OPOSICIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO

EL PLAZO PARA FORMULAR OPOSICIÓN DEBE DE COMPUTARSE A PARTIR DE LA REALIZACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DEL DECRETO DE EMBARGO AL DEMANDADO


"La parte apelante ha expresado su inconformidad con la sentencia, alegando infracción de las normas procesales, pues considera que el Juez a quo erró en el cómputo del plazo señalado para formular oposición en el proceso ejecutivo, Art. 465 CPCM, al no aplicar la regla general establecida en el Art. 145 CPCM.

Conforme el Art. 458 CPCM, para que tenga lugar el juicio ejecutivo, son necesarios el cumplimiento de ciertos requisitos: a) Que haya un acreedor o persona con derecho a pedir; b) la existencia de un deudor determinado; c) deuda líquida; d) plazo vencido, y e) que el documento presentado tenga aparejada fuerza ejecutiva, es decir, que sea un título ejecutivo.

Esta Cámara ha sostenido que el proceso ejecutivo es un proceso especial, mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad, que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por documentos fehacientes, esto es, por títulos que autoricen vehementemente la presunción de que el derecho del actor es legítimo. Por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se habilite la tutela judicial ejecutiva. (Sentencias de apelación Ref. 28-3CM-17-A y 6-3CM-18-A)

Asimismo este tribunal ha sostenido que la función del proceso ejecutivo es distinta a la del proceso declarativo. En este, se pretende determinar si existe o no el derecho que una parte invoca frente a la otra. Por el contrario, mediante el proceso ejecutivo se intenta hacer efectiva la realización de un derecho cuya existencia consta acreditada a través de un documento que da fe de él, según el amparo de la ley. (Sentencia de apelación Ref. 28-3CM-17-A)

Precisamente debido a la especialidad de las pretensiones que se ventilan en el proceso ejecutivo, las normas que lo rigen presentan ciertas particularidades que no se manifiestan en los demás tipos de procesos, verbigracia la notificación del decreto de embargo que equivale al emplazamiento, o los alcances de la cosa juzgada que pueda llegar a tener la sentencia dictada en este tipo de procesos.

Habida cuenta de esto, es necesario no perder de vista esa especialidad que reviste al proceso ejecutivo, pues estará siempre presente tanto en el desarrollo del proceso como en los alcances de las actuaciones realizadas en el mismo. Así pues una de las notas distintivas de ésta es la forma en que ha sido estructurado el proceso, pues lo que se pretende es la celeridad en la tramitación del mismo, debido a la naturaleza de las pretensiones que se ventilan en él.

Esta celeridad se ve reflejada tanto en las pocas etapas procesales que han desarrollarse en el mismo, como en los plazos procesales conferidos a las partes, para efectos de llevar acabo la actividad procesal propia de ellas, y es precisamente en cuanto a uno de estos plazos procesales, que se centra el agravio denunciado por el apelante, específicamente el establecido en el Art. 465 CPCM para formular oposición a la demanda.

De acuerdo a la tesis del abogado apelante, el plazo de diez días conferidos al demandado en el citado artículo, debe de empezarse a computar a partir del día siguiente al de la realización de la notificación del decreto de embargo, pues este plazo debe de armonizarse en atención a la regla establecida en el Art. 145 CPCM que prescribe cómo han de computarse los plazos procesales, así pues a la luz de dicha norma, el escrito de contestación de demanda fue presentado dentro del plazo establecido por la ley para formular oposición, y no de forma extemporánea como lo afirma el juez a quo, por lo tanto –según dicho apoderado- el juzgador de primera instancia quebrantó normas procesales al no aplicar el citado Art. 145 CPCM, con lo cual vedó el derecho de su representado de ejercer su defensa en contra de la demanda del actor.

El Art. 145 CPCM establece una regla general para el computo de los plazos procesales, tal como lo afirma el apelante en el líbelo recursivo, dicha regla es aplicable a todos los plazos en los distintos procesos, exceptuando norma expresa en contrario, y los casos establecidos en el inciso primero del citado artículo. En ese orden de ideas, el Art. 465 CPCM regula lo atinente a la oposición en el proceso ejecutivo, al efecto prescribe que ésta se hará “dentro del plazo de diez días contados desde la notificación del decreto de embargo”, de la lectura de dicha norma se advierte que ésta constituye una excepción a la regla contenida en el Art. 145 CPCM, en lo relativo a la forma en la cual se ha de computar el plazo para contestar demanda, pues como se observa, el computo inicia desde el día en que se lleva a cabo el acto de comunicación, y no a partir del día siguiente como lo establece el Art. 145 CPCM, por consiguiente el plazo para formular oposición debe de computarse a partir de la realización de la notificación del decreto de embargo al demandado, pues precisamente este es el tenor literal de la norma, tal como lo ha sostenido este Cámara en precedentes anteriores, verbigracia la sentencia pronunciada el 21-VII-2016, en el incidente de apelación referencia 43-4CM-16-A.

