PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN
HIPOTECARIA
IMPOSIBILIDAD QUE SE CONFIGURE ANTES DE TRANSCURRIDO VEINTE AÑOS, NO OBSTANTE
QUE HAYA PRESCRITO LA ACCIÓN EJECUTIVA
“En el presente caso se ha interpuesto Recurso de Apelación de la resolución
que declara improponible la demanda, presentada por el licenciado […], en ese sentido
y según los puntos planteados en el recurso de apelación; se formulan las siguientes
estimaciones jurídicas: La improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda
regulada en el Inc. 1° del Art. 277 CPCM., se establece como un despacho saneador
de ésta, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Jurisdiccional;
con esta figura se pretende purificar el ulterior conocimiento de tal objeto del
proceso, o, en su caso, si ésta ya se encuentra en conocimiento del Juzgador, el
poder de rechazarla de manera sobrevenida al advertirse “un defecto absoluto en
la facultad de juzgar”, inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional
o se basa en un objeto que carece de control cabría el rechazo por improponibilidad,
y es que tal inhibición se traduciría en que la demanda no constituye el medio idóneo
para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia.
En concordancia con lo expuesto, esta Cámara es del criterio, que el rechazo
de la pretensión, debe ser realizado con suma prudencia, ya que para declarar la
improponibilidad, es necesario que exista un verdadero obstáculo de carácter material
o procesal, que impida la facultad de juzgar, pues está reservada para casos de
defectos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, es decir, que
tiene que haber una verdadera causa legal que restrinja al demandante su derecho
constitucional de acceso a la justicia.
Por lo anterior se aclara que el recurrente basa su pretensión en que la Juez
A-quo hizo una interpretación errónea del Art. 2254 C. C., e inobservó a la vez
lo dispuesto en los Arts. 1438 N° 9o, 2180 Inc. I° y 2255 del Código Civil. En ese
sentido como primer punto se va establecer si la acción ejecutiva ya prescribió,
es oportuno mencionar que la figura de la prescripción es un modo de adquirir un
derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley
determina; llama prescripción extintiva, cuando impide el ejercicio de la acción,
extinguiéndola. El Art. 2253 C.C., nos dice que la prescripción que extingue las
acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el que
no se hayan ejercido dichas acciones, el cual se cuenta desde que la acción o derecho
ha nacido, y según el Art. 2254 C.C., es de diez años para las ejecutivas. En ese
orden de ideas, la prescripción extintiva
tiene su fundamento en el interés público de dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante
un período prolongado crea la conciencia de que aquel no existe o que ha sido abandonado;
en consecuencia, es un medio de obtener seguridad jurídica. Pero para que proceda
la declaratoria de prescripción extintiva se requieren ciertos requisitos indispensables,
entre los cuales se encuentran: a) que la acción que se pretende se declare prescrita,
no sea de las imprescriptibles; b) que haya transcurrido el tiempo que al efecto
señala la ley; c) que durante el plazo haya existido una inactividad por parte del
acreedor; y d) que no haya habido interrupción en el plazo requerido.
En el presente proceso, consta a fs. […] el documento base de la acción, el
cual consiste en un Mutuo hipotecario, otorgado el día diecisiete de mayo del dos
mil siete, por la señora […], a favor de la señora […], por el plazo de un año a
partir de la fecha de su otorgamiento, el cual venció el diecisiete de mayo del
dos mil ocho, así también a fs. […] consta un segundo mutuo hipotecario, otorgado
el día veintinueve de enero del dos mil ocho, por la señora […], a favor de la señora
[…], por el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de su otorgamiento,
venciendo el veintinueve de abril del dos mil ocho, en consecuencia ya han transcurrido
diez años, es decir que de conformidad a lo señalado en el Art. 2254 C.C., mismo
que expresa: “Este tiempo es en general de diez años para las acciones ejecutivas
y de veinte años para las ordinarias “; ya transcurrió el término de la prescripción
y no ejerció su derecho de acción ejecutiva de diez años. En consecuencia en el
presente caso, se ha establecido que la acción ejecutiva ya se encuentra prescrita,
como bien lo hace ver la Juez A-quo en el auto del cual se ha recurrido.
IV.- En cuanto a la petición que hace en la demanda el Licenciado […], la
cual consiste en que se ordene la Cancelación de la Primera y segunda hipoteca,
las que están a favor de la señora […], para el apelante las hipotecas son accesorias a lo principal conforme al Art.2255
civil, y para el también han prescrito por acceder a la primera. En primer lugar
la hipoteca es un acto jurídico que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de
una obligación principal, sin la cual no subsiste y como se dijo anteriormente que
de conformidad al Art. 2254 C.C., la acción ejecutiva esta prescrita, quiere decir
que el crédito subsiste, vale decir la obligación, pero lo que sucede entonces,
es que el acreedor ya no puede exigirlo
por la vía procesal ejecutiva, si transcurren diez años más, subsiguientes a los
primeros diez, entonces sí prescribe el crédito, y por ende, se extingue civilmente
el mismo y el acreedor ya no puede exigirlo, ni siquiera mediante el ejercicio de
un Proceso Común Declarativo. En el presente caso y tal como lo dijo la Juez A Quo,
solo está probado que han transcurrido más de diez años, pero menos de veinte, era
perfectamente atendible que prescribiera la acción ejecutiva, pero la ordinaria
aún subsiste; para que el acreedor la pueda entablar en el plazo legal restante;
en tal sentido, si la hipoteca, ya la definimos como una obligación accesoria y
ésta está ligada a la obligación principal, resulta entonces fácil comprender que
la obligación accesoria, es decir, las hipotecas creadas entre las señoras […],
no se puede decir que han prescrito, pues la obligación principal, vale decir, el
mutuo, no lo ha hecho, menos se puede
decir que las hipotecas han prescrito. En
ese sentido y de conformidad al Art. 277 CPCM, es procedente confirmar la improponibilidad de la demanda venida en apelación,
en cuanto que no es procedente ordenar la cancelación de las hipotecas por todo
lo antes ya expuesto.”