USO
DE CÁMARA GESELL
INSTRUMENTO PROCESAL DE PROTECCIÓN A
VÍCTIMAS Y TESTIGOS EN LA DECLARACIÓN PARA EVITAR SU REVICTIMIZACIÓN
“ii. En razón de lo anterior, se debe
analizar la herramienta de la Cámara Gesell, como instrumento procesal de
protección a víctimas y testigos en la declaración que surge en la tramitación
del proceso penal.
Y es que la
esencia de la declaración en cámara Gesell tiene como base constitucional lo
establecido en el artículo 35 CN, que dice.
“El Estado protegerá la salud física,
mental y moral de los menores y garantizará el derecho de éstos a la educación
y a la asistencia”.
De ahí se
justifica que se garantice la facilidad de rendición del testimonio de niñas,
niños y adolescentes víctimas o testigos de delito, en un ambiente distinto a
los que tradicionalmente se utiliza en el juicio, sin la formalidad requerida
en un juicio con personas adultas y realizado por el personal idóneo, para
luego ser reproducido durante la vista pública, garantizando la no
confrontación con la persona imputada, el no ser repreguntada y que su
testimonio se tome incluso como anticipo de prueba, para evitar la
victimización secundaria.
Cabe
resaltar que en cuanto al momento en el que se debe realizar la declaración en
cámara Gesell se emitirá pronunciamiento en los párrafos posteriores.
Ahora bien,
la protección constitucional a la que se ha hecho referencia tiene como
objetivo garantizar el buen desarrollo, tanto físico, como mental y moral, de
grupos que, históricamente se consideran como vulnerables, por el hecho de
contar con ciertas características que los hacen susceptibles de sufrir
conductas ante las que no se pueda reaccionar. La protección aludida, aplica
para niñas, niños y adolescentes, es decir, personas menores de dieciocho años.
Sin
embargo, el uso de la Cámara Gesell, no responde exclusivamente a la protección
antes enunciada, el mismo, en términos generales, es utilizado especialmente en
mecanismos de interrogatorio, a efecto de que estos se desarrollen sin
presiones, por lo que, también puede aplicarse a personas mayores de edad, es
decir a cualquier persona en condición de vulnerabilidad, ya sea por
condiciones de salud, psicológicas e incluso por pertenecer al estamento de la
tercera edad, en aras de proteger su integridad física y moral o evitar la
prolongación del daño ocasionado por algún delito en el que se hayan visto
afectadas las esferas antes mencionadas.”
PUEDE APLICARSE A CUALQUIER PERSONA EN
CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD Y EN TODO TIPO DE PROCESO
“Es de
resaltar que el uso de cámara Gesell pretende la protección jurisdiccional de
todas aquellas personas que han sido víctimas o testigos de un delito, pero que
necesitan una salvaguarda diferente para evitar su revictimización o en el caso
de los testigos que puedan dar su versión en condiciones menos agresivas.
En caso de
los niños, niñas y adolescentes, dicha disposición jurisdiccional se ve reflejada
en lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Protección Integral de la Niñez
y la Adolescencia, mismo que expone lo siguiente:
“Se garantiza a las niñas, niños y
adolescentes el acceso gratuito a la justicia; lo cual incluye, entre otros
elementos, los siguientes:
[…]
d) Facilidades para la rendición de su
testimonio en ambientes no formales ni hostiles; y de considerarse necesario,
por medio de circuito cerrado o teleconferencia, y grabación de su testimonio
para facilitar su reproducción en audiencia administrativa o judicial, cuando
sea posible y necesario” .
Dicha
disposición establece la facilidad de rendición de testimonio de niños, niñas y
adolescentes, como una manifestación del derecho de acceso a la justicia,
tomando en cuenta siempre que dicha protección se busca en razón de la
condición de vulnerabilidad de dichas personas. De ahí que debe atenderse que
se considerarán en condición de vulnerabilidad a aquellas personas que por
razón de su edad, género, estado físico o mental o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran
especial dificultad para ejercer con plenitud ante el sistema de justicia los
derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico; la concreta determinación de
las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus
características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y
económico.
