VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

C. Relacionado que ha sido lo anterior, es posible advertir que la queja del impetrante radica en que a su criterio, no se ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, sin embargo, dicho argumenta se desprende del último párrafo de los argumentos vertidos, pues previo a ello se enfocó en determinar por qué era procedente admitir la prueba.

No obstante ello, esta Cámara llevará a cabo un análisis estructurado y segmentado de dicha queja, pues será necesario verificar únicamente si se ha cumplido o no con la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y así; concluir si es posible confirmar, anular o revocar la sentencia. Esto es así pues respecto de la admisión o no conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil no es posible emitir pronunciamiento alguno, pues el Código Procesal Penal advierte suficientemente las reglas sobre la admisión de la misma; y además en el presente caso la discusión no debería de estribar si la prueba relacionada hace “plena prueba”, sino que la discusión radica en determinar si la misma ha sido valorada correctamente, pues desde el momento en el que se cuenta con el sistema de sana crítica como método de valoración de la prueba, es imprescindible llevar el análisis adecuado sobre la misma, y no buscar que se crea en ella por afirmar que se trata de “plena prueba”, y menos fundamentar dicho argumento sobre la base normativa de disposiciones derogadas y ajenas a la materia.

En razón de todo lo anterior es imprescindible desarrollar consideraciones abstractas respecto de la sana crítica (i), para luego señalar cómo se actuó por parte del recurrente en el juicio para comprobar la contradicción del testimonio con otros elementos de prueba (ii), y luego pasar a analizar como abordó la Juez lo relativo a la prueba documental a la que se ha hecho referencia (ii), y así proceder a verificar si se han aplicado o no las reglas de la sana crítica (iii), y luego emitir las conclusiones referentes al caso (iv).

i. Las reglas de la sana crítica constituyen el sistema de valoración de la prueba que impera en el proceso penal salvadoreño vigente, en razón de los artículos 175 párrafo 2° y 179 CPP. Dicho sistema de valoración probatoria se integra por las leyes de la lógica, psicología y máximas de la experiencia.

En otras palabras, puede decirse que en principio, la sana crítica significa libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia. Implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivos de análisis. El criterio valorativo debe basarse en un juicio lógico, en la experiencia y en los hechos sometidos a su juzgamiento y no debe derivar solamente de elementos psicológicos desvinculados de la situación fáctica [Sánchez Escobar, Carlos Ernesto; Diagnóstico Técnico sobre las cuestiones problemáticas más importantes que se derivan de la aplicación del Código Procesal Penal mediante la revisión analítica de los preceptos procesales que integran la normativa procesal penal; 2da Edición; Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia; San Salvador; El Salvador].

Sobre las reglas de la psicología, como pilar fundamental de las reglas de la sana crítica, jurisprudencia nacional ha hecho énfasis en el auxilio que las mismas pueden brindar al juzgador al momento de apreciar los hechos.

Dichas reglas buscan entre otras cosas, dotar al juez de la causa, de elementos cognitivos y deductivos que le permitan realizar el ejercicio de valoración probatoria de manera consistente e integral, ya que siguiendo líneas jurisprudenciales desarrolladas por la Sala de lo Penal se puede concluir que el Tribunal de Sentencia en la selección de la prueba incorporada al proceso aplicará los principios de la psicología, en virtud de desarrollarse aspectos que han sido presenciados de manera directa, los cuales deben valorarse.

En lo relativo a las máximas o reglas de la experiencia, se pueden conceptualizar estableciendo que se trata de la concurrencia de ciertos parámetros que permiten explicar algunos acontecimientos a la luz de aspectos que son de conocimiento general.

Ahora bien, en lo que respecta a las leyes de la lógica - que resulta ser la esencial en el caso que se estudia -, se puede delimitar que la misma está compuesta por dos leyes fundamentales, que son: a) La ley de coherencia de los pensamientos; y b) la ley de derivación de los pensamientos.

De la primera se desprenden los principios lógicos de identidad, no contradicción y tercero excluido, mientras que de la segunda se desprende el principio lógico de razón suficiente, que es el que interesa en el presente caso.

El principio lógico de razón suficiente exige que toda conclusión sea derivada, esto es, que existan suficientes indicios, y por supuesto, elementos probatorios que le den consistencia y validez al pronunciamiento judicial.

