OPOSICIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO
EL PLAZO PARA FORMULAR OPOSICIÓN DEBE DE COMPUTARSE A PARTIR DE LA REALIZACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DEL DECRETO DE EMBARGO AL DEMANDADO
"La parte apelante
ha expresado su inconformidad con la sentencia, alegando infracción de las
normas procesales, pues considera que el Juez a quo erró en el cómputo del
plazo señalado para formular oposición en el proceso ejecutivo, Art. 465 CPCM,
al no aplicar la regla general establecida en el Art. 145 CPCM.
Conforme el Art.
458 CPCM, para que tenga lugar el juicio ejecutivo, son necesarios el
cumplimiento de ciertos requisitos: a) Que haya un acreedor o persona con
derecho a pedir; b) la existencia de un deudor determinado; c) deuda líquida;
d) plazo vencido, y e) que el documento presentado tenga aparejada fuerza
ejecutiva, es decir, que sea un título ejecutivo.
Esta Cámara ha
sostenido que el proceso ejecutivo es un proceso especial, mediante el cual se
hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado
de autenticidad, que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por
objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos, sino simplemente la
realización de los que estén esclarecidos por documentos fehacientes, esto es,
por títulos que autoricen vehementemente la presunción de que el derecho del
actor es legítimo. Por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y
bastarse a sí mismo para que se habilite la tutela judicial ejecutiva.
(Sentencias de apelación Ref. 28-3CM-17-A y 6-3CM-18-A)
Asimismo este
tribunal ha sostenido que la función del proceso ejecutivo es distinta a la del
proceso declarativo. En este, se pretende determinar si existe o no el derecho
que una parte invoca frente a la otra. Por el contrario, mediante el proceso
ejecutivo se intenta hacer efectiva la realización de un derecho cuya
existencia consta acreditada a través de un documento que da fe de él, según el
amparo de la ley. (Sentencia de apelación Ref. 28-3CM-17-A)
Precisamente debido
a la especialidad de las pretensiones que se ventilan en el proceso ejecutivo,
las normas que lo rigen presentan ciertas particularidades que no se
manifiestan en los demás tipos de procesos, verbigracia la notificación del
decreto de embargo que equivale al emplazamiento, o los alcances de la cosa
juzgada que pueda llegar a tener la sentencia dictada en este tipo de procesos.
Habida cuenta de
esto, es necesario no perder de vista esa especialidad que reviste al proceso
ejecutivo, pues estará siempre presente tanto en el desarrollo del proceso como
en los alcances de las actuaciones realizadas en el mismo. Así pues una de las
notas distintivas de ésta es la forma en que ha sido estructurado el proceso,
pues lo que se pretende es la celeridad en la tramitación del mismo, debido a
la naturaleza de las pretensiones que se ventilan en él.
Esta celeridad se ve
reflejada tanto en las pocas etapas procesales que han desarrollarse en el
mismo, como en los plazos procesales conferidos a las partes, para efectos de
llevar acabo la actividad procesal propia de ellas, y es precisamente en cuanto
a uno de estos plazos procesales, que se centra el agravio denunciado por el
apelante, específicamente el establecido en el Art. 465 CPCM para formular
oposición a la demanda.
De acuerdo a la
tesis del abogado apelante, el plazo de diez días conferidos al demandado en el
citado artículo, debe de empezarse a computar a partir del día siguiente al de
la realización de la notificación del decreto de embargo, pues este plazo debe
de armonizarse en atención a la regla establecida en el Art. 145 CPCM que
prescribe cómo han de computarse los plazos procesales, así pues a la luz de
dicha norma, el escrito de contestación de demanda fue presentado dentro del
plazo establecido por la ley para formular oposición, y no de forma
extemporánea como lo afirma el juez a quo, por lo tanto –según dicho apoderado-
el juzgador de primera instancia quebrantó normas procesales al no aplicar el
citado Art. 145 CPCM, con lo cual vedó el derecho de su representado de ejercer
su defensa en contra de la demanda del actor.
El Art. 145 CPCM
establece una regla general para el computo de los plazos procesales, tal como
lo afirma el apelante en el líbelo recursivo, dicha regla es aplicable a todos
los plazos en los distintos procesos, exceptuando norma expresa en contrario, y
los casos establecidos en el inciso primero del citado artículo. En ese orden
de ideas, el Art. 465 CPCM regula lo atinente a la oposición en el proceso
ejecutivo, al efecto prescribe que ésta se hará “dentro del plazo de diez días
contados desde la notificación del decreto de embargo”, de la lectura de dicha
norma se advierte que ésta constituye una excepción a la regla contenida en el
Art. 145 CPCM, en lo relativo a la forma en la cual se ha de computar el plazo
para contestar demanda, pues como se observa, el computo inicia desde el día en
que se lleva a cabo el acto de comunicación, y no a partir del día siguiente
como lo establece el Art. 145 CPCM, por consiguiente el plazo para formular
oposición debe de computarse a partir de la realización de la notificación del
decreto de embargo al demandado, pues precisamente este es el tenor literal de
la norma, tal como lo ha sostenido este Cámara en precedentes anteriores,
verbigracia la sentencia pronunciada el 21-VII-2016, en el incidente de
apelación referencia 43-4CM-16-A.
