REVELACIÓN INDEBIDA DE DATOS O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO

 

            “1)- En cuanto al PRIMERO de los delitos, “Revelación Indebida de Datos o Información de Carácter Personal”, el cual está regulado art. 26 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y Conexos, LECDIYC, éste dice lo siguiente: “El que sin el consentimiento del titular de la información de carácter privado y personal revele, difunda o ceda en todo o en parte, dicha información o datos a los que se refiere el presente artículo, sean éstos en imágenes, video, texto, audio u otros, obtenidos por alguno de los medios indicados en los artículos precedentes, será sancionado con prisión de tres a cinco años. Si alguna de las conductas descritas en el inciso anterior, se hubiese realizado con ánimo de lucro, la comisión de otro delito o se difunda material sexual explícito en perjuicio de un tercero, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años”.

            En ese orden de ideas, y refiriéndonos al análisis de éste primer delito, tenemos que el tipo penal del art. 26 LECDIYC, requiere para que se configure los siguientes requisitos: a)-que el sujeto activo del delito actúe con dolo directo o eventual, ello significa que sepa o tenga conocimiento que esa conducta está prohibida por la ley y aun así tenga voluntad de llevarla a cabo, b)-que dicho sujeto activo realice el verbo rector de ”revelar”, “difundir” o “ceder ”cierta información, basta que se configure uno de esos verbos rectores, entendiendo que revelar significa dejar ver, difundir significa hacer que cierta información sea conocida por otros, o sea divulgar, publicar; en cuanto al verbo ceder ello implica dar, facilitar, transmitir, incluso en sus diferentes modalidades comisiva dada la variedad en la casuística, no se descarta acá una conducta omisiva; c)-Otro de los requisitos es que esa “información” o “datos” que se difunden o se ceden sean de “carácter privado y personal”, regulando la ley en el art. 3 literal “n”, de la misma ley especial, como datos personales sensibleslos que corresponden a una persona en lo referente al credo, religión, origen étnico, filiación o ideologías políticas, afiliación sindical, preferencias sexuales, salud física y mental, situación moral, familiar y otras informaciones íntimas de similar naturaleza o que pudieran afectar el derecho al honor, a la propia imagen, a la intimidad personal y familiar”, definición que es casi igual a lo que regula el art. 6 literal “b” referente a los datos personales sensibles de la Ley de Acceso a la Información Pública, el cual dice que se trate de una información “en lo referente al credo, religión, origen étnico, filiación o ideologías políticas, afiliación sindical, preferencias sexuales, salud física y mental, situación moral y familiar y otras informaciones íntimas de similar naturaleza o que pudieran afectar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”; d)- Esa información o datos debe recaer en imágenes, video, texto, audio u otros, basta que se configure uno de ellos, en ese sentido esos datos pueden ser material sexual explícito, en cuyo caso los verbos (revelar, difundir o ceder) hacen referencia a la transmisión de contenido íntimo que afecte gravemente la intimidad de la persona afectada, más allá de los límites consentidos ente el primer emisor y la persona que comete la acción típica; e)-Al margen que la víctima en un inicio le haya facilitado con su anuencia las imágenes, el texto, video, etc., al sujeto activo del delito, ello es diferente al hecho ya de revelar, difundir o ceder a otros tal material, lo cual lo hace sin el consentimiento del titular de la información, (tal requisito debe ser objeto de análisis en cuanto a su validez para aquellos casos en que un menor de edad pueda dar su consentimiento), y f)-que esa información o datos sean obtenidos por alguno de los medios que señala la ley, como puede ser un aparato tecnológico como es un teléfono celular a través del uso de mensajería instantánea en diversas aplicaciones como es el WhatsApp.”

 

SIMILITUDES CON EL DELITO DE UTILIZACIÓN DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS E INCAPACES O DEFICIENTES MENTALES EN PORNOGRAFÍA

 

            “La señora juez omitió analizar por ejemplo el art. 173 del código penal, el cual regula lo siguiente: “El que produzca, reproduzca, distribuya, publique, importe, exporte, ofrezca, financie, venda, comercie o difunda de cualquier forma, imágenes, utilice la vos de una persona menor de dieciocho años, incapaz o deficiente mental, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en el que exhiban, en actividades sexuales, eróticas o inequívocas de naturaleza sexual, explícitas o no, reales o simuladas, será sancionado con prisión de seis a doce años (…)”.

