PRUEBA INDICIARIA
SUFICIENCIA DE PRUEBA POR INDICIOS, EN RELACIÓN CON EL RESTO DE ELEMENTOS, PERMITE DEDUCIR DE MANERA INEQUÍVOCA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO
“En ese mismo contexto, después de examinar la sentencia de primera instancia, la Cámara expresa que si bien los testigos no son directos pero que al ser contrastadas sus declaraciones con el resto de elementos probatorios permiten establecer la existencia del ilícito y participación del encartado en el delito de Feminicidio, ya que cada uno de ellos aportan los insumos necesarios que ayudan a determinar que el enjuiciado ha sido identificado y vinculado a la comisión del mismo.
Como se puede observar, ante la ausencia de evidencias presenciales, tanto el sentenciador como la Cámara encargada, se auxiliaron de la teoría de los indicios. A propósito de los indicios, tanto los estudiosos del derecho como la jurisprudencia, han abordado abundantemente este tópico a fin de ilustrar y superar las complicaciones que genera dentro del proceso penal esta peculiar clase de probanza. Así pues, por una parte, la doctrina ha expuesto: "El indicio es un hecho, que se prueba a sí mismo o que se encuentra probado y que permite por datos sensibles de la experiencia o de la ciencia obtener conocimiento de otro hecho, conocimiento que puede ser cierto o probable." (DERECHO PROCESAL PENAL, T. II, Washington Ábalos, Raúl, Edit. Jurídica Cuyo, Bs. As., p. 540.). Ello significa, que ante la falta de pruebas directas puede inferirse —a través de hechos que no son los constitutivos del delito— la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar, ejercicio mental que obviamente debe regirse por la prudencia judicial.
En ese sentido, se puede afirmar que el tribunal de segunda instancia, justifica porqué confirma la culpabilidad y condena del imputado, ya que expresa que si bien no existe prueba directa con la que se pueda comprobar que el procesado fue el que causo la muerte a la víctima, sí existieron suficientes elementos indiciarios con los cuales se pudo determinar su participación en el delito de Feminicidio en contra de la víctima, como es el caso de las referencias realizadas por los testigos que vieron al imputado junto a la víctima, al asistir a un evento religioso, entre ellos se cuenta con el testigo de referencia agente […], quien manifestó que clave […] le expresó que asistieron a un evento religioso en horas de la tarde, como ya era de noche se devolvió el testigo y la víctima a su hogar donde vivían, según el testigo se quedó el a dormir en la casa de la víctima, que se acostó a dormir, todo estaba bien. En horas de la madrugada ve llegar a los familiares del esposo, llegaron a ver que la víctima estaba muerta. Manifestándole el testigo […], que le dijeron que le había dado un paro cardiaco que había muerto del corazón. […].
Pudiéndose observar que la idea medular que sostiene la decisión de la Cámara descansa en el argumento que, para el caso de autos, existe prueba suficiente de carácter indiciario, a través de la cual puede deducirse de manera inequívoca la responsabilidad del imputado; es decir, que todo lo expresado por los testigos, agentes […], son indicios que valorados en forma concatenada junto a la prueba pericial y documental le permitió a la Cámara concluir que el indilgado es responsable del delito de Feminicidio de la señora […].
En ese sentido, la Sala dentro de su función unificadora ha desarrollado al respecto la siguiente jurisprudencia: "La prueba indiciaria es valorable dentro de un proceso penal, pues no siempre puede recabarse una evidencia directa respecto del hecho investigado y por ello, al ser estimados los indicios, se harán conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo ordena el Art. 162 Pr. Pn., es decir, considerando las máximas de la experiencia y el sentido común, al analizar en conjunto el resultado de todos los elementos probatorios que rodearon el hecho, teniendo eficacia demostrativa la prueba referencial, cuando se valora de manera conjunta con otros medios de prueba, o al menos con otros indicios, que complementan la virtualidad probatoria de aquella testifical, dándole así la fuerza evidenciable que por sí sola no tendría. Asimismo, la existencia de prueba de esta naturaleza se ve justificada por el Principio de Libertad Probatoria, regulada en la disposición citada". (Véase sentencia con Ref. 525-CAS-2010, pronunciada a las nueve horas y veintiocho minutos del día veintitrés de enero de dos mil trece).
Como se dijo anteriormente, que los indicios o prueba indirecta es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos de delito, pero que la existencia de éstos y la participación delincuencial pueden llegar a ser inferidos por los mismos, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos acreditados y los que se trata de probar, tal como ha sucedido en el presente caso, lo cual también está permitido por nuestra legislación en los Arts. 174 y 175 Pr. Pn. Así, la finalidad de la prueba es el descubrimiento de la verdad real de los hechos, por lo que al concurrir una imposibilidad real de contarse con prueba directa, ya sea por las exigencias del tipo penal o por las condiciones en que se dio el ilícito, los indicios son contemplados como elementos de prueba suficientes al respetarse los parámetros de legalidad para la obtención, ofrecimiento y producción.
