PRINCIPIO STARE
DECISIS
INSTITUCIÓN JURÍDICA QUE SURGE EN RAZÓN DE LA
VINCULATORIEDAD O SUJECIÓN DE PRECEDENTES EMITIDOS POR TRIBUNALES ORGÁNICAMENTE
SUPERIORES EN GRADO
“A. En cuanto a este motivo, el recurrente se dirige al
Tribunal Segundo de Sentencia, en tono de recordatorio, que el Tribunal Primero
de Sentencia de San Salvador, condenó a las señoras […], a la pena de diez años
de prisión; y hace mención que en dicho proceso, se encontraba siendo
investigada también la señora […], a quien se le exoneró de responsabilidad
penal. Sin embargo, hace mención que, al ser recurrida dicha sentencia, la
Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador
determinó confirmar la sentencia, pero con una reducción de la pena aplicada,
de diez a tres años de prisión para las señoras condenadas, mientras que con
respecto a la señora […] mantuvo la absolución. Y, además, establece que al ser
casada la sentencia, se determinó que su defendida sólo podía ser condenada a
una pena igual o similar a la emitida por Tribunales inferiores.
A partir de dichos sucesos afirma que el Tribunal Segundo
de Sentencia de San Salvador ha violentado el derecho de igualdad, así como el
principio “stare decisis”, puesto que es del criterio que el Tribunal de
Sentencia tuvo que haberse pronunciado apegado a la jurisprudencia de la Cámara
Primera de lo Penal de la primera sección del centro, del departamento de San
Salvador, en sentencia de las […]; y concluye afirmando que: “una respuesta
diferente, es claramente una flagrante violación a los derechos de igualdad,
seguridad jurídica y a su derivado principio de fuerza vinculante del
precedente jurisprudencial”.
De ahí que haga relación a precedentes de la sala de lo
constitucional, referente a temas como el de seguridad jurídica, verbigracia,
sentencia de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en el
proceso de amparo marcado bajo la referencia 19-98; así mismo ha llevado a cabo
la relación directa a jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, en el
proceso de inconstitucionalidad de fecha catorce de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco, en el proceso marcado con referencia 17-95,
relativo al derecho de igualdad y su interpretación constitucional. Y en
relación a ese mismo derecho fundamental, cita y transcribe párrafos de la
sentencia de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en
el amparo con referencia 317-97; concluyendo de esa manera su actividad
argumentativa respecto del motivo alegado.
B. En relación a los argumentos expuestos anteriormente,
el licenciado […], en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la
República, ha contra argumentado de la siguiente manera:
“El segundo motivo invocado es por vulneración a la
igualdad de aplicación de la pena, en el delito de Tráfico de Drogas, al
aplicarse una pena de prisión más gravosa que la aplicada por Tribunal Superior
a personas condenadas en idénticas circunstancias”.
Es así, como sintetiza la queja expuesta por el
recurrente, para luego decir: […].
C. Al igual que en el análisis del punto anterior, es
imprescindible seguir con una línea de análisis ordenada y debidamente
argumentada, siendo necesario en este punto hacer relación a cada uno de los
eventos procesales que envuelven al presente caso, y así determinar las razones
por las que conoció el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador (i); para
continuar haciendo un análisis relativo al stare decisis, y su vinculación con
el derecho a igualdad y seguridad jurídica (ii);dando apertura al análisis
sobre el tema de la independencia judicial y la vinculación jurisprudencial de
Tribunales orgánicamente superiores (iii); permitiendo concluir si ha existido
la violación alegada por el recurrente en el presente caso (iv).
i. Respecto de los eventos procesales que rodean el
presente caso, esta Cámara considera que es importante hacer una breve pero
concisa referencia a la forma en la que ha llegado a conocer el Tribunal Segundo
de Sentencia de esta ciudad, respecto de la presente causa.
- Y es que, en principio, se llevó a cabo el juicio en
contra del señor […]. De dicho juicio resultó la condena para la mayoría de los
imputados, pero respecto de la señora mencionada, y otros cuatro procesados se
declaró la absolución de los hechos atribuidos. Esa decisión se plasmó en la
sentencia del Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de San Salvador, a las
quince horas con treinta minutos del trece de mayo del año dos mil quince.
- De la sentencia pronunciada por el Tribunal aludido se
interpusieron diversos recursos de apelación que fueron conocidos por la Cámara
Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro (entre ellos el recurso
del Ministerio Público Fiscal).
