EVASIÓN DE IMPUESTOS

BIEN JURÍDICO TUTELADO

 

Considerando 1. Sobre el Primer motivo se hace alusión a que no hay una Calificación Jurídica no específica; ya que en el presente caso la Representación Fiscal atribuye el delito de Evasión de Impuesto, regulado en el artículo 249-A, numerales 1, 3 y 5 del Codigo penal, el cual establece lo siguiente:

….. El que omitiere declarar hechos generadores, o declare costo, gastos, compras o créditos fiscales inexistentes, con el propósito de evadir impuestos utilizando cualquiera de los medios siguientes:

1) No llevando libros o registros contables, especiales, auxiliares o legales que exigen las leyes tributarias;

3) Declarando información falsa o inexacta;

5) Destruyendo u ocultando documentos necesarios para la determinación de obligaciones tributarias….”.

Con relación al número uno, en el requerimiento fiscal no se especifica con claridad cuál es la supuesta modalidad del número uno que atribuye, puesto que este contiene varios supuestos de hecho en los que el delito de Evasión de Impuestos podría enmarcarse, como lo son. No llevando libros contables, registros contables, registros especiales, registros auxiliares y libros o registros legales.

Con relación al número tres, esta consiste en declarar información falsa o inexacta, sobre este tópico la Cámara ya ha sentado jurisprudencia al respecto, en cuanto a que el número tres establece dos supuestos que son declaración falsa y declaración inexacta, que son totalmente distintos y además, debe establecerse específicamente cual de ambas figuras en la que se le atribuye al imputado.

Con relación al número cinco, consiste en destruir u ocultar documentos necesarios para la determinación de las obligaciones tributarias; de igual manera este número contempla dos posibilidades, la primera es destruir, que es un verbo rector que consiste en deshacer, arruinar e inutilizar total o parcialmente una cosa; la segunda es ocultar, que consiste en impedir que algo se vea.

Es decir dicha circunstancia no ha sido especificada en el requerimiento fiscal, no se ha hecho una explicación razonada y motivada sobre cual verbo rector recae la supuesta acción de evadir impuesto por parte del señor RV.

Del presente proceso penal, cabe mencionar que el bien jurídico protegido es la Hacienda Pública, entendida como la parte de Administración Pública, que sirve de un patrimonio, que es el Erario Público para dirigir la actividad financiera. Como ese patrimonio nutre fundamentalmente de tributos, la disminución de su valor económico afecta a la totalidad de la política económica y social del Estado.”

 

SUJETO ACTIVO

 

“El sujeto de este delito, por tratarse de un delito común, puede ser cometido por cualquier persona, entendiendo toda persona que está obligada por un hecho generador en materia tributaria, que está en condiciones de defraudar a la Hacienda Pública, ya que la ley no exige que la defraudación realizada se refiere a los propios tributos del sujeto activo.”

 

CALIFICACIÓN JURÍDICA REQUIERE UNA EXPLICACIÓN RAZONADA Y MOTIVADA DEL VERBO RECTOR SOBRE EL QUE RECAE LA SUPUESTA ACCIÓN

 

“Luego de hacer un breve análisis del tipo penal de Evasión de Impuesto es preciso señalar que fiscalía presento su requerimiento fiscal tipificando el ilícito penal en el art. 249-A numerales 1), 3) y 5); el primero nos indica que cuando no lleva libros o registros contables, especiales, auxiliares o legales que exijan las leyes tributarias.

En cuanto a este motivo impugnado por la Defensa Técnica del imputado CDRV, esta Cámara al revisar el expediente judicial específicamente el Requerimiento Fiscal según consta en fs. 20, la Representación Fiscal alego: “….El responsable del pago del impuesto es el imputado CDRV, quien no obstante, haber presentado anualmente una declaración jurada, no llevo libros o registros contables establecidos para el registro legal de la actividad económica consistente en productos derivados del petróleo y productos varios derivados de tiendas de conveniencia, así mismo declaro información falsa o inexacta, oculto información acerca de las obligaciones tributarias, deduciéndose indebidamente rentas obtenidas y gastos de operaciones improcedentes todo con el objetivo de no declarar el impuesto sobre la renta de acuerdo a la ley correspondiente, defraudando el Erario Público en beneficio propio, incurriendo en una evasión de impuesto…”.

