DILIGENCIAS DE CONCILIACIÓN
DERIVADAS DE ACCIDENTES DE TRANSITO
LA
CONCILIACIÓN EN SEDE FISCAL PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO ES UNA
CIRCUNSTANCIA AJENA AL PROCESO JUDICIAL Y NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LA
CONCILIACIÓN CONTEMPLADA PARA ÉSTE
"1. En
materia de tránsito terrestre, específicamente en lo referido al reclamo
exclusivo para el pago de daños materiales, tiene preponderancia el principio
de Especialización, Art. 4 C; consecuente con ello, la ley que tiene principal
aplicabilidad es la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de
Tránsito la cual en adelante se identificara, únicamente como LPESAT; no
obstante, conforme lo establece el Art. 71 de la misma ley especial, podrá
aplicarse supletoriamente la ley común, en lo que en ella no se ha previsto,
siempre que no se contraríe su espíritu; por lo tanto, las circunstancias que
se encuentren reguladas en la ley de la materia, se considerarán
preferentemente a lo que disponga cualquier otra ley. Por otra parte, el Decreto Legislativo No. 771, cuya vigencia opera a
partir del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, establece en
el Art. 1 que la LPESAT, tiene aplicabilidad en lo que respecta al reclamo que
proceda para la indemnización por daños materiales, y que la acción penal se
ventilará conforme lo dispuesto en el Código Procesal Penal; es decir,
tácitamente se excluye la aplicabilidad de esta ley especial en el aspecto
penal.
2. Ahora, lo anterior no quiere decir que la aplicación
de la ley especial, o su interpretación queda a discreción, ya de una persona
interesada o del Juez, sino a tenor de la misma ley, como es el caso del Art.
39 LPESAT, que literalmente determina: “““OCURRIDO UN ACCIDENTE EN QUE SÓLO
RESULTAREN DAÑOS MATERIALES, (…) los interesados o el representante legal en su
caso, podrán comparecer ante cualquier Juez de Paz o Notario,…””” (Sic. Las
mayúsculas son nuestras), en complemento con lo establecido en el Art. 40 de la
misma ley que dice: “““Si no existiere el acuerdo a que se refiere el artículo
anterior, (…) deberá pedir verbalmente o por escrito al Juez de Tránsito
competente, que cite a conciliación…”””(Sic.); es propicio decir, que tendrá
validez la solicitud hecha al Juez de Tránsito, para que se efectúe la cita a
conciliación, únicamente si de un accidente de tránsito terrestre solamente resultan daños materiales.
Consecuentemente, si del mismo accidente también resultaren daños personales, ya
no podrá aplicarse la LPESAT, sino que, operarán las disposiciones del Código
Procesal Penal, en lo que respecta, y cuando así proceda, a la pretensión
civil, Arts. 42, 108 N° 4 y 119 CPP, en relación a los Arts. 114 y 115 CP; en
tal caso, si la responsabilidad civil no es reclamada en el proceso penal, el
interesado podrá realizar el reclamo civil, no conforme lo estipulan los Arts.
39 y 40 LPESAT, sino en la forma que se determina en el Art. 57 Inc. 2° de la
misma ley, el cual literalmente dice: “““En caso de sobreseimiento, dicho plazo
se contará desde la fecha en que aquél quede ejecutoriado, cuando no se hubiere
mostrado parte civil el interesado.””” (Sic.), que será el otro punto de
partida (la solicitud antes referida es el primero), para aplicar el
procedimiento estipulado a partir del Art. 44 de la misma ley especial.