- De dicha actuación efectuada por las partes, se emitió
sentencia del referido Tribunal de Apelaciones, a las dieciséis horas del dieciocho
de febrero de dos mil dieciséis, en donde se confirmó la sentencia de los ya
condenados, así como de los absueltos, entre ellos, la señora […]; pero
respecto de algunos condenados, redujo la pena privativa de libertad de diez a
tres años, por considerar que la sanción impuesta por la Ley Reguladora de las
Actividades Relativas a las Drogas en el artículo 52 de la misma es desproporcional
conforme a parámetros constitucionales, por lo que al momento de inaplicar
dicha disposición, redujo la sanción de algunos de los incoados.
- Sobre la decisión del Tribunal de Instancia, se
interpuso recurso de casación, mismo que fue resuelto por la Sala de lo Penal a
las nueve horas del veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, en donde se
resolvió - entre otras cosas - que el recurso de apelación interpuesto por la
Fiscalía General de la República debía ser estudiado, respecto de la observancia
o no de las reglas de la sana crítica, respecto de las pruebas que - de acuerdo
a Fiscalía - fundamentaban la participación de las personas absueltas en los
delitos que se les atribuía; para lo cual designó a la Cámara Tercera de lo
Penal de la Primera Sección del Centro, del departamento de San Salvador, para
que conociera de dicho recurso.
- De esa forma, la Cámara mencionada, emitió sentencia a
las once horas de fecha tres de abril de dos mil diecisiete, en donde ordenó
que se realizará un nuevo juicio respecto de las personas absueltas, pues
consideró que no se habían aplicado correctamente las reglas de la sana crítica
por parte del Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, ordenando de esa
manera que se realizara un nuevo juicio por parte del Tribunal Segundo de
Sentencia de San Salvador.
- En el nuevo juicio realizado se llegó a la conclusión
que se tenía que pronunciar una sentencia condenatoria respecto de aquellas
personas que habían sido absueltas, entre ellas la señora […].
- Y es así como, de esa decisión se interpuso recurso de
apelación únicamente por el defensor particular de la señora […], remitiéndose
a esta sede judicial cada una de las actuaciones que se han llevado a cabo en
el proceso.
ii. Una vez comprendido el trámite que se ha seguido en
el presente caso, y con el que se explican las razones por las que ha conocido
el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, respecto de la señora […], se
convierte trascendental hacer relación a la institución jurídica del principio “stare
decisis”.
La trascendencia de dicho análisis se origina en razón
que el recurrente ha establecido - en pocas palabras - que al existir un
pronunciamiento de la Cámara Primera de lo Penal, en donde se aplicó la
reducción de condena a ciertas procesadas, por los mismos delitos, de diez a
tres años de prisión, el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad debía
apegarse a dicho precedente; y si concluía en la aplicación de una condena,
según el apelante, tendría que haberse aplicado una condena de tres años y no
de diez.
a. Entonces, puede decirse que el stare decisis (estarse
a lo decidido), es una institución jurídica que surge en razón de la
vinculatoriedad o sujeción de precedentes emitidos por Tribunales orgánicamente
superiores en grado, presentándose éste fenómeno principalmente en la
jurisprudencia constitucional, lo cual ha desarrollado bastamente la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, en el presente caso, más allá de realizar un
análisis extenso de dicha figura, únicamente se hará referencia a aspectos
básicos del mismo, con el objetivo de identificar si es aplicable en cuanto a
jurisprudencia de Tribunales de apelaciones respecto de aquellas sedes
judiciales sobre las que ejerce competencia.
Ahora bien, el jurista español Juan Igartúa Salaverría,
define como precedente judicial, en primer término, una sentencia, o conjunto
de sentencias, que provienen de un órgano judicial; también una sentencia, pero
no en su totalidad, sino refiriéndose a una parte de la misma, que es en la que
se expresa la decisión del caso concreto; y, además, entiende como precedente
judicial, la parte de la sentencia que contiene la “ratio decidendi” del caso.
[Igartúa Salaverría, Juan; La fuerza vinculante del precedente judicial, en
revista ventana jurídica número 7; año IV; volumen 1, enero - junio 2008,
página 145]
De lo establecido por ese autor, respecto la última
acepción: “ratio decidendi”, esta Cámara ya se ha pronunciado al respecto, en
el expediente marcado con referencia 198-2018-6, en donde se dijo que a dicho
concepto se le han asignado tres significados diferentes, siendo éstos los
siguientes:
“a) para referirse a la norma jurídica en general
(principio, norma) en virtud de la cual se resuelve un caso.
b) Como norma jurídica general contextualizada; es decir,
que no sólo importa la norma por sí misma, sino ligada o enlazada a los
argumentos que la sustentan y a la descripción del caso a la cual se aplica.
c) Por último, se refiere a cualquier elemento esencial
de la argumentación (constituya o no una norma jurídica general o una norma
jurídica general contextualizada) de la que se sirve el juez para motivar su
decisión sobre el caso”.
