MEDIDAS CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SU ÚNICA FINALIDAD, ES LA DE PREVENIR Y ASEGURAR EL RESULTADO DEL
PROCESO MEDIANTE LA EFICACIA DE LA
DECISIÓN JUDICIAL, PARA QUE DICHO RESULTADO NO QUEDE BURLADO ANTE SITUACIONES
AJENAS A LA ACTIVIDAD DEL JUZGADOR
“B. Sobre las Medidas Cautelares.
Establecidos los
contenidos del derecho a la protección jurisdiccional o tutela judicial
efectiva y a la tutela cautelar como parte de éste, corresponde ahora exponer
unas breves nociones sobre las medidas cautelares.
Al respecto, la Sala
de lo Constitucional ha sostenido que, de conformidad con la Constitución
cuando el artículo 172 dispone que corresponde al Órgano Judicial la potestad
de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, se concede a los Jueces y Magistrados la
potestad jurisdiccional que se ejerce al aplicar el derecho a los casos
concretos de modo irrevocable y ejecutando asimismo lo decidido (sentencia del
doce de abril de dos mil siete, pronunciada en el proceso de
Inconstitucionalidad 28-2006).
Es a partir de las
medidas cautelares, y luego de verificarse los presupuestos para su aplicación,
que el juzgador asegura su función de ejecutar lo juzgado, puesto que su
única finalidad, es la de prevenir y asegurar el resultado del proceso mediante
la eficacia de la decisión judicial, para que dicho resultado no quede burlado
ante situaciones ajenas a la actividad del juzgador. Las medidas cautelares
envuelven la idea de prevención, que –a su vez– equivale a precauciones y
medidas que evitan un riesgo, puesto que la dimensión temporal del proceso en
algunas ocasiones genera la posibilidad de un fracaso, en su tramitación y en
la eficacia de la sentencia que resultó estimatoria.”
LAS MEDIDAS
CAUTELARES DEBEN SER PROVISIONALES Y DEBEN DEPENDER DE UN ACTO JUDICIAL
POSTERIOR, A FAVOR DEL CUAL SE DICTAN: LA
SENTENCIA
“No obstante lo
anterior, las medidas cautelares también pueden generar daños o vulneraciones
al sujeto afectado con la medida, por ejemplo, porque la medida no es
proporcional al fin que persigue, siendo que, en lugar de prevenir o asegurar
el resultado del proceso, se convierten en una decisión con carácter
definitorio. En ese sentido, es claro que las medidas cautelares deben ser
provisionales y deben depender de un acto judicial posterior, a favor del cual
se dictan: la sentencia.
a. Instrumentalidad, en tanto que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran
vinculadas al fin principal en virtud del cual se desarrolla el proceso y del
cual se encuentran en dependencia: asegurar el cumplimiento de la sentencia que
vaya a dictarse.
b. Provisionalidad, ya que su función concluye en cuanto se ha alcanzado el fin a favor de la
cual fueron dictadas o la situación fáctica que las sustenta ha dejado de
existir.
c. Sumariedad o celeridad, como característica que se atribuye a la finalidad que
persiguen, no requieren de mayor trámite y sus términos procesales son cortos,
ello en vista de que no existe una certeza, sino una probabilidad sobre la
existencia del derecho en discusión dentro de la causa principal y están
diseñadas para asegurar que el desarrollo de esta discusión tenga una solución
que sea eficaz.
d. Flexibilidad, las
medidas cautelares no son decisiones pétreas; en general son modificables ya
sea sustituyéndolas por otra que convenga más a la finalidad perseguida o suprimiéndolas
en caso de desaparecer las circunstancias que dieron lugar a que se tomara la
medida.”
PRESUPUESTOS PARA SU ADOPCIÓN
“En virtud de lo
expuesto, es preciso reiterar que, en todo proceso, las medidas cautelares
deben ser adecuadas al fin que pretenden alcanzar y que generalmente se obtiene
a través de la sentencia que corresponda y nunca buscan la ejecución de una
condena anticipada.
En ese sentido, los
presupuestos para la adopción de las medidas cautelares consisten –básicamente–
en la apariencia del buen derecho –fumus bonis iuris– y el peligro por
la mora procesal o daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso o
procedimiento para darle cumplimiento a la sentencia supuestamente esperada –periculum
in mora–.
El primero de tales
presupuestos implica que la medida cautelar no puede sujetarse a la prueba del derecho en discusión en el proceso, porque precisamente es su existencia la que
se discutirá en sede jurisdiccional, así debe tenerse en cuenta que la medida
tampoco puede dictarse por la mera suposición del actor del proceso, sino que,
deben existir indicios de probabilidad de
existencia del derecho alegado.
Por su parte, el peligro en la mora procesal se genera por la existencia de
riesgos que pudieran perturbar o amenazar el desarrollo y normal conclusión del
proceso a través de la resolución de que se trate, ya sea por la demora en su
trámite o por el perjuicio que podría producirse ante la dilación en el
pronunciamiento que decida el fondo del asunto en conflicto.