Es decir, en materia criminal, no siempre los hechos podrán acreditarse –como ya se dijo– mediante prueba directa, es decir, en el sentido clásico de aquellos elementos de prueba que de manera inmediata permiten ver la ejecución del hecho, por cuanto el testigo se encuentra directamente en percepción a la realización de los actos delictivos; esas cuestiones, no sucede en muchos conductas de carácter delictivo, por la misma forma en la cual se comete el crimen; pero ello no significa que de otros elementos de prueba no se pueda extraer información valiosa para en conjunto con todas las pruebas determinar cómo sucedieron los hechos objeto de la imputación. En tal sentido, no es posible exigir en un sentido general la concurrencia de testigos presenciales de la ejecución de un delito –en este caso del hecho que el indiciado le quitara la vida a la víctima […] puesto que la ejecución de los hechos punibles, no siempre suceden a la vista de las personas, y menos un delito de esta naturaleza, por ello, no es conveniente sostener un criterio de valoración de prueba que exija siempre testigos presenciales para establecer la responsabilidad del enjuiciado, cuando por la forma de ocurrir el hecho, no pueden haberlos; y en este sentido la prueba de indicios es un elemento que permitirá si los indicios son sólidos suplir la falta de testigos presenciales directos de los hechos. De lo anterior, puede señalarse que el tribunal de segundo grado ha sostenido una confirmatoria de culpabilidad, en base a indicios suficientes y sólidos ya antes relacionados.
Ciertamente, para esta Sala resulta válido utilizar como herramienta de descubrimiento esta figura conceptual, como se ha hecho en el presente caso, en el que se ha llegado a un resultado de carácter unívoco y no anfibológico, es decir, que las instancias se han decantado por un solo resultado, desechando de tal forma, dobles o múltiples opciones de respuesta, pues, ello riñe totalmente con el principio de Seguridad Jurídica, derecho de defensa y la imposibilidad que un juez dicte sentencia condenatoria sin disponer de la certeza positiva de la responsabilidad de los acusados, preceptos que en su totalidad suponen la tramitación de un juicio justo.
Aclarado el panorama, al valernos de la precedente afirmación que es válido utilizar los indicios dentro del proceso penal, surge la interrogante si estos insumos son suficientes para conformar la convicción judicial y por tanto, justificar la participación del imputado en el hecho punible.
La respuesta es unánime y brindada a su vez, tanto por la doctrina y la jurisprudencia, en el entendimiento que no existe ninguna trasgresión al fundamental derecho de defensa del imputado, sí se destruye la presunción de inocencia valiéndose de dicha prueba, siempre que se reúnan determinados requisitos, cuales son: i. Acreditación plena; ii. Naturaleza inequívocamente acusatoria; iii. Pluralidad o potencia acreditativa; iv. Concomitante al hecho que se trata de probar; y, v. Interrelación entre ellos, de modo que formen una unidad lógica y clara.”
LA VALORACIÓN DE INDICIOS IMPLICA LA ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS, POR MEDIO DE ELEMENTOS U ORGANOS DE PRUEBA LEGÍTIMOS Y FIABLES
“Entonces, para este tribunal casacional ha sido legítimo que la alzada sustente la responsabilidad penal del enjuiciado en prueba indiciaria, observándose que el tribunal de segundo grado ha expresado en sus argumentos con mucha precisión las pruebas de las que derivan los hechos indiciarios y las inferencias que unen éstos con la participación delincuencial del imputado.
Siendo preciso que el sentenciador se auxilie de diversos elementos de prueba a partir de los cuales, utilizando un razonamiento lógico, pueda inferir un hecho aún desconocido y sobre el que debe pronunciarse. En ese entendimiento, los elementos indiciarios son útiles a fin de determinar las siguientes circunstancias: a. Presencia u oportunidad física; b. Participación en el delito; c. Capacidad de delincuencia; y, d. Móvil delictivo. (Washington Ábalos, Raúl, Op. Cit., p. 544).
Finalmente, esta Sala considera que habiéndose concluido que se puede descubrir la culpabilidad de un procesado por medio de la valoración de indicios cabe asegurar que este cúmulo de información, que es plural y concordante, adquiere un peso probatorio de valor objetivo, y por tanto de mérito dentro del caso que en ese momento se discute, tomando en cuenta que los datos aportados fueron plenamente acreditados a través de elementos u órganos de prueba que no son carentes de fiabilidad, ni de ilegitimidad, verbigracia en el caso de los testigos […] y el segundo y tercero que vieron previamente a la víctima junto al indilgado, incluso uno de ellos vio cuando la ahora occisa se bajó junto al procesado del vehículo que los transportaba y cuando estos ingresaron a la casa; y la última aporta elementos que acreditan que la víctima era maltratada por parte del encausado. Aunado a ello, los elementos de prueba pericial, los cuales unidos todos proveyeron información útil para que las instancias construyeran la conclusión condenatoria en contra del procesado. Por otra parte, dichos datos son concomitantes e interrelacionados al hecho, esto es, que se ubican en un espacio temporal inmediato al evento discutido y obviamente poseen una clara conexión con el hecho desconocido que se pretende conocer.
En ese sentido, se puede asegurar que no es cierto lo alegado por el recurrente ya que existen suficientes elementos indiciarios valorados por la alzada que le permitieron llegar a la conclusión que el indilgado es responsable del delito de Feminicidio y por ende confirmar la decisión de primera instancia, no existiendo falta de fundamentación por parte del tribunal de segundo grado ni el quebranto a las a las reglas de la sana critica alegada por el impetrarte, en virtud de existir esa motivación respecto al material probatorio objeto de discusión, que lejos de formarse bajo deducciones ilógicas, está revestida de conclusiones que encuentran un sustento suficiente para coadyuvar en la decisión contenida en el fallo confirmatorio de condena, y a su vez no concurrir en una omisión en la valoración de la prueba aducida.”