Respecto de dicho planteamiento, esta Cámara también
argumentó:
“De los anteriores conceptos, es el segundo el que
explica de mejor manera el precedente, en virtud que las resoluciones
judiciales se presentan, por lo general, como aplicaciones de normas jurídicas,
amén que, al tratarse de precedentes, también se presentan como aplicaciones de
normas jurídicas a casos que guardan entre sí cierta similitud”.
De lo establecido, se entiende que todos aquellos casos
similares en los que se haya resuelto de una manera específica, por el
principio desarrollado, se tendría que “estar a lo resuelto”, y aplicar la misma
solución jurídica por la que ya se optó.”
CLASIFICACIÓN DE LOS PRECEDENTES JUDICIALES
“b. Sin embargo, previa a dicha solución, es necesario
hacer referencia a las estructuras de los órganos judiciales en jerarquías
funcionales, en donde el precedente judicial puede clasificarse de la siguiente
manera:
1. El precedente vertical, que es aquel en existe una
relación de jerarquía entre el Tribunal que decide en primera instancia y el
Tribunal de segunda instancia que revisa lo actuado por aquel. Sin embargo,
este tipo de precedente se subdivide también en: 1.1. Precedente vertical
descendente, que es cuando la fuente del precedente es un Tribuna orgánicamente
superior; y 1.2. Precedente vertical ascendente, que es cuando el precedente
proviene de un Tribunal inferior.
2. El precedente horizontal, que se presenta cuando los
Tribunales se encuentran dentro de la misma estructura orgánica; y,
3. El auto - precedente, que se presenta cuando un
precedente deviene de una resolución anterior del mismo Tribunal, en este caso,
el mismo se divide en dos formas: 3.1. El auto - precedente en sentido
estricto, cuando es dictado por los mismos jueces o magistrados encargados de
resolver el nuevo caso; y 3.2. El auto - precedente del órgano, que se presenta
cuando no hay identidad personal entre los jueces o magistrados del mismo
órgano en dos momentos distintos o se trata de secciones diferentes de un mismo
órgano.
c. Cada uno de dichos precedentes cuenta una fuerza
vinculante, que se le otorgar de acuerdo al Tribunal que lo emite, y que
paralelamente se debe respetar su posición dentro de la estructura jerárquica
dentro del órgano judicial, y que viene dada por ley, que para nuestro caso es
la Ley Orgánica Judicial.
En ese sentido, puede mencionar que la fuerza vinculante
de los precedentes judiciales se divide: 1. Meramente persuasivos, 2.
Pre-juzgantes; y, 3. Incondicionalmente vinculantes.
El primero de ellos se presenta cuando los jueces están
obligados a mencionar los precedentes si es que acaso los hubiere, mientras que
la segunda división, más allá de mencionar los precedentes, si los hubiere,
tienen además, la obligación de seguirlos a menos que se argumenten suficientes
razones para alejarse de ellos; y el último es en el que los jueces, además de
mencionar los precedentes concernientes, si es que existen, están obligados a
sujetarse a ellos, no obstante hayan razones para distanciarse de ellos.
Respecto a esta última división, la Sala de lo
Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera:
“Es e considerar que, no obstante el principio stare decisis
- estarse a lo decido - implica que ante supuestos de hechos iguales la
decisión de un tribunal debe ser la misma que la de su precedente, la
jurisprudencia no puede adquirir un estado de inamovilidad, pues en aras de
garantizar el estricto cumplimiento de los preceptos constitucionales y
consecuentemente un ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, se
origina la facultad que posee esta Sala de modificar sustancialmente y de
manera motivada su jurisprudencia […]” [Sentencia definitiva de la doce horas
con cincuenta y dos minutos del nueve de junio de dos mil diez, en el proceso
de inconstitucionalidad marcado con referencia número 54-2010]
De ahí se puede apreciar, que si bien es cierto en
algunos casos, los jueces se encuentran obligados a aplicar precedentes
previos, también existe la posibilidad modificar los mismos, siempre y cuando
coincida con los argumentos suficientes para justificar dicho cambio, pues en
esa actividad se manifiesta adecuadamente la independencia judicial; es así que
la Sala ha dicho:
“En la jurisprudencia comparada se admiten, entre otros
presupuestos, como circunstancias válidas para modificar un precedente o
alejarse de él: estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos
normativos son incompletos o erróneamente interpretados; el cambio en la
conformación subjetiva del Tribunal; y que los fundamentos fácticos que le
motivaron han variado sustancialmente al grado de volver incoherente el
pronunciamiento, con la realidad normada […] [Sentencia de Inconstitucionalidad
de las catorce horas con quince minutos del veinticinco de agosto de dos mil
diez]
En ese mismo precedente se adoptó la posibilidad que es
posible modificar precedentes establecidos por el cambio de la conformación
subjetiva del Tribunal.”