En ese sentido, consta
a folios […], que la notificación del decreto de embargo a la parte demandada
se verificó el día cinco de febrero del presente año, por lo cual el plazo para
formular oposición inició en dicha fecha y finalizó el día dieciséis de febrero
del año en curso, con lo cual se concluye que el escrito de oposición fue
presentado de forma extemporánea, pues según consta en la razón de recibido
expedida por la Secretaría del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San
Salvador, agregado a folios […], éste fue presentado el día diecinueve de
febrero de dos mil dieciocho, circunstancia que incluso fue corroborada por el
abogado de la parte apelante en el acto de la celebración de audiencia de
apelación.
Cabe señalar, que
el argumento en que sustenta el agravio la parte apelante, se fundamenta en una
integración de normas, pues toma el plazo establecido en el Art. 465 CPCM, y para
efectos del cómputo del mismo retoma la regla general del Art. 145 CPCM, sin
embargo dicha tesis adolece de un craso error, por cuanto no existe
justificación legal para llevar a cabo esta integración, dado que para ello se
precisa como requisito “sine qua non” la existencia de un vacío legal, supuesto
que evidentemente no concurre en este caso, pues el Art. 465 CPCM es claro al
establecer la forma en que ha de computarse el plazo para formular oposición, tal
como se explicó en párrafos anteriores, por lo cual no existe cabida para
integrar esta norma con la regla establecida en el Art. 145 CPCM; por si esto
no fuese poco sostener la argumentación de dicho profesional, implicaría ir en
contra de norma legal expresa, específicamente del Art. 465 CPCM, el cual prescribe
como ha de computarse el plazo para formular oposición, y del Art. 19 del
Código Civil, el cual establece que cuando el sentido de la ley es claro, no se
desatenderá su tenor literal.
Así pues se observa
que el juez a quo, lejos de quebrantar normas procesales como lo afirma la
parte apelante, ha actuado conforme a derecho, es decir, ha aplicado de forma
correcta el Art. 465 CPCM, y por el contrario se colige que la parte demandada
ahora apelante, formuló oposición a la demanda ejecutiva fuera del plazo
establecido para ello, lo cual trajo como consecuencia el rechazo de la misma
por ser extemporánea. En este punto cabe señalar, que conforme al Art. 143
CPCM, los plazos procesales conferidos a las partes son perentorios e improrrogables,
por lo cual el rechazo de la oposición por parte del juez a quo se encuentra
apegado a derecho, máxime cuando la parte no alegó ni comprobó algún justo
impedimento, que lo eximiera de la perentoriedad e improrrogabilidad del plazo
procesal.
En razón de lo anterior, no se configura el punto de apelación
alegado por el apelante, debiéndose desestimar el mismo.
En cuanto al
escrito de recusación.
Según consta a
folios […], el abogado de la parte apelante presentó junto con el recurso de
apelación, un escrito de recusación del juez a quo, en el cual se argumenta que
dicho juzgador ha adelantado criterio, lo cual pone en tela de juicio su
imparcialidad en el proceso, en atención a las argumentaciones que en dicho
escrito se detallan, sin embargo, se observa que la recusación fue planteada
minutos después de la interposición del escrito de apelación, por lo cual
debido al efecto suspensivo de éste último, el juez a quo se abstuvo de darle
el trámite de ley a la recusación en comento, pues el Art. 512 CPCM limita la
actuación de dicho juzgador, exclusivamente a la notificación de la existencia
de la apelación a la parte contraria, y a remitir al tribunal de alzada el
recurso junto con el expediente original, en ese sentido, al no habérsele dado el
tramite establecido en el Art. 55 CPCM y siguientes, este tribunal no puede entrar
a conocer el meollo de la recusación planteada, siendo necesario por
consiguiente, remitir la misma al juzgado de origen a efecto que este le dé
tramite de ley, y posteriormente la remita nuevamente a este tribunal para
poder decidir sobre la misma.
En cuanto a la notificación de la sentencia y auto de rectificación
de la misma.
