MEDIDAS CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SU ÚNICA FINALIDAD, ES LA DE PREVENIR Y ASEGURAR EL RESULTADO DEL PROCESO MEDIANTE LA EFICACIA DE LA DECISIÓN JUDICIAL, PARA QUE DICHO RESULTADO NO QUEDE BURLADO ANTE SITUACIONES AJENAS A LA ACTIVIDAD DEL JUZGADOR

 

“B. Sobre las Medidas Cautelares.

Establecidos los contenidos del derecho a la protección jurisdiccional o tutela judicial efectiva y a la tutela cautelar como parte de éste, corresponde ahora exponer unas breves nociones sobre las medidas cautelares.

Al respecto, la Sala de lo Constitucional ha sostenido que, de conformidad con la Constitución cuando el artículo 172 dispone que corresponde al Órgano Judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, se concede a los Jueces y Magistrados la potestad jurisdiccional que se ejerce al aplicar el derecho a los casos concretos de modo irrevocable y ejecutando asimismo lo decidido (sentencia del doce de abril de dos mil siete, pronunciada en el proceso de Inconstitucionalidad 28-2006).

Es a partir de las medidas cautelares, y luego de verificarse los presupuestos para su aplicación, que el juzgador asegura su función de ejecutar lo juzgado, puesto que su única finalidad, es la de prevenir y asegurar el resultado del proceso mediante la eficacia de la decisión judicial, para que dicho resultado no quede burlado ante situaciones ajenas a la actividad del juzgador. Las medidas cautelares envuelven la idea de prevención, que –a su vez– equivale a precauciones y medidas que evitan un riesgo, puesto que la dimensión temporal del proceso en algunas ocasiones genera la posibilidad de un fracaso, en su tramitación y en la eficacia de la sentencia que resultó estimatoria.”

 

LAS MEDIDAS CAUTELARES DEBEN SER PROVISIONALES Y DEBEN DEPENDER DE UN ACTO JUDICIAL POSTERIOR, A FAVOR DEL CUAL SE DICTAN: LA SENTENCIA

 

“No obstante lo anterior, las medidas cautelares también pueden generar daños o vulneraciones al sujeto afectado con la medida, por ejemplo, porque la medida no es proporcional al fin que persigue, siendo que, en lugar de prevenir o asegurar el resultado del proceso, se convierten en una decisión con carácter definitorio. En ese sentido, es claro que las medidas cautelares deben ser provisionales y deben depender de un acto judicial posterior, a favor del cual se dictan: la sentencia.

  En ese orden de ideas, las medidas cautelares poseen ciertas características señaladas por la doctrina procesal, consideradas por este Tribunal como adecuadas a nuestra jurisprudencia y legislación:

a. Instrumentalidad, en tanto que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran vinculadas al fin principal en virtud del cual se desarrolla el proceso y del cual se encuentran en dependencia: asegurar el cumplimiento de la sentencia que vaya a dictarse.

b. Provisionalidad, ya que su función concluye en cuanto se ha alcanzado el fin a favor de la cual fueron dictadas o la situación fáctica que las sustenta ha dejado de existir.

c. Sumariedad o celeridad, como característica que se atribuye a la finalidad que persiguen, no requieren de mayor trámite y sus términos procesales son cortos, ello en vista de que no existe una certeza, sino una probabilidad sobre la existencia del derecho en discusión dentro de la causa principal y están diseñadas para asegurar que el desarrollo de esta discusión tenga una solución que sea eficaz.

d. Flexibilidad, las medidas cautelares no son decisiones pétreas; en general son modificables ya sea sustituyéndolas por otra que convenga más a la finalidad perseguida o suprimiéndolas en caso de desaparecer las circunstancias que dieron lugar a que se tomara la medida.”

 

PRESUPUESTOS PARA SU ADOPCIÓN

 

“En virtud de lo expuesto, es preciso reiterar que, en todo proceso, las medidas cautelares deben ser adecuadas al fin que pretenden alcanzar y que generalmente se obtiene a través de la sentencia que corresponda y nunca buscan la ejecución de una condena anticipada.

En ese sentido, los presupuestos para la adopción de las medidas cautelares consisten –básicamente– en la apariencia del buen derecho –fumus bonis iuris– y el peligro por la mora procesal o daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso o procedimiento para darle cumplimiento a la sentencia supuestamente esperada –periculum in mora–.

El primero de tales presupuestos implica que la medida cautelar no puede sujetarse a la prueba del derecho en discusión en el proceso, porque precisamente es su existencia la que se discutirá en sede jurisdiccional, así debe tenerse en cuenta que la medida tampoco puede dictarse por la mera suposición del actor del proceso, sino que, deben existir indicios de probabilidad de existencia del derecho alegado.

Por su parte, el peligro en la mora procesal se genera por la existencia de riesgos que pudieran perturbar o amenazar el desarrollo y normal conclusión del proceso a través de la resolución de que se trate, ya sea por la demora en su trámite o por el perjuicio que podría producirse ante la dilación en el pronunciamiento que decida el fondo del asunto en conflicto.

