INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

SE CONFIGURA CUANDO EL JUZGADOR OTORGA MÁS DE LO PEDIDO EN LA DEMANDA

“B.- CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.

a.- En virtud de que los dos motivos anteriores del recurso son atinentes al pago de intereses normales y moratorios, por la similitud del concepto de la violación, se resolverá sobre los mismos de manera conjunta así:

b.- Conforme al Art. 218 CPCM, la congruencia es el requisito que han de cumplir las sentencias sobre el fondo, consistente en la adecuación, correlación o armonía entre las peticiones de tutela realizadas por las partes y lo decidido en el fallo de la sentencia.

c.- La sentencia está viciada de incongruencia cuando se otorga más de lo pedido (incongruencia ultra petita) o cuando se concede algo que no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes o bien hace declaración que no se corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes (incongruencia extra petita). Finalmente, hay incongruencia también cuando se da menos de lo reconocido por la parte condenada (incongruencia infra o citra petita).

d.- A fin de determinar si la sentencia impugnada incurre en los vicios denunciados por el impetrante es menester contrastar el petitorio de la demanda con el fallo proferido en la primera instancia. En el caso de autos, con relación a los intereses en la demanda se solicitó: “En Sentencia Definitiva se condene al demandado […] para que pague a mi representada […]… VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 21,600.00) por el interés convencional (sic) del UNO PUNTO CINCO POR CIENTO MENSUAL (1.5%) contado desde el día siguiente a la fecha de su suscripción del Pagaré hasta la fecha de suscripción de esta demanda, más CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 40,250.00) por el interés moratorio del TRES PUNTO CERO POR CIENTO MENSUAL (3.0%), contando a partir del día siguiente a la fecha en que debió efectuarse el pago hasta esta fecha,…” (subrayado es nuestro)

e.- En el fallo de la sentencia impugnada al respecto se dispuso: “…más el interés convencional (sic) del UNO PUNTO CINCO POR CIENTO MENSUAL, desde el veintidós de junio de dos mil quince al veintiuno de agosto de dos mil quince; y el interés moratorio del TREINTA POR CIENTO MENSUAL a partir del día veintidós de agosto de dos mil quince hasta el día diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete,…”

f.- En el pagaré base de la pretensión el deudor don […], prometió pagar el interés moratorio del “3.0 por ciento mensual”, y la parte demandante lo solicitó en su demanda en el porcentaje indicado; no obstante lo anterior, en los “FUNDAMENTOS DE DERECHO” de la sentencia recurrida se expresó que los intereses moratorios se han solicitado del “TREINTA POR CIENTO MENSUAL”, sin dar explicaciones y sin ningún fundamento que justifique el por qué se aparta de lo que consta en el título ejecutivo, otorgando más de lo pedido por la parte demandante, por consiguiente, ambas partes han manifestado que se ha incurrido en una incongruencia de carácter externo por ultra petita, al conceder los intereses moratorios en un porcentaje superior al pretendido y al que se obligó el demandado, por lo que, deberemos acoger el presente agravio y modificar la sentencia venida en apelación por este punto, accediendo al porcentaje del TRES POR CIENTO MENSUAL de interés moratorio.”

 

INEXISTENTE CUANDO LA JUZGADORA HA OTORGADO LOS INTERESES MORATORIOS A PARTIR DEL VENCIMIENTO DEL PAGARÉ

“g.- En cuanto al sub motivo referente a las fechas en que se reclaman los intereses normales y moratorios, en audiencia de apelación la apoderada de la parte apelante licenciada […] manifistó que la incongruencia alegada consiste en que la parte actora en la demanda solicitó una cantidad “cierta” en ambos conceptos y la señora Jueza A-quo los concedió en base a fechas, lo que no corresponde a lo pedido por la demandante; no obstante ello, de la lectura del escrito de apelación se advierte que el motivo de impugnación se planteó de manera diferente expresando que la parte actora solicitó los intereses normales desde la fecha de suscripción del pagaré y los moratorios a partir de la fecha en que debió efectuarse el pago, sin manifestar las fechas exactas que se incorporan en la sentencia y no referido a la incongruencia en cuanto a la cantidad cierta, no siendo permitido variar lo manifestado en el escrito de apelación en ese momento procesal, por tanto se procedió al examen del punto de agravio conforme fue incorporado en el escrito de apelación.

h.- Al respecto, esta Cámara estima que pese a que en el petitorio de la demanda no manifestó la actora las fechas específicas en que se inicia y culmina el cómputo de los intereses; de la lectura de la misma se constata que sí había identificado plenamente la fecha precisa de suscripción del pagaré, también la fecha de su vencimiento, información que no era imperativamente requisito legal repetir en su petitorio, es decir, la judicante contaba con los datos suficientes para establecerlas en el fallo de la sentencia, tal como lo hizo, con la simple remisión a la misma demanda y al documento base de la pretensión, en el que consta que su suscripción ocurrió el veintidós de junio de dos mil quince, fecha a partir de la cual se solicitan y se conceden los intereses normales, limitándolos de conformidad con los Arts. 768, 769 y 792 del Código de Comercio, que se refieren a los réditos caídos que pueden cobrarse en virtud de la vigencia del pagaré, esto es, de la fecha de suscripción al vencimiento del mismo, por tanto, los otorgó hasta el veintiuno de agosto del mismo año; en relación a los intereses moratorios estos se devengan desde el vencimiento del pagaré (Art. 768 Rom. II C. Com.), por esta razón, se han otorgado a partir del veintidós de agosto de dos mil quince (Art. 733 C. Com.)

i.- Por consiguiente, la señora Jueza A-quo no incurrió al pronunciar la sentencia recurrida en incongruencia con relación a las fechas en las que ha otorgado los intereses normales y moratorios, pues ella al valorar el pagaré base de la pretensión puede perfectamente determinar las fechas concretas a fin de emitir su pronunciamiento; por tanto, no hay violacion al principio de congruencia, de manera que deberemos desestimar el presente agravio.

j.- En cuanto a la adhesión que el apelante […], por medio de su apoderado licenciado […], formuló en la audiencia especial de apelación en relación a que el demandante solicitó los intereses moratorios a partir del veintiuno de agosto de dos mil quince y en la sentencia los ordenó a partir del veintidós de agosto del mismo año, esta Cámara considera que dicho agravio ha quedado debidamente resuelto en el párrafo anterior al señalar que los versados intereses se devengan a partir del día siguiente al vencimiento del pagaré, habiéndose pronunciado en dicho sentido la sentencia impugnada concediéndolos desde el veintidós de agosto de dos mil quince, por lo que, deberemos desestimar la adhesión planteada.”