NULIDAD DE PLENO DERECHO

 

COMPONE EL MÁXIMO GRADO DE LA INVALIDEZ, LAS INFRACCIONES GENERADAS BAJO ESTA SE ENCUENTRAS VICIADAS DE MANERA INSUBSANABLE

 

“TERCERO. SOBRE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NULOS DE PLENO DERECHO Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NULOS RELATIVAMENTE

Durante el desarrollo del proceso la parte actora ha sostenido que la resolución de las catorce horas del día 9 de marzo de 2016, emitida por la Jefa del Departamento de Inspección de Industrias y Comercio de la Dirección General de Inspección de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social,(agregada a ff. 12 al 14 del expediente judicial y a ff. 337 al 339 del expediente administrativo), es nula de pleno derecho. Así, para determinar la existencia o no de la nulidad alegada por la parte actora es imperativo establecer en qué consiste el vicio de nulidad absoluta y el de nulidad relativa.

La nulidad de pleno derecho o absoluta es aquella que compone el máximo grado de la invalidez, las infracciones que la generan son muy graves y sumamente excepcional es ocasionando que los actos se encuentran viciados de manera insubsanable. Tal es el grado de invalidez que “no produce efectos el acto nulo de pleno derecho desde su mismo origen, no se puede convalidar, ni por el trascurso del tiempo, ya que es imprescriptible, en el sentido de que siempre se puede hacer valer utilizando contra ella las acciones pertinentes”(Muñoz Machado, Santiago. (2011). Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General. IV. La Actividad Administrativa. 1ª edición. Madrid, España. p. 173).Agustín Gordillo concuerda en que el acto administrativo nulo de pleno derecho es aquel que tiene vicios muy graves y por tal razón “es un acto irregular”, grosero y muy excepcional; en cambio, a su criterio, los actos administrativos anulables o que tienen un vicio de nulidad relativa “son los que tienen vicios intrascendentes o no demasiado graves, son considerados actos regulares” (Gordillo, Agustín. (2013). Tratado de Derecho Administrativo y otras obras. Tomo 8°, Teoría General del Derecho Administrativo. Buenos Aires, Argentina. p.244).”

 

LOS ACTOS NULOS RELATIVAMENTE O ANULABLES SON AQUELLOS QUE SE PRODUCEN CUANDO SE INCURREN EN VICIOS MENOS GRAVES, QUE PUEDEN SER CONVALIDADOS O SUBSANADOS, PERO SIEMPRE VUELVEN ILEGAL EL ACTO

 

“Los actos nulos relativamente o anulables son aquellos que se producen cuando se incurren en vicios menos graves, que pueden ser convalidados o subsanados, pero siempre vuelven ilegal el acto, en dicho sentido, constituyen la regla general (principio de mera anulabilidad).Un ejemplo de este tipo de vicio es la incompetencia en razón del grado, ya que se puede convalidar el acto viciado. Por tal motivo, el interesado dispone de hacer valer o no la anulabilidad, pues de no hacerlo, el acto producirá efectos, porque “el acto anulable puede ser convalidado o subsanado, mediante actos posteriores que eliminen los vicios originales o por el simple transcurso del tiempo (…)” (Muñoz Machado, Santiago. (2011).Op. cit. pp. 174 y 175).”

 

LOS ACTOS QUE ADOLECEN DE NULIDAD ABSOLUTA CONTIENEN UN VICIO QUE TRAEN APAREJADA LA CONSECUENCIA DE IMPOSIBILIDAD DE SUBSANACIÓN E IMPRESCRIPTIBILIDAD

 

“De lo anterior, se destaca que para distinguir de manera general las dos categorías de nulidad, se debe apreciar la gravedad de los actos. Los actos que adolecen de nulidad absoluta contienen un vicio que traen aparejada la consecuencia de imposibilidad de subsanación e imprescriptibilidad. En ese sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo advierte que en correspondencia al principio de mera anulabilidad “no toda ilegalidad o violación conlleva una nulidad de pleno derecho, es decir, la mera violación al principio de legalidad no conlleva nulidad de pleno derecho”(sentencia 213-2005 de las once horas del 26 de 2010). Así, en vista que la nulidad absoluta es tan excepcional, no es posible convertir este tipo de vicios en la regla general.