Entonces, generalmente, las acciones (penal y civil) se deberán dilucidar conjuntamente en el proceso penal que se inicie, Art. 42 CPP, pero siempre bajo la perspectiva de lo que al respecto se regula en los Arts. 137, 27 y 4 CPP, para evitar el desorden procesal, el cual podría generar que se viese beneficiado, por el mismo hecho y en diferentes ocasiones, a una de las partes intervinientes en un futuro proceso, lo cual podría configurar la violación a la prohibición constitucional establecida en el Art. 11 Cn, que en lo pertinente menciona, que una persona: “““…no puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.””” (Sic.) y así lo ha sostenido también, la Honorable Sala de lo Constitucional, tal como consta en el amparo referencia 252-2014, en la cual establece: “““…la parte final del inciso 1° del artículo 11 de la Constitución, al disponer que ninguna persona “puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa” esta Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que tal prohibición impide la duplicidad de decisiones respecto a un mismo hecho y en relación de una misma persona; y específicamente en el área judicial, la inmodificabilidad del contenido de una resolución estatal que decide de manera definitiva una situación jurídica determinada…””””(Sic. Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, Año 2015, Pág. 236); debiendo entenderse que no se trata solo de evitar una posible doble persecución, sino también de no violentar el Debido Proceso, la Legalidad y la Seguridad Jurídica, según lo establecido en la ley especial de la materia, que ya ha predeterminado las formas, únicas, Arts. 40 y 57 LPESAT, en que puede iniciarse el reclamo civil, proveniente de un accidente de tránsito terrestre; la primera vía conciliación y la segunda con una demanda, siempre que se cumplan los prerrequisitos previamente establecidos.
3. Aclarado lo
anterior, nos referiremos a lo que consta en los autos que fueron remitidos a
esta Cámara, y es que de la certificación del Acta de Inspección de Accidente
de Tránsito, que el peticionario anexó a su solicitud, la cual fue extendida
por la señora Jefa de la Unidad de Solución Temprana de la Fiscalía General de
la República, Oficina Fiscal de Santa Tecla, y que se encuentra agregada de Fs.
4 al 11, consta, que: “““las presentes copias de Parte Policial que se llevan en este
sede Fiscal, que forman parte del expediente con referencia 942-UDST-2018-ST, que se instruyen en
contra de NJBG, por el delito de LESIONES CULPOSAS en perjuicio de la
integridad de NAM Y MFVP…”””(Sic.
Fs. 3 Fte.); aunado a ello, consta en la certificación extendida también por
dicha Jefa de la Unidad Fiscal referida, la cual se encuentra agregada de Fs.
12 al 16, lo siguiente: “““…QUE EL RESPONSABLE DE DICHO ACCIDENTE SEÑOR NJBG,
LLEGO A UN ARREGLO CON EL SEÑOR MFVP POR LA CANTIDAD DE CIEN DOLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS, (…) EL RESPONSABLE LLEGO A UN ARREGLO CONCILIATORIO CON LA
SEÑORA NAL, POR LA CANTIDAD DE CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (…) QUEDANDO
ENTENDIDA DE QUE EL CASO SE ARCHIVARA, MOTIVO POR EL CUAL ES PROCEDENTE EL
ARCHIVO POR LAS RAZONES ANTES DICHAS.”””(Sic. Fs. 13). Así mismo consta a Fs.
26, constancia, extendida por la misma funcionaria, en la cual establece que:
“““no resulto necesario ni procedente el que instara a la acción penal en
contra del señor BG, ya que se resolvió conforme a lo dispuesto en el Art. 293
N° 2 Pr.Pn., archivando definitivamente el caso, ya que se hizo constar
mediante acta que ambas víctimas habían sido resarcidas económicamente por el
responsable del accidente donde resultaron lesionados…””” (Sic. Fs. 26).
