TRÁFICO ILÍCITO
CONSIDERACIONES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
“El TRÁFICO ILÍCITO en La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (1988) encontramos un concepto de tráfico más definido surgido tanto de la especificidad en la materia tratada como de su rango legal, el cual precisa que concurren en tráfico ilícito quienes ejecuten los delitos enunciados en los párrafos 1 y 2 del Art. 3, de la presente Convención. En dichos párrafos se mencionan las siguientes conductas: producción, fabricación, extracción, preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica.
La doctrina por su parte, sostiene que por “Tráfico Ilícito” debemos entender: la transmisión de una cosa a otra u otras personas, es decir, a traslación de la propiedad o posesión de las mismas, gratuita u onerosamente, total o parcialmente, directa o indirectamente, siempre y cuando, claro está, la transferencia implique promoción o favorecimiento del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas.
Es notorio que en materia penal el significado del término TRÁFICO ILÍCITO excede de su concepción mercantilista originaria, entendida como comercio, negocio con dinero, compra o venta de mercaderías, permuta, especulación con ellas, etcétera. Tal concepto tiene un significado de gran amplitud que comprende toda actividad susceptible de trasladar el dominio o posesión de droga, de una persona a otra, con contraprestación o sin ella.
Retornemos a la legislación nacional, el artículo 33 inciso 1º de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, sobre el delito de TRÁFICO ILÍCITO, dispone literalmente: “El que sin autorización legal adquiere, enajenare a cualquier título importante, exportare, depositare, almacenare, transportare, distribuyere, suministrare vendiere, expendiere o realizare cualquier otra actividad de tráfico, de semillas, hojas, plantas, florescencias o las sustancias o productos que se mencionan en esta Ley, será sancionado con prisión de diez a quince años y multa de cincuenta a cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes”.
La doctrina y la jurisprudencia mayoritaria incluyen dentro del concepto TRÁFICO ILÍCITO un conjunto de acciones heterogéneas que engloban cualquier suceso aislado de transmisión del producto. El transporte, de cualquier tipo, sirve para movilizar la mercancía y llegar a puntos de venta de la misma. A efectos penales, es irrelevante que los consumidores a los que está reservado el estupefaciente se encuentren en territorio nacional o en un lugar geográfico internacional. Igualmente, es indistinto el hecho de que la conducta se realice por cuenta propia o por intervención de terceras personas, siempre y cuando quien la realice esté consciente de que son sustancias tóxicas, pues ante el desconocimiento de este hecho podríamos estar frente a un supuesto de autoría mediata, en el cual la conducta del ejecutor material debe quedar impune por falta de dolo, siendo imputable el delito a la persona que se sirvió del mismo para llevarlo a cabo. Así mismo la jurisprudencia variada sostiene que desde que el estupefaciente es remitido desde la estafeta o agencia de transporte de origen, desprendiéndose del suministrador y entrando en el circuito del transporte, se ha consumado el delito, tanto del último como del destinatario, aunque finalmente no llegue a su poder por el seguimiento o intervención policial, ya que para la posesión de la sustancia no precisa su tenencia material. (Ver sentencias de Casación 172-2010, del doce de diciembre de dos mil doce, 16-2008 del día treinta y uno de agosto de dos mil doce, 108-2010, del día veintisiete de mayo de dios mil diez, entre otras pronunciadas por la Sala de lo Penal).
Entre algunos requisitos que la doctrina sostiene para diferenciar el delito de posesión y tenencia con fines de tráfico y el delito de tráfico ilícito son: a) Acreditación o no de la condición del consumidor del portador de la droga, y de cantidad habitualmente consumida por el mismo, b) Cantidad de droga poseída, c) Distribución de la droga en dosis ya preparadas para su posible distribución y presentadas en la forma habitual en el mercado ilegal, d) Circunstancias del hallazgo policial de la sustancia, lugar de aprehensión y razones esgrimidas por el poseedor de la droga para encontrarse allí, e) Incautación de cantidades notables de dinero sin procedencia lícita justificable Tenencia de productos utilizados habitualmente para adulterar la droga. Tenencia de productos utilizados habitualmente para adulterar la droga, f) Ocupación de instrumentos utilizados habitualmente para dividir la sustancia en dosis, g) Ocupación de instrumentos utilizados habitualmente para dividir la sustancia en dosis, h) Actitud adoptada al producirse la ocupación policial de la droga, intentando deshacerse de ella, ocultarla o darse a la fuga; entre otros factores que rodean particularmente algunos casos.
El Tribunal Supremo Español los considera suficientes para inferir de ellos la presencia del elemento subjetivo en el referido tipo penal los siguientes puntos: cantidad de droga incautada, pureza del tóxico, sustancias adulterantes, drogodependencia, dinero ocupado, instrumentos auxiliares para la manipulación del estupefaciente encontrados junto con la sustancia, lugar de ocultación, viajes sin motivos aparentes donde habitualmente suelen adquirirse partidas de droga, investigaciones policiales previas (informaciones recibidas sobre la posibilidad de que el inculpado se dedicara al tráfico de drogas, antecedentes y circunstancias del inculpado.
El BIEN JURÍDICO protegido en este tipo de delito es la Salud Pública colectiva y comunitaria, contemplada como garantía fundamental en el Art. 65 de la Constitución de la República; por lo tanto, los delitos relativos a las drogas son delitos de peligro abstracto. La interpretación de los delitos de peligro como adelantamiento de la barrera de protección, por la mayoría de la doctrina, tiene su explicación en el énfasis a reconocer la legitimidad del resguardo de esos intereses jurídicos supra-individuales, deduciendo que lo único que legitima estos delitos, es su fin de defensa en beneficio de salvaguardar los bienes jurídicos individuales. Es decir, que la configuración del delito de tráfico de drogas como delito de peligro abstracto responde al adelantamiento de las barreras de protección penal como planteamiento político criminal para impedir que la droga pueda afectar la salid del individuo como sujeto pasivo determinado.”