DILIGENCIAS DE CONCILIACIÓN DERIVADAS DE ACCIDENTES DE TRANSITO

LA CONCILIACIÓN EN SEDE FISCAL PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO ES UNA CIRCUNSTANCIA AJENA AL PROCESO JUDICIAL Y NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN CONTEMPLADA PARA ÉSTE

 

"1. En materia de tránsito terrestre, específicamente en lo referido al reclamo exclusivo para el pago de daños materiales, tiene preponderancia el principio de Especialización, Art. 4 C; consecuente con ello, la ley que tiene principal aplicabilidad es la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito la cual en adelante se identificara, únicamente como LPESAT; no obstante, conforme lo establece el Art. 71 de la misma ley especial, podrá aplicarse supletoriamente la ley común, en lo que en ella no se ha previsto, siempre que no se contraríe su espíritu; por lo tanto, las circunstancias que se encuentren reguladas en la ley de la materia, se considerarán preferentemente a lo que disponga cualquier otra ley. Por otra parte, el Decreto Legislativo No. 771, cuya vigencia opera a partir del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, establece en el Art. 1 que la LPESAT, tiene aplicabilidad en lo que respecta al reclamo que proceda para la indemnización por daños materiales, y que la acción penal se ventilará conforme lo dispuesto en el Código Procesal Penal; es decir, tácitamente se excluye la aplicabilidad de esta ley especial en el aspecto penal.

2. Ahora, lo anterior no quiere decir que la aplicación de la ley especial, o su interpretación queda a discreción, ya de una persona interesada o del Juez, sino a tenor de la misma ley, como es el caso del Art. 39 LPESAT, que literalmente determina: “““OCURRIDO UN ACCIDENTE EN QUE SÓLO RESULTAREN DAÑOS MATERIALES, (…) los interesados o el representante legal en su caso, podrán comparecer ante cualquier Juez de Paz o Notario,…””” (Sic. Las mayúsculas son nuestras), en complemento con lo establecido en el Art. 40 de la misma ley que dice: “““Si no existiere el acuerdo a que se refiere el artículo anterior, (…) deberá pedir verbalmente o por escrito al Juez de Tránsito competente, que cite a conciliación…”””(Sic.); es propicio decir, que tendrá validez la solicitud hecha al Juez de Tránsito, para que se efectúe la cita a conciliación, únicamente si de un accidente de tránsito terrestre solamente resultan daños materiales.

Consecuentemente, si del mismo accidente también resultaren daños personales, ya no podrá aplicarse la LPESAT, sino que, operarán las disposiciones del Código Procesal Penal, en lo que respecta, y cuando así proceda, a la pretensión civil, Arts. 42, 108 N° 4 y 119 CPP, en relación a los Arts. 114 y 115 CP; en tal caso, si la responsabilidad civil no es reclamada en el proceso penal, el interesado podrá realizar el reclamo civil, no conforme lo estipulan los Arts. 39 y 40 LPESAT, sino en la forma que se determina en el Art. 57 Inc. 2° de la misma ley, el cual literalmente dice: “““En caso de sobreseimiento, dicho plazo se contará desde la fecha en que aquél quede ejecutoriado, cuando no se hubiere mostrado parte civil el interesado.””” (Sic.), que será el otro punto de partida (la solicitud antes referida es el primero), para aplicar el procedimiento estipulado a partir del Art. 44 de la misma ley especial.

Entonces, generalmente, las acciones (penal y civil) se deberán dilucidar conjuntamente en el proceso penal que se inicie, Art. 42 CPP, pero siempre bajo la perspectiva de lo que al respecto se regula en los Arts. 137, 27 y 4 CPP, para evitar el desorden procesal, el cual podría generar que se viese beneficiado, por el mismo hecho y en diferentes ocasiones, a una de las partes intervinientes en un futuro proceso, lo cual podría configurar la violación a la prohibición constitucional establecida en el Art. 11 Cn, que en lo pertinente menciona, que una persona: “““…no puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.””” (Sic.) y así lo ha sostenido también, la Honorable Sala de lo Constitucional, tal como consta en el amparo referencia 252-2014, en la cual establece: “““…la parte final del inciso 1° del artículo 11 de la Constitución, al disponer que ninguna persona “puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa” esta Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que tal prohibición impide la duplicidad de decisiones respecto a un mismo hecho y en relación de una misma persona; y específicamente en el área judicial, la inmodificabilidad del contenido de una resolución estatal que decide de manera definitiva una situación jurídica determinada…””””(Sic. Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, Año 2015, Pág. 236); debiendo entenderse que no se trata solo de evitar una posible doble persecución, sino también de no violentar el Debido Proceso, la Legalidad y la Seguridad Jurídica, según lo establecido en la ley especial de la materia, que ya ha predeterminado las formas, únicas, Arts. 40 y 57 LPESAT, en que puede iniciarse el reclamo civil, proveniente de un accidente de tránsito terrestre; la primera vía conciliación y la segunda con una demanda, siempre que se cumplan los prerrequisitos previamente establecidos.

