PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

 

UN REQUISITO SINE QUA NON PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA CONDUCTA SANCIONABLE: DEBE HABER UN LIGAMEN ENTRE EL AUTOR CON SU HECHO Y LAS CONSECUENCIAS DE ÉSTE

 

“2.1. La jurisprudencia de esta Sala y la doctrina, han sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador, al igual que el derecho penal, no es más que una especie del género del ius puniendi del Estado, en el sentido que su consecuencia implica coartar derechos, o menguar los mismos con ciertos matices por la naturaleza de cada materia.

Estos principios, límites de la potestad sancionatoria exigen que la infracción se configure al realizar una conducta prohibida por la ley u omitir un deber legal; que esa acción u omisión cause algún daño o ponga en riesgo un interés protegido por el derecho y que tal conducta se realice ya sea con intención o por culpa.

Específicamente, el principio de culpabilidad en materia administrativa sancionadora supone el acaecimiento del elemento subjetivo del tipo infractor, es decir, el aspecto interno de la conducta conformado por la responsabilidad bajo el título de dolo o culpa. De ahí que, la existencia de un nexo de culpabilidad es un requisito sine qua non para la configuración de la conducta sancionable: debe haber un ligamen entre el autor con su hecho y las consecuencias de éste. Así pues, para que la Administración pública pueda imponer una sanción -por la infracción de un precepto administrativo- es indispensable que el sujeto imputado haya obrado dolosa o cuando menos culposamente, excluyéndose cualquier parámetro de responsabilidad objetiva respecto al administrado frente a la Administración.”

 

NO PUEDE IMPONERSE SANCIÓN ALGUNA EN RAZÓN DE LA CULPABILIDAD DEL IMPUTADO SI NO EXISTE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO QUE PUEDA DESTRUIR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

 

“Ahora bien, como un mecanismo de garantía respecto de la atribución de culpabilidad, el artículo 12 de la Constitución de la República contempla el principio de presunción de inocencia según el cual «[t]oda persona a quien se le impute un delito, se presumirá inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público…». Tal principio, en una íntima vinculación con el principio de culpabilidad, confiere a aquellos a quienes se les atribuya una infracción, el derecho de que se les considere inocentes mientras no quede demostrada su culpabilidad; e impone a la administración sancionadora la carga de acreditar los hechos constitutivos de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor por medio de la realización de una actividad probatoria de cargo.

Lo anterior se resume en que no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo que destruya la presunción de inocencia; es decir sin que se compruebe fehacientemente la concurrencia de un nexo de culpabilidad, ya sea a título de dolo o de culpa. De ahí que se atenta contra estos principios, cuando la Administración fundamenta la resolución en la cual se impone una sanción basada en una presunción de culpabilidad -atribución de responsabilidad a título de dolo o culpa- carente de elemento probatorio.

En esa misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha subrayado la necesidad de la motivación «…a fin de garantizar el principio de presunción de inocencia, principalmente en una sentencia condenatoria, la cual debe expresar la suficiencia de prueba de cargo para confirmar la hipótesis acusatoria; la observancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, incluidas aquellas que pudieran generar duda de la responsabilidad penal; y el juicio final que deriva de esta valoración. En su caso, debe reflejar las razones por las que fue posible obtener convicción sobre la imputación y la responsabilidad penal, así como la apreciación de las pruebas para desvirtuar cualquier hipótesis de inocencia, y solo así poder confirmar o refutar la hipótesis acusatoria. Lo anterior, permitiría desvirtuar la presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable. Ante la duda, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, operan como criterio decisorio al momento de emitir el fallo» [Caso Zegarra Marín vs. Perú, Serie C No. 331. Sentencia de15 de febrero de 2017, párr. 147].”

 

SE ATRIBUYÓ LA INFRACCIÓN Y SU CONSECUENTE SANCIÓN, SIN HABER APORTADO PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE MEDIANTE LA CUAL SE LE ATRIBUYERA LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LA SUPUESTA SITUACIÓN DE FRAUDE

 

“2.2. A partir del razonamiento supra citado contenido en el acto administrativo impugnado, se advierte que la autoridad demandada tuvo por acreditada la configuración de la infracción contemplada en el artículo 28 letra i) de la LRSIHCP, es decir la falta de exactitud y veracidad del reporte crediticio del consumidor, en virtud de la supuesta situación de fraude invocada por la sociedad actora. Sin embargo, de la documentación agregada al presente proceso no se observa que la sociedad hoy actora o la autoridad demandada hubieran realizado en sede administrativa la actividad probatoria pertinente que determinara la existencia y alcances de dicho fraude.