En ese sentido, consta a folios […], que la notificación del decreto de embargo a la parte demandada se verificó el día cinco de febrero del presente año, por lo cual el plazo para formular oposición inició en dicha fecha y finalizó el día dieciséis de febrero del año en curso, con lo cual se concluye que el escrito de oposición fue presentado de forma extemporánea, pues según consta en la razón de recibido expedida por la Secretaría del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, agregado a folios […], éste fue presentado el día diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, circunstancia que incluso fue corroborada por el abogado de la parte apelante en el acto de la celebración de audiencia de apelación.

Cabe señalar, que el argumento en que sustenta el agravio la parte apelante, se fundamenta en una integración de normas, pues toma el plazo establecido en el Art. 465 CPCM, y para efectos del cómputo del mismo retoma la regla general del Art. 145 CPCM, sin embargo dicha tesis adolece de un craso error, por cuanto no existe justificación legal para llevar a cabo esta integración, dado que para ello se precisa como requisito “sine qua non” la existencia de un vacío legal, supuesto que evidentemente no concurre en este caso, pues el Art. 465 CPCM es claro al establecer la forma en que ha de computarse el plazo para formular oposición, tal como se explicó en párrafos anteriores, por lo cual no existe cabida para integrar esta norma con la regla establecida en el Art. 145 CPCM; por si esto no fuese poco sostener la argumentación de dicho profesional, implicaría ir en contra de norma legal expresa, específicamente del Art. 465 CPCM, el cual prescribe como ha de computarse el plazo para formular oposición, y del Art. 19 del Código Civil, el cual establece que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal.

Así pues se observa que el juez a quo, lejos de quebrantar normas procesales como lo afirma la parte apelante, ha actuado conforme a derecho, es decir, ha aplicado de forma correcta el Art. 465 CPCM, y por el contrario se colige que la parte demandada ahora apelante, formuló oposición a la demanda ejecutiva fuera del plazo establecido para ello, lo cual trajo como consecuencia el rechazo de la misma por ser extemporánea. En este punto cabe señalar, que conforme al Art. 143 CPCM, los plazos procesales conferidos a las partes son perentorios e improrrogables, por lo cual el rechazo de la oposición por parte del juez a quo se encuentra apegado a derecho, máxime cuando la parte no alegó ni comprobó algún justo impedimento, que lo eximiera de la perentoriedad e improrrogabilidad del plazo procesal.

En razón de lo anterior, no se configura el punto de apelación alegado por el apelante, debiéndose desestimar el mismo.

En cuanto al escrito de recusación.

Según consta a folios […], el abogado de la parte apelante presentó junto con el recurso de apelación, un escrito de recusación del juez a quo, en el cual se argumenta que dicho juzgador ha adelantado criterio, lo cual pone en tela de juicio su imparcialidad en el proceso, en atención a las argumentaciones que en dicho escrito se detallan, sin embargo, se observa que la recusación fue planteada minutos después de la interposición del escrito de apelación, por lo cual debido al efecto suspensivo de éste último, el juez a quo se abstuvo de darle el trámite de ley a la recusación en comento, pues el Art. 512 CPCM limita la actuación de dicho juzgador, exclusivamente a la notificación de la existencia de la apelación a la parte contraria, y a remitir al tribunal de alzada el recurso junto con el expediente original, en ese sentido, al no habérsele dado el tramite establecido en el Art. 55 CPCM y siguientes, este tribunal no puede entrar a conocer el meollo de la recusación planteada, siendo necesario por consiguiente, remitir la misma al juzgado de origen a efecto que este le dé tramite de ley, y posteriormente la remita nuevamente a este tribunal para poder decidir sobre la misma.

En cuanto a la notificación de la sentencia y auto de rectificación de la misma.

En otro orden de idas, este tribunal considera necesario advertir que si bien la ley, respecto al proceso ejecutivo, no contempla un plazo determinado para realizar la notificación de la sentencia a las partes, el artículo 417 inc. 1° CPCM, dispone que las sentencias en los proceso comunes serán notificadas a las partes en un plazo que no excederá los cinco días desde que se dictó.