4. De todo lo antes relacionado, se puede concluir, en
cuanto al accidente en mención y que dio inicio a estas diligencias, que: a) Del mismo, no solamente se
produjeron daños materiales, sino también personales, tanto en el señor MFVP,
como en la señora NADM; b) En razón
de ello, se remitió del certificación del acta de inspección policial, para dar
inicio a una investigación por parte de la Fiscalía General de la República; c) Si bien consta en la documentación
del presente expediente, que existió conciliación entre el imputado y las
víctimas, lo cual llevó al archivo de las diligencias de investigación en sede
fiscal, la atribución del delito de Lesiones Culposas al señor NJBG, por las
lesiones sufridas por los señores VP y de LM, no termina con el archivo
ordenado en sede fiscal, en razón a la conciliación, ya que ésta no es una
resolución judicializada ni que cause estado; por ello, la fiscalía debió actuar
de la manera conveniente prevista por la ley; por lo tanto, lo anterior,
constituye un obstáculo que frustra todo intento de iniciar, vía conciliación,
el ejercicio del reclamo por medio del juicio especial de tránsito, ya que no
existe un sobreseimiento firme, que indique, que jamás se va a seguir esa causa
por la vía penal, y así evitar un doble juzgamiento.
5. Sobre la base de lo que se ha expresado, como ya se ha entendido, estamos
ante la presencia de dos aspectos relevantes que impiden el procesamiento de la
Solicitud a Conciliación, contenida en los Arts. 39 y 40 de ley especial; el
primero que se refiere, básicamente, a que del accidente de tránsito,
resultaron dos personas lesionadas, los señores MFVP y NADM; y el segundo,
referido al hecho de que, en razón de las personas lesionadas ya mencionadas, solamente
podría presentase la demanda, Art. 57 de la misma ley, acompañada con la
certificación del sobreseimiento respectivo; por lo que, resulta improcedente
la aplicación del procedimiento regulado en los Arts. 39 y 40 LPESAT, es decir,
el inicio vía Solicitud de Diligencias de Conciliación.
Vistas así las cosas, hemos de admitir que no es cierto el hecho
referido de que: “““…no resulto necesario ni procedente el que se
instara a la acción penal en contra del señor BG, ya que se resolvió conforme a
lo dispuesto en el Art. 293 N° 2 Pr.Pn…”””” (Sic. Fs. 26 Fte.), tal como lo
manifestó, la licenciada Vargas de Sánchez, actuando como Jefe de la Unidad de
Solución Temprana, de la Oficina Fiscal de Santa Tecla, ya que las únicas tres
razones por las cuales el fiscal puede y debe ordenar el archivo, se encuentran
legalmente establecidas, en un número cerrado, en el Art. 293 CPP, y en ellas,
definitivamente, no se encuentra el arreglo conciliatorio; por lo que, conforme
el inciso 3, del Art. 39 CPP, en relación con el Art. 295 N° 5 de la misma ley,
se obliga al fiscal a presentar el correspondiente requerimiento, a fin de
obtener la homologación, por ser esta causal de extinción de la acción penal,
Art. 31 N° 3) CPP, con lo que, consecuentemente con ese actuar legal, es
procedente que se dicte la resolución que corresponda y si ésta fuere de
sobreseimiento definitivo, Art. 350 N° 4 CPP, que así se haga por ser una resolución
procesal, exigida como necesaria, por la ley especial, para iniciar la acción
civil de reclamación de daños, en la materia de tránsito, Art. 57 LPESAT; por
lo tanto, si el licenciado [...], pretende continuar
con el ejercicio válido del derecho de acción, en la forma legal establecida,
deberá hacer las gestiones pertinentes, según se ha dicho.
6.- Previo a dictar la resolución que
se emitirá, reconvenimos de manera respetuosa a la señora Juez Suplente Segundo
de Tránsito de esta ciudad, licenciada [...], sobre
la base de lo dispuesto en el Inc. 2 del Art. 24 LOJ, en cuanto, a que esta
Cámara ha advertido, lo siguiente:
a)
Que los expedientes judiciales no son los medios idóneos, para deducir o
atribuir responsabilidades administrativas de los colaboradores judiciales, cuestiones
que son propias del funcionamiento interno o de carácter administrativo de un
Juzgado o Tribunal, a contrario de como dicha funcionaria, lo plasmó, y que
consta en los autos de Fs. 23 y 35, en los cuales, atribuye el retraso en dichas
resoluciones a dos colaboradoras de ese juzgado, situaciones para las cuales,
como ya se dijo, se debe utilizar la vía adecuada y no este proceso.