De lo anterior se percibe, que el imputado en el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil trece, presento una declaración jurada, en lo referente a la actividad económica sobre los productos de petróleo y productos varios de las tiendas de conveniencia, sin embargo, no se cuenta con libros o registros contables que ampare dicha actividad, pero con ello no hay que obviar, que el presente proceso penal se encuentra en una etapa incipiente, que si bien es cierto la representación fiscal ha relacionado varios supuestos dentro del ilícito penal que se le atribuye al procesado, nos encontramos en una fase primaria es una calificación provisional la que se le adecua al imputado.

Aunado a lo anterior, en cuanto al numeral tercero, la Defensa hace mención en el recurso de apelación que existe jurisprudencia por parte de este Tribunal de Alzada, en cuanto a que este numeral establece dos supuestos que serían una declaración falsa y declaración inexacta, que son figuras totalmente diferentes y que además, se debe establecer específicamente, cual de ambas figuras en la que se le atribuye al imputado.

Al revisar el requerimiento fiscal, sobre este punto impugnado, el ente fiscal hace enunciación que el procesado no declaro ingresos gravados, provenientes de la venta de productos derivados del petróleo, y productos varios de tiendas de conveniencia, los cuales no fueron registrados en la contabilidad del contribuyente, ni declarados.

Lo que visualiza el cuadro fáctico de los hechos, que el imputado no presento completa las declaraciones correspondientes al periodo comprendido entre el uno de enero y treinta y uno de diciembre del año dos mil trece, por lo que para este Tribunal de Alzado es del criterio que preliminarmente dichas declaración son inexactas no falsas, no existiendo duda sobre el numeral 3 ya que fiscalía en ningún momento advierte en el requerimiento fiscal que habla de documentación falsa, al contrario alude que no fueron declarados unos ingresos agravados provenientes de la venta de productos derivados de petróleo.

Es de aclarar, que esta Cámara en anteriores resoluciones ha mencionado que si hablamos de una falsedad de documento estos es alterar un documento ya sea público o privado, con la intención de hacerlo valer ante un tercero, o que las transacciones generadora del tributo no existan o se basan en información falsa.

Contrario, que cuando hablamos de términos inexactos esta puede ser incompletos errores, equivocado, lo que sucedió en el caso sub judice que el imputado presento incompletas las declaraciones de Impuesto sobre la renta, puesto que no declaro en su totalidad todas las transacciones provenientes de productos derivados del petróleo y productos varios de tiendas de conveniencia.

Por lo que, se entiende que estamos ante la figura de una declaración inexacta en esta etapa procesal inicial, la cual se necesita que sea en Instrucción donde se profundice la investigación y se establezca en cualquier momento si es inexacta o no, pues es la etapa procesal para incorporar todos los elementos de prueba, los cuales servirán en una eventual Vista Pública para determinar si es esta figura penal la que se le atribuirá definitivamente al procesado RV.

Así mismo, dentro de la causa en estudio consta en cuanto a la calificación jurídica que solo se refiere a este numeral, Fiscalía lo define como una Defraudación al Fisco en su modalidad de Evasión de Impuesto.

Para finalizar el primero motivo impugnado, los Defensores Particulares del imputado CDRV, hacen alusión que se le atribuye al procesado el numeral 5) del art. 249-A del Codigo Penal, en cuanto a “…Destruyendo u ocultando documentos necesarios para la determinación de obligaciones tributarias…”-

Dicha circunstancia no ha sido especificada en el requerimiento fiscal, no se ha hecho una explicación razonada y motivada sobre cual verbo rector recae la supuesta acción de evadir impuestos por parte del procesado RV.