En conclusión, las
medidas cautelares son instrumentos procesales cuya finalidad es asegurar que
el trámite del proceso se desarrolle de manera normal y consecuentemente
concluya en una sentencia que en caso de ser estimatoria posea la eficacia
necesaria. Pero no debe constituir una decisión anticipada sobre la causa
principal discutida.”
EN NINGÚN CASO PODRÍA LLEGAR LA MEDIDA PARA RESTABLECER EL DERECHO VIOLADO, HASTA ORDENAR SE AUTORICE EL PAGO DE PENSIÓN POR INVALIDEZ
“C. Aplicación al caso de
autos
En el presente caso,
se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud de la
invocación de una presunta violación a derechos constitucionales de la
demandante y de la transgresión de ciertas disposiciones legales, así como de
la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se fundamentan
aquellas, señalándose en la demanda ilegalidades en la clasificación de
invalidez, falta de motivación en actos discrecionales, y de valoración
integral del estado de salud de la demandante.
Asimismo, se observa
que existe un efectivo peligro en la demora, puesto que, la negativa de
declarar la invalidez por parte de la autoridad demandada trae como
consecuencia, no recibir la pensión por invalidez, por lo que las condiciones
de vida y salud de la peticionaria pueden ser menoscabadas de manera progresiva
e irremediable
debido a las enfermedades que padece y, por consiguiente, se posiciona al mismo
en un riesgo de muerte inminente.
En ese sentido, según
la pretensión planteada en la demanda, y de acuerdo a la naturaleza del proceso
contencioso administrativo, de llegar a pronunciarse una sentencia estimatoria,
según las violaciones al ordenamiento jurídico que han sido alegadas, en ningún
caso podría llegar la medida para restablecer el derecho violado, hasta ordenar
se autorice el pago de pensión por invalidez a la señora MIMF; ya que, según el estado
actual de las cosas, esa consecuencia sólo depende del dictamen que pueda
llegar a emitir, por orden de este tribunal, la Comisión Calificadora de
Invalidez de la Superintendencia de Pensiones, autoridad demandada en este
proceso.
Advertimos que, de
acogerse la pretensión de la demandante, la medida para el restablecimiento del
derecho violado, según los elementos que consten en el expediente
administrativo, sólo podría ordenar la adopción de una nueva resolución
completa y debidamente motivada.
En consecuencia es
procedente denegar la medida cautelar solicitada por la parte actora.”
MEDIDAS CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SU ÚNICA FINALIDAD, ES LA DE PREVENIR Y ASEGURAR EL RESULTADO DEL
PROCESO MEDIANTE LA EFICACIA DE LA
DECISIÓN JUDICIAL, PARA QUE DICHO RESULTADO NO QUEDE BURLADO ANTE SITUACIONES
AJENAS A LA ACTIVIDAD DEL JUZGADOR
“B. Sobre las Medidas Cautelares.
Establecidos los
contenidos del derecho a la protección jurisdiccional o tutela judicial
efectiva y a la tutela cautelar como parte de éste, corresponde ahora exponer
unas breves nociones sobre las medidas cautelares.
Al respecto, la Sala
de lo Constitucional ha sostenido que, de conformidad con la Constitución
cuando el artículo 172 dispone que corresponde al Órgano Judicial la potestad
de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, se concede a los Jueces y Magistrados la
potestad jurisdiccional que se ejerce al aplicar el derecho a los casos
concretos de modo irrevocable y ejecutando asimismo lo decidido (sentencia del
doce de abril de dos mil siete, pronunciada en el proceso de
Inconstitucionalidad 28-2006).
Es a partir de las
medidas cautelares, y luego de verificarse los presupuestos para su aplicación,
que el juzgador asegura su función de ejecutar lo juzgado, puesto que su
única finalidad, es la de prevenir y asegurar el resultado del proceso mediante
la eficacia de la decisión judicial, para que dicho resultado no quede burlado
ante situaciones ajenas a la actividad del juzgador. Las medidas cautelares
envuelven la idea de prevención, que –a su vez– equivale a precauciones y
medidas que evitan un riesgo, puesto que la dimensión temporal del proceso en
algunas ocasiones genera la posibilidad de un fracaso, en su tramitación y en
la eficacia de la sentencia que resultó estimatoria.”
