PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

REFERENCIAS DOCTRINARIAS SOBRE PLAZOS

 

“2. Para el presente caso, esta Sala hará especial referencia al plazo legal regulado por la norma. Al respecto, el Art. 480 del Código Procesal Penal, contempla que "en el término de diez días contados a partir de la notificación" el impugnante se encuentra facultado para presentar su escrito de casación ante el tribunal que pronunció la resolución objeto de reclamo.

 

A propósito de los plazos, doctrinariamente éstos se comprenden como los lapsos establecidos en la ley, durante los cuales las partes deben cumplir las cargas procesales. Didácticamente, este concepto recibe varias clasificaciones, verbigracia, plazo por su origen (legal o judicial), respecto de quien afecta (común o particular), por su extensión (prorrogable, no prorrogable, fatal), y por sus efectos, respecto de este último se hará un breve abordaje. Así pues, se considera que, por sus efectos, los plazos se dividen en perentorios o preclusivos y no perentorios.

 

Los preclusivos son aquellos que vencidos producen la caducidad del derecho o el cierre de una instancia, sin necesidad de actividad alguna del juez ni de la parte contraria. Los doctrinarios lo definen como "pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal que se produce por el hecho de no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio; por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad; o de haberse ejercitado ya una vez válidamente la facultad." (PALACIO, Lino E; "Manual de Derecho Procesal Civil", 17°. Ed.- Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2003) Por su parte, los no perentorios necesitan un acto de parte contraria para producir la caducidad del derecho.

 

Entonces, debido a los términos en que ha sido redactada, la citada disposición regula un plazo de índole preclusivo, al indicar: "Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo" (Sic), ello supone que el acto debe realizarse en el momento procesal oportuno, caso contrario, carece de validez. De tal suerte, los actos procedimentales cumplidos quedan firmes, la inactividad en el tiempo agota la posibilidad de repetir el acto ya que la etapa procesal ha quedado definitivamente clausurada. La idea de la preclusión descansa en motivos de seguridad jurídica, así como en la necesidad de lograr una administración de justicia efectiva, evitando que los procesos se retrotraigan a etapas ya superadas o se prolonguen indefinidamente; y finalmente en el principio referente a la legalidad de las formas, ya que se excluye la posibilidad que las partes acuerde libremente requisitos de modo, tiempo y lugar del proceso, debiendo sujetarse a lo que se determina en las leyes adjetivas.”

 

MODALIDADES DE LA NOTIFICACIÓN PARA EFECTOS DE COMPUTOS DE PLAZOS

 

“4. Por otra parte, el Art. 480 del Código Procesal Penal, expone que el medio impugnaticio debe ser presentado dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución, computándose sólo los hábiles, comenzando a correr el plazo legal para cada interesado desde su notificación. De tal forma, puede comprenderse a la notificación como aquel acto por el cual se pone en conocimiento de las partes las providencias que dicta el juez para iniciar el proceso, continuar con su trámite o ponerle fin. Sin esta comunicación las partes carecen de oportunidad para contradecir y ejercitar sus derechos, entre ellos, el de defensa.

 

Doctrinariamente se ha clasificado la notificación, de acuerdo al siguiente parámetro generalizado: directas, por aviso fijado o por edicto. La primera supone que el interesado es informado de manera inmediata, expresa y manifiesta de una resolución o de un acto procesal. La segunda o por aviso fijado, supone que se da a conocer el acto o resolución al interesado según la dirección que éste ha previsto al efecto. Finalmente, la notificación por edicto, tiene lugar cuando se ignora el sitio donde puede ser habida la persona a notificar. (Cfr. Devis Echandía, Hernando. "Teoría General del Proceso".)

 

El Código Procesal Penal, por su parte, se encuentra en armonía con esta clasificación teórica y contempla dentro del Art. 161 la notificación personal; en el Art. 162 aquella que se agotará en la residencia, oficina o lugar de trabajo y finalmente en el Art. 163, por edicto.