            Los requisitos de dicho tipo penal son: 1-que el sujeto activo del delito actúe con dolo, 2-que dicho sujeto entre otras conductas difunda, publique imágenes de otra persona, 3- que la víctima sea menor de 18 años de edad, incapaz o deficiente mental, 4-que esa publicación o difusión se haga de cualquier forma a través de la informática, audiovisual, virtual, 5- que en esas imágenes de la persona menor de edad se exhiban actividades sexuales, eróticas, o inequívocas de naturaleza sexual, y 6- esas imágenes pueden ser explicitas o no, reales o simuladas.

            Al llevar a cabo un cotejo del primer hecho acusado en el presente caso con el citado delito del art. 173 del c.pn., vemos que “en principio” los hechos acusados también encajan en los requisitos de dicho tipo penal, pues la víctima es menor de edad, asimismo se acusa que el imputado publicó o difundió las fotografías reales con contenido o de naturaleza sexual inequívoca y explícita de la víctima, las cuales estaban en poder del procesado, lo hizo utilizando un medio informático, como es un teléfono celular y se infiere que lo hizo con dolo; entonces no consta que la señora juez haya analizado y en su caso haya descartado este delito y tenía que haber dicho por qué para ella tampoco se adecuaba al mismo.”

 

REGLAS RESPECTO A SU JUZGAMIENTO, ANTE UN CONCURSO APARENTE DE LEYES

 

            “Partiendo de lo antes examinado pareciera que estamos frente a un concurso aparente de leyes; en tanto en los hechos acusados encajan “en principio” en los dos delitos como son el delito de “Revelación indebida de datos o información de carácter personal” y el delito de “Utilización de personas menores de dieciocho años e incapaces o deficientes mentales en pornografía”; sin embargo, bajo las reglas del art. 7 N° 1 del código penal, un precepto especial se aplica con preferencia al precepto general; en este caso el precepto especial es el art. 26 LECDIYC, sumado a que el segundo delito aun cuando lo requisitos se cumplen, según el epígrafe del delito lo que se sanciona es utilizar imágenes de una menor con la finalidad de realizar pornografía, finalidad que en este caso como tal no se advierte, por lo que los hechos se adecuan al delito de Revelación Indebida de Datos o Información de Carácter Personal.”

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

 

            “La doctrina autorizada en la materia como es la obra de Carlos Climent Duran, “La Prueba Penal”, pág. 130, 131 y 132 sobre la valoración del victima nos dice en lo pertinente: “La jurisprudencia del tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicados por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con aptitud para destruir la presunción de inocencia….No podemos compartir la afirmación de que la víctima de un delito por el hecho de actuar en el proceso penal como parte ofendida ejercitando las correspondientes acciones penal y civil no pueda ser testigo…y Todo esto es admisible incluso en el caso de que tan solo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unus tetsis nullus. El testigo único es tan válido como el testigo plúrimo”.

            La Sala de lo Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia, ha venido sosteniendo a lo largo de los años un análisis sobre dicho principio de libertad probatoria, para lo cual citamos un par de sentencias, únicamente en la parte pertinente al punto de análisis, dichas sentencias son las siguientes: "Esta Sala enfatiza en que la fuerza de las pruebas en materia penal se basa en el respeto a los principios de Libertad Probatoria y aplicación estricta de las reglas de la sana crítica, en donde no existe ni un mínimo ni un máximo para tener por demostrado un hecho concreto atribuido a un presunto autor o partícipe, por lo que se está ante un supuesto de calidad y no cantidad probatoria, a fin de que las inferencias extraídas por el juzgador resulten lógicas y ajustadas a las máximas del correcto entendimiento humano, siendo determinante el análisis concreto del caso, con los elementos apostados para su demostración, los que deben ser valorados concediendo a las pruebas el mérito que la experiencia, la psicología y la lógica le señalen y en tal operación debe el juzgador someter al análisis crítico todo elemento de prueba", (ref. 197C2015, de fecha 15 de enero de 2016).”