LESIONES

 

CONSIDERACIONES RESPECTO A LOS ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL DELITO TIPO

 

“Número 43. Sin embargo, si se acreditan las lesiones ocasionadas a la víctima, las cuales por el periodo de sanidad encuadran en el tipo básico de lesiones; de antemano se ha verificado la concurrencia o no de circunstancias agravantes, debido a un daño permanente en el rostro de la víctima, sin embargo la misma pericia nos determina, que no afecta a la vida cotidiana de la víctima, de lo cual se infiere no hay ausencia de la funcionalidad de órganos; en tanto si hay intención de realizar un menoscabo a la integridad física y personal de la víctima, por lo que es atendible penalizar tal conducta, que injustificadamente se ha materializado, mediante actos idóneos y concretos, que permiten un reproche menos intenso que el de penalizar sus conductas a las de un feminicidio agravado imperfecto, lo cual conforme al cuadro fáctico y probatorio, resultado desproporcionado, tal como lo indica la impetrante en cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.

Número 44. Las Lesiones en su tipo básico, reguladas en el art. 142 Pn.,  que literalmente establece: “El que por cualquier medio, incluso por contagio, ocasionare a otro un daño en su salud, que menoscabe su integridad personal, hubiere producido incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedades por un período de cinco a veinte días, habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica será sancionado con prisión de uno a tres años”; describen acciones tendientes a mermar, dañar o menoscabar la  integridad física del agente pasivo del delito ocasionando un primer elemento descriptivo importante para la configuración de este delito como es la incapacidad en el caso del tipo básico es de entre a cinco a veinte días, para atender otro elemento importante a clarificar como lo son las ocupaciones ordinarias.

Número 45. Formalmente el bien jurídico objeto de protección en los delitos de Lesiones, es la integridad personal de cada individuo, lo que en ocasiones se extiende al concepto de Salud, que supone tanto la capacidad de disposición del titular como el conjunto de condiciones materiales que comportan la integridad corporal y la ausencia de enfermedad.

Número 46. Abonando a la explicación dogmática del tipo penal de Lesiones previsto en el art. 142 Pn; debe entender que la incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias configurada entre cinco a vente días, no está referida a la labor habitual que realiza una persona, verbigracia la labor de un abogado, un maestro, o de un constructor, sino a lo que el ser humano puede realizar en términos generales; Siguiendo a Giuseppe Maggiore: “ocupación ordinaria” es toda forma de actividad intelectual, económica, deportiva, etc., con tal que sea lícita” [véase DERECHO PENAL, parte especial, volumen IV, delitos en particular, segunda reimpresión de la segunda edición, Editorial TEMIS S.A., Santa Fe de Bogotá, Colombia, 2000, pág. 349].En igual sentido Carlos Creus: “La ley, por tanto, no se refiere a una concreta actividad laboral, sino a la actividad laboral en general” [DERECHO PENAL, parte especial, tomo I, 3ª edición 2ª reimpresión, 1992, Editorial Astrea, Buenos Aires, pág.88].

Número 47. De tal manera que la degradación física sufrida por el sujeto pasivo de las lesiones, para alcanzar un grado de penalidad debe satisfacer elementos descriptivos concretos en relación a la cuantificación numérica en días en los que se le inhibe para atender las actividades generales de toda persona, que pueden tener diferentes rubros, ya sean actividades intelectuales, económicas, físicas, laborales, entre otras.

Número 48. En cuanto al elemento subjetivo intrínseco en el tipo penal de Lesiones (simples o básicas), que supone el conocimiento y voluntad de querer afectar físicamente a otra persona, con intencionalidad de inhibirlo de sus quehaceres ordinarios, al cual doctrinalmente se le ha denominado animus laedendi; conlleva una rigurosa operación intelectual, cuando debe dilucidarse con la intención de matar –animus necandi- en los casos de los homicidios tentados; dicha problemática, no dispone una solución vía normativa, más la doctrina y la jurisprudencia han optado por proponer herramientas que permitan diferenciar la intención de matar con la intención de lesionar.