 

En cuanto a la notificación directa, por su parte la jurisprudencia constitucional al respecto ha elaborado el siguiente razonamiento: "Según la regla general y con relación al imputado, las resoluciones serán notificadas únicamente a su defensor, con el objeto de asegurar que quien desarrolla un rol de asesoramiento técnico y de defensa de los derechos del procesado tenga conocimiento de las decisiones judiciales y pueda ejercer el control de éstas mediante cualquiera de los medios de impugnación que señala la normativa procesal penal. La regla apuntada tiene dos excepciones, entonces, el imputado deberá ser notificado personalmente cuando: esté establecido así en la ley (a) o sea una exigencia de la naturaleza del acto realizado o que se va a realizar (b)." (HC 101-2012, de fecha 24/08/2012).

 

PROCEDE DECRETAR LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN CUANDO ADOLECE DE EXTEMPORANEIDAD

 

“5. De acuerdo al caso en comentario, la sentencia de alzada que confirma la condena fue emitida por la Cámara Especializada de lo Penal, a las quince horas y tres minutos del día siete de agosto del presente año, habiendo sido notificados los licenciados […], el día veinte de agosto del presente año. Por su parte, el licenciado […], recibió la comunicación de la referida decisión, el día veintiuno del referido mes y año, según las actas que corren agregadas […]. Razón por la cual, dichos libelos que fueron presentados de forma respectiva el día treinta de agosto y cuatro de septiembre, ambos del presente año, cumplen el requisito de temporalidad exigido por el Art. 480 del Código Procesal Penal.

 

Ahora bien, respecto de los memoriales interpuestos por los licenciados […], se advierte que fueron notificados de manera personal con fecha veinte de agosto del presente año […].

 

Entonces, de acuerdo a la regla general de los términos procesales contenida en el Art. 167 del Código Procesal Penal, el plazo de interposición inició desde el día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación, correspondiendo al martes veintiuno de agosto del año en referencia, y venciendo a las veinticuatro horas del día final, es decir, el lunes tres de septiembre del corriente año. Sin embargo, tal como consta en autos, por una parte, los […], presentaron recurso de casación con fecha cuatro de septiembre del actual año, esto es, un día posterior al plazo perentorio establecido, pues a pesar que en el libelo recursivo se haya expuesto que la notificación se realizó con fecha veintiuno de agosto, según costa en el acta de las diez horas con cincuenta y tres minutos del día veinte de agosto del año en curso, ese día, vía fax se envió de manera integral y correcta el fallo a los profesionales mencionados. No siendo posible -ni siquiera-, tomar en cuenta el plazo concedido al propio imputado, en tanto que éste también fue notificado en la misma fecha que sus defensores.

 

En el mismo sentido el imputado […], quien en su propia defensa presentó su recurso de casación el día doce de septiembre del presente año, es decir, siete días posteriores al vencimiento, pues de igual forma, fue notificado de manera personal el día veinte del mes y año ya referidos previamente. Y tampoco es factible homologar el plazo concedido a su defensora pública, licenciada […], toda vez que dicha profesional también fue notificada el día veinte de agosto de este año.

 

6. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que en relación con los actos de comunicación, este Tribunal siempre ha sido respetuoso de las reglas previstas para ello, incluso ha formulado sus propios criterios para hacer efectivo un acto procesal cuando se tiene que hacer en forma personal. Sin embargo, también ha reflexionado que si han sido observados los mismos y se han efectuado los traslados respectivos, cualquier otra comunicación que los tribunales hacen a las partes fuera de los términos legales, o puede generar nuevos plazos.

 

En ese sentido, véase el fallo referencia 417C2015, de fecha 29/04/2016, en el cual se ha expuesto: "Recuérdese que en tanto el proceso se comprende como un conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, se encuentra sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero también por el impulso legal, el cual hace que se produzcan una serie de fases o etapas preclusivas; al aplicar esta acepción al caso concreto significa que, una vez realizado el acto de comunicación respecto de la sentencia de alzada, se aperturó la fase procesal, en la cual a cada parte le correspondía la carga de impugnación, por tanto, si dicho lapso finalizó, no puede realizarse posteriormente el acto por haber precluído su oportunidad procesal."(Sic).

 

Si se accediera a la petición del recurrente, entonces si se estaría desnaturalizando gravemente el principio de legalidad procesal, pues se accedería a conocer de una pretensión que fue planteada fuera de los términos perentorios que la ley prescribe y a los cuales se ha hecho referencia previamente.

 

Así pues, en tanto que los recursos de casación elaborados por los licenciados […], fueron interpuestos irrespetando un término perentorio, corresponde como única consecuencia, decretar la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEIDAD.”