En ese sentido, el artículo 19 CPCM, regula el principio de auto integración normativa, y prescribe que ante un vacío legal, el juez debe acudir a la regulación de situaciones similares o análogas y aplicarlas al caso en concreto. De tal forma que, a criterio de esta Cámara, ante el vació legal de no haber plazo determinado para realizar la notificación de la sentencia en los procesos ejecutivos, el juzgador debe acudir a los plazos comprendidos para el proceso común, por ser ésta una situación semejante; de modo que, el juez debe notificar las sentencia ejecutivas en un plazo máximo de cinco días, contados a partir del día en que se dictó la misma, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 417 inc. 1° CPCM.

Lo anterior, parte de la lógica de establecer un parámetro con el cual darle pleno cumplimiento al principio general de notificación, regulado en el Art. 169 CPCM, el cual dispone que toda resolución judicial se notificará en el más breve plazo a las partes y a los interesados, sin perjuicio de los plazos señalados en el Código Procesal Civil y Mercantil.

De modo que, aun cuando la ley no contemple plazo para notificar las sentencias en los proceso ejecutivos, si es aplicable lo dispuesto en el artículo 417 inc. 1° CPCM, bajo el principio de auto integración de las normas y el principio general de notificación. En consecuencia, el juez debe notificar la sentencia a las partes, en plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir del día en que dictó dicha sentencia.

Sobre las bases expuestas, este tribunal advierte que tal como consta en el acta de notificación, agregada a folio […], la sentencia dictada a las nueve horas y cinco minutos del día dieciocho de junio de dos mil dieciocho, le fue notificada a la parte demandada el día dos de octubre del presente año, es decir más de tres meses desde que fue dictada la misma, con el agravante que no es la única resolución dentro del proceso, que fue notificada a las partes con tal falta de diligencia, pues lo mismo ocurrió con el auto de las quince horas y veinte minutos del día treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, el cual fue notificado al apoderado de la parte demandada el mismo día dos de octubre del presente año, y a la parte demandante el día veinte de agosto del presente año.

De forma que, desde que se dictó sentencia, el día dieciocho de junio, hasta que la parte demandada fue notificada de la misma, es decir, el dos de octubre, transcurrieron más de tres meses, lo que es inconcebible e injustificable, violentando el juez a quo, el principio de celeridad y atentando en contra del mandato de impartir pronta y cumplida justicia, prescrito en el artículo 182 ordinal quinto de la Constitución de la República, sobre todo porque la dilación procesal obedece a su inactividad, sin que medie causa que lo justifique, siendo dable aclarar que en reiteradas ocasiones, la Sala de lo Constitucional ha expresado que la carga laboral, no es excusa para ocasionar dilaciones indebidas en los procesos judiciales.

Respecto a las notificaciones, esta Cámara, en la resolución de las nueve horas y cuarenta minutos del veintiocho de junio de este año, en el incidente referencia 39-4CM-18-A, resolvió que si bien ley no contempla un plazo determinado para notificar los autos y decretos, el artículo 417 CPCM, ordena que las sentencias en los procesos declarativos, sean notificadas en el término de cinco días hábiles contados a partir del día en que se dictó; por lo que de igual forma, bajo el principio de auto integración normativa, prescrita en el artículo 19 CPCM, ante el vació legal de no haber plazo determinado para la notificación de los autos y decretos, el juzgador debe acudir, al plazo para notificar las sentencias, por ser ésta una situación semejante o análoga, de modo que toda resolución judicial debe de notificarse a más tardar cinco días después de su pronunciamiento, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 169 CPCM.

Por tanto, se puede concluir que en el presente caso, las notificaciones tanto de la sentencia de fecha dieciocho de junio, como del auto del treinta y uno de julio, ambos del año dos mil dieciocho, no fueron realizadas en el tiempo establecido en la ley, sin justificante alguno.

En consecuencia, de conformidad al artículo 24 inciso segundo de la Ley Orgánica Judicial, se le previene al Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil (3) de San Salvador, que cumpla los plazos procesales; administre una pronta y cumplida justicia a los usuarios, y evite causar dilaciones indebidas al proceso, de conformidad al artículo 182 numeral quinto de la Constitución de la República, por lo que se le exhorta que en lo sucesivo, notifique los proveídos judiciales en el plazo de ley.”