Número 49. Las circunstancias que permiten dilucidar el ánimo que opera en el sujeto activo ya sea para o matar o lesionar, se pueden sintetizar en circunstancias previas, simultáneas y posteriores del hecho delictivo.

Número 50. En la circunstancias previas, encontramos la relación entre autor y víctima, si producto de ellos existen móviles de amenazas o violencia previamente ejercida, que permitan inferir un deseo de matar, el cual no requiere un análisis automático sino que está expuesto a verificación conforme a los actos materiales ocasionados, pero ciertamente expresiones amenazantes del imputado a la víctima, dan claridad en cuanto un ánimo de matar y no lesionar simplemente.

Número 51. Las circunstancias simultaneas al hecho, también pueden sintetizarse en las manifestaciones verbales que el autor realice a la víctima, en el que exprese su dese de querer terminar con la vida, lo que suponer expresiones verbales amenazantes, graves, serias vale decir determinantes para inferir su determinación de muerte; otra circunstancias importantes son las condiciones de espacio, tiempo y lugar del hecho, la realidad física, el espacio temporal en que sucedieron los hechos, la concurrencia del lugar, pueden brindarnos indicios de un ánimo de matar, lo que supone también la aplicación de criterios lógicos y racionales, para determinar si las condiciones antes mencionadas eran favorables para el cometimiento de dar muerte a una persona ( recuerde que el homicidio implica un acto más complejo y de mayor desvalor que el ocasionar lesiones a la víctima), y las implicaciones de evadir la responsabilidad ante la realización de una muerte, por el valor simbólico de su pena es un acto que requiere mayores condiciones que la realización de unas lesiones con menor reproche y valor simbólico de la pena que este tiene.

Número 52. Otras circunstancias simultáneas, se sintetizan en la idoneidad del instrumento para lesionar o matar, aquí es preciso la identificación del arma y sus características como parámetros básicos para verificar tal idoneidad, en el caso de las armas blancas, además de su forma, debe verse como fue empleada la misma, la longitud de la hoja y si se acompañó de otros elementos; es determinante además la zona del cuerpo donde se hicieron las lesiones, ello bajo el criterio de órganos vitales y no vitales, lo vital en su sentido semántico, es un adjetivo que cualifica, lo que es propio de la vida o que está relacionado a ella, es decir un órgano importante o necesario para subsistir; así también debe verificarse la insistencia o perseverancia del acto agresivo, lo cual se infiere que entre mayor insistencia de actos agresivos mayor animus necandi aparece, si bien en ocasiones un solo acto certero puede inducir a un ánimo de matar, lo cierto es que en el caso de armas blancas la poca profundidad de las heridas refleja un ánimo de lesionar más que de matar.

Número 53. Las circunstancias posteriores, pueden verificarse mediante expresiones y actos inmediatos a la acción, entre ellos en caso de ser un animo laedendi, se asientas criterios como la pasividad y expectación del agresor, el no proseguir la acción iniciada, y el abandono rápido de sus intenciones, dándose a la fuga.”

 

PROCEDE IMPONER UNA PENA ACORDE AL DELITO Y AL TENOR DEL ARTÍCULO 142 DEL CÓDIGO PENAL

 

“Número 54. En ese sentido, a la luz de los elementos probatorios y el cuadro fáctico planteado, como se ha venido expresando en esta resolución, se infiere no un ánimo de matar, sino de lesionar, ya que los hechos han ocurrido en un contexto contingencial, donde no hay verificación de elementos previos que determinen una insinuación de muerte, al momento de los hechos, las expresiones del autor no se dirigen a una intención homicida, lo cual guarda relación con el resultado obtenido, en cuanto a que las lesiones efectuada no fueron profundas para afectar órganos vitales que pudieran generar la certeza de un animus necandi, se descarta en todo caso la existencia de circunstancias agravantes de los hechos, pues no concurren las circunstancias establecidas en el art. 144 Pn, dentro de las lesiones muy graves ni agravadas en cuanto a no concurrir algunas de las circunstancias del homicidio, ya que no se acredita objetivamente, una incapacidad de la vida cotidiana más que la dispuesta en el dictamen médico de sangre y sanidad, y que se configura en ocho días, y que no hay lesión objetiva de órganos vitales.

