PRINCIPIO STARE DECISIS

 

INSTITUCIÓN JURÍDICA QUE SURGE EN RAZÓN DE LA VINCULATORIEDAD O SUJECIÓN DE PRECEDENTES EMITIDOS POR TRIBUNALES ORGÁNICAMENTE SUPERIORES EN GRADO

 

“A. En cuanto a este motivo, el recurrente se dirige al Tribunal Segundo de Sentencia, en tono de recordatorio, que el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, condenó a las señoras […], a la pena de diez años de prisión; y hace mención que en dicho proceso, se encontraba siendo investigada también la señora […], a quien se le exoneró de responsabilidad penal. Sin embargo, hace mención que, al ser recurrida dicha sentencia, la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador determinó confirmar la sentencia, pero con una reducción de la pena aplicada, de diez a tres años de prisión para las señoras condenadas, mientras que con respecto a la señora […] mantuvo la absolución. Y, además, establece que al ser casada la sentencia, se determinó que su defendida sólo podía ser condenada a una pena igual o similar a la emitida por Tribunales inferiores.

A partir de dichos sucesos afirma que el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador ha violentado el derecho de igualdad, así como el principio “stare decisis”, puesto que es del criterio que el Tribunal de Sentencia tuvo que haberse pronunciado apegado a la jurisprudencia de la Cámara Primera de lo Penal de la primera sección del centro, del departamento de San Salvador, en sentencia de las […]; y concluye afirmando que: “una respuesta diferente, es claramente una flagrante violación a los derechos de igualdad, seguridad jurídica y a su derivado principio de fuerza vinculante del precedente jurisprudencial”.

De ahí que haga relación a precedentes de la sala de lo constitucional, referente a temas como el de seguridad jurídica, verbigracia, sentencia de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en el proceso de amparo marcado