TERCEROS COADYUVANTES
PODRÁ INTERVENIR COMO TERCERO COADYUVANTE QUIEN DEMUESTRE UN INTERÉS PROPIO EN RELACIÓN AL RESULTADO DEL PROCESO
“4.2.- Previo a pronunciarse sobre los agravios expuestos por el abogado apelante, este tribunal considera procedente esbozar algunas consideraciones respecto de la figura del Tercero Coadyuvante.
4.3.- La doctrina concuerda en que el Coadyuvante es el tercero que se incorpora a un proceso ya pendiente entre dos litigantes (demandante y demandado originarios), para sostener y apoyar con alegaciones y pedimentos las pretensiones de alguna de las partes (ya sea al actor o al demandado originarios).
4.4.- El coadyuvante actúa en nombre propio y por un interés suyo, pero por un derecho ajeno, el de la parte principal, con la cual coadyuva, pidiendo, alegando y probando junto a ella y para ella.
4.5.- Es el caso habitual del legatario, que tiene interés en coadyuvar a la defensa del que sostiene la validez de la institución del heredero; el vendedor que tiene interés en que su comprador no sea vencido en el proceso por el demandante que reclama la propiedad de la cosa vendida; el subarrendatario y cesionario del arrendamiento, respecto a la demanda del arrendador contra el arrendatario, etcétera.
4.6.- Para un mejor entendimiento de la figura del coadyuvante, resulta necesario referirse a la intervención procesal de terceros, siquiera someramente.
4.7.- La intervención en el proceso de un tercero sin ser inicial parte procesal, puede ser clasificada desde dos puntos de vista distintos. Desde la perspectiva de la forma de entrada del tercero en el proceso (voluntaria y provocada), y desde la perspectiva de la relación con la parte principal (principal y adhesiva).
4.8.- Por un lado, se está ante la intervención voluntaria, cuando la misma se produce por propia iniciativa del interviniente. Se está ante intervención provocada, cuando la misma es inducida por alguna de las partes litigantes, particularmente por la demandada.
4.9.- Y por otro, se habla de intervención principal en aquellos supuestos en los que el interviniente puede introducir una pretensión contradictoria o incompatible con la que es objeto del proceso iniciado. Cuando no existe incompatibilidad entre la pretensión del interviniente y la que es objeto del proceso iniciado se denomina intervención adhesiva.
4.10.- A su vez, en la intervención adhesiva la doctrina distingue entre intervención litisconsorcial, y la intervención simple o coadyuvancia, cuando el interviniente “alega un derecho propio, discutido en el proceso y defendido ya por alguna de las partes del litigio” (Serra Domínguez), de tal forma que al estar plenamente legitimado, podría haber presentado la demanda él mismo o haber sido demandado como parte originaria del proceso, afectándole en todo caso la sentencia de forma directa; mientras que en la intervención adhesiva simple, cuando el tercero que pide intervenir en el proceso, no es titular de un derecho propio sino de un simple interés en no sufrir los efectos reflejos de la sentencia que se dicte (Montero Aroca).
4.11.- En definitiva, el interviniente litisconsorcial defiende directamente derechos propios, mientras que el interviniente adhesivo simple, coadyuva a la defensa de derechos de otros.
4.12.- Así, el coadyuvante o interviniente adhesivo simple no pide la actuación de la ley para sí, y su actuación procesal tiene el mismo efecto que si lo llevara a efecto la parte principal. Y la sentencia que se dicte no comprende para nada sus derechos y obligaciones, sin perjuicio del efecto reflejo que la sentencia pueda suponer para sus derechos.
4.13.- Cierto es que ha sido discutido por la doctrina si la exigencia de que el interés del tercero sea directo, además de legítimo, debía interpretarse en el sentido de excluir al interviniente adhesivo simple o meramente coadyuvante. No obstante, la doctrina, ha venido incluyendo ambos tipos de intervención (simple y litisconsorcial), y como señala Garnica Martín, la exigencia de que el interés sea “directo” no tiene nada que ver con la cuestión de que el interviniente se vea afectado de forma directa o indirecta (refleja) por la sentencia que deba recaer en el proceso en el que interviene, sino que persigue únicamente reforzar el tipo de interés que es exigible para que la intervención sea admisible, descartando el interés de mero hecho o el interés moral.