Por ende, esta Sala considera que el Tribunal Sancionador atribuyó la infracción del artículo 28 letra i) de la LRSIHCP y su consecuente sanción, sin haber aportado prueba de cargo suficiente mediante la cual se le atribuyera la responsabilidad subjetiva de la supuesta situación de fraude a título de negligencia. En otras palabras, el grado de culpabilidad fue atribuido sin que la Administración Pública se sustentara en otros elementos probatorios, más que en un supuesto fraude invocado por TELEMOVIL, cuyo alcance y existencia no fueron efectivamente comprobados.”

 

EL TRIBUNAL SANCIONADOR ATRIBUYÓ LA INFRACCIÓN A LA SOCIEDAD HOY ACTORA, Y LA RESPONSABILIDAD A TÍTULO DE NEGLIGENCIA, OBVIANDO LA ACTIVIDAD PROBATORIA PERTINENTE PARA LA ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

 

“2.3. Más aún, de la documentación que consta dentro de la certificación del expediente administrativo relacionado con el presente caso, se destaca lo siguiente:

(i)A folio 98, corre agregada la constancia de recepción de la denuncia interpuesta el veintiuno de febrero de dos mil doce por el señor NGCO, contra TELEMOVIL en la cual el consumidor informó que «…solicitó un préstamo con la Caja de Crédito de Soyapango el 07/02/2012; (…) se lo denegaron porque tiene dañado el record crediticio, ya que Telemovil lo había reportado a DICOM; razón por la cual se abocó [sic] donde el proveedor y presentó el reclamo por escrito el 08/02/2012 y éste le manifestó de que [sic] hay dos líneas de teléfono a su nombre No. ********** y **********; con lo cual (…) no está de acuerdo; ya que no ha contratado ningún tipo de servicio con el proveedor…».En consecuencia, solicitó que «…sean retirados sus datos de los Buró de Crédito, lo antes posible».

Dentro de los datos personales y de residencia del consumidor, conviene destacar que se consignó como número de Documento Único de Identidad ********** (**********); y como dirección de residencia: **********, Soyapango, San Salvador.

(ii)A folio 99 figura copia del Documento Único de Identidad del señor NGCO; según sello que calza al pie del mismo, dicho documento fue confrontado con su original por el Centro de Solución de Controversias de la Defensoría del Consumidor.

Del referido documento, se observa que fue expedido el treinta de julio de dos mil diez; y que, en efecto, el número consignado al frente es el ********** (**********); al vuelto del mismo se constata que la dirección es “**********”.

(iii) A folio 100, consta copia de un escrito suscrito por el señor NGCO, que fue confrontado con su original por el Centro de Solución de Controversias de la Defensoría del Consumidor; en el que dicho consumidor expresó que«…solicito se investigue la adjudicación de 2 líneas telefónicas a mi nombre las cuales no he solicitado y por el no pago de las mismas se ha afectado mi record crediticio registrándome en DICOM, por lo tanto hago la peticion [sic] de eliminar toda relación de mi persona con esa mora y hacer las gestiones necesarias para que se me elimine de la base de datos de DICOM, no omito manifestarles que de no aclarar y responder a mi petición a la brevedad posible me vere [sic] obligado a (…) entablar una demanda [sic] a la empresa Telemovil de El Salvador por robo de identidad»(resaltado propio).

(iv)De folios 113 al 114, se encuentra la resolución de las quince horas con cincuenta minutos del día veintitrés de marzo de dos mil doce, mediante la cual el Tribunal Sancionador citó a TELEMOVIL y al consumidor en audiencia común para que, en el plazo de tres días hábiles, presentaran las pruebas que estimaran pertinentes, de conformidad a los artículos 11 de la Constitución de la República, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

Asimismo, dicho Tribunal especificó que, entre la documentación que debía presentar TELEMOVIL, se encuentran«…contratos suscritos por el señor NGCO (…) autorización para ser reportado en la Agencia de Información debidamente firmada por el consumidor…» [folio 114 frente].

(v) En respuesta a lo anterior, se presentó escrito agregado de folios 118 al 122, suscrito por la licenciada Marcela Raquel Salinas Viaud, apoderada de TELEMOVIL; y entre la documentación adjunta al mismo, cabe hacer especial referencia a lo siguiente:

a. En folios 127, figura documento denominado “CONTRATO GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y ANEXOS DE SERVICIOS”. El cual es de tipo formulario con espacios en blanco para completar, al frente, datos de identificación del contratante y de los servicios contratados; y al vuelto, plazo y monto del contrato, firma, lugar y fecha.

