LESIONES
CONSIDERACIONES RESPECTO A LOS ELEMENTOS OBJETIVOS Y
SUBJETIVOS DEL DELITO TIPO
“Número 43. Sin embargo, si se acreditan las lesiones
ocasionadas a la víctima, las cuales por el periodo de sanidad encuadran en el
tipo básico de lesiones; de antemano se ha verificado la concurrencia o no de
circunstancias agravantes, debido a un daño permanente en el rostro de la
víctima, sin embargo la misma pericia nos determina, que no afecta a la vida
cotidiana de la víctima, de lo cual se infiere no hay ausencia de la
funcionalidad de órganos; en tanto si hay intención de realizar un menoscabo a
la integridad física y personal de la víctima, por lo que es atendible
penalizar tal conducta, que injustificadamente se ha materializado, mediante
actos idóneos y concretos, que permiten un reproche menos intenso que el de
penalizar sus conductas a las de un feminicidio agravado imperfecto, lo cual
conforme al cuadro fáctico y probatorio, resultado desproporcionado, tal como
lo indica la impetrante en cuanto a la vulneración del principio de
proporcionalidad de la pena.
Número 44. Las Lesiones en su tipo básico, reguladas en
el art. 142 Pn., que literalmente establece: “El que por cualquier medio,
incluso por contagio, ocasionare a otro un daño en su salud, que menoscabe su
integridad personal, hubiere producido incapacidad para atender las
ocupaciones ordinarias o enfermedades por un período de cinco a veinte
días, habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica será sancionado
con prisión de uno a tres años”; describen acciones tendientes a mermar, dañar
o menoscabar la integridad física del agente pasivo del delito
ocasionando un primer elemento descriptivo importante para la configuración de
este delito como es la incapacidad en el caso del tipo básico es de entre a
cinco a veinte días, para atender otro elemento importante a clarificar como lo
son las ocupaciones ordinarias.
Número 45. Formalmente el bien jurídico objeto de
protección en los delitos de Lesiones, es la integridad personal de cada
individuo, lo que en ocasiones se extiende al concepto de Salud, que supone
tanto la capacidad de disposición del titular como el conjunto de condiciones
materiales que comportan la integridad corporal y la ausencia de enfermedad.
Número 46. Abonando a la explicación dogmática del tipo
penal de Lesiones previsto en el art. 142 Pn; debe entender que la incapacidad
para atender las ocupaciones ordinarias configurada entre cinco a vente días,
no está referida a la labor habitual que realiza una persona, verbigracia la
labor de un abogado, un maestro, o de un constructor, sino a lo que el ser
humano puede realizar en términos generales; Siguiendo a Giuseppe Maggiore:
“ocupación ordinaria” es toda forma de actividad intelectual, económica,
deportiva, etc., con tal que sea lícita” [véase DERECHO PENAL, parte especial,
volumen IV, delitos en particular, segunda reimpresión de la segunda edición,
Editorial TEMIS S.A., Santa Fe de Bogotá, Colombia, 2000, pág. 349].En igual
sentido Carlos Creus: “La ley, por tanto, no se refiere a una concreta
actividad laboral, sino a la actividad laboral en general” [DERECHO PENAL,
parte especial, tomo I, 3ª edición 2ª reimpresión, 1992, Editorial Astrea,
Buenos Aires, pág.88].
Número 47. De tal manera que la degradación física
sufrida por el sujeto pasivo de las lesiones, para alcanzar un grado de
penalidad debe satisfacer elementos descriptivos concretos en relación a la
cuantificación numérica en días en los que se le inhibe para atender las
actividades generales de toda persona, que pueden tener diferentes rubros, ya
sean actividades intelectuales, económicas, físicas, laborales, entre otras.
Número 48. En cuanto al elemento subjetivo intrínseco en
el tipo penal de Lesiones (simples o básicas), que supone el conocimiento y voluntad
de querer afectar físicamente a otra persona, con intencionalidad de inhibirlo
de sus quehaceres ordinarios, al cual doctrinalmente se le ha denominado animus
laedendi; conlleva una rigurosa operación intelectual, cuando debe dilucidarse
con la intención de matar –animus necandi- en los casos de los homicidios
tentados; dicha problemática, no dispone una solución vía normativa, más la
doctrina y la jurisprudencia han optado por proponer herramientas que permitan
diferenciar la intención de matar con la intención de lesionar.