4.14.- El fundamento de la intervención adhesiva no es otro que el de evitar que los efectos reflejos o indirectos de la sentencia alcancen al tercero, produciéndole efectos perjudiciales, de forma que su actuación en el proceso consistirá, en coadyuvar a la victoria de una de las partes a través de las alegaciones que realice y medios de prueba que proponga, sin perjuicio de que, en ocasiones, deba actuar para suplir la inactividad de la parte litigante originaria cuyo éxito le interesa.
4.15.- Para varios autores, la intervención adhesiva se produce en aquellos casos en que la intervención del tercero tiene por exclusivo objeto la defensa procesal de una de las partes, aun sin ostentar derecho alguno autónomo de acción ni resultar directamente perjudicado por la sentencia, fundada, exclusivamente en una relación jurídica entre la parte ayudada y el tercero, que puede resultar afectado en forma refleja por los efectos de la sentencia.
4.16.- Para otros, entienden por intervención adhesiva -simple- la injerencia de un tercero en un proceso pendiente entre otras personas, con el fin de evitar el perjuicio jurídico, que puede ocasionarle, como consecuencia de los efectos reflejos de la cosa juzgada, la derrota procesal de una de las partes.
4.17.- Regulada en el artículo 81 del Código Procesal Civil y Mercantil, para nuestro legislador: “””””Mientras un proceso se encuentre pendiente, podrá ser admitido como coadyuvante del demandante o del demandado quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del proceso, y siempre que dicho interés guarde relación de subordinación o dependencia con el objeto principal en litigio.- Si la solicitud de intervención no se hubiera denegado de plano, el juez dará audiencia de ella a todas las partes personadas, por tres días, sin suspender el curso del proceso, para que puedan manifestar lo que a su derecho convenga; y el juez decidirá seguidamente. La resolución que admita la intervención no es susceptible de recurso; la que la deniegue puede recurrirse en apelación, que será admitida en un solo efecto.”””””
4.18.- En otras palabras, podrá intervenir como tercero coadyuvante quien demuestre un interés propio en relación al resultado del proceso, y ese interés se verá configurado, no sólo porque pudiera verse afectado indirectamente por dicho resultado, sino además, porque su pretensión está directamente vinculada al objeto principal del proceso.”
LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO COADYUVANTE ES IMPROCEDENTE EN VIRTUD DE QUE EL SOLICITANTE NO SE HA LOGRADO DEMOSTRAR QUE TENGA UN INTERÉS DIRECTO Y LEGÍTIMO QUE ESTÉ VINCULADO AL OBJETO DEL PROCESO EJECUTIVO
“4.19.- Para el caso en estudio, el abogado apelante manifiesta que su mandante la señora […], solicita intervenir en el proceso como tercero coadyuvante de la sociedad demandada, […], en virtud de que ella otorgó en su momento, una hipoteca abierta sobre un inmueble de su propiedad a favor de dicha afianzadora, para garantizar la Fianza de Garantía de Cumplimiento del contrato número **********,**********, denominado “SUMINISTRO DE CIEN MIL METROS CÚBICOS DE MATERIAL DE RELLENO PARA RESTITUCIÓN DEL SUELO Y ALCANZAR NIVELES DE TRABAJO EN LAS OBRAS DE MITIGACIÓN PROYECTADAS EN CÁRCAVAS DE COLONIA LLANO VERDE, ILOPANGO, SAN SALVADOR, ETAPA I”, el cual fue otorgado por parte del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, a favor de la sociedad […].
4.20.- Dicha fianza, es la que la Fiscalía General de la República, en representación de los intereses del Estado de El Salvador, se encuentra ejecutando en contra de la sociedad [….], debido a que, a criterio del Ministerio de Obras Públicas, la sociedad contratada incumplió con los términos del contrato en comento, por lo que, luego de realizar el procedimiento administrativo correspondiente, se decidió hacer efectiva la fianza de garantía de cumplimiento del contrato.
4.21.- En ese orden de ideas, la solicitante considera que, si […], es condenada a pagar la fianza de cumplimiento de contrato suscrita, ella se verá obligada a restituir el valor de dicha fianza, a través del inmueble que dio en garantía de la relacionada fianza, por lo que indirectamente la sentencia afectará su esfera jurídica patrimonial.