Inmediatamente después del espacio de firma y fecha, se observa otro documento denominado “PAGARE [sic] SIN PROTESTO”.

En la esquina inferior derecha del frente de dicho documento, se plasma un sello rectangular que reza “Tigo TELEMOVIL EL SALVADOR S.A.” [sic].

Dentro de los datos completados de forma manuscrita, se ha consignado como “Nombre de cliente” a “N [sic] G C O” como “DUI” el “**********”; y como “Dirección Particular” y “Dirección de Cobro” lo siguiente: “********** soyapango San Salvador”. Al vuelto, se observa que en fecha veinticinco de julio de dos mil once se plasmó una firma de cliente.

Asimismo, en el pagaré ubicado inmediatamente después de dicha firma, se ha consignado como “Nombre del Suscriptor” a N [sic] G C O”; como “Domicilio” el de “********** soyapango” y en “Firma del Suscriptor” se ha plasmado una firma.

b. En folio 129, se verifica documento denominado “ANEXO DE AUTORIZACIÓN PARA COMPARTIR INFORMACIÓN”, que también es de tipo formulario y solo tiene espacios en blanco para completar con datos de nombre, documento de identificación, ciudad y fecha de suscripción, y firma; en la esquina inferior derecha, se plasma un sello rectangular que reza “Tigo TELEMOVIL EL SALVADOR S.A.” [sic].

En dicho documento, los espacios en blanco relativos al nombre y documento de identidad, han sido completados de forma manuscrita consignando lo siguiente: «…NGCO [con] DUI [número]**********…». Asimismo, se observa que al pie de tal documento se ha plasmado una firma.

c. A folio 130, figura copia del frente y vuelto del Documento Único de Identidad a nombre del señor NGCO. En la esquina inferior derecha, se plasma un sello rectangular que reza “Tigo TELEMOVIL EL SALVADOR S.A.” [sic].

Se observa que, en coincidencia con la copia del mismo documento que corre a folio 99, fue expedido el treinta de julio de dos mil diez; el número consignado al frente es el ********** (**********); y al vuelto del mismo se constata que la dirección es “**********”.

2.4. A partir de lo anterior, ha quedado establecido que el consumidor manifestó expresamente que no había contratado ningún tipo de servicio con la sociedad hoy impetrante; y que además invocó un “robo de identidad”.

Por otra parte, consta que en la resolución de apertura del procedimiento sancionatorio, el Tribunal Sancionador solicitó a TELEMOVIL los contratos y las autorizaciones para ser reportado en la agencia de información, debidamente firmados por el consumidor denunciante; y consecuentemente, se verifica que la sociedad actora presentó la documentación solicitada que tenía en su poder consistente en un contrato, un pagaré y la autorización a nombre del consumidor, con el mismo número de Documento Único de Identidad que se consignó y adjuntó en el escrito de interposición de denuncia y aparentemente “firmados” por él; así como copia de dicho Documento Único de Identidad. Que se concluye, al menos liminalmente en sede administrativa, daban una noción de un vínculo contractual.

Sin perjuicio de lo señalado, se observa de dicha documentación, diferencias respecto a la dirección de residencia del consumidor [ya que tanto en la denuncia como en el Documento Único de Identidad se hizo alusión al **********; pero en la documentación contractual se consignó la **********].

Hasta este punto, consta dentro del expediente administrativo la documentación proporcionada por TELEMOVIL, en la cual, en apariencia, existe un vínculo contractual con el consumidor denunciante y, en consecuencia, el reporte por mora podría haberse -o no- generado de esa relación contractual.

2.5.Ahora bien, en relación a las diferencias apuntadas, únicamente se puede concluir que tienen lugar de residencia distinto, sin que ello jurídicamente implique falsedad material o fraude, ya que ni el Tribunal Sancionador ni esta Sala tienen la competencia para declarar una falsedad material de los documentos anteriormente descritos. No obstante, conviene traer a colación que, en virtud del principio de verdad material aplicable en sede administrativa, si se le reconoce a la Administración pública la facultad de adoptar todas las medidas tendientes a determinar la verdad real, más allá de las alegaciones aportadas por las partes.