En la misma línea de ideas, la Cámara de lo Contencioso Administrativo, es conteste, pues indica que, dada la excepcionalidad del vicio es posible “su impugnación en el proceso contencioso administrativo, aún y cuando dicho acto haya adquirido estado de firmeza” (sentencia del 11 de julio del año 2018 en el proceso de referencia 00048-18-ST-CORA-CAM).

Por su parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de referencia 219-2012 del 31 de octubre de 2016, ha expresado:

(…) debe tenerse en cuenta que la nulidad de pleno derecho es una categoría de invalidez del acto administrativo caracterizada por una especialidad que la distingue del resto de ilegalidades o vicios que invalidan los actos de la Administración. (…) esta constituye el grado máximo de invalidez que acarrea consecuencias como la imposibilidad de subsanación, imprescriptibilidad e ineficacia ab initio. En este orden de ideas, la nulidad de pleno derecho tiende a identificarse por la especial gravedad del vicio. La gravedad del acto nulo no debe medirse por la conducta del agente creador del vicio, sino por la lesión que produzca en los intereses de los afectados, en el orden público y jurídico estatal.

De dichos supuestos, se concluye que por la categoría especial de invalidez del acto que adolece de nulidad absoluta se confiere la posibilidad al afectado de accionar la vía administrativa con la revocatoria del acto o la vía contencioso administrativa, aun y cuando el acto ha devenido en firme; por el contrario, si se trata de actos anulables y el interesado no hizo uso de sus recursos en forma y tiempo, su acción prescribirá y el acto quedará firme sin la posibilidad de controvertirlo de manera extraordinaria. Por tales efectos, un acto se considerará nulo de pleno derecho únicamente en los casos determinados por las leyes.”

 

SUPUESTOS DE NULIDAD ABSOLUTA O DE PLENO DERECHO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO

 

“En el ordenamiento Jurídico salvadoreño los actos administrativos que incurran en nulidad absoluta o de pleno derecho se encontrarán regulados en el artículo 36 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), que entrará en vigencia a partir de febrero del año 2019. Por ahora, es en el artículo 1 de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública (DTPARAP), donde se determinan los supuestos de nulidad absoluta o de pleno derecho de un acto administrativo. El citado artículo manifiesta:

Art. 1. Los actos administrativos incurren en nulidad absoluta o de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Cuando sean dictados por autoridad incompetente por razón de la materia o del territorio.

b)Cuando sean dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se omitan los elementos esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a la defensa de los interesados.

c) Cuando su contenido sea de imposible ejecución, ya sea porque exista una imposibilidad física de cumplimiento o porque la ejecución del acto exija actuaciones que resulten incompatibles entre sí.

d) Cuando sean actos constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de aquellos.

e) En cualquier otro supuesto que establezca expresamente la ley.

Para el caso, el demandante impugna la resolución de la Jefa del Departamento de Inspección de Industrias y Comercio de la Dirección General de Inspección de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, alegando el vicio de nulidad absoluta recogido en el artículo 1 literal b) de las DTPARAP: “Cuando sean dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se omitan los elementos esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a la defensa de los interesados. Señalando precisamente el último supuesto, es decir, que el acto se adopte en ausencia de las fases esenciales que garantizan el derecho de defensa. En concreto, arguye que se vulneró su derecho de defensa porque la referida autoridad demandada no determinó el plazo por el cual se abría a prueba el procedimiento administrativo sancionador, y a su vez, porque hubo un rechazo de la prueba testimonial que propuso, porque a criterio de la autoridad demandada la presentación de ese tipo de prueba es válida en los dos primeros días del plazo probatorio.”