4.22.- De todo lo expuesto se advierte, que si bien es cierto la solicitante tiene un interés propio vinculado al resultado del proceso ejecutivo que se sigue en contra de […], sin embargo, a criterio de este tribunal, dicho interés no es suficiente para admitir su intervención como Tercero Coadyuvante en el proceso ejecutivo, ya que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 inciso 1° CPCM ya relacionado, el interés no se configura únicamente por la posibilidad de verse afectado indirectamente por la sentencia que pudiera dictarse en el proceso principal, sino que viene dado porque debe estar directamente relacionado a la pretensión del proceso principal, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, ya que quien ha sido demandada es […], y no la sociedad […], ni mucho menos la señora […], los bienes que se encuentran embargados, son los bienes de la sociedad afianzadora, y no el inmueble dado en garantía de la fianza de cumplimiento de contrato ya mencionada, además, la señora […] se constituyó garante hipotecaria de la sociedad […], y no de […], por lo que se concluye, que no hay una vinculación directa de la solicitante con la pretensión principal del proceso ejecutivo que se encuentra en trámite.
4.23.- Y es que el proceso ejecutivo es un proceso especial, mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad, que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por documentos fehacientes, esto es, por títulos que autoricen vehementemente la presunción de que el derecho del actor es legítimo.
4.24.- Por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se habilite la tutela judicial ejecutiva.
4.25.- El proceso ejecutivo no es un proceso declarativo ni un trámite de ejecución forzosa, aunque comparte rasgos de ambas realidades procesales; más bien es un proceso especial, propio en su género. La función del proceso ejecutivo es distinta a la del proceso declarativo. En este, se pretende determinar si existe o no el derecho que una parte invoca frente a la otra. Por el contrario, mediante el proceso ejecutivo se intenta hacer efectiva la realización de un derecho cuya existencia consta acreditada a través de un documento que da fe de él, según el
amparo de la ley.
4.26.- Y en el caso en estudio, la fianza base de la pretensión no vincula directamente el inmueble dado en garantía por la misma.
4.27.- Lo anterior permite concluir, que no es cierto que el Juez a quo no haya fundamentado en debida forma, la resolución por medio de la cual se denegó la intervención de la solicitante como tercero, ya que al analizar el auto recurrido se observa, que el Juez a quo manifiesta a folios […] que no se ha logrado demostrar que se tiene un interés directo y legítimo que esté vinculado al objeto del presente proceso, que en definitiva es, la ejecución de la fianza, por lo que el Juez a quo bien hace en aclarar, que las resultas del proceso no afectarán a la señora [...], pues no son sus bienes los que se encuentran embargados.
4.28.- Parece más bien, que existe una inconformidad con los razonamientos jurídicos expuestos por el Juez a quo en la resolución, lo cual no significa, que la misma no esté fundamentada, por lo que tampoco es cierto que el Juez a quo haya violentado las normas del debido proceso, respecto a los principios de legalidad y congruencia, por lo que este agravio debe desestimarse.
4.29.- Y en cuanto al hecho de que el Juez a quo no valoró los documentos presentados junto con la solicitud, este tribunal advierte que tampoco es cierto, ya que el funcionario en la resolución recurrida manifiesta, que los documentos presentados no logran probar que la solicitante ostente ese vínculo directo con la pretensión principal del proceso en estudio, para que se autorice su intervención como tercero.
4.30.- Le explica que aunque se hubiese presentado el documento en que se constituyó la hipoteca abierta a favor de la sociedad demandada, pues lo que se presentó es sólo la certificación extractada del inmueble en donde consta inscrita dicha hipoteca, esos documentos no prueban que el inmueble esté vinculado directamente con la pretensión del proceso, que es, ejecutar la fianza suscrita; es más, la fianza no menciona para nada en su texto alguna relación con la señora […], con lo que se concluye que el Juez a quo sí analizó los documentos presentados, pero a su criterio no fueron suficientes, útiles e idóneos para probar el interés que la solicitante manifiesta tener.
4.31.- Por todo lo expuesto, este tribunal considera que la resolución recurrida debe confirmarse, por haber sido pronunciada conforme a derecho, sin condenar a la parte apelante al pago de costas procesales, por no haber sido necesaria la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada durante la tramitación del presente incidente.”