ACTO ADMINISTRATIVO
DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD, JUICIO, CONOCIMIENTO O DESEO, EMITIDA POR LA ADMINISTRACIÓN EN EL EJERCICIO DE UNA POTESTAD DISTINTA A LA REGLAMENTARIA
“Durante el desarrollo del proceso la parte
actora ha sostenido que el “Estado de Cuenta de Establecimiento” del cuatro de
abril de dos mil dieciocho, emitido por el Jefe del Departamento de Cuentas
Corrientes de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, y el cual se encuentra
agregado a f. 61 del expediente judicial y a f. 9 del expediente
administrativo, contiene “materialmente” un acto administrativo tácito. Así,
para determinar si existen las ilegalidades que han sido alegadas por la parte
actora es imperativo, en primer lugar, resolver cuál es la naturaleza jurídica
del “Estado de Cuenta de Establecimiento” y sí en este se encuentra un acto
administrativo tácito o no.
En el ámbito jurídico salvadoreño, es
ampliamente aceptada la definición de acto administrativo configurada por el
autor italiano Guido Zanobini, la cual fue retomada y difundida en España por
los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (ver Muñoz
Machado, Santiago. (2011). Tratado de
Derecho Administrativo y Derecho Público General. IV. La Actividad Administrativa.
1ª edición, Madrid, p. 24 y ss.), misma que por medio de un proceso de
transferencia de las ideas ha sido introducida en la práctica jurídica
salvadoreña para posteriormente ser asumida de forma general, aprehendiendo que
el acto administrativo es “la declaración de voluntad, de juicio, de
conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una
potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”.
La Sala de lo Contencioso
Administrativo, es conteste con esta definición al señalar en su jurisprudencia
que: “El acto
administrativo puede definirse como toda declaración unilateral de voluntad,
juicio, conocimiento o deseo, emitida por la Administración en el ejercicio de
una potestad distinta a la reglamentaria” (sentencia de referencia 79-B-2001
del 19 de noviembre del año 2003, entre otras) (definición que también la
Cámara de lo Contencioso Administrativo ha aceptado, en la resolución de
referencia 6-18-ST-COPC-CAM de las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del
dieciséis de abril de dos mil dieciocho).
Este proceso de
transferencia de ideas, en cuanto a la definición de acto administrativo,
también se ve reflejado en la legislación salvadoreña, al determinarse en el
artículo veintiuno de la Ley de Procedimientos Administrativos (pendiente de
entrada en vigencia) que el acto administrativo es “toda declaración unilateral
de voluntad, de juicio, de conocimiento o deseo, productora de efectos
jurídicos, dictada por la Administración Pública en el ejercicio de una
potestad distinta a la reglamentaria”. Cabe resaltar en esta última definición
que el acto administrativo es productor
de efectos jurídicos.
Como se observa, en la
tradición jurídica salvadoreña se ha adoptado una definición amplia de acto
administrativo, lo que tuvo importantes implicaciones respecto al ámbito de
conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa en cuanto a las
pretensiones vinculadas con actos administrativos. A partir de las anteriores
definiciones, cabe resaltar, en primer lugar, que el acto administrativo
constituye una actuación formal de la Administración Pública en la manera que
es expresión concreta de una potestad general regulada en la ley, es decir,
constituye la aplicación de la ley por parte de los órganos de la
Administración en un caso concreto, sobre el cual se determina una situación
jurídica. En segundo lugar, es una actuación formal en la medida que, en el
marco de las competencias atribuidas por la ley, el funcionario competente
sigue un proceso intelectivo para declarar una decisión frente a un supuesto de
hecho concreto. Lo anterior es importante aclararlo en vista que también
existen actuaciones de la Administración Pública de naturaleza material, que
sirven a la misma para ejecutar los actos administrativos, pero que, aun siendo
una actuación de la Administración Pública, no constituyen actos
administrativos, pudiendo denominarse estos como “hechos administrativos” o
“actos de ejecución”.”
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
“A partir de las anteriores
definiciones, en El Salvador se reconoce también la clasificación de los actos
administrativos según su forma de manifestación, por medio de la cual
puede indicarse que los actos administrativos pueden ser expresos, presuntos
o tácitos. Esta clasificación puede derivarse legalmente del artículo 4 de
la LJCA: “Podrán deducirse pretensiones derivadas de actos administrativos
expresos, tácitos y presuntos”, sin perjuicio de otras disposiciones legales
que reafirman esta clasificación (véase por ejemplo los artículos 5, 6 y 7 de
las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen
de la Administración Pública (DTPARAP); y los artículos 111, 112, 113, 114,
133, 135, respectivamente, de la Ley de Procedimientos Administrativos, la cual
está pendiente de entrar en vigencia y es citada con carácter ilustrativo). En este sentido, de cara al objeto del
presente proceso, importa determinar cuáles son los actos administrativos
expresos y cuáles son los actos administrativos tácitos.
Los actos administrativos expresos deben constituir la regla general de emisión de actos administrativos, tal como lo reconoce ahora la legislación vigente: “La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos (…)” (Art. 5 de las DTPARAP). Así, por su forma de manifestación los actos administrativos son expresos cuando la Administración Pública declara su decisión de manera directa, clara, manifiesta, y perceptible, en la gran mayoría de los casos, decisión que es constatable a través de la forma documental (en todos sus formatos), sin perjuicio de las otras formas de manifestación expresa que reconoce la doctrina y la jurisprudencia.”