Número 49. Las circunstancias que permiten dilucidar el
ánimo que opera en el sujeto activo ya sea para o matar o lesionar, se pueden
sintetizar en circunstancias previas, simultáneas y posteriores del hecho
delictivo.
Número 50. En la circunstancias previas, encontramos la
relación entre autor y víctima, si producto de ellos existen móviles de
amenazas o violencia previamente ejercida, que permitan inferir un deseo de
matar, el cual no requiere un análisis automático sino que está expuesto a
verificación conforme a los actos materiales ocasionados, pero ciertamente
expresiones amenazantes del imputado a la víctima, dan claridad en cuanto un
ánimo de matar y no lesionar simplemente.
Número 51. Las circunstancias simultaneas al hecho,
también pueden sintetizarse en las manifestaciones verbales que el autor
realice a la víctima, en el que exprese su dese de querer terminar con la vida,
lo que suponer expresiones verbales amenazantes, graves, serias vale decir
determinantes para inferir su determinación de muerte; otra circunstancias
importantes son las condiciones de espacio, tiempo y lugar del hecho, la
realidad física, el espacio temporal en que sucedieron los hechos, la
concurrencia del lugar, pueden brindarnos indicios de un ánimo de matar, lo que
supone también la aplicación de criterios lógicos y racionales, para determinar
si las condiciones antes mencionadas eran favorables para el cometimiento de
dar muerte a una persona ( recuerde que el homicidio implica un acto más
complejo y de mayor desvalor que el ocasionar lesiones a la víctima), y las
implicaciones de evadir la responsabilidad ante la realización de una muerte,
por el valor simbólico de su pena es un acto que requiere mayores condiciones
que la realización de unas lesiones con menor reproche y valor simbólico de la
pena que este tiene.
Número 52. Otras circunstancias simultáneas, se
sintetizan en la idoneidad del instrumento para lesionar o matar, aquí es
preciso la identificación del arma y sus características como parámetros
básicos para verificar tal idoneidad, en el caso de las armas blancas, además
de su forma, debe verse como fue empleada la misma, la longitud de la hoja y si
se acompañó de otros elementos; es determinante además la zona del cuerpo donde
se hicieron las lesiones, ello bajo el criterio de órganos vitales y no
vitales, lo vital en su sentido semántico, es un adjetivo que cualifica, lo que
es propio de la vida o que está relacionado a ella, es decir un órgano
importante o necesario para subsistir; así también debe verificarse la
insistencia o perseverancia del acto agresivo, lo cual se infiere que entre
mayor insistencia de actos agresivos mayor animus necandi aparece, si bien en
ocasiones un solo acto certero puede inducir a un ánimo de matar, lo cierto es
que en el caso de armas blancas la poca profundidad de las heridas refleja un
ánimo de lesionar más que de matar.
Número 53. Las circunstancias posteriores, pueden
verificarse mediante expresiones y actos inmediatos a la acción, entre ellos en
caso de ser un animo laedendi, se asientas criterios como la pasividad y
expectación del agresor, el no proseguir la acción iniciada, y el abandono
rápido de sus intenciones, dándose a la fuga.”
PROCEDE IMPONER UNA PENA ACORDE AL DELITO Y AL TENOR DEL
ARTÍCULO 142 DEL CÓDIGO PENAL
“Número 54. En ese sentido, a la luz de los elementos
probatorios y el cuadro fáctico planteado, como se ha venido expresando en esta
resolución, se infiere no un ánimo de matar, sino de lesionar, ya que los
hechos han ocurrido en un contexto contingencial, donde no hay verificación de
elementos previos que determinen una insinuación de muerte, al momento de los
hechos, las expresiones del autor no se dirigen a una intención homicida, lo
cual guarda relación con el resultado obtenido, en cuanto a que las lesiones
efectuada no fueron profundas para afectar órganos vitales que pudieran generar
la certeza de un animus necandi, se descarta en todo caso la existencia de
circunstancias agravantes de los hechos, pues no concurren las circunstancias
establecidas en el art. 144 Pn, dentro de las lesiones muy graves ni agravadas
en cuanto a no concurrir algunas de las circunstancias del homicidio, ya que no
se acredita objetivamente, una incapacidad de la vida cotidiana más que la
dispuesta en el dictamen médico de sangre y sanidad, y que se configura en ocho
días, y que no hay lesión objetiva de órganos vitales.