En esa misma línea, la doctrina ha establecido que «…la búsqueda de la verdad material, de la realidad y sus circunstancias, con independencia de cómo han sido alegadas y en su caso probadas por las partes, supone que se deseche la prevalencia de criterios que acepten como verdadero algo que no lo es o que nieguen la veracidad de lo que sí lo es. Ello porque con independencia de lo que hayan aportado, la Administración siempre debe buscar la verdad sustancial como mecanismo para satisfacer el interés público (…) debe lograr la verdad material, la que constituye principio y objetivo primordial del procedimiento que culmina en la decisión adecuada» [Ivanega, M. M. El alcance del principio de verdad material en el procedimiento administrativo. Revista de la Asociación Internacional de Derecho Administrativo AIDA N°11, México D.F.: 2012, pp. 199 y 200].

Por lo que, al haber presentado TELEMOVIL la documentación requerida por la autoridad demandada, estando en aparente concordancia con los datos del consumidor, el Tribunal Sancionador debió haber aplicado el principio de verdad material efectuando las investigaciones pertinentes en aras de establecer si la supuesta falta de exactitud o veracidad del reporte crediticio efectuado, la realizó TELEMOVIL a título de dolo o culpa; y no basarse únicamente en la mera invocación de fraude por parte del proveedor, la cual -se reafirma- no fue comprobada.

No obstante, pese a la documentación y alegaciones que obran en el expediente administrativo, y que propiciaban un estado de duda sobre la falta de exactitud o veracidad del reporte crediticio efectuado por la sociedad demandante, la Administración Pública no efectuó actividad probatoria alguna a efectos de determinar si existía la infracción atribuida o no, sino que simplemente tomó parcialmente [y para su perjuicio o in malam partem] el dicho de TELEMOVIL, respecto a un supuesto fraude, sin realizar actividad probatoria alguna que le permitiera advertir la configuración de dicho fraude y la responsabilidad subjetiva de TELEMOVIL al haber realizado el reporte a Equifax.

Cabe acotar que, en virtud de la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad, para atribuir la infracción del caso en autos no bastaba únicamente que la información fuese inexacta o no veraz, o que el mismo proveedor haya invocado la existencia de un supuesto fraude, sino que era menester acreditar la concurrencia de la infracción atribuida y la consecuente responsabilidad subjetiva de TELEMOVIL [ya sea a título de dolo o culpa]. Si bien, el Tribunal Sancionador atribuye la infracción nominalmente a título de negligencia, esta no ha quedado efectivamente acreditada con base en prueba de cargo suficiente.

Esta Sala ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el deber de motivar las resoluciones sancionadoras guarda una estrecha relación con el derecho a la presunción de inocencia, pues la apreciación de la prueba practicada y la consideración acerca del carácter de cargo o incriminatoria de la misma, exige consideraciones que, a la postre, son las únicas capaces e fundamentar la legitimidad de la sanción impuesta. En suma, se presente que el proceso cognitivo que requiere la aplicación del derecho no permanezca oculto, sino que quede explicitado y suficientemente publicitado, como medio para aminorar al máximo la posible arbitrariedad de los poderes públicos. No obstante, esta obligación de motivación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad de la autoridad, sino que el deber de motivación que la Constitución exige, e impone la exteriorización de los razonamientos que cimienten la decisión de los funcionarios, debiendo ser lo suficientemente clara para que sea comprendida por aquel a quien va dirigida [sentencias definitivas del 10/IV/2014, referencia 198-2010;y del 21/X/2009, referencia 281-C-2002].

Únicamente para fines ilustrativos, cabe traer a colación que la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo Español ha explicado que la «…exigencia de motivación, cuya necesaria presencia en toda decisión sancionadora nadie discute, no se satisface con una larga exposición de hechos y resumen de alegatos; requiere un preciso, puntual y concreto análisis de la conducta del infractor para evidenciar, ante él, ante los órganos llamados a revisar la decisión y en general ante la comunidad jurídica, que en su conducta cabe apreciar culpa, al menos a título de simple negligencia (…) Por lo tanto, no tienen la condición de tales todos aquellos pasajes meramente descriptivos de datos, circunstancias y alegaciones; tampoco la tienen aquellos razonamientos jurídicos que no atañen al análisis de la culpabilidad (…) Llegados a este punto, conviene precisar que el órgano sancionador está obligado a motivar (…) la presencia de culpabilidad en la conductas que sanciona…» [sentencia N° 2.066/2017, dictada en el recurso N° 1347/2016, de fecha 21/XII/2017].