Número 55. Hay que advertir que la L.E.I.V no ha regulado un tipo penal de lesiones cualificado dentro del contexto del odio y menosprecio hacia las mujeres, de forma que en defecto de la no configuración del feminicidio agravado tentado, en virtud de no acreditarse elementos especiales que requiere el tipo, así como no verificar el ánimo de matar, corresponde calificar los hechos en lesiones simples y en base a dicha clasificación establecer la pena correspondiente.

Número 56. La penalidad del delito de Lesiones Art. 42 Pn., al ser un tipo base o simple, el legislador le ha otorgado un rango de penalidad de entre uno a tres años de prisión; de conformidad al art. 63Pn., relativo a la determinación de la pena se ha verificado que la extensión del daño y peligro efectivo provocado es objetivo puesto que la sanidad de las lesiones está comprendido dentro del rango de las lesiones básicas, y en un número considerable de lesiones para poder afectar la integridad física de la víctima; la acción disvaliosa es penalmente relevante, pues la integridad personal de todos los individuos es un objeto de tutela constitucional de carácter individual; se ha vislumbrado del estudio de las actuaciones, el conocimiento del carácter ilícito que el procesado tiene por su nivel de comprensión y madurez para entender la lesividad que ha ocasionado a su ex compañera de vida; no obstante el contexto social, económico, y precedente de convivencia en el que se contextualizo el presente caso, su actuar es injustificado al perpetrar las lesiones a la víctima, por razón de las acciones que la víctima tenía en contra del procesado en los juzgados; así mismo no se han verificado circunstancias que atenúen o agraven la pena, en virtud de que las pericias nos conducen a que las lesiones no ocasionaron una gravedad de mayor reproche penal, conforme al conocimiento y voluntad de causar daños físicos a la víctima; en tal sentido es adecuado imponer la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, como la pena máxima que confiere el tipo de lesiones previsto y sancionado en el art. 142 Pn.”

 

ADVERTIDO QUE EL IMPUTADO HA CUMPLIDO LOS TRES AÑOS DE DETENCIÓN PROVISIONAL, PROCEDE DAR POR CUMPLIDA LA PENA IMPUESTA PRODUCTO DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA PROVENIENTE DEL DELITO

 

“Número 57. Tomando en cuenta la reforma realizada a la pena de prisión, modificándose a TRES AÑOS DE PRISIÓN, en consonancia con los fines constitucionales de la pena de resocialización y reinserción –Art. 27 Cn.-, y advirtiendo que el procesado en fecha doce mayo del año dos mil diecinueve cumplirá los tres años de guardar detención provisional, el tiempo que ha guardado detención se computa como cumplimiento de la pena impuesta.

Número 57. En vista de la reforma que acarrea la calificación jurídica de los hechos adoptada por el Sentenciador, y al haber modificado la pena de prisión, los hechos que se han tenido por acreditados en la Sentencia impugnada, se mantienen salvo en la parte en que las lesiones pudieron poner en riesgo al ser más profundas, ya que es producto de la especulación, así también se descarta la parte donde se establece que las lesiones provocadas fueron con la intención de matar, en virtud de los argumentos sostenidos en esta sentencia.

Número 58. Se advierte que la facultad resolutiva de reformar es en este caso más adecuada que la de revocar, esto en razón de que se modifica solo un aspecto del contenido resolutivo, más no la resolución total, en tanto la naturaleza de la sentencia no cambia, sigue siendo una sentencia condenatoria; de tal forma que por sus efectos la facultad resolutoria de la revocatoria, no se adecua, esto porque el sentido de la misma implica dictar una nueva resolución judicial, entiéndase contraria a la vista en alzada, corrigiendo la misma y siendo que en este sentencia, el yerro invocado provoco la estimación del cambio de calificación jurídica y en consecuencia de la pena, con la reforma de la resolución no se niega el contenido total de la sentencia sino solo una parte de ella.”