Número 55. Hay que advertir que la L.E.I.V no ha regulado
un tipo penal de lesiones cualificado dentro del contexto del odio y
menosprecio hacia las mujeres, de forma que en defecto de la no configuración
del feminicidio agravado tentado, en virtud de no acreditarse elementos
especiales que requiere el tipo, así como no verificar el ánimo de matar,
corresponde calificar los hechos en lesiones simples y en base a dicha
clasificación establecer la pena correspondiente.
Número 56. La penalidad del delito de Lesiones Art. 42
Pn., al ser un tipo base o simple, el legislador le ha otorgado un rango de
penalidad de entre uno a tres años de prisión; de conformidad al art. 63Pn.,
relativo a la determinación de la pena se ha verificado que la extensión del
daño y peligro efectivo provocado es objetivo puesto que la sanidad de las
lesiones está comprendido dentro del rango de las lesiones básicas, y en un
número considerable de lesiones para poder afectar la integridad física de la
víctima; la acción disvaliosa es penalmente relevante, pues la integridad
personal de todos los individuos es un objeto de tutela constitucional de
carácter individual; se ha vislumbrado del estudio de las actuaciones, el
conocimiento del carácter ilícito que el procesado tiene por su nivel de
comprensión y madurez para entender la lesividad que ha ocasionado a su ex
compañera de vida; no obstante el contexto social, económico, y precedente de
convivencia en el que se contextualizo el presente caso, su actuar es
injustificado al perpetrar las lesiones a la víctima, por razón de las acciones
que la víctima tenía en contra del procesado en los juzgados; así mismo no se
han verificado circunstancias que atenúen o agraven la pena, en virtud de que
las pericias nos conducen a que las lesiones no ocasionaron una gravedad de
mayor reproche penal, conforme al conocimiento y voluntad de causar daños
físicos a la víctima; en tal sentido es adecuado imponer la pena de TRES AÑOS
DE PRISIÓN, como la pena máxima que confiere el tipo de lesiones previsto y
sancionado en el art. 142 Pn.”
ADVERTIDO QUE EL IMPUTADO HA CUMPLIDO LOS TRES AÑOS DE
DETENCIÓN PROVISIONAL, PROCEDE DAR POR CUMPLIDA LA PENA IMPUESTA PRODUCTO DE
UNA SENTENCIA CONDENATORIA PROVENIENTE DEL DELITO
“Número 57. Tomando en cuenta la reforma realizada a la
pena de prisión, modificándose a TRES AÑOS DE PRISIÓN, en consonancia con los
fines constitucionales de la pena de resocialización y reinserción –Art. 27
Cn.-, y advirtiendo que el procesado en fecha doce mayo del año dos mil
diecinueve cumplirá los tres años de guardar detención provisional, el tiempo
que ha guardado detención se computa como cumplimiento de la pena impuesta.
Número 57. En vista de la reforma que acarrea la
calificación jurídica de los hechos adoptada por el Sentenciador, y al haber
modificado la pena de prisión, los hechos que se han tenido por acreditados en
la Sentencia impugnada, se mantienen salvo en la parte en que las lesiones
pudieron poner en riesgo al ser más profundas, ya que es producto de la
especulación, así también se descarta la parte donde se establece que las
lesiones provocadas fueron con la intención de matar, en virtud de los
argumentos sostenidos en esta sentencia.
Número 58. Se advierte que la facultad resolutiva de
reformar es en este caso más adecuada que la de revocar, esto en razón de que
se modifica solo un aspecto del contenido resolutivo, más no la resolución
total, en tanto la naturaleza de la sentencia no cambia, sigue siendo una
sentencia condenatoria; de tal forma que por sus efectos la facultad
resolutoria de la revocatoria, no se adecua, esto porque el sentido de la misma
implica dictar una nueva resolución judicial, entiéndase contraria a la vista
en alzada, corrigiendo la misma y siendo que en este sentencia, el yerro
invocado provoco la estimación del cambio de calificación jurídica y en
consecuencia de la pena, con la reforma de la resolución no se niega el
contenido total de la sentencia sino solo una parte de ella.”