b)
En lo que respecta, a la sentencia de Habeas Corpus, referencia 277-98, citada por
la señora Juez Interina, en los dos autos mencionados en el literal anterior,
utilizada para argumentar el atraso en dichas resoluciones, hemos de acotar,
que ella misma trae a alusión tres casos, en los cuales se puede aplicar dicha
resolución, y estos son en razón de: 1) la complejidad del asunto, 2) el
comportamiento del recurrente; y, 3) cuando existió inactividad del Órgano
Judicial sin causa de justificación, y se dejó transcurrir el tiempo sin emitir
la decisión correspondiente.
En
el presente caso, es evidente que no existe complejidad en el caso por tratarse
de una Solicitud de Diligencias Conciliatorias, además el comportamiento de las
partes ha sido aceptable, pero sí existió retraso injustificado en las
resoluciones de Fs. 23 (7 días), y Fs. 35 (35 días), y tal como se dijo en el
párrafo anterior, los problemas administrativos del juzgado no pueden tomarse
como justificación, para retrasar el curso legal de cualquier proceso, ya que
ello, se encuentra en contraposición de los considerandos de creación de la Ley
de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito, normativa la cual,
persigue la aplicación de procedimientos breves y sencillos, que hagan posible
la eficacia del ejercicio de las acciones civiles provenientes de los
accidentes de tránsito, por lo que, retrasar una resolución, que tiene todo
juzgador, se enmarca en evadir la obligación de resolver, regulada en el Art.
15 CPCM, el cual establece: “““El juez no podrá, bajo ningún pretexto, dejar de resolver, ni aplazar, dilatar o negar la decisión de
las cuestiones debatidas en el proceso.””” [...].
Por
otra parte, se le aclara a dicha Juzgadora, que a esta Cámara no se le ha
determinado su actuar, limitado a resoluciones aplicables únicamente a un caso
en concreto, como el Habeas Corpus citado, aunque no demeritamos que se pueda tomar
como referencia, pero es éste, el Tribunal Superior en grado, en nuestra
materia, siendo nuestras resoluciones las que unifican los criterios de los
Juzgados de Tránsito de este departamento; por otro lado, se vuelve necesario
aclarar a la licenciada Bonilla Alfaro, que a pesar de que cada Juzgado produce
sus propios precedentes, la que toma relevancia en nuestro ordenamiento
jurídico, es aquella dictada por los Tribunales Superiores, y de mayor
importancia las de los Tribunales de Casación, lo cual da origen a la llamada “doctrina
legal”, que tal como dispone el Art. 478 CPP, numeral sexto, es aquella:
“““…establecida por los tribunales con competencia en casación en tres sentencias
uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea
sobre materias idénticas en casos semejantes.”””(Sic.); siendo así, que las
resoluciones de esta Cámara no producen efectos erga omnes, pero contienen
valor jurisprudencial, en el sentido de que son de obligatorio cumplimiento
para nosotros mismos (auto-precedentes), y en lo sucesivo, para los Juzgados de
nuestra misma rama jurídica por constituir, nuestras sentencias, un precedente
vertical, sobre todo cuando ninguno de nuestros precedentes ha sido
controvertido por un tribunal superior.
c)
Lo anterior, se le hace ver con el objeto de evitar violaciones de índole
Constitucional y legal, así como para no propiciar dilaciones innecesarias en
los procesos que se encuentren sometidos bajo su elevado cargo, de aplicadora y
cumplidora de la ley, como Juez de Primera Instancia, y que éstos se rijan y
guarden el respeto a los Principios Constitucionales, de Legalidad, Debido
Proceso Legal y de Seguridad Jurídica."