REVELACIÓN
INDEBIDA DE DATOS O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL
CONSIDERACIONES
NORMATIVAS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO
“1)- En cuanto al PRIMERO de los delitos, “Revelación Indebida de Datos o Información
de Carácter Personal”, el cual está
regulado art. 26 de la Ley Especial contra Delitos
Informáticos y Conexos, LECDIYC, éste dice lo siguiente: “El que sin el
consentimiento del titular de la información de carácter privado y personal
revele, difunda o ceda
en todo o en parte, dicha información o datos a los que se refiere el presente
artículo, sean éstos en imágenes, video, texto, audio u otros, obtenidos por
alguno de los medios indicados en los artículos precedentes, será sancionado
con prisión de tres a cinco años. Si alguna de las conductas descritas en el
inciso anterior, se hubiese realizado con ánimo de lucro, la comisión de otro
delito o se difunda material sexual explícito en perjuicio de un tercero, será sancionado con prisión de
cuatro a ocho años”.
En ese
orden de ideas, y refiriéndonos al análisis de éste primer delito, tenemos que
el tipo penal del art. 26 LECDIYC,
requiere para que se configure los siguientes requisitos: a)-que el sujeto activo del delito actúe con dolo directo o eventual, ello significa que sepa o tenga conocimiento que esa conducta está
prohibida por la ley y aun así tenga voluntad
de llevarla a cabo, b)-que dicho
sujeto activo realice el verbo rector de ”revelar”,
“difundir” o “ceder ”cierta información, basta que se configure uno de esos
verbos rectores, entendiendo que revelar
significa dejar ver, difundir significa hacer que cierta
información sea conocida por otros, o sea divulgar, publicar; en cuanto al
verbo ceder ello implica dar, facilitar, transmitir, incluso en sus
diferentes modalidades comisiva dada la variedad en la casuística, no se
descarta acá una conducta omisiva; c)-Otro
de los requisitos es que esa “información” o “datos” que se difunden o se ceden
sean de “carácter privado y personal”,
regulando la ley en el art. 3 literal
“n”, de la misma ley especial, como datos personales sensibles “los que corresponden a una persona en lo
referente al credo, religión, origen étnico, filiación o ideologías políticas,
afiliación sindical, preferencias sexuales, salud física y mental, situación
moral, familiar y otras informaciones íntimas de similar naturaleza o que
pudieran afectar el derecho al honor, a la propia imagen, a la intimidad personal y familiar”, definición que es casi igual
a lo que regula el art. 6 literal “b”
referente a los datos personales sensibles de la Ley de Acceso a la Información
Pública, el cual dice que se trate de una información “en lo referente al credo, religión, origen étnico, filiación o
ideologías políticas, afiliación sindical, preferencias sexuales, salud física
y mental, situación moral y familiar y
otras informaciones íntimas de similar naturaleza o que pudieran afectar el
derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia
imagen”; d)- Esa información
o datos debe recaer en imágenes,
video, texto, audio
u otros, basta que se
configure uno de ellos, en ese sentido esos datos pueden ser material sexual explícito, en cuyo caso
los verbos (revelar, difundir o ceder) hacen
referencia a la transmisión de contenido
íntimo que afecte gravemente la intimidad de la persona afectada, más allá
de los límites consentidos ente el primer emisor y la persona que comete la
acción típica; e)-Al margen
que la víctima en un inicio le haya facilitado con su anuencia las imágenes, el
texto, video, etc., al sujeto activo
del delito, ello es diferente al hecho ya de revelar, difundir o ceder
a otros tal material, lo cual lo hace sin
el consentimiento del titular de la información, (tal requisito debe ser
objeto de análisis en cuanto a su validez para aquellos casos en que un menor
de edad pueda dar su consentimiento), y f)-que
esa información o datos sean obtenidos por alguno de los medios que señala la ley, como puede ser un aparato tecnológico
como es un teléfono celular a través del uso de mensajería instantánea en
diversas aplicaciones como es el WhatsApp.”
SIMILITUDES CON EL DELITO DE UTILIZACIÓN DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS E INCAPACES O
DEFICIENTES MENTALES EN PORNOGRAFÍA
“La señora
juez omitió analizar por ejemplo el art. 173
del código penal, el cual regula lo siguiente: “El que produzca, reproduzca, distribuya, publique, importe, exporte, ofrezca, financie, venda, comercie o difunda de cualquier forma, imágenes, utilice la vos de una persona menor de
dieciocho años, incapaz o deficiente mental, sea en forma directa, informática,
audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en el que exhiban, en
actividades sexuales, eróticas o inequívocas de naturaleza sexual,
explícitas o no, reales o simuladas, será sancionado con prisión de seis a doce
años (…)”.