De lo anterior se deduce que para que se respeten las reglas de la sana crítica, en cuanto al principio de razón suficiente, es imprescindible que el fallo que se dicte se derive de la prueba presentada y que se acompañe de un estructura argumentativa suficiente, de la cual se alejará la idea de una sentencia antojadiza, sino que se tratará de una sentencia apegada a los hechos vertidos en el proceso y su apego a las leyes que rigen la dinámica procesal.

Una vez aclarado lo anterior, esta Cámara considera necesario llevar a cabo argumentos concretos respecto del principio de razón suficiente, para se hace referencia a lo desarrollado por la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que expresa lo siguiente:

[…] la Ley de Derivación, que establece “Que cada pensamiento provenga de otro con el que está relacionado”; o sea, que frente a un elemento de prueba que se dé por acreditado, debe existir la razón suficiente para sostener que los hechos fueron así y no de otra manera, en virtud del elenco probatorio que desfiló en el juicio, al determinar que “Todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad”, por extraerse de la referida ley […](Sala de lo Penal, expediente marcado bajo la referencia número 107-CAS-2011, sentencia pronunciada el diecinueve de septiembre de dos mil doce).

De lo anterior es posible advertir que el principio de razón suficiente, que se encuentra bajo el componente de la lógica, está supeditado a dos reglas, siendo éstas las de coherencia y las de derivación, con respecto a esta última, se pretende lograr que el pronunciamiento judicial que defina la situación jurídica de la persona que se encuentra siendo procesada sea producto del análisis integral de la prueba que se oferta.

Analizado lo anterior, se debe recalcar que ello consiste en analizar tanto la prueba de cargo, como la de descargo, contrastarlas entre sí y con ello justificar el por qué existe la inclinación hacia una y no hacia la otra, ya que de lo contrario habrá inobservancia a las reglas de la sana crítica, lo que conducirá a la anulación de la sentencia.

Por su puesto que dentro de la vista pública - que es el acto previo del que se origina el pronunciamiento de la sentencia - pueden haber contradicciones entre una y otra prueba, e incluso se pueden presentar contradicciones en un mismo medio probatorio que le resten credibilidad, sin embargo, si llega a estar frente a dicha situación, el operador de justicia debe argumentar las razones que le conducen a la confusión, siempre y cuando se origine a raíz de elementos introducidos por las partes, tal y como se ha destacado previamente en la presente resolución. Para ello, no basta con que exprese las incongruencias, sino que debe de analizar si las mismas fueron subsanadas en la vista pública, y si fue así debe expresar los motivos por los que las aclaraciones le merecen fe o no.

Solo de esa manera, se observarán las reglas de la sana crítica, en cuanto al componente de la lógica, bajo el principio de razón suficiente, ya que tal y como se ha mencionado, ello depende de la correcta implementación de la coherencia y la derivación.

Así se aspira al alcance de la convicción judicial, misma que la Sala de lo Penal describe de la siguiente manera:

“[…] para que la convicción judicial esté correctamente formada y al margen de todo subjetivismo tendrá que apegarse a las reglas del recto entendimiento humano, siendo éstas, la lógica, psicología y la experiencia, dentro de las que se hallan, las leyes del pensamiento de la coherencia y la derivación, con las que se pretende excluir de las justificaciones del fallo, los juicios falsos, contradictorios y que no tengan una razón suficiente, siendo uno de estos aspectos los que de acuerdo al texto impugnativo se considera quebrantado, ya que se aduce que se vulnera la ley de la derivación, pues concurren argumentos contradictorios entre sí” [Sala de lo Penal, expediente marcado bajo la referencia 116-CAS-2011, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce].

De lo desarrollado por el Tribunal Casacional en jurisprudencia relacionada anteriormente, se colige que las reglas de la lógica no conforman un conjunto autónomo de reglas tendientes a valorar la prueba que se aporte en el proceso que se estudie, sino que las mismas deben acompañarse de las reglas de la experiencia común; tomando en cuenta las leyes de pensamiento relativas a la coherencia y la derivación.

Lo anterior da fuerza a la tesis que del uso de las reglas destacadas anteriormente, debe extraerse una línea de pensamiento coherente del cual el resultado al que se llegue se haya derivado de todo el análisis integral de la prueba, tal y como se ha destacado anteriormente.

