INDIGNIDAD DE SUCEDER AL
CAUSANTE
PARA
ESTIMAR LA INDIGNIDAD Y PRIVAR A UN HEREDERO DE LA HERENCIA INTESTADA QUE POR
LEY LE CORRESPONDE, ES INDISPENSABLE QUE LA PARTE ACTORA ACREDITE CON PRUEBA
FEHACIENTE LOS ELEMENTOS DE LA CAUSAL INVOCADA
"En términos generales debe
entenderse que la indignidad es una sanción que impone la ley a ciertas
personas para excluirlas de la sucesión, por falta de mérito para suceder. Es
un desheredamiento legal, en donde el legislador priva el derecho de suceder a
asignatarios que han ejecutado actos que importan un atentado en contra del
causante, su cónyuge, ascendientes o descendientes, o a un desconocimiento de
las obligaciones para con el difunto; en otras palabras, las causales de
indignidad que señala el legislador, son graves y la actitud observada en ellas
por la persona que los ejecuta es incompatible con el beneficio de las
asignaciones hereditarias que el indigno estaba llamado a recibir.
El autor Roberto Romero Carrillo
considera en su obra Nociones de Derecho Hereditario, segunda edición 1988, que
la indignidad viene a ser la falta de mérito para suceder a una determinada
persona y que para que una persona sea considerada como indigna de suceder,
debe encajar en uno de los supuestos jurídicos que el Legislador Salvadoreño ha
señalado en el Código Civil, tales supuestos de indignidad se encuentran
establecidos aparentemente en una forma taxativa a partir del Art. 969 C.C.;
sin embargo, existen otras causales de desheredamiento contenidas en otras
disposiciones del mismo Título y de otros del Libro Tercero del Código Civil,
donde se encuentran otras causales de indignidad. Artículos 970, 971, 972, 973,
992 C.C., lo anterior se explica porque se considera que la indignidad es en el
fondo un desheredamiento hecho por la ley.-
V.III. PRUEBA DE LA CAUSAL DE
INDIGNIDAD PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA.-
El Licenciado […] presentó en apoyo
de la pretensión que promueve a nombre de su mandante, prueba documental
consistente en la certificación de la Partida de Defunción del causante señor AEHM;
certificación de la Partida de Matrimonio del causante con la demandada,
probando que son casados y que la misma tiene derecho en la sucesión del
causante; con el informe expedido por la Licenciada […] en su calidad de Jefa
de Movimientos Migratorios y Restricciones de la Dirección General de
Migración, considera que ha probado que la señora CBS salió del país en el año dos mil y
no ha reingresado al mismo; con el informe expedido por la Directora de
Identificación Ciudadana Licenciada […], ha establecido que la demandada no ha
obtenido su Documento Único de Identidad; y con la Certificación de la Partida
de Nacimiento del señor AEHV, estableció que el demandante tiene interés y
derecho en la herencia del causante; asimismo, como prueba para acreditar el
abandono sin causa justificada que sufrió el causante señor AEHM, de parte de
su cónyuge señora CBS, dicho profesional presentó el testimonio de las testigos
señoras REVC y ASBV, manifestando en su deposición la primera de éllas: [...]; mientras tanto la segunda de las testigos
presentadas contestó en lo pertinente: [...]. Con tales
deposiciones, esta Cámara observa que la primera testigo señora REVC es una
testigo con interés evidente con el resultado del proceso, pues manifestó haber sido compañera de vida del
causante y padre de su hijo, ahora demandante señor AEHV, en segundo lugar, su
deposición no instruye lo suficiente a este tribunal sobre el abandono sin
causa justificada que se alega; en cuanto a la testigo señora ASBV, esta Cámara
encuentra que es una testigo de referencia, pues la misma ha declarado que los
hechos le constan “porque su madrastra se los comentaba”, con dichos
testimonios a criterio de esta Cámara no se logra establecer el abandono sin
causa justificada que alega el abogado impetrante; si bien se ha presentado un
informe de la Dirección General de Migración en el cual consta el movimiento
migratorio de la señora CBS, no se estableció con la prueba testimonial
aportada en autos, si tal salida del país lo fue o no con el consentimiento de
ambos cónyuges, los motivos de ese viaje, si le proveyó o no al causante señor AEHM
de los medios económicos necesarios para su subsistencia, si existía o no
comunicación verbal o por escrito entre dichos cónyuges, elementos los cuales
son necesarios introducirlos como prueba en el proceso, para que el juzgador
pueda valorar un verdadero abandono sin causa justificada.-
En resumen, para estimar la
indignidad planteada por la causal de abandono sin causa justificada, es
indispensable que la parte actora acredite con prueba fehaciente la referida
causal, es decir, que para que prospere la pretensión solicitada, es necesario
que haya comprobado con las pruebas pertinentes, por qué considera que se ha
dado un abandono sin causa justificada.-
Por lo que frente al evento de no
haberse probado la causal de abandono sin causa justificada y con mucha más
razón como lo afirma el señor Juez a quo en su sentencia, de .que el causante
era un profesional del derecho y conocía de la facultad de otorgar testamento
donde podía excluir del mismo a la demandada sin embargo no lo hizo, dando la
oportunidad de que la misma pudiera acceder en su momento a la sucesión, por lo
antes expuesto, se vuelve necesario confirmar la sentencia dictada por el señor
Juez de lo Civil de la ciudad de Chalchuapa, departamento de Santa Ana, por
estar la misma arreglada a derecho, lo cual así se hará."