NULIDAD DE PLENO DERECHO
COMPONE EL MÁXIMO GRADO DE LA INVALIDEZ, LAS INFRACCIONES GENERADAS BAJO ESTA SE ENCUENTRAS VICIADAS DE MANERA INSUBSANABLE
“TERCERO. SOBRE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NULOS DE PLENO DERECHO Y
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NULOS RELATIVAMENTE
Durante el desarrollo del proceso
la parte actora ha sostenido que la resolución de las catorce horas del día 9 de marzo de 2016, emitida por la
Jefa del Departamento de Inspección de Industrias y Comercio de la Dirección General
de Inspección de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social,(agregada a ff. 12 al 14 del expediente judicial
y a ff. 337 al 339 del expediente administrativo), es nula de pleno derecho. Así,
para determinar la existencia o no de la nulidad alegada por la parte actora es
imperativo establecer en qué consiste el vicio de nulidad absoluta y el de nulidad
relativa.
La nulidad de pleno derecho o
absoluta es aquella que compone el máximo grado de la invalidez, las infracciones
que la generan son muy graves y sumamente excepcional es ocasionando que los actos
se encuentran viciados de manera insubsanable. Tal es el grado de invalidez que
“no produce efectos el acto nulo de pleno derecho desde su mismo origen, no se puede
convalidar, ni por el trascurso del tiempo, ya que es imprescriptible, en el sentido
de que siempre se puede hacer valer utilizando contra ella las acciones pertinentes”(Muñoz Machado, Santiago. (2011). Tratado de Derecho Administrativo y Derecho
Público General. IV. La Actividad Administrativa. 1ª edición. Madrid, España.
p. 173).Agustín Gordillo concuerda en que el acto administrativo nulo de pleno derecho
es aquel que tiene vicios
muy graves y por tal razón “es un acto irregular”, grosero y muy excepcional; en cambio, a su criterio, los actos administrativos
anulables o que tienen un vicio de nulidad relativa “son los que tienen vicios intrascendentes
o no demasiado graves, son considerados actos regulares” (Gordillo, Agustín. (2013).
Tratado de Derecho Administrativo y otras
obras. Tomo 8°, Teoría General del Derecho Administrativo. Buenos Aires, Argentina.
p.244).”
LOS ACTOS NULOS RELATIVAMENTE O ANULABLES
SON AQUELLOS QUE SE PRODUCEN CUANDO SE INCURREN EN VICIOS MENOS GRAVES, QUE PUEDEN
SER CONVALIDADOS O SUBSANADOS, PERO SIEMPRE VUELVEN ILEGAL EL ACTO
“Los actos nulos relativamente o anulables
son aquellos que se producen cuando se incurren en vicios menos graves, que pueden
ser convalidados o subsanados, pero siempre vuelven ilegal el acto, en dicho sentido,
constituyen la regla general (principio de mera anulabilidad).Un ejemplo de este
tipo de vicio es la incompetencia en razón del grado, ya que se puede convalidar
el acto viciado. Por tal motivo, el interesado dispone de hacer valer o no la anulabilidad,
pues de no hacerlo, el acto producirá efectos, porque “el acto anulable puede ser
convalidado o subsanado, mediante actos posteriores que eliminen los vicios originales
o por el simple transcurso del tiempo (…)” (Muñoz Machado, Santiago. (2011).Op. cit. pp. 174 y 175).”
LOS ACTOS QUE ADOLECEN DE NULIDAD
ABSOLUTA CONTIENEN UN VICIO QUE TRAEN APAREJADA LA CONSECUENCIA DE IMPOSIBILIDAD
DE SUBSANACIÓN E IMPRESCRIPTIBILIDAD
“De lo anterior, se destaca que
para distinguir de manera general las dos categorías de nulidad, se debe apreciar la gravedad de los actos. Los actos
que adolecen de nulidad absoluta contienen un vicio que traen aparejada la consecuencia
de imposibilidad de subsanación e imprescriptibilidad. En ese sentido, la Sala de
lo Contencioso Administrativo advierte que en correspondencia al principio de mera
anulabilidad “no toda ilegalidad o violación conlleva una nulidad de pleno derecho,
es decir, la mera violación al principio de legalidad no conlleva nulidad de pleno
derecho”(sentencia 213-2005 de las once horas del 26 de 2010). Así, en vista que
la nulidad absoluta es tan excepcional, no es posible convertir este tipo de vicios
en la regla general.