De lo anterior, esta Cámara comparte lo alegado por los Defensores Particulares del procesado, en el sentido que efectivamente dentro del requerimiento fiscal no se hace constar si en el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil trece, el señor CDRV, oculto o destruyo alguna documentación que amparara los gastos gravados de sus gasolineras como tiendas de conveniencia. Fiscalía no ha precisado sobre este punto, pero podría en el transcurso del proceso hacerlo, se puede verificar con la documentación obtenida en las diligencias de investigación.

Es por ello, que este Tribunal de Alzada al revisar el requerimiento se denota que no hay un elemento o indicio que nos permita establecer porque Fiscalía uso esta calificación jurídica en contra del imputado, sin embargo, por estar en una etapa inicial del proceso la calificación jurídica es provisional, no se puede descartar que más adelante surjan nuevos elementos que nos permitan inferir que se cumple con el elementos del tipo penal aludido.”


CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DEL REQUERIMIENTO FISCAL QUE PARTE DE INDICIOS SUFICIENTES DE UNA EVASIÓN INTENCIONAL DEL IMPUESTO RESPECTO DE UN EJERCICIO IMPOSITIVO

Considerando 2. Los apelantes como segundo motivo impugnado, relacionan un monto supuestamente evadido, atribuido por la Representación Fiscal, no ha sido explicito ni fundamentado.

Sobre la fundamentación del requerimiento fiscal y conclusión, se establece que se determinó que el contribuyente el señor CDRV, respecto del ejercicio impositivo del dos mil trece, no declaro, ni pago en concepto de impuesto sobre la renta, el valor de Diez Millones Setecientos Doce Mil Noventa y cinco dólares con ocho centavos.

Se desconoce cómo se arriba a esa conclusión, ya que el apartado “CONCLUSION” del requerimiento fiscal, se plasma que el contribuyente no ha dado cumplimiento a las obligaciones tributarias contenidas en la ley, durante el ejercicio de imposición comprendido entre el uno de enero y treinta y uno de diciembre del dos mil trece.

Al revisar el requerimiento fiscal, se encuentra detallado los cuadros en los cuales constan los ingresos declarados, el nombre de cada una de las cuentas, los ingresos gravados no declarados, por parte del procesado, no es como lo señala la Defensa que es solo como el Juez lo dice, ya que el Juzgador fue enfático en relacionar en el desarrollo de la Audiencia Inicial “…a criterio del suscritoo Juez, son elementos de juicio fuertes, positivos y coherentes que permiten sostener razonablemente la existencia del delito atribuido al imputado y la probabilidad positiva de participación del imputado en el hecho que se le atribuye.- En ese sentido a Sana Crítica del Juzgador se ha reunido el binomio procesal establecido en el Art. 329 No.1 del CPP., no obstante considera el suscrito Juez que aún hay mucho que investigar en el presente proceso, por lo que la Fiscalía ha señalado en su Requerimiento Fiscal diligencias que aún le faltan por realizar, dentro de las cuales considera este suscrito juez una de las más importantes es la auditoría contable…”.

Ahora bien, en el requerimiento fiscal a fs. 18 vuelto, la representación fiscal relaciono como se había determinado el hecho constitutivo de infracción a la Ley de Impuesto sobre la Renta, expresando que hay una Evasión Intencional del Impuesto, respecto del ejercicio impositivo “….comprendido del uno al treinta y uno de diciembre del dos mil trece, debido a que se constató que el contribuyente CDRV, presento su declaración de impuesto sobre la renta del referido ejercicio impositivo en forma incompleta: Al no declarar ingresos gravados por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS DOS DOLARES CON UN CENTAVO DE DÓLAR ($1,815,502.01); que se originan de ingresos por préstamos otorgados al contribuyente fiscalizado en calidad de socio de la empresa Ramírez Ventura, S.A. de C.V., durante el ejercicio impositivo del dos mil trece; por un monto de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO DOLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR ($973,194.20); además por ingresos no declarados en concepto de distribución de Dividendos o Utilidades, durante el ejercicio impositivo en estudio, sobre los cuales no se efectuó la retención de Impuesto sobre la renta por parte de las empresas Ramírez ventura, S.A. de C.V., e Inversiones Ramírez Quintanilla S.A. de C.V., por un monto de OCHOCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES ($813,750.00); así también, no incluyo ingresos originados del arrendamiento de locales comerciales en Tiendas de Conveniencia por el monto de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON OCHENTA Y UNO CENTAVO DE DÓLAR ($28,557.81)