En dichos
términos se describe en las “Reglas de
Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de
Vulnerabilidad”, del año dos mil ocho.
Con todo
ello, es necesario advertir que la herramienta de la cámara Gesell puede y debe
ser utilizada en todo tipo de proceso, sea judicial o administrativo, pues el
mismo busca garantizar un ambiente no hostil para la protección reforzada de
las niñas, niños, adolescentes o cualquier otra persona en condición de
vulnerabilidad - aunque no sean menores de edad -, en el ejercicio de su
derecho de acceso a la justicia, guardando su característica de pronta y
cumplida, pero guardando que, en estos casos, no sea hostil.
En la
rendición del testimonio, las personas deben
ser tratadas con el debido respeto de su dignidad humana, especialmente en lo
relativo a su autonomía personal e integridad física y moral; por lo que no se
deben permitir la realización de preguntas que dañen la salud, moral o aspectos
psicológicos que dañen la salud, moral o aspectos psicológicos de la persona
sometida al proceso.”
Cabe
destacar que, durante la tramitación del proceso penal, al hacerse uso de la
herramienta de Cámara Gesell lo recomendable es hacerlo por medio de un
anticipo de prueba y preferentemente ajena a la Audiencia de Vista Pública, debido
a que si lo que se busca prioritariamente es evitar la revictimización, carece
de lógica que se exponga a la víctima a ser interrogada innumerables veces, aun
y cuando se haga mediante este mecanismo, pues los beneficios, especialmente en
el caso de las personas menores de dieciocho años, es que pueda brindar su
declaración y apartarles del proceso principal, para que cuanto antes puedan iniciar
su recuperación conforme lo recomienden los profesionales de las ciencias de la
psicología o la psiquiatría, según el caso.
En cuanto
al límite de edad, podría llegarse a entender que el uso de cámara Gesell se
enfoca únicamente en personas menores de edad (es decir, que encaje en la
categoría de niño, niña y adolescentes). Sin embargo, tal y como se ha establecido
anteriormente en la presente resolución, dicha herramienta se encuentra
dirigida a personas en condiciones de vulnerabilidad, en donde más allá de las
categorías aludidas se puede aplicar a personas que se les ubique como vulnerables en razón del género, estado físico o mental o por circunstancias sociales,
económicas, étnicas y/o culturales,
encuentran especial dificultad para ejercer con plenitud ante el sistema de
justicia. De ahí que se admita que no solo se podrá aplicar en personas
menores de edad, sino que puede utilizarse con personas mayores de edad,
siempre y cuando se comprueben las condiciones expresadas anteriormente.
En ese
sentido, los artículos 213 y 305 CPP establecen las reglas procesales para la
declaración de menores de edad, en donde el primero dice:
“ El interrogatorio de una persona menor
de edad estará sujeto a las modificaciones siguientes:
a) Las partes harán las preguntas de
manera clara y sencilla, resguardando la integridad psíquica y moral de la
persona menor de edad, y cuando sea necesario el juez conducirá el
interrogatorio con base en las preguntas formuladas por las partes. El juez que
preside podrá valerse del auxilio de los padres o del representante legal del
menor o en su caso de un pariente de su elección o de un profesional de la
conducta, en los casos de declaraciones de menores de doce años esta
disposición será de aplicación imperativa.
b) En caso de ser necesario, el juez
podrá autorizar el interrogatorio de un testigo menor de edad utilizando los
medios electrónicos o de teletransmisión que sean indispensables, para
salvaguardar su integridad y siempre respetando los principios de la vista
pública.
c) El interrogatorio deberá realizarse
previa declaratoria de reserva total o parcial de la audiencia según el caso”.
Mientras
que el segundo de los artículos mencionados establece:
“En cualquier momento del proceso las
partes podrán pedir al juez que reciba una declaración anticipada, cuando
exista un obstáculo difícil de superar, que haga presumible que tal declaración
no podrá realizarse durante la vista pública.
Se considerará obstáculo difícil de
superar cuando el testigo se encuentre en las situaciones siguientes:
[…]
5) Cuando el testigo sea menor de doce
años, previo dictamen psicológico o psiquiátrico, que evalúe su condición
física y psicológica” .