En otro orden de
idas, este tribunal considera necesario advertir que si bien la ley, respecto
al proceso ejecutivo, no contempla un plazo determinado para realizar la
notificación de la sentencia a las partes, el artículo 417 inc. 1° CPCM,
dispone que las sentencias en los proceso comunes serán notificadas a las
partes en un plazo que no excederá los cinco días desde que se dictó.
En ese sentido, el
artículo 19 CPCM, regula el principio de auto integración normativa, y
prescribe que ante un vacío legal, el juez debe acudir a la regulación de
situaciones similares o análogas y aplicarlas al caso en concreto. De tal forma
que, a criterio de esta Cámara, ante el vació legal de no haber plazo
determinado para realizar la notificación de la sentencia en los procesos
ejecutivos, el juzgador debe acudir a los plazos comprendidos para el proceso
común, por ser ésta una situación semejante; de modo que, el juez debe
notificar las sentencia ejecutivas en un plazo máximo de cinco días, contados a
partir del día en que se dictó la misma, en consonancia con lo dispuesto en el
artículo 417 inc. 1° CPCM.
Lo anterior, parte
de la lógica de establecer un parámetro con el cual darle pleno cumplimiento al
principio general de notificación, regulado en el Art. 169 CPCM, el cual
dispone que toda resolución judicial se notificará en el más breve plazo a las
partes y a los interesados, sin perjuicio de los plazos señalados en el Código
Procesal Civil y Mercantil.
De modo que, aun
cuando la ley no contemple plazo para notificar las sentencias en los proceso
ejecutivos, si es aplicable lo dispuesto en el artículo 417 inc. 1° CPCM, bajo
el principio de auto integración de las normas y el principio general de
notificación. En consecuencia, el juez debe notificar la sentencia a las
partes, en plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir del día en que
dictó dicha sentencia.
Sobre las bases
expuestas, este tribunal advierte que tal como consta en el acta de
notificación, agregada a folio […], la sentencia dictada a las nueve horas y
cinco minutos del día dieciocho de junio de dos mil dieciocho, le fue
notificada a la parte demandada el día dos de octubre del presente año, es
decir más de tres meses desde que fue dictada la misma, con el agravante que no
es la única resolución dentro del proceso, que fue notificada a las partes con
tal falta de diligencia, pues lo mismo ocurrió con el auto de las quince horas
y veinte minutos del día treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, el cual
fue notificado al apoderado de la parte demandada el mismo día dos de octubre
del presente año, y a la parte demandante el día veinte de agosto del presente
año.
De forma que, desde
que se dictó sentencia, el día dieciocho de junio, hasta que la parte demandada
fue notificada de la misma, es decir, el dos de octubre, transcurrieron más de
tres meses, lo que es inconcebible e injustificable, violentando el juez a quo,
el principio de celeridad y atentando en contra del mandato de impartir pronta
y cumplida justicia, prescrito en el artículo 182 ordinal quinto de la
Constitución de la República, sobre todo porque la dilación procesal obedece a
su inactividad, sin que medie causa que lo justifique, siendo dable aclarar que
en reiteradas ocasiones, la Sala de lo Constitucional ha expresado que la carga
laboral, no es excusa para ocasionar dilaciones indebidas en los procesos
judiciales.
Respecto a las
notificaciones, esta Cámara, en la resolución de las nueve horas y cuarenta
minutos del veintiocho de junio de este año, en el incidente referencia
39-4CM-18-A, resolvió que si bien ley no contempla un plazo determinado para
notificar los autos y decretos, el artículo 417 CPCM, ordena que las sentencias
en los procesos declarativos, sean notificadas en el término de cinco días
hábiles contados a partir del día en que se dictó; por lo que de igual forma,
bajo el principio de auto integración normativa, prescrita en el artículo 19
CPCM, ante el vació legal de no haber plazo determinado para la notificación de
los autos y decretos, el juzgador debe acudir, al plazo para notificar las
sentencias, por ser ésta una situación semejante o análoga, de modo que toda
resolución judicial debe de notificarse a más tardar cinco días después de su
pronunciamiento, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 169 CPCM.
Por tanto, se puede
concluir que en el presente caso, las notificaciones tanto de la sentencia de
fecha dieciocho de junio, como del auto del treinta y uno de julio, ambos del
año dos mil dieciocho, no fueron realizadas en el tiempo establecido en la ley,
sin justificante alguno.
En consecuencia, de
conformidad al artículo 24 inciso segundo de la Ley Orgánica Judicial, se le previene
al Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil (3) de San Salvador, que cumpla los
plazos procesales; administre una pronta y cumplida justicia a los usuarios, y
evite causar dilaciones indebidas al proceso, de conformidad al artículo 182
numeral quinto de la Constitución de la República, por lo que se le exhorta que
en lo sucesivo, notifique los proveídos judiciales en el plazo de ley.”