LAS MEDIDAS
CAUTELARES DEBEN SER PROVISIONALES Y DEBEN DEPENDER DE UN ACTO JUDICIAL
POSTERIOR, A FAVOR DEL CUAL SE DICTAN: LA
SENTENCIA
“No obstante lo
anterior, las medidas cautelares también pueden generar daños o vulneraciones
al sujeto afectado con la medida, por ejemplo, porque la medida no es
proporcional al fin que persigue, siendo que, en lugar de prevenir o asegurar
el resultado del proceso, se convierten en una decisión con carácter
definitorio. En ese sentido, es claro que las medidas cautelares deben ser
provisionales y deben depender de un acto judicial posterior, a favor del cual
se dictan: la sentencia.
a. Instrumentalidad, en tanto que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran
vinculadas al fin principal en virtud del cual se desarrolla el proceso y del
cual se encuentran en dependencia: asegurar el cumplimiento de la sentencia que
vaya a dictarse.
b. Provisionalidad, ya que su función concluye en cuanto se ha alcanzado el fin a favor de la
cual fueron dictadas o la situación fáctica que las sustenta ha dejado de
existir.
c. Sumariedad o celeridad, como característica que se atribuye a la finalidad que
persiguen, no requieren de mayor trámite y sus términos procesales son cortos,
ello en vista de que no existe una certeza, sino una probabilidad sobre la
existencia del derecho en discusión dentro de la causa principal y están
diseñadas para asegurar que el desarrollo de esta discusión tenga una solución
que sea eficaz.
d. Flexibilidad, las
medidas cautelares no son decisiones pétreas; en general son modificables ya
sea sustituyéndolas por otra que convenga más a la finalidad perseguida o suprimiéndolas
en caso de desaparecer las circunstancias que dieron lugar a que se tomara la
medida.”
PRESUPUESTOS PARA SU ADOPCIÓN
“En virtud de lo
expuesto, es preciso reiterar que, en todo proceso, las medidas cautelares
deben ser adecuadas al fin que pretenden alcanzar y que generalmente se obtiene
a través de la sentencia que corresponda y nunca buscan la ejecución de una
condena anticipada.
En ese sentido, los
presupuestos para la adopción de las medidas cautelares consisten –básicamente–
en la apariencia del buen derecho –fumus bonis iuris– y el peligro por
la mora procesal o daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso o
procedimiento para darle cumplimiento a la sentencia supuestamente esperada –periculum
in mora–.
El primero de tales
presupuestos implica que la medida cautelar no puede sujetarse a la prueba del derecho en discusión en el proceso, porque precisamente es su existencia la que
se discutirá en sede jurisdiccional, así debe tenerse en cuenta que la medida
tampoco puede dictarse por la mera suposición del actor del proceso, sino que,
deben existir indicios de probabilidad de
existencia del derecho alegado.
Por su parte, el peligro en la mora procesal se genera por la existencia de
riesgos que pudieran perturbar o amenazar el desarrollo y normal conclusión del
proceso a través de la resolución de que se trate, ya sea por la demora en su
trámite o por el perjuicio que podría producirse ante la dilación en el
pronunciamiento que decida el fondo del asunto en conflicto.
En conclusión, las
medidas cautelares son instrumentos procesales cuya finalidad es asegurar que
el trámite del proceso se desarrolle de manera normal y consecuentemente
concluya en una sentencia que en caso de ser estimatoria posea la eficacia
necesaria. Pero no debe constituir una decisión anticipada sobre la causa
principal discutida.”
EN NINGÚN CASO PODRÍA LLEGAR LA MEDIDA PARA RESTABLECER EL DERECHO VIOLADO, HASTA ORDENAR SE AUTORICE EL PAGO DE PENSIÓN POR INVALIDEZ
“C. Aplicación al caso de
autos
En el presente caso,
se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud de la
invocación de una presunta violación a derechos constitucionales de la
demandante y de la transgresión de ciertas disposiciones legales, así como de
la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se fundamentan
aquellas, señalándose en la demanda ilegalidades en la clasificación de
invalidez, falta de motivación en actos discrecionales, y de valoración
integral del estado de salud de la demandante.
Asimismo, se observa
que existe un efectivo peligro en la demora, puesto que, la negativa de
declarar la invalidez por parte de la autoridad demandada trae como
consecuencia, no recibir la pensión por invalidez, por lo que las condiciones
de vida y salud de la peticionaria pueden ser menoscabadas de manera progresiva
e irremediable
debido a las enfermedades que padece y, por consiguiente, se posiciona al mismo
en un riesgo de muerte inminente.
En ese sentido, según
la pretensión planteada en la demanda, y de acuerdo a la naturaleza del proceso
contencioso administrativo, de llegar a pronunciarse una sentencia estimatoria,
según las violaciones al ordenamiento jurídico que han sido alegadas, en ningún
caso podría llegar la medida para restablecer el derecho violado, hasta ordenar
se autorice el pago de pensión por invalidez a la señora MIMF; ya que, según el estado
actual de las cosas, esa consecuencia sólo depende del dictamen que pueda
llegar a emitir, por orden de este tribunal, la Comisión Calificadora de
Invalidez de la Superintendencia de Pensiones, autoridad demandada en este
proceso.
Advertimos que, de
acogerse la pretensión de la demandante, la medida para el restablecimiento del
derecho violado, según los elementos que consten en el expediente
administrativo, sólo podría ordenar la adopción de una nueva resolución
completa y debidamente motivada.
En consecuencia es
procedente denegar la medida cautelar solicitada por la parte actora.”