SUJECIÓN A PRECEDENTES JUDICIALES SE ENCUENTRAN
INTRÍNSECAMENTE LIGADOS A LA INDEPENDENCIA JUDICIAL, A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS
LEYES QUE EMANAN DE ELLA
“iii. De esta forma, es posible mencionar que en el caso
de sujetarse a un precedente judicial o no, se encuentra intrínsecamente ligado
con la independencia judicial, pues ese principio impera dentro de la facultad
de juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado, teniendo como límite las disposiciones
establecidas en la Constitución y las leyes que emanan de ella.
Sin embargo, dicha independencia judicial podría verse
mermada por alguna decisión que surja de la revisión de alguna actuación
judicial por parte de un Tribunal orgánicamente superior en grado, en los
términos que se ha expresado en los párrafos precedentes.
Es decir, que en estos casos se está ante un precedente
vertical, en razón de la organización judicial origina por la Ley Orgánica
Judicial, en donde su fuerza vinculante varía, convirtiéndose los mismos
incondicionalmente persuasivos respecto de los Tribunales sobre los cuales
ejerce competencia, de lo contrario, en razón de los demás Tribunales son
meramente persuasivos, en donde otro Tribunal podría hacer referencia a
precedentes de una Cámara que no se encuentra jerárquicamente superior a él,
pero que le podría servir como apoyo para su decisión, no siendo vinculante
para la misma.
Todo ello en razón de la independencia judicial de la que
gozan cada uno de los administradores de justicia del país. Diferente es el
caso que se ha mencionado anteriormente en donde un Tribunal de Apelaciones se
ha pronunciado respecto de una sentencia de un Tribunal orgánicamente inferior
que era de su competencia; por tanto, la decisión que surja de la Cámara será
de obligatorio cumplimiento para el Tribunal Inferior, tanto en ese caso, como
en aquellos en los que se presenten circunstancias similares, pero no aplicará
lo mismo cuando se trate de otro Tribunal que no se encuentra bajo la
competencia de aquella Cámara que dictó la resolución sobre la apelación.”
PROCEDE CONFIRMAR CONDENA ANTE LA INEXISTENCIA DE UNA
VIOLACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD Y AL PRINCIPIO STARE DECISIS
“iv. Entonces, en el presente caso, al platear el
recurrente que el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador tenía que haber
seguido los lineamentos de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección
del Centro de esta ciudad para imponer la pena respecto del delito atribuido a
la señora […].
Dicha situación, por la razones que ha expuesto esta
Cámara no es atendible, pues al haberse anulado la sentencia respecto de ella
por parte de la Cámara Tercera de lo Penal, ordenándose la realización de un
nuevo juicio, le otorga la facultad al Tribunal Segundo de Sentencia de esa
ciudad, para que emita un nuevo juicio de valor en relación de los delitos
atribuidos, y su consecuente adecuación de pena, pues los Jueces, que
conocieron por jurado, les nació la facultad de conocer del juicio sin previo
conocimiento del caso, lo cual permite que de acuerdo a los hechos que surjan
en la audiencia, les otorga la facultad de emitir un nuevo pronunciamiento, aún
y cuando hayan precedentes previos, sobre el mismo caso, pero en donde existen
circunstancias diferentes respecto de cada imputado, pues al ser la
responsabilidad penal personalísima, requiere que la fundamentación sobre cada
uno de los hechos acusado, así como de la aplicación de la pena se vea motivada
por esas circunstancias personales, tales como el dominio del hecho, delitos
comprobados entre otros.
Por lo tanto, no existe violación ni al derecho de
igualdad, ni al principio de stare decisis, pues no sólo no se presentan los
supuestos para dicha aplicación, sino que además, se trata de un juicio aparte
que se realizó para con la imputado […], siendo procedente declarar no ha lugar
el vicio alegado, y confirmar de esa manera la sentencia condenatoria.”