Es de esa forma como se llega a la comprensión de la razón suficiente como componente sustancial de las reglas de la sana crítica, por lo que debe ser respetado al momento de pronunciarse con respecto a la valoración de la prueba, de la cual se obtiene el resultado de lo que se decidirá en el proceso.

ii. Conforme a la línea de análisis que se ha establecido como estructura de la presente sentencia, se ha determinado que es necesario verificar la forma en la que ha actuado el litigante para introducir dentro del juicio los elementos suficientes para atacar la credibilidad del testigo, respecto de las contradicciones en las que afirma que ha incurrido.

Sin embargo, previo a ello, cabe recordar que el proceso penal salvadoreño - en los últimos años - ha estado sujeto a diversos cambios que atienden al desarrollo natural de cualquier Estado en búsqueda de un sistema democrático de derecho.

Tan es así que la participación del Juez se ha mermado en cuanto a la averiguación e investigación de los hechos; limitándose únicamente a la recepción de las teorías - por lo general opuestas - de las partes vinculadas a un proceso penal; y a la consecuente valoración de las pruebas presentadas, tanto por la parte acusadora y acusada. Todo ello en razón de que actualmente se cuenta con un proceso penal de naturaleza acusatoria, en donde la carga de la prueba recae sobre las partes que se encuentran obligadas a probar cada una de sus tesis planteadas en el proceso.

De ahí que sea necesario destacar que el proceso penal se encuentra conformado por diferentes fases, dentro de las cuales se acentúa la fase de juicio, que se encuentra delegada al Juez de Sentencia, en donde él se encuentra obligado emitir su juicio fáctico e intelectivo sobre los elementos de prueba que se le presenten y; como consecuencia de ello emitir su sentencia, ya sea absolutoria o condenatoria.”

 

PRUEBA TESTIMONIAL DEBE SER EXAMINADA EN CONJUNTO, CON EL RESTO DE MEDIOS PROBATORIOS INCORPORADOS AL JUICIO

 

“En el presente caso, se aprecia que la queja se dirige contra la actuación de la Juez, por cuanto se afirma que no ha llevado a cabo una correcta línea de análisis de la prueba aportada, específicamente respecto de la declaración del testigo calve “rojo” con su entrevista en sede policial y la inspección ocular, que se encuentran debidamente anexadas en el proceso.

Sin embargo, es de hacer notar que si bien es cierto el Juzgador se encuentra obligado a llevar a cabo un análisis integral de la prueba, por medio de la aplicación de las reglas de la sana crítica, es necesario que el mismo sea dirigido con base a los elementos que se presenten por las partes, es decir que para que se alegue que la aplicadora de justicia no ha hecho un correcto análisis de la prueba de la que se derive la participación de los procesados en el delito tienen que ser introducidos los elementos al juicio, es decir en la audiencia de vista pública.

Entonces si se quiere que la operadora jurisdiccional valore una posible contradicción del testigo, en referencia a la entrevista rendida en sede policial y en relación a la inspección ocular realizada, es imprescindible que se provoque adecuadamente dicha contradicción en el juicio; y que además, se introduzcan a la vista pública los elementos base en conde se encuentren las declaraciones opuestas del testigo.

Esa provocación no implica una técnica ni prohibida, ni novedosa, sino que se trata de una técnica de litigación propia de los juicios orales desde la introducción de la oralidad en el proceso penal.

De suyo se sigue que si un testigo dice en el juicio algo diferente a lo que dijo anteriormente en cualquier contexto, su confrontación puede hacerse con la declaración anterior en el interrogatorio o contrainterrogatorio del testigo, confrontándolo con el contenido de su declaración previa. De esta forma, el juez tendrá la oportunidad de apreciar y determinar cuándo el testigo ha faltado a la verdad o se ha equivocado, en su declaración anterior o en la declaración en juicio. [USAID - Programa de Fortalecimiento y Acceso a la Justicia: Comisión Interinstitucional para el Impulso de la Oralidad en el Proceso Penal; Técnicas del Juicio Oral en el Sistema Penal Colombiano; Bogotá; Año 2003]

De todo ello es posible advertir que, para que el aplicador de justicia haga referencia a alguna contradicción entre el testigo y algún documento que se encuentre consignado en el proceso es necesario que se haga referencia a él dentro del interrogatorio o contrainterrogatorio, de acuerdo al uso de las manifestaciones de declaraciones previas; pues tal y como se advierte en el texto citado: “El juicio es oral, por audiencias, y en la audiencia pública de juzgamiento no se permite la introducción de diligencias de investigación mediante actas o dictámenes, sino mediante la declaración del órgano o medio de prueba (testigo, perito, investigador)”.