Por otra parte, el contribuyente en estudio, respecto del ejercicio de imposición de dos mil trece, se dedujo de manera improcedente de la Renta Obtenida Costos de Venta y gastos de Operación por el monto de SEISCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON ONCE CENTAVOS DE DOALR ($604,657.11), que se originan de compras de combustible para la venta, cuya documentación de soporte no fue exhibida ni proporcionada por el contribuyente en estudio durante el proceso de fiscalización por un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES ($338,553.47); gastos de venta en concepto de servicios de vigilancia y seguridad, sobre los cuales no se comprobó la existencia efectiva de la operación, ni la realización de esta por el supuesto tradente, durante el ejercicio impositivo en estudio; por valor de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE DOLARES CON DIECIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($41,814.18), y gastos financieros en concepto de intereses bancarios, provenientes de préstamos otorgados al contribuyente en estudio durante el ejercicio impositivo de dos mil trece, los cuales no fueron invertidos en la fuente generadora de ingresos gravados, al no encontrarse dentro de la contabilidad del contribuyente fiscalizado, por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TRES DOLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($266,103.64); determinándose en consecuencia, un impuesto no pagado por la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL NOVENTA Y CINCO DOLARES OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($10,712,095.08), circunstancia que implica una declaración incorrecta de la materia imponible, que no puede atribuirse error excusable…”.

De lo anterior, se constata que la Representación Fiscal detalla las cantidades exactas de cuanto es lo que no declaro el procesado en cuanto al impuesto sobre la renta, concerniente al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil trece, situación que puede variar de una forma más detallada, en la etapa instructora del proceso, en vista que la Representación Fiscal solicito en audiencia inicial una pericia contable financiera.

Lo que conlleva a este Tribunal de Alzada, determinar que no existe el motivo alegado por parte de los Defensores Particulares del procesado RV, en el sentido que no ha sido una cantidad inventada la que ha generado la probable existencia de evasión de impuestos, ha sido claramente detallada por parte de la Representación Fiscal las cantidades que por alguna circunstancias no fueron declaradas por el procesado en el año dos mil trece. Es por ello, que al verificar en el presente proceso se cuenta con indicios suficientes para determinar la existencia del delito, así también se denota de donde provienen las cantidades y resultados de lo no declarado en Hacienda.”

Considerando 3. Como tercer motivo, los Defensores Particulares alegan que el cuadro fáctico se basa en presunción de culpabilidad. En el sentido, que el requerimiento fiscal está basado en gran medida en una presunción de culpabilidad, como se dijo anteriormente, el monto que supuestamente se ha evadido, no se ha incorporado de manera objetiva, pues solo menciona una cantidad pero sin determinarse porque es dicha cantidad, y por parte del Ministerio Fiscal, solo se presumen ciertas conductas.

En cuanto a este punto impugnado, esta Cámara es del criterio que se ha venido tratando de contestar cada punto impugnado, y en vista de no hacer repetitiva dicha resolución, se generalizara en este punto en cuanto a que la Defensa Técnica alega que en ente fiscal se ha basado en presunciones para sostener una acusación, presume que fueron obtenidos y presume ingresos gravados no declarados.

Tanto es así, que al revisar el requerimiento se ha dejado plasmado en el apartado de la CONCLUSION: que de acuerdo a la fiscalización realizada por la Administración Tributaria se concluye que el contribuyente CDRV, no ha dado cumplimiento a las obligaciones tributarias contenidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta, detallando de una forma general en lo referente a:

1- Ingresos no declarados por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SEIS DOLARES CON VEINTIUN CENTAVOS DE DÓLAR ($4,713,306.21), durante el ejercicio impositivo de dos mil trece: a) Ingresos no declarados que se presume fueron obtenidos por el referido contribuyente al establecerse compras no registradas de bienes para la venta, se presume corresponden a ingresos no registrados ni declarados relacionados con la venta de combustible de tipo Diesel, gasolina Regular y Gasolina Súper; b) ingresos agravados no declarados al establecerse el incremento patrimonial no justificado, originado de depósitos bancarios realizados en: Banco **********; Banco **********, Banco ********** y Banco **********, debido a que el contribuyente en estudio no justifico antes la Dirección General el origen de la totalidad de depósitos efectuados en las mismas, por lo que se presume la existencia de renta obtenida por el referido contribuyente no declaro durante el ejercicio impositivo del 2013: c) ingresos no declarados por prestamos revividos de la sociedad contribuyente Ramírez Ventura S.A. de C.V., en la cual el contribuyente posee el cincuenta por ciento de participación social; d) ingresos no declarados en Ramírez Ventura S.A. de C.V., e Inversiones Ramírez Quintanilla, S.A. de C.V., y e) Ingresos no declarados en concepto de arrendamiento de locales comerciales en las tiendas de conveniencia.

2- Se dedujo de manera indebida la Renta Obtenida, Costos de Venta por la suma de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($31,405,698.74) debido a que el Registro de Control de Inventario no cumple con los requisitos mínimos establecidos según el art. 142 y 142-A Codigo Tributario.

3- Ademas, se dedujo de manera improcedente en la declaración de impuesto sobre la Renta Gastos de Operación por la Suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TRES DOLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($266,103.64), los cuales están conformados: a) Gastos de Vigilancia, b) gastos financieros provenientes de préstamos recibidos de Instituciones Bancarias, por lo que no procede la deducibilidad de los mismos”.

De lo anterior, esta Cámara se percata que lo manifestado por la Defensa Técnica en cuanto a que la Fiscalía ha basado su acusación en puras presunciones de los ingresos gravados no declarados, relacionando que el requerimiento se presenta cuando se tienen los elementos suficientes para sustentarlo, se verifica que no ha sido de modo antojadizo que se ha planteado dicha atribución del delito acusado, sino que se cuenta con indicios suficientes para darle inicio a la persecución penal.

Ahora bien, en cuanto a la presunción de inocencia el art. 12 de la Constitución establece: “...Toda persona a quien se le impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa...”; siendo por ello, que este no es el momento procesal oportuno para hablar de una mala acusación porque en esta etapa inicial, es el requerimiento fiscal que Fiscalía tiene la facultad para promover el ejercicio de la acción penal, para que el órgano judicial empiece el proceso con todas las garantías constitucionales que tiene el imputado.

Asimismo, de conformidad al Art. 81 del Código Procesal Penal, se refiere a los derechos que goza el procesado dentro del proceso penal, derechos los cuales no pueden ser violentados.

En ese sentido, es de aclararle a la Defensa Técnica del imputado RV, que ellos no pueden confundir un requerimiento fiscal con una acusación fiscal, porque en la fase inicial lo que se presenta es el Requerimiento Fiscal que contiene elementos de juicio básicos no la Acusación que es una etapa de mayor desarrollo procesal, siendo que al pasar a la siguiente etapa procesal, es decir la Instrucción es el momento oportuno para presentar un Dictamen de Acusación, no como lo relaciona los Defensores en el Recurso de apelación, pues va por fase el proceso, no podemos discutir con certeza la existencia del dolo, es hasta la etapa final que sería en Vista Pública que se profundiza sobre esto; pero por el momento, estamos en la etapa inicial donde basta con tener una serie de indicios para darle inicio al proceso penal.

Considerando 4. En este apartado los Defensores Particulares del imputado CDRV, hacen mención de un cuarto motivo referente a la Prejudicialidad, pues por no reunir los parámetros o requisitos objetivos de procesabilidad, pues se debió proseguir conforme lo estipula el Art. 251-A Pr.Pn.

Sobre este apartado, la Cámara en los párrafos anteriores ya se pronunció en cuanto a ello en el Considerando 3 de esta resolución, y con el fin de no hacer repetitiva, no se entrara a resolver este punto de forma reiterativa.”