En conclusión, las medidas cautelares son instrumentos procesales cuya finalidad es asegurar que el trámite del proceso se desarrolle de manera normal y consecuentemente concluya en una sentencia que en caso de ser estimatoria posea la eficacia necesaria. Pero no debe constituir una decisión anticipada sobre la causa principal discutida.”

 

EN NINGÚN CASO PODRÍA LLEGAR LA MEDIDA PARA RESTABLECER EL DERECHO VIOLADO, HASTA ORDENAR SE AUTORICE EL PAGO DE PENSIÓN POR INVALIDEZ


“C. Aplicación al caso de autos

En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud de la invocación de una presunta violación a derechos constitucionales de la demandante y de la transgresión de ciertas disposiciones legales, así como de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se fundamentan aquellas, señalándose en la demanda ilegalidades en la clasificación de invalidez, falta de motivación en actos discrecionales, y de valoración integral del estado de salud de la demandante.

Asimismo, se observa que existe un efectivo peligro en la demora, puesto que, la negativa de declarar la invalidez por parte de la autoridad demandada trae como consecuencia, no recibir la pensión por invalidez, por lo que las condiciones de vida y salud de la peticionaria pueden ser menoscabadas de manera progresiva e irremediable debido a las enfermedades que padece y, por consiguiente, se posiciona al mismo en un riesgo de muerte inminente.

En ese sentido, según la pretensión planteada en la demanda, y de acuerdo a la naturaleza del proceso contencioso administrativo, de llegar a pronunciarse una sentencia estimatoria, según las violaciones al ordenamiento jurídico que han sido alegadas, en ningún caso podría llegar la medida para restablecer el derecho violado, hasta ordenar se autorice el pago de pensión por invalidez a la señora MIMF; ya que, según el estado actual de las cosas, esa consecuencia sólo depende del dictamen que pueda llegar a emitir, por orden de este tribunal, la Comisión Calificadora de Invalidez de la Superintendencia de Pensiones, autoridad demandada en este proceso.

Advertimos que, de acogerse la pretensión de la demandante, la medida para el restablecimiento del derecho violado, según los elementos que consten en el expediente administrativo, sólo podría ordenar la adopción de una nueva resolución completa y debidamente motivada.

En consecuencia es procedente denegar la medida cautelar solicitada por la parte actora.”

MEDIDAS CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SU ÚNICA FINALIDAD, ES LA DE PREVENIR Y ASEGURAR EL RESULTADO DEL PROCESO MEDIANTE LA EFICACIA DE LA DECISIÓN JUDICIAL, PARA QUE DICHO RESULTADO NO QUEDE BURLADO ANTE SITUACIONES AJENAS A LA ACTIVIDAD DEL JUZGADOR

 

“B. Sobre las Medidas Cautelares.

Establecidos los contenidos del derecho a la protección jurisdiccional o tutela judicial efectiva y a la tutela cautelar como parte de éste, corresponde ahora exponer unas breves nociones sobre las medidas cautelares.

Al respecto, la Sala de lo Constitucional ha sostenido que, de conformidad con la Constitución cuando el artículo 172 dispone que corresponde al Órgano Judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, se concede a los Jueces y Magistrados la potestad jurisdiccional que se ejerce al aplicar el derecho a los casos concretos de modo irrevocable y ejecutando asimismo lo decidido (sentencia del doce de abril de dos mil siete, pronunciada en el proceso de Inconstitucionalidad 28-2006).

Es a partir de las medidas cautelares, y luego de verificarse los presupuestos para su aplicación, que el juzgador asegura su función de ejecutar lo juzgado, puesto que su única finalidad, es la de prevenir y asegurar el resultado del proceso mediante la eficacia de la decisión judicial, para que dicho resultado no quede burlado ante situaciones ajenas a la actividad del juzgador. Las medidas cautelares envuelven la idea de prevención, que –a su vez– equivale a precauciones y medidas que evitan un riesgo, puesto que la dimensión temporal del proceso en algunas ocasiones genera la posibilidad de un fracaso, en su tramitación y en la eficacia de la sentencia que resultó estimatoria.”

 

LAS MEDIDAS CAUTELARES DEBEN SER PROVISIONALES Y DEBEN DEPENDER DE UN ACTO JUDICIAL POSTERIOR, A FAVOR DEL CUAL SE DICTAN: LA SENTENCIA

 

“No obstante lo anterior, las medidas cautelares también pueden generar daños o vulneraciones al sujeto afectado con la medida, por ejemplo, porque la medida no es proporcional al fin que persigue, siendo que, en lugar de prevenir o asegurar el resultado del proceso, se convierten en una decisión con carácter definitorio. En ese sentido, es claro que las medidas cautelares deben ser provisionales y deben depender de un acto judicial posterior, a favor del cual se dictan: la sentencia.