Los requisitos
de dicho tipo penal son: 1-que el sujeto activo del delito actúe con dolo,
2-que dicho sujeto entre otras conductas difunda, publique imágenes de otra persona, 3- que la víctima sea menor de 18
años de edad, incapaz o deficiente mental, 4-que esa publicación o difusión se
haga de cualquier forma a través de
la informática, audiovisual, virtual, 5- que en esas imágenes de la persona menor de
edad se exhiban actividades sexuales,
eróticas, o inequívocas de naturaleza sexual, y 6- esas imágenes pueden ser
explicitas o no, reales o simuladas.
Al llevar
a cabo un cotejo del primer hecho acusado en el presente caso con el citado
delito del art. 173 del c.pn., vemos que “en
principio” los hechos acusados también encajan en los requisitos de dicho
tipo penal, pues la víctima es menor de
edad, asimismo se acusa que el imputado publicó o difundió las fotografías
reales con contenido o de naturaleza sexual inequívoca y explícita de la
víctima, las cuales estaban en poder del procesado, lo hizo utilizando un medio
informático, como es un teléfono celular y se infiere que lo hizo con dolo;
entonces no consta que la señora juez haya analizado y en su caso haya
descartado este delito y tenía que haber dicho por qué para ella tampoco se
adecuaba al mismo.”
REGLAS
RESPECTO A SU JUZGAMIENTO, ANTE UN CONCURSO APARENTE DE LEYES
“Partiendo
de lo antes examinado pareciera que estamos frente a un concurso aparente de
leyes; en tanto en los hechos acusados encajan “en principio” en los dos delitos como son el delito de “Revelación
indebida de datos o información de carácter personal” y el delito de “Utilización de personas menores de dieciocho
años e incapaces o deficientes mentales en pornografía”; sin embargo, bajo
las reglas del art. 7 N° 1 del código penal, un precepto especial se aplica con preferencia al precepto general; en este caso el precepto especial es el art. 26 LECDIYC,
sumado a que el segundo delito aun cuando lo requisitos se cumplen, según el
epígrafe del delito lo que se sanciona es utilizar imágenes de una menor con la
finalidad de realizar pornografía, finalidad que en este caso como tal no se
advierte, por lo que los hechos se adecuan al delito de Revelación Indebida de
Datos o Información de Carácter Personal.”
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA VALORACIÓN DE
LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
“La
doctrina autorizada en la materia como es la obra de Carlos Climent Duran, “La Prueba Penal”, pág. 130, 131 y 132
sobre la valoración del victima nos dice en lo pertinente: “La jurisprudencia del tribunal
Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicados por los
delitos tienen la consideración de
verdadera prueba testifical, con aptitud para destruir la presunción de
inocencia….No podemos compartir la afirmación de que la víctima de un delito
por el hecho de actuar en el proceso penal como parte ofendida ejercitando las
correspondientes acciones penal y civil no
pueda ser testigo…y Todo esto es admisible incluso en el caso de que tan solo se cuente con la declaración de
la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el
principio testis unus tetsis nullus. El testigo único es tan válido como el
testigo plúrimo”.
La Sala de lo Penal de nuestra Corte Suprema de
Justicia, ha venido sosteniendo a lo largo de los años un análisis sobre dicho
principio de libertad probatoria, para lo cual citamos un par de sentencias,
únicamente en la parte pertinente al punto de análisis, dichas sentencias son
las siguientes: "Esta Sala enfatiza en que la fuerza de las pruebas en
materia penal se basa en el respeto a los principios de Libertad Probatoria y
aplicación estricta de las reglas de la sana crítica, en donde no existe ni un mínimo ni un máximo para tener por
demostrado un hecho concreto atribuido a un presunto autor o partícipe,
por lo que se está ante un supuesto de calidad y no cantidad probatoria, a fin
de que las inferencias extraídas por el juzgador resulten lógicas y ajustadas a
las máximas del correcto entendimiento humano, siendo determinante el análisis
concreto del caso, con los elementos apostados para su demostración, los que
deben ser valorados concediendo a las pruebas el mérito que la experiencia, la
psicología y la lógica le señalen y en tal operación debe el juzgador someter al
análisis crítico todo elemento de prueba", (ref. 197C2015, de fecha 15 de
enero de 2016).”