En la misma línea de ideas, la Cámara de lo Contencioso Administrativo, es conteste, pues indica que, dada la excepcionalidad del vicio es posible “su impugnación en el proceso contencioso administrativo, aún y cuando dicho acto haya adquirido estado de firmeza” (sentencia del 11 de julio del año 2018 en el proceso de referencia 00048-18-ST-CORA-CAM).
Por su parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia
de referencia 219-2012 del 31 de octubre de 2016, ha expresado:
(…) debe tenerse en cuenta que la nulidad de pleno derecho es una categoría
de invalidez del acto administrativo caracterizada por una especialidad que la distingue
del resto de ilegalidades o vicios que invalidan los actos de la Administración.
(…) esta constituye el grado máximo de invalidez que acarrea
consecuencias como la imposibilidad de subsanación, imprescriptibilidad e ineficacia
ab initio. En este orden de ideas, la nulidad de pleno derecho tiende a identificarse
por la especial gravedad del vicio. La gravedad del acto nulo no debe medirse por
la conducta del agente creador del vicio, sino por la lesión que produzca en los
intereses de los afectados, en el orden público y jurídico estatal.
De dichos supuestos, se concluye que por la categoría especial de invalidez
del acto que adolece de nulidad absoluta se confiere la posibilidad al afectado
de accionar la vía administrativa con la revocatoria del acto o la vía contencioso
administrativa, aun y cuando el acto ha devenido en firme; por el contrario, si
se trata de actos anulables y el interesado no hizo uso de sus recursos en forma
y tiempo, su acción prescribirá y el acto quedará firme sin la posibilidad de controvertirlo
de manera extraordinaria. Por tales efectos, un acto se considerará nulo de pleno
derecho únicamente en los casos determinados por las leyes.”
SUPUESTOS DE NULIDAD ABSOLUTA
O DE PLENO DERECHO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO
“En el ordenamiento Jurídico
salvadoreño los actos administrativos que incurran en nulidad absoluta o de pleno
derecho se encontrarán regulados en el artículo 36 de la Ley de Procedimientos Administrativos
(LPA), que entrará en vigencia a partir de febrero del año 2019. Por ahora, es en
el artículo 1 de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo
y del Régimen de la Administración Pública (DTPARAP), donde se determinan los supuestos
de nulidad absoluta o de pleno derecho de un acto administrativo. El citado artículo
manifiesta:
Art. 1. Los actos administrativos incurren en
nulidad absoluta o de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Cuando sean dictados por autoridad
incompetente por razón de la materia o del territorio.
b)Cuando sean dictados prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se omitan los elementos
esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a la
defensa de los interesados.
c) Cuando su contenido sea de imposible
ejecución, ya sea porque exista una imposibilidad física de cumplimiento o
porque la ejecución del acto exija actuaciones que resulten incompatibles entre
sí.
d) Cuando sean actos constitutivos de
infracción penal o se dicten como consecuencia de aquellos.
e) En cualquier otro supuesto que establezca
expresamente la ley.
Para el caso, el demandante impugna la resolución
de la Jefa del Departamento de Inspección de Industrias y
Comercio de la Dirección General de Inspección de Trabajo, del Ministerio de Trabajo
y Previsión Social, alegando el vicio de nulidad absoluta recogido en el artículo
1 literal b) de las DTPARAP:
“Cuando sean dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido, se omitan los elementos esenciales del procedimiento previsto, o los
que garantizan el derecho a la defensa de los interesados”. Señalando precisamente el último supuesto, es decir,
que el acto se adopte en ausencia de las fases esenciales que garantizan el derecho
de defensa. En concreto, arguye que se vulneró su derecho de defensa porque la referida
autoridad demandada no determinó el plazo por el cual se abría a prueba el procedimiento
administrativo sancionador, y a su vez, porque hubo un rechazo de la prueba testimonial que propuso,
porque a criterio de la autoridad demandada la presentación de ese tipo de prueba
es válida en los dos primeros días del plazo probatorio.”