  En ese orden de ideas, las medidas cautelares poseen ciertas características señaladas por la doctrina procesal, consideradas por este Tribunal como adecuadas a nuestra jurisprudencia y legislación:

a. Instrumentalidad, en tanto que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran vinculadas al fin principal en virtud del cual se desarrolla el proceso y del cual se encuentran en dependencia: asegurar el cumplimiento de la sentencia que vaya a dictarse.

b. Provisionalidad, ya que su función concluye en cuanto se ha alcanzado el fin a favor de la cual fueron dictadas o la situación fáctica que las sustenta ha dejado de existir.

c. Sumariedad o celeridad, como característica que se atribuye a la finalidad que persiguen, no requieren de mayor trámite y sus términos procesales son cortos, ello en vista de que no existe una certeza, sino una probabilidad sobre la existencia del derecho en discusión dentro de la causa principal y están diseñadas para asegurar que el desarrollo de esta discusión tenga una solución que sea eficaz.

d. Flexibilidad, las medidas cautelares no son decisiones pétreas; en general son modificables ya sea sustituyéndolas por otra que convenga más a la finalidad perseguida o suprimiéndolas en caso de desaparecer las circunstancias que dieron lugar a que se tomara la medida.”

 

PRESUPUESTOS PARA SU ADOPCIÓN

 

“En virtud de lo expuesto, es preciso reiterar que, en todo proceso, las medidas cautelares deben ser adecuadas al fin que pretenden alcanzar y que generalmente se obtiene a través de la sentencia que corresponda y nunca buscan la ejecución de una condena anticipada.

En ese sentido, los presupuestos para la adopción de las medidas cautelares consisten –básicamente– en la apariencia del buen derecho –fumus bonis iuris– y el peligro por la mora procesal o daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso o procedimiento para darle cumplimiento a la sentencia supuestamente esperada –periculum in mora–.

El primero de tales presupuestos implica que la medida cautelar no puede sujetarse a la prueba del derecho en discusión en el proceso, porque precisamente es su existencia la que se discutirá en sede jurisdiccional, así debe tenerse en cuenta que la medida tampoco puede dictarse por la mera suposición del actor del proceso, sino que, deben existir indicios de probabilidad de existencia del derecho alegado.

Por su parte, el peligro en la mora procesal se genera por la existencia de riesgos que pudieran perturbar o amenazar el desarrollo y normal conclusión del proceso a través de la resolución de que se trate, ya sea por la demora en su trámite o por el perjuicio que podría producirse ante la dilación en el pronunciamiento que decida el fondo del asunto en conflicto.

En conclusión, las medidas cautelares son instrumentos procesales cuya finalidad es asegurar que el trámite del proceso se desarrolle de manera normal y consecuentemente concluya en una sentencia que en caso de ser estimatoria posea la eficacia necesaria. Pero no debe constituir una decisión anticipada sobre la causa principal discutida.”

 

EN NINGÚN CASO PODRÍA LLEGAR LA MEDIDA PARA RESTABLECER EL DERECHO VIOLADO, HASTA ORDENAR SE AUTORICE EL PAGO DE PENSIÓN POR INVALIDEZ


“C. Aplicación al caso de autos

En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud de la invocación de una presunta violación a derechos constitucionales de la demandante y de la transgresión de ciertas disposiciones legales, así como de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se fundamentan aquellas, señalándose en la demanda ilegalidades en la clasificación de invalidez, falta de motivación en actos discrecionales, y de valoración integral del estado de salud de la demandante.

Asimismo, se observa que existe un efectivo peligro en la demora, puesto que, la negativa de declarar la invalidez por parte de la autoridad demandada trae como consecuencia, no recibir la pensión por invalidez, por lo que las condiciones de vida y salud de la peticionaria pueden ser menoscabadas de manera progresiva e irremediable debido a las enfermedades que padece y, por consiguiente, se posiciona al mismo en un riesgo de muerte inminente.

En ese sentido, según la pretensión planteada en la demanda, y de acuerdo a la naturaleza del proceso contencioso administrativo, de llegar a pronunciarse una sentencia estimatoria, según las violaciones al ordenamiento jurídico que han sido alegadas, en ningún caso podría llegar la medida para restablecer el derecho violado, hasta ordenar se autorice el pago de pensión por invalidez a la señora MIMF; ya que, según el estado actual de las cosas, esa consecuencia sólo depende del dictamen que pueda llegar a emitir, por orden de este tribunal, la Comisión Calificadora de Invalidez de la Superintendencia de Pensiones, autoridad demandada en este proceso.

Advertimos que, de acogerse la pretensión de la demandante, la medida para el restablecimiento del derecho violado, según los elementos que consten en el expediente administrativo, sólo podría ordenar la adopción de una nueva resolución completa y debidamente motivada.

En consecuencia es procedente denegar la medida cautelar solicitada por la parte actora.”