En el presente caso, cuando el mismo consumidor invocó un “robo de identidad” y existía documentación contractual que propiciaba un estado de duda acerca de la culpabilidad de la sociedad actora, el Tribunal Sancionador estaba en la obligación de generar prueba tendiente a acreditar o desacreditar el dicho del consumidor, en cuanto el principio de presunción de inocencia es de rango constitucional.

De este modo, se observa que el Tribunal Sancionador atribuyó la infracción contenida en el artículo 28 letra i) de la LRSIHCP a la sociedad hoy actora, y la consecuente responsabilidad a título de negligencia, obviando una actividad probatoria suficiente y legal para la acreditación de la responsabilidad subjetiva de la sociedad impetrante. En otras palabras, en el acto cuestionado la autoridad demandada, se basó únicamente [in malam partem] en una supuesta situación de fraude que no fue comprobada en sede administrativa ni judicial por ninguna de las partes y que por ende no puede ser valorada como argumento.

3. Por otra parte, en lo que respecta a la infracción del artículo 28 letra a) de la LRSIHCP, el Tribunal Sancionador explicó que, cuando la corrección de datos sea solicitada por el cliente, el artículo 18 letra b) de la ley en comento «…establece que dicho agente económico dispone de tres días hábiles después de solicitada la misma, para remitir la orden de rectificación correspondiente. En el presente procedimiento, consta a folios 3, el escrito de reclamo presentado por el consumidor a la sociedad Telemovil (…), el día ocho de febrero del año de dos mil doce, por medio del cual expresa su inconformidad con los saldos atribuidos y solicitó que se eliminara el reporte generado en la base de datos de la agencia de información (…) En virtud de lo anterior, y que dicha solicitud fue presentada al agente económico el día ocho de febrero de dos mil doce, además que, según consta a folios 33 del expediente la solicitud de retiro de los datos que afectaron el historial de crédito del consumidor, fue enviada por el agente económico mediante correo electrónico hasta el día dos de marzo de dos mil doce, ha quedado acreditado que el agente económico en mención infringió lo dispuesto en el artículo 28 letra a) de la LRSIHCP» (resaltado propio) [folio 158 frente].

Y de igual forma concluyó que la negligencia en el cometimiento de dicha infracción quedó evidenciada por cuanto el agente económico TELEMOVIL «…no atendió la solicitud del [consumidor] (…) de rectificación, modificación o cancelación de datos, dentro del plazo legal establecido para tales efectos» [folio 158 frente].

3.1. En el apartado precedente, quedó establecido que la responsabilidad atribuida a TELEMOVIL sobre la no veracidad del reporte crediticio en perjuicio del consumidor, no fue probada por el Tribunal Sancionador. Asimismo se determinó que, en virtud de la documentación contractual aparentemente firmada por el consumidor denunciante, se daba una apariencia que el reporte por mora objeto de las infracciones atribuidas podría haber sido procedente.

En ese sentido, en razón que la responsabilidad del proveedor hoy denunciado sobre la inexactitud o no veracidad del reporte crediticio no fue comprobada y tomando en cuenta el vínculo contractual existente entre TELEMOVIL y el consumidor denunciante, podría afirmarse que TELEMOVIL actuó bajo la creencia que su actuar era correcto y que el reporte crediticio a nombre del consumidor denunciante era procedente.

Bajo ese razonamiento, el Tribunal Sancionador tampoco ha comprobado que, cuando el consumidor interpuso su escrito de reclamo el ocho de febrero de dos mil doce [según se verifica a folio 100], TELEMOVIL fue plenamente consciente de la irregularidad denunciada y en consecuencia se le configuraba en ese momento la obligación de proceder a rectificar su error.

Por lo contrario, se observa mediante nota de fecha veintinueve de febrero de dos mil doce, la gerente legal de TELEMOVIL reconoció que ««[l]os números asignados al señor C corresponden a casos de fraude...»» [folio 104]. Por lo que esa nota y esa fecha, son el único elemento objetivo que figura en el expediente administrativo relacionado con el presente caso, a partir del cual, TELEMOVIL, dentro del procedimiento sancionatorio, manifestó expresamente que es consciente de un error en los datos del consumidor; y es a partir de ese momento que podría sostenerse con certeza la configuración de la obligación del agente económico de rectificar, modificar o cancelar los datos del reporte crediticio del consumidor.

Posteriormente, consta que el dos de marzo de dos mil doce, mediante correo electrónico, la sociedad hoy actora solicitó a la agencia de información «...eliminar mora actual, mora histórica, en Deucomer, cambiar saldo a cero, estado ha [sic] cancelado a los clientes (...)NGCO (...)Ya que dicha clasificación no procede...»[folio 131 frente].