De lo contrario, si se espera que sea el Juez quien haga referencia a ellos, se estaría yendo en contra de la naturaleza acusatoria del proceso penal (tal como se ha descrito anteriormente), pues se esperaría que sea el Juez quien busque - a cualquier costa - la contradicción del o los enjuiciados.

Ahora bien, para lograr introducir esas incongruencias de las formas advertidas en los párrafos precedentes, no basta con que se le pregunte al testigo si se recuerda o no de haber manifestado en momentos previos y diferentes al de la audiencia, sino que es necesario que se introduzca el documento y se confronte directamente con él, pues de esa manera podría apreciarse directamente por el aplicador de justicia si el testigo incurre en alguna contradicción o no.

Si no se actúa de esa forma por parte del litigante, y el Juez no toma en cuenta contradicción alguna por no haber quedado constado de esa manera en el juicio, se estaría frente a un error, provocado por el litigante, y sobre el cual no podría alegarse que existe una errónea valoración por parte de la Juez, pues ni siquiera se han introducido los elementos suficientes para que se emita pronunciamiento sobre las posturas contrarias por el testigo, mismas sobre las que es necesario advertir que el hecho que exista una discrepancia, la misma constituye una contradicción como tal, sin embargo para probarlo se debe introducir por el litigante de la forma prescrita, y así que sea susceptible del análisis judicial”

 

AUSENCIA DE VICIO ALEGADO, DEBIDO A QUE LA PRUEBA NO FUE OFRECIDA NI ADMITIDA OPORTUNAMENTE

 

“En razón de la omisión del defensor de introducir dicha documentación para ser confrontada con el testigo provoco que no se introdujeran los elementos necesarios al juicio para que fueran tomados en cuenta en la valoración judicial, sobre todo respecto de las contradicciones a las que ha hecho referencia en el juicio.

Por lo tanto, al no haber introducido los elementos suficientes para atacar la credibilidad del testigo, no se le puede exigir a la Juez que se pronuncie sobre dichas contradicciones, pues las mismas no se acreditaron dentro del proceso, y para que sean aplicables las reglas de la sana crítica es necesario que exista previamente la introducción de elementos sobre los cuales se apliquen dichas reglas de valoración, de lo contrario no será posible ni aplicarlas, y mucho menos revocar dicha actuaciones judicial.

Como conclusión de lo anterior, esta Cámara advierte que con respecto a la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica respecto de la prueba testimonial y sus variaciones para con otros elementos de prueba, no será posible acoger el yerro impugnativo del quejoso, siendo procedente continuar con el análisis de la apelación respecto de la prueba documental introducida en el juicio.”

 

ANÁLISIS BAJO UN SISTEMA DE LIBERTAD PROBATORIA, EXIGE UN RAZONAMIENTO CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN

 

“No obstante lo anterior, es necesario comprender que el hecho que nuestro sistema acepte la libertad probatoria, no implica que se deba de confiar automáticamente en lo que se presente por cualquiera de las partes, ya sea que lo presente el Ministerio Público Fiscal, la defensa, la querella, e incluso el imputado en el ejercicio de su defensa material.

Cada elemento probatorio que se presente debe ser analizado conforme a las reglas de la sana crítica, en donde se exponga un razonamiento lógico de las razones por las que se llegue a una razón y no a otra.”

“[…] Como corolario de lo anterior, se afirma que en el presente caso la Juez […], en su calidad de Juez Segundo de Sentencia de la ciudad de San Salvador, ha aplicado correctamente las reglas de la sana crítica, en el componente de lógica bajo el principio de razón suficiente, pues no solamente ha derivado hechos acreditados de la prueba presentada, sino que también ha plasmado de forma adecuada la línea de sus argumentos, de los cuales se desprende los motivos por los que arribo a una conclusión especifica.

En ese sentido, concluye esta Cámara que no es posible acogerse al argumento esgrimido por el recurrente, siendo procedente confirmar la sentencia condenatoria en contra de los procesados […], por ser ellos por quienes se interpuso el recurso de apelación.”