3. Aclarado lo anterior, nos referiremos a lo que consta en los autos que fueron remitidos a esta Cámara, y es que de la certificación del Acta de Inspección de Accidente de Tránsito, que el peticionario anexó a su solicitud, la cual fue extendida por la señora Jefa de la Unidad de Solución Temprana de la Fiscalía General de la República, Oficina Fiscal de Santa Tecla, y que se encuentra agregada de Fs. 4 al 11, consta, que: “““las presentes copias de Parte Policial que se llevan en este sede Fiscal, que forman parte del expediente con referencia 942-UDST-2018-ST, que se instruyen en contra de NJBG, por el delito de LESIONES CULPOSAS en perjuicio de la integridad de NAM Y MFVP…”””(Sic. Fs. 3 Fte.); aunado a ello, consta en la certificación extendida también por dicha Jefa de la Unidad Fiscal referida, la cual se encuentra agregada de Fs. 12 al 16, lo siguiente: “““…QUE EL RESPONSABLE DE DICHO ACCIDENTE SEÑOR NJBG, LLEGO A UN ARREGLO CON EL SEÑOR MFVP POR LA CANTIDAD DE CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS, (…) EL RESPONSABLE LLEGO A UN ARREGLO CONCILIATORIO CON LA SEÑORA NAL, POR LA CANTIDAD DE CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (…) QUEDANDO ENTENDIDA DE QUE EL CASO SE ARCHIVARA, MOTIVO POR EL CUAL ES PROCEDENTE EL ARCHIVO POR LAS RAZONES ANTES DICHAS.”””(Sic. Fs. 13). Así mismo consta a Fs. 26, constancia, extendida por la misma funcionaria, en la cual establece que: “““no resulto necesario ni procedente el que instara a la acción penal en contra del señor BG, ya que se resolvió conforme a lo dispuesto en el Art. 293 N° 2 Pr.Pn., archivando definitivamente el caso, ya que se hizo constar mediante acta que ambas víctimas habían sido resarcidas económicamente por el responsable del accidente donde resultaron lesionados…””” (Sic. Fs. 26).

4. De todo lo antes relacionado, se puede concluir, en cuanto al accidente en mención y que dio inicio a estas diligencias, que: a) Del mismo, no solamente se produjeron daños materiales, sino también personales, tanto en el señor MFVP, como en la señora NADM; b) En razón de ello, se remitió del certificación del acta de inspección policial, para dar inicio a una investigación por parte de la Fiscalía General de la República; c) Si bien consta en la documentación del presente expediente, que existió conciliación entre el imputado y las víctimas, lo cual llevó al archivo de las diligencias de investigación en sede fiscal, la atribución del delito de Lesiones Culposas al señor NJBG, por las lesiones sufridas por los señores VP y de LM, no termina con el archivo ordenado en sede fiscal, en razón a la conciliación, ya que ésta no es una resolución judicializada ni que cause estado; por ello, la fiscalía debió actuar de la manera conveniente prevista por la ley; por lo tanto, lo anterior, constituye un obstáculo que frustra todo intento de iniciar, vía conciliación, el ejercicio del reclamo por medio del juicio especial de tránsito, ya que no existe un sobreseimiento firme, que indique, que jamás se va a seguir esa causa por la vía penal, y así evitar un doble juzgamiento.

5. Sobre la base de lo que se ha expresado, como ya se ha entendido, estamos ante la presencia de dos aspectos relevantes que impiden el procesamiento de la Solicitud a Conciliación, contenida en los Arts. 39 y 40 de ley especial; el primero que se refiere, básicamente, a que del accidente de tránsito, resultaron dos personas lesionadas, los señores MFVP y NADM; y el segundo, referido al hecho de que, en razón de las personas lesionadas ya mencionadas, solamente podría presentase la demanda, Art. 57 de la misma ley, acompañada con la certificación del sobreseimiento respectivo; por lo que, resulta improcedente la aplicación del procedimiento regulado en los Arts. 39 y 40 LPESAT, es decir, el inicio vía Solicitud de Diligencias de Conciliación.

Vistas así las cosas, hemos de admitir que no es cierto el hecho referido de que: “““…no resulto necesario ni procedente el que se instara a la acción penal en contra del señor BG, ya que se resolvió conforme a lo dispuesto en el Art. 293 N° 2 Pr.Pn…”””” (Sic. Fs. 26 Fte.), tal como lo manifestó, la licenciada Vargas de Sánchez, actuando como Jefe de la Unidad de Solución Temprana, de la Oficina Fiscal de Santa Tecla, ya que las únicas tres razones por las cuales el fiscal puede y debe ordenar el archivo, se encuentran legalmente establecidas, en un número cerrado, en el Art. 293 CPP, y en ellas, definitivamente, no se encuentra el arreglo conciliatorio; por lo que, conforme el inciso 3, del Art. 39 CPP, en relación con el Art. 295 N° 5 de la misma ley, se obliga al fiscal a presentar el correspondiente requerimiento, a fin de obtener la homologación, por ser esta causal de extinción de la acción penal, Art. 31 N° 3) CPP, con lo que, consecuentemente con ese actuar legal, es procedente que se dicte la resolución que corresponda y si ésta fuere de sobreseimiento definitivo, Art. 350 N° 4 CPP, que así se haga por ser una resolución procesal, exigida como necesaria, por la ley especial, para iniciar la acción civil de reclamación de daños, en la materia de tránsito, Art. 57 LPESAT; por lo tanto, si el licenciado [...], pretende continuar con el ejercicio válido del derecho de acción, en la forma legal establecida, deberá hacer las gestiones pertinentes, según se ha dicho.

6.- Previo a dictar la resolución que se emitirá, reconvenimos de manera respetuosa a la señora Juez Suplente Segundo de Tránsito de esta ciudad, licenciada [...], sobre la base de lo dispuesto en el Inc. 2 del Art. 24 LOJ, en cuanto, a que esta Cámara ha advertido, lo siguiente:

a) Que los expedientes judiciales no son los medios idóneos, para deducir o atribuir responsabilidades administrativas de los colaboradores judiciales, cuestiones que son propias del funcionamiento interno o de carácter administrativo de un Juzgado o Tribunal, a contrario de como dicha funcionaria, lo plasmó, y que consta en los autos de Fs. 23 y 35, en los cuales, atribuye el retraso en dichas resoluciones a dos colaboradoras de ese juzgado, situaciones para las cuales, como ya se dijo, se debe utilizar la vía adecuada y no este proceso.

b) En lo que respecta, a la sentencia de Habeas Corpus, referencia 277-98, citada por la señora Juez Interina, en los dos autos mencionados en el literal anterior, utilizada para argumentar el atraso en dichas resoluciones, hemos de acotar, que ella misma trae a alusión tres casos, en los cuales se puede aplicar dicha resolución, y estos son en razón de: 1) la complejidad del asunto, 2) el comportamiento del recurrente; y, 3) cuando existió inactividad del Órgano Judicial sin causa de justificación, y se dejó transcurrir el tiempo sin emitir la decisión correspondiente.

En el presente caso, es evidente que no existe complejidad en el caso por tratarse de una Solicitud de Diligencias Conciliatorias, además el comportamiento de las partes ha sido aceptable, pero sí existió retraso injustificado en las resoluciones de Fs. 23 (7 días), y Fs. 35 (35 días), y tal como se dijo en el párrafo anterior, los problemas administrativos del juzgado no pueden tomarse como justificación, para retrasar el curso legal de cualquier proceso, ya que ello, se encuentra en contraposición de los considerandos de creación de la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito, normativa la cual, persigue la aplicación de procedimientos breves y sencillos, que hagan posible la eficacia del ejercicio de las acciones civiles provenientes de los accidentes de tránsito, por lo que, retrasar una resolución, que tiene todo juzgador, se enmarca en evadir la obligación de resolver, regulada en el Art. 15 CPCM, el cual establece: “““El juez no podrá, bajo ningún pretexto, dejar de resolver, ni aplazar, dilatar o negar la decisión de las cuestiones debatidas en el proceso.””” [...].

Por otra parte, se le aclara a dicha Juzgadora, que a esta Cámara no se le ha determinado su actuar, limitado a resoluciones aplicables únicamente a un caso en concreto, como el Habeas Corpus citado, aunque no demeritamos que se pueda tomar como referencia, pero es éste, el Tribunal Superior en grado, en nuestra materia, siendo nuestras resoluciones las que unifican los criterios de los Juzgados de Tránsito de este departamento; por otro lado, se vuelve necesario aclarar a la licenciada Bonilla Alfaro, que a pesar de que cada Juzgado produce sus propios precedentes, la que toma relevancia en nuestro ordenamiento jurídico, es aquella dictada por los Tribunales Superiores, y de mayor importancia las de los Tribunales de Casación, lo cual da origen a la llamada “doctrina legal”, que tal como dispone el Art. 478 CPP, numeral sexto, es aquella: “““…establecida por los tribunales con competencia en casación en tres sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materias idénticas en casos semejantes.”””(Sic.); siendo así, que las resoluciones de esta Cámara no producen efectos erga omnes, pero contienen valor jurisprudencial, en el sentido de que son de obligatorio cumplimiento para nosotros mismos (auto-precedentes), y en lo sucesivo, para los Juzgados de nuestra misma rama jurídica por constituir, nuestras sentencias, un precedente vertical, sobre todo cuando ninguno de nuestros precedentes ha sido controvertido por un tribunal superior.

c) Lo anterior, se le hace ver con el objeto de evitar violaciones de índole Constitucional y legal, así como para no propiciar dilaciones innecesarias en los procesos que se encuentren sometidos bajo su elevado cargo, de aplicadora y cumplidora de la ley, como Juez de Primera Instancia, y que éstos se rijan y guarden el respeto a los Principios Constitucionales, de Legalidad, Debido Proceso Legal y de Seguridad Jurídica."