Bajo esa lógica, en virtud que el Tribunal Sancionador no ha comprobado con certeza en qué momento TELEMOVIL reconoció la irregularidad denunciada y le era exigible la cancelación o rectificación de los datos del consumidor; se verifica que, desde el veintinueve de febrero de dos mil doce [fecha de la nota antes descrita] hasta el dos de marzo del mismo año, la solicitud de cancelación de los datos del consumidor fue efectuada dentro del plazo legal establecido en el artículo 18 literal b) de la LRSIHCP, ya que el mismo vencía hasta el cinco de marzo de dos mil doce.

Sin embargo, el Tribunal Sancionador contó el plazo legal de la obligación de recolección de datos, a partir de la interposición del reclamo por parte del consumidor [ocho de febrero de dos mil doce]; sin que efectuara la actividad probatoria pertinente para establecer que, desde esa fecha, TELEMOVIL ya había reconocido su error, y por tanto, se encontraba plenamente obligado a la rectificación, modificación o cancelación de datos. Por tanto, tampoco se sostiene la responsabilidad subjetiva atribuída a TELEMOVIL a título de negligencia por la infracción del artículo 28 letra a) de la LRSIHCP.

4. Así las cosas, a partir de lo expuesto en los apartados precedentes, se concluye que el acto administrativo impugnado, en lo que corresponde a la atribución y consecuente sanción de las infracciones contenidas en el artículo 28 letras a) e i) de la LRSIHCP, vulneran los principios de culpabilidad y presunción de inocencia, puesto que la autoridad demandada (i) en la conducta infractora del artículo 28 letra i) de la normativa en comento: a) tuvo por acreditada la infracción y determinó la responsabilidad subjetiva de la sociedad actora a título de negligencia, únicamente con fundamento en la invocación de una supuesta situación de fraude que no fue comprobada en sede administrativa; b) pese a la documentación presentada por TELEMOVIL para demostrar la aparente existencia de un vínculo contractual con el consumidor denunciante, la administración no desarrolló actividad probatoria alguna para sostener que la documentación o la firma plasmada en la misma eran falsa o que se había cometido un fraude; y a consecuencia de ello determinar la responsabilidad subjetiva de la sociedad actora; y (ii) en la conducta del artículo 28 letra a) de dicha ley, tampoco realizó una labor probatoria que le permitiera determinar la comisión de la infracción y la responsabilidad subjetiva de la impetrante respecto a la extemporaneidad en la cancelación de los datos del consumidor, y al contrario, existe un elemento objetivo que permite concluir que dicha cancelación se efectuó dentro del plazo legal establecido.”

 

EN EL ORDENAMIENTO PROCESAL ADMINISTRATIVO SALVADOREÑO LA CONSTATACIÓN DE UN SOLO MOTIVO DE ILEGALIDAD EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DERIVA EN LA CONSECUENTE INVALIDEZ DE ESTE ÚLTIMO

 

“VIII. Realizadas las anteriores consideraciones, se concluye que la actuación del Tribunal Sancionador es ilegal, ya que las dos sanciones impuestas a TELEMOVIL por la cantidad de veintidós mil cuatrocientos veintiún dólares de los Estados Unidos de América ($22,421.00) cada una, por las infracciones al artículo 28 letras a) e i) respectivamente de la LRSIHCP; vulnera los principios de culpabilidad y presunción de inocencia.

Finalmente debe precisarse que, en principio, en el ordenamiento procesal administrativo salvadoreño la constatación de un solo motivo de ilegalidad en el acto administrativo deriva en la consecuente invalidez de este último. En reiteradas decisiones de esta Sala se ha establecido que dicha comprobación hace innecesario el examen de otras argumentaciones de ilegalidad, pues la declaratoria de invalidez no admite graduaciones ni la consecuencia será distinta de comprobarse otro u otros vicios alegados. Aunque razones referidas a la naturaleza de las pretensiones planteadas aconsejan en ocasiones la revisión de adicionales fundamentos de la pretensión contenciosa, pues sólo de esa manera es posible satisfacer en su plenitud determinada pretensión, en el presente caso es posible la estimación de la pretensión sin que sea necesario un examen adicional de legalidad. En el sentido dicho, una vez comprobada la existencia de un vicio en el acto, la Sala considera inoficioso continuar el examen del resto de alegatos de ilegalidad planteados.”