ACTOS ADMINISTRATIVOS TÁCITOS

 

LOS ACTOS TÁCITOS CARECEN DE UNA MANIFESTACIÓN EXPRESA, NO OBSTANTE, CIERTA CONDUCTA ADOPTADA POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE UNA VOLUNTAD ADMINISTRATIVA ESPECÍFICA

 

“Por su forma de manifestación los actos administrativos son tácitos cuando la Administración Pública declara una decisión, pero la misma no es perceptible de manera directa, sino por medio de hechos administrativos, actuaciones materiales de la Administración, o comportamientos que reflejen de manera inequívoca la voluntad de la misma.

Desde la doctrina se expone sobre este tipo de actos que:

a) Los actos tácitos trasuntan una manifestación tácita de la voluntad de la Administración que resulta de sus comportamientos o hechos materiales, provenientes de órganos con competencia para ello (es decir, los mismos sujetos que debían producir los actos expresos);

b) Esa actividad material de la Administración (contenido físico) y la respectiva interpretación o conclusión deben ser claras, precisas, indubitables o inequívocas; sólo así es idónea la actividad material como medio de exteriorizar dicha voluntad;

c) El acto tácito no puede aceptarse como principio general, sino que procede con criterio restrictivo cuya rigurosidad estará ligada a la actuación en la órbita del derecho público comprometida;

d) El ejemplo más difundido y aceptado de acto administrativo tácito es aquel en el cual una nota hace saber al destinatario una decisión, en ausencia de un acto administrativo expreso, y reúne la doble condición jurídica de acto decisorio (tácito) y de acto denotificación. (Muratorio, Jorge. (2002). “¿Actos administrativos tácitos?”. En Acto administrativo y reglamento. 1ª edición. Universidad Austral, Argentina.)

Por su parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de referencia 178-2010 de las once horas treinta y cinco minutos del cinco de mayo de dos mil catorce, indicó que los actos administrativos tácitos son “actuaciones administrativas que conllevan implícitamente una declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio, que no ha sido exteriorizada de forma expresa (…) Los actos tácitos carecen de una manifestación expresa, no obstante, cierta conducta adoptada por la Administración Pública demuestra la existencia de una voluntad administrativa específica”.”

 

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS TÁCITOS CONTIENEN UNA DECLARACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

“Sobre la base de las anteriores premisas, puede concluirse, al menos, lo siguiente:

Que los actos administrativos tácitos sí contienen una declaración de la Administración Pública, y esto necesariamente conlleva a afirmar que para su emisión tuvo que existir un proceso intelectual mediante el cual el funcionario competente configuró la voluntad del órgano que representa (en el marco de sus competencias), a diferencia de los actos administrativos presuntos, donde esa declaración no existe, pues no ha sido emitida por parte de la Administración, y es ante ese silencioque la ley atribuye una respuesta (declaración).

Se aclara, que no se habla de la voluntad psicológica de la persona que emite el acto, pues esta voluntad es irrelevante al considerarse que tal persona no actúa en su carácter particular, sino como órgano de la Administración Pública (ver Garrido Falla, Fernando. (2010). Tratado de Derecho Administrativo. Vol. 1. 15ª edición. Tecnos. Madrid. pp. 616 y ss.); se habla más bien de la voluntad de dicho órgano que está circunscrita únicamente a la “elección entre las alternativas previstas por las respectivas normas”, la cual más que ser psicológica o natural, es una voluntad de tipo procedimental (Muratorio, Jorge. Op. Cit.).

Esto lleva a afirmar que los actos administrativos tácitos no implican un actuar involuntario e inconsciente por parte del órgano emisor del mismo, por el contrario, al ser actos administrativos debe existir una voluntad consciente de decidir sobre un asunto, aunque tal voluntad no se manifieste expresamente, sino implícitamente, o deducible de hechos materiales producidos por la Administración.”

 

DEBE SER EMITIDO SIEMPRE POR UNA AUTORIDAD COMPETENTE, PUES ES ESTA LA QUE A PARTIR DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE DA LA LEY TIENE LA CAPACIDAD DE DECIDIR INTELECTUALMENTE SOBRE EL ASUNTO QUE SE HA SOMETIDO A SU CONSIDERACIÓN

 

“Como consecuencia de lo anterior, el acto administrativo tácito debe ser emitido siempre por una autoridad competente, pues es esta la que a partir de las atribuciones que le da la ley tiene la capacidad de decidir intelectualmente sobre el asunto que se ha sometido a su consideración, es decir, para manifestar la voluntad del órgano que tiene la competencia para decidir. Esto es indispensable para la atribución de la autoría del acto administrativo y para su existencia, en la medida que no puede imputarse una declaración consciente pero implícita, a alguien que no puede decidir expresamente sobre la misma. Si bien podría contra argumentarse que existen actos administrativos que son dictados por autoridad incompetente y que en consecuencia al ser el acto tácito un acto administrativo este vicio pudiera aplicársele, aceptar esto implicaría abrir la posibilidad ilimitada de atribuir a cualquier funcionario público una declaración de voluntad que no existe, y de difuminar la distribución orgánica de competencias, lo que deberá valorarse en el contexto propio de cada caso.

Así, como lo sostiene parte de la doctrina: «se requiere una gran cautela para dar por admitida la existencia de un acto administrativo tácito, pues “no es admisible servirse de esta vía para imputar a la Administración decisiones que, en realidad, no ha adoptado”» Muratorio, Jorge Ibid. citando a Forsthoff. Asimismo, Gordillo ha indicado que:

(…) en la realidad administrativa, la falta de un pronunciamiento expreso generalmente indica precisamente una falta o carencia de voluntad de la administración, pues no puede olvidarse que la administración se compone de una multiplicidad de órganos que atienden cada uno una multiplicidad de cuestiones. Si un órgano no toma formalmente una decisión o no formula expresamente una declaración, ello es índice probable de que no tiene voluntad alguna sobre el problema, o incluso que ni siquiera lo conoce (…) (Gordillo. A. (2011). Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. Tomo 3. El Acto Administrativo. 10ª edición. Fundación de Derecho Administrativo. Buenos Aires, p. III-8).”

 

LA PARTE QUE ALEGA LA EXISTENCIA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO TÁCITO TIENE LA CARGA DE PROBAR QUE LAS ACTUACIONES MATERIALES DE LA ADMINISTRACIÓN CONTIENEN INEQUÍVOCAMENTE UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD TÁCITA

 

“3) Que la existencia de un acto administrativo tácito (esencialmente formal, al ser en definitiva un acto administrativo), puede corroborarse a través de hechos administrativos, es decir, actuaciones materiales realizadas por la administración, que de manera inequívoca dan a conocer la decisión tomada por el órgano competente. Esto significa que la existencia de un acto administrativo tácito no es una cuestión de mera suposición, así, el ser una declaración implícita que no puede corroborarse expresamente, no significa que pueda derivarse dicha declaración de voluntad tácita sin que sea evidente, clara e indubitable. En otras palabras, la existencia de los actos administrativos tácitos, se verifica a través de los hechos o actuaciones expresas que emite la Administración, los cuales deben mostrar de manera irrefutable que la declaración de voluntad tácita se ha tomado. Esto implica que los hechos o actuaciones administrativas constituyen un instrumento expreso para conocer que existe una declaración tácita. Por lo tanto, la parte que alega la existencia de un acto administrativo tácito tiene la carga de probar que las actuaciones materiales de la Administración contienen inequívocamente una declaración de voluntad tácita, y no basarse únicamente en una suposición para afirmar la existencia de un acto tácito ante la falta de un acto expreso. Es decir, que no haya un acto expreso no significa automáticamente que hay uno tácito. Así, la ausencia de un acto expreso puede implicar otras situaciones de relevancia jurídica distintas a los actos tácitos, las que, en ciertas circunstancias, pueden significar una ilegalidad.”

 

DISTINCIÓN ENTRE ACTO ADMINISTRATIVO Y HECHO ADMINISTRATIVO

 

“En este apartado es indispensable señalar básicamente y dentro de los límites del objeto de este proceso, la distinción entre acto administrativo y hecho administrativo a la que ya se ha hecho referencia. Respecto del acto administrativo ya se manifestó su definición y se expuso, en lo que atiende a esta precisa distinción, que en síntesis el acto administrativo es una actuación declarativa, intelectiva y formal de la Administración, la cual decide sobre un asunto en concreto. En tanto el hecho administrativo es una actuación de la administración, pero su naturaleza es material, la cual puede estar precedida o no de un acto administrativo. En el caso que esa actuación material esté precedida por un acto administrativo, esta puede considerarse un acto de ejecución, es decir, actuaciones que atienden a la ejecutividad del acto administrativo en su aspecto material, más no a su existencia y configuración.

 Sobre este argumento, se indica que el acto administrativo tácito no debe confundirse con la actuación material de la administración (hecho administrativo), pues se habla de dos objetos diferentes, en primer lugar, el acto administrativo que es una declaración intelectiva formal, y, en segundo lugar, el hecho administrativo (actuación material) que le sirve de instrumento a esa declaración para que sea conocida.

En resumen, la identificación de un acto administrativo tácito debe basarse en el análisis y aplicación de las condiciones anteriormente reseñadas, tomando en consideración el particular contexto fáctico de cada caso.”

 

 INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO TÁCITO, AL NO HABER SIDO PROBADA LA EXISTENCIA DE ACTUACIONES MATERIALES QUE DEN A ENTENDER LA VOLUNTAD IMPLÍCITA DE LA ADMINISTRACIÓN

 

“CUARTO. APLICACIÓN DE LA NOCIÓN DE ACTO TÁCITO AL CASO CONCRETO

La parte actora ha basado su pretensión en el alegato que el “Estado de Cuenta de Establecimiento” emitido por el jefe del Departamento de Cuentas Corrientes de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla contiene un acto administrativo tácito, pues a su criterio, el contenido de tal documento cumple con los “requisitos previstos por el Art. 100 Ley General Tributaria Municipal para constituirse como una determinación de tributos”. Artículo que regula que la determinación tributaria es “el acto jurídico por medio del cual se declara que se ha producido el hecho generador de un tributo municipal, se identifica al sujeto pasivo y se calcula su monto o cuantía”. Corresponde así, determinar si en el Estado de Cuenta de Establecimiento” se encuentra “materialmente” un acto administrativo tácito.

Para el caso en concreto, el documento denominado “Estado de Cuenta de Establecimiento”, se constituye en el hecho o la actuación de la Administración a través del cual podría verificarse la existencia de un acto administrativo tácito, por lo que es tal documento el que debe analizarse para estos efectos. En primer lugar, si bien la doctrina anteriormente citada expone que el caso típico de un acto administrativo tácito es el que “una nota hace saber al destinatario una decisión, en ausencia de un acto administrativo expreso, y reúne la doble condición jurídica de acto decisorio (tácito) y de acto de notificación”, esto no significa que la mera existencia de una nota conlleve implícitamente un acto administrativo tácito.

En el caso en particular, en el “Estado de Cuenta de Establecimiento” puede observarse: i) identificación del documento: municipalidad al que pertenece (Alcaldía Municipal de Santa Tecla), nombre del departamento que lo emitió (Cuentas Corrientes), origen del documento (CCR-JEFE-01), título del mismo (Estado de Cuenta de Establecimiento), fecha y hora de emisión, y correlativo. ii) Identificación del destinatario de dicho documento: número de establecimiento, código, nombre, dirección, representación, teléfono, dirección para notificación, NIT y número de cuenta, en este caso, de la sociedad actora Banco Agrícola S.A., y iii) El “detalle de la deuda”: saldo del 01/04/2018 al 30/06/2018, actividad del deudor “financiera”, valor en letras y números, “OBSERVACIÓN: Ultimo Balance Presentado al 12/31/2016” (sic), una nota que hace referencia a “impuestos municipales”, fecha de elaboración, y la leyenda “Los Tributos emitidos en presente Estado de Cuenta, han sido cargados bajo responsabilidad del Departamento REGISTRO TRIBUTARIO”. Este documento finaliza con otros datos informativos, como lugar donde efectuar el pago, vigencia de los valores allí reflejados, quien lo elaboró, y un código de barras.

Voluntad implícita e inequívoca de la Administración deducible de los hechos materiales constatables

Debe analizarse entonces si estos datos exponen de manera clara, inequívoca e indubitable una declaración de voluntad tácita del Jefe del Departamento de Cuentas Corrientes de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, la cual pueda ser considerada una determinación tributaria de oficio.

En la información contenida en el Estado de Cuenta de Establecimiento objeto de análisis, se entiende que la autoridad demandada hace saber a la parte actora de una deuda generada a raíz de la actividad “financiera” que esta realiza en el municipio, es decir, se hace un cobro que presupone que se ha declarado previamente que el Banco Agrícola S.A. ha realizado actividades financieras sujeta a tributos dentro del municipio de Santa Tecla. Se observa también una cuantía, la cual hace presuponerque ha existido previamente un cálculo del monto adeudado, el cual, según el mismo documento admitido como prueba señala de manera expresa y manifiesta, se ha realizado sobre la base del último balance presentado al 31 de diciembre de dos mil dieciséis.

Con el análisis de estos datos, se concluye que el documento denominado “Estado de Cuenta de Establecimiento” es precisamente un documento de cobro, no pudiendo observarse de manera indubitable, clara e inequívoca una voluntad de determinar para el año 2018 tributos municipales, es decir, un acto tácito. Según la valoración que se hace de este documento, el haberse incorporado en el mismo que la deuda que se detalla se ha realizado conforme a la información que la municipalidad de Santa Tecla tenía antes de 2018, elimina la posibilidad, según la teoría fáctica planteada por la parte actora, que este documento sea además de un cobro, un acto tácito de determinación tributaria correspondiente al periodo fiscal de 2018.

La argumentación de la parte actora sigue la noción que al haberse presentado los datos contables correspondientes al año 2017, y haberse emitido posterior a ello un estado de cuenta, significa que hay un acto administrativo tácito, pretendiendo probar ello señalando que no hay un procedimiento de determinación para 2018, y que tampoco consta en el expediente administrativo remitido uno correspondiente al 2016. Sin embargo, se reitera que la ausencia de un acto administrativo expreso no implica automáticamente un acto administrativo tácito, pues para que se declare la existencia de un acto de este tipo, debe probarse que a través de hechos constatables la administración ha emitido esa voluntad, sin embargo, el documento que según la parte actora demuestra la existencia del acto tácito, en su literalidad y de manera expresa prueba que no hay una “nueva” voluntad correspondiente a 2018, sino la comunicación de una decisión determinadora de tributos tomada en otro periodo fiscal.

Al respecto, la parte actora manifestó que el “Estado de Cuenta de Establecimiento” no puede ser un acto de comunicación porque “los balances para 2018 ya habían sido presentados, por lo que no puede ser una determinación de 2016”, indicando además que la teoría del acto de comunicación “se cae porque hay un balance a 2018”. Sin embargo, este Juzgado considera que el documento “Estado de Cuenta de Establecimiento” tiene la suficiente información para entender que los datos allí expresados tienen una base contable distinta a la del 2018, es decir, previa, indicando expresamente que se realizaron conforme al balance de 2016.

Sumado a ello, en el último folio del expediente administrativo (f. 12), se observa otro documento denominado “Recibo de Ingreso”, que documenta el pago por tributos municipales que hizo la sociedad demandante el 17 de enero de 2018, en el cual se observa una cuantía de tributos mensual igual a la información contenida en el documento impugnado. Que el monto mensual del tributo sea igual al monto por el cual se impugna el Estado de Cuenta de Establecimiento, corrobora que antes del 2018 ya existía una determinación tributaria, y que el documento impugnado únicamente reproduce la información determinada con anterioridad.

Y en esta misma orientación, desde el plano cronológico alegado por la parte actora en audiencia, se observa que el 17 de enero de 2018 se hizo el pago de tres meses de tributo correspondiente a los meses de enero a marzo de 2018, por un monto de $6,672.90, que el 26 de febrero de 2018 la sociedad demandante presentó a la municipalidad información contable del año 2017 y solicitó el cálculo de los tributos, y que el 04 de abril de 2018 se emitió el Estado de Cuenta de Establecimiento correspondiente a los meses de abril a junio de 2018, por un monto de $6,672.90. Evidenciándose con esta cronología, que el Estado de Cuenta de Establecimiento ahora impugnado más que ser una “nueva” determinación correspondiente al 2018, es una “continuación” o “prórroga” de una determinación tributaria previa, al tener el mismo monto cobrado por la municipalidad durante los meses de enero a marzo de 2018. Siendo este el punto fundamental: que existía ya una determinación tributaria previo a que se presentaran los datos contables para la determinación correspondiente al año 2018, pues el estado de cuenta hace referencia a ello, y el recibo de ingreso lo corrobora, pues de no haber existido tal determinación, Banco Agrícola S.A. no hubiese realizado dicho pago.

Si bien como indicó la parte actora y la Fiscalía General de la República durante la audiencia, no consta la determinación de tributos del año 2016 en el expediente administrativo para afirmar que es un acto de comunicación como alegó la parte demandada, debe señalarse en primer lugar, que el expediente administrativo bajo análisis fue el proporcionado por la autoridad demandada, la cual ejerce el cargo de Jefe del Departamento de Cuentas Corrientes, no siendo el funcionario competente para determinar tributos (como se explicará más adelante). Y, en segundo lugar, se señala que la falta de prueba de la existencia de determinación tributaria a 2016 no implica que automáticamente pueda imputársele una voluntad tácita al funcionario demandado, que es la base fundamental de la pretensión de la parte actora.

Por el contrario, como ya se señaló, sí existen hechos que se han constatado que la determinación tributaria se hizo antes del periodo fiscal 2018, pero cómo, cuándo, si existió o no procedimiento, con qué información se hizo esta determinación y si la misma es legal o no, no puede determinarse en esta sentencia porque no es objeto del presente proceso, y esta autoridad judicial por respeto al principio de congruencia está inhibido de resolver sobre ello, al no ser estos hechos parte de la causa de pedir. Así, según la prueba documental admitida, es decir, el “Estado de Cuenta de Establecimiento” y la documentación del expediente administrativo, únicamente se prueba la existencia de un cobro, pero no se prueba la existencia de un acto administrativo tácito, como pretendió acreditar la parte actora.

Así, conforme se ha analizado el documento que adjuntó la parte actora con su demanda y que asimismo se encuentra en el expediente administrativo, como anteriormente se citó, no hay hechos inequívocos que determinen de manera clara y sin dudas, que en el referido estado de cuenta exista un acto tácito de determinación tributaria correspondiente al 2018, según la parte actora ha alegado como causa de pedir. Al contrario, existe prueba que tal establecimiento de cobro presupone una determinación tributaria correspondiente a un periodo tributario anterior a 2018.

En este sentido, según las nociones expuestas en el considerando anterior, el “Estado de Cuenta de Establecimiento” que impugna la parte actora es únicamente un hecho administrativo, y con más precisión, un acto de comunicación de una determinación previamente existente. Esto significa que la premisa de la que parte la sociedad demandada para acreditar que existe un acto administrativo tácito (la existencia de actuaciones materiales que dan a entender una voluntad implícita de la Administración f. 5 y ss. del expediente judicial), no ha sido probada.”

 

LA EMISIÓN DE ACTOS TÁCITOS, POR SEGURIDAD JURÍDICA TANTO PARA EL DESTINATARIO DEL ACTO COMO PARA SU EMISOR, SOLAMENTE PUEDE IMPUTARSE A ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA QUE SON COMPETENTES PARA EMITIRLOS DE MANERA EXPRESA

 

“2) Voluntad del órgano y competencia del Jefe del Departamento de Cuentas Corrientes para determinar tributos

A pesar que se ha concluido que uno de los requisitos de la existencia de un acto administrativo tácito no se ha cumplido, el cual es que los hechos y actuaciones materiales de la Administración revelen inequívocamente la existencia de una voluntad tácita, a continuación, se verificarán otros requisitos de la existencia de un acto administrativo expresado de esta forma: la existencia de una voluntad administrativa atribuible a la autoridad que ha sido demandada y su competencia para poder declarar esta voluntad.

Siempre a partir del hecho con el cual pudiera probarse la existencia de un acto administrativo tácito, para el caso en particular, el documento denominado “Estado de Cuenta de Establecimiento”, se hace referencia nuevamente a que un acto tácito comporta una verdadera declaración de voluntad y por lo tanto, la formulación de tal voluntad siempre implica un proceso intelectual no de orden psicológico o natural imputable al sujeto en su carácter personal, más bien, una voluntad de orden procedimental (elección de una consecuencia jurídica frente a la constatación de un supuesto fáctico) imputable al funcionario en su carácter de individuo que actúa en nombre del órgano competente, voluntad limitada a la selección de la decisión que será aplicada a la situación en concreto.

En este caso, debe poder observarse a partir del documento objeto de análisis, la existencia de una voluntad propia del Jefe del Departamento de Cuentas Corrientes de realizar una determinación tributaria. Respecto a este preciso punto, en el “Estado de Cuenta de Establecimiento” y como ya se indicó, la referida autoridad demandada subrayó que “Los Tributos emitidos en presente Estado de Cuenta, han sido cargados bajo responsabilidad del Departamento REGISTRO TRIBUTARIO” (sic). Con dicha aclaración, el suscrito Juez considera que la autoridad demandada, lejos de tener la voluntad de determinar en el carácter de funcionario una cuantía de tributos, y de asumir responsabilidad sobre el contenido del cobro realizado, señala como el responsable de tomar esa decisión a otro departamento que no se encuentra bajo su cargo, es decir, indicando que el monto que en ese estado de cuenta se estipula está allí no porque él lo haya decidido, más bien, porque así fue decidido por el Departamento de Registro Tributario. Así, resulta evidente que la intención de la autoridad demandada era únicamente comunicar un dato que previamente le fue suministrado por otra autoridad administrativa, no pudiendo concluirse que en efecto exista la voluntad de determinar tributos a la sociedad actora.

Esto refuerza el argumento que el documento “Estado de Cuenta de Establecimiento” es únicamente un acto de comunicación, un acto que pretende ejecutar una decisión que fue tomada en un periodo fiscal distinto al 2018, y posiblemente tomada por otra autoridad administrativa como reflejan los documentos a los que se ha hecho referencia. Por lo tanto, no es posible imputar una voluntad de determinación tributaria al Jefe del Departamento de Cuentas Corrientes, a partir de datos que no están bajo su dominio y una actuación que no le compete.

A propósito de la competencia de la autoridad demandada para realizar determinaciones tributarias, la parte actora alegó que el Jefe del Departamento de Cuentas Corrientes no es competente para hacer determinaciones tributarias; por su lado, la parte demandada alegó también que, en efecto, dicha autoridad administrativa no es competente para realizar determinaciones tributarias. Al respecto, conforme al artículo 314 ordinal primero del CPCM, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo (art. 123 LJCA) la afirmación de que el Jefe del Departamento de Cuentas Corrientes no es competente para determinar tributos, es una situación que no requiere ser probada por haber sido admitidas por ambas partes, pudiendo concluirse, que dicha autoridad administrativa municipal no es competente para determinar tributos.

A partir de lo anterior y de lo expuesto en el considerando anterior de la fundamentación jurídica de esta sentencia, la emisión de actos tácitos, por seguridad jurídica tanto para el destinatario del acto como para su emisor, solamente puede imputarse a órganos de la administración pública que son competentes para emitirlos de manera expresa. Esto es así, porque al ser un acto administrativo tácito una manifestación de voluntad que no se manifiesta directamente, sino que debe ser deducida a partir de otros hechos a través de los cuales el acto tácito se prueba indirectamente, debe existir un parámetro objetivo (la competencia) a través del cual se evite, primero, que se impute indiscriminadamente la emisión de actos administrativos a cualquier funcionario público, soslayándose el elemento subjetivo de los mismos, e incluso atribuyendo actuaciones a funcionarios que desconocen el caso concreto y que no tienen en sus competencias tomar una decisión sobre una situación en particular; y segundo, para disminuir la falta de certeza que por sí mismo producen los actos administrativos tácitos de cara a los particulares y proteger su seguridad jurídica.

Bajo esta argumentación, el Estado de Cuenta de Establecimiento impugnado no contiene un acto administrativo tácito que haya sido producido por el Jefe del Departamento de Estado de Cuenta, quien es el funcionario demandado, pues este al no poder emitir una determinación tributaria de manera expresa, tampoco lo puede hacer de manera implícita. Si bien, como ya se explicó, este documento es un acto que comunica una deuda tributaria, el origen de esa voluntad (la determinación) no puede atribuirse a este funcionario bajo la teoría fáctica introducida por la parte actora en este proceso, pues hay evidencia que la determinación tributaria se hizo en otro periodo fiscal diferente al año 2018.

Se reitera que no puede negarse que a través de este documento de cobro se exterioriza la voluntad de la administración municipal de recaudar impuestos, pero tal voluntad no puede imputarse automáticamente al Jefe de Cuentas Corrientes por ser este el que emite el Estado de Cuenta de Establecimiento. La voluntad de recaudar impuestos existe, pero el documento que se pretende impugnar únicamente sirve de instrumento para dar a conocer esa voluntad, pero no para constituir un acto administrativo tácito imputable al funcionario que se ha demandado en el presente proceso, como se ha subrayado anteriormente, el cual ni siquiera tiene la competencia para determinar tributos, conforme aceptaron las partes y se observa del expediente administrativo.

Por último, con esta argumentación no se contradice la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, de referencia 178-2010 anteriormente citada, por el contrario, a partir de esta resolución que reconoce la existencia de actos administrativos tácitos, se profundiza y se establecen parámetros necesarios para verificar, caso por caso, si existe o no un acto administrativo manifestado tácitamente.

En síntesis, al haberse valorado la prueba documental admitida en el proceso conforme a las reglas del artículo 341 del CPCM, este Tribunal considera que no se ha probado la existencia de un acto administrativo tácito, y que, por el contrario, el documento que impugnó la parte actora constituye un hecho administrativo de comunicación, del cual no puede deducirse directa ni indirectamente una voluntad clara, indubitable e inequívoca del Jefe del Departamento de Cuentas Corrientes de determinar tributos para el periodo fiscal de 2018, además de ser este un funcionario incompetente para realizar tal acto administrativo, requisitos indispensables para constatar la existencia de un acto administrativo tácito.

Llegados a esta conclusión, y dado que la existencia de un acto tácito es la piedra angular de la pretensión de la parte actora, existe un obstáculo para seguir conociendo sobre los demás motivos de ilegalidad alegados, pues al faltar la premisa fundamental de los mismos, es decir, que no hay una determinación tributaria tácita, se carece de una base fáctica sobre la cual asentar el análisis de los demás motivos de ilegalidad, no siendo jurídicamente posible analizar los demás puntos controvertidos. Es decir, se está afirmando que el Estado de Cuenta de Establecimiento no es un acto administrativo, es, por el contrario, una actuación material, por lo que al no ser un acto administrativo no puede valorarse la falta de motivación ni la falta de competencia como vicios de ilegalidad; así como tampoco y se reitera, dada la causa de pedir de la parte actora y por principio de congruencia, tampoco se puede determinar si existe violación al derecho de propiedad y al “valor vinculante de la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional”. Siendo inoficioso, además, pronunciarse sobre la incompetencia de la autoridad demandada para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto. Situación particular que mantiene incólume el principio de exhaustividad en la emisión de la sentencia.

En consecuencia, de acuerdo a la teoría fáctica planteada por la parte actora y conforme a la pretensión deducida por la misma, no es posible estimar la existencia de los vicios de ilegalidad alegados, por lo que deberá desestimarse la pretensión conforme a las argumentaciones legales, jurisprudenciales y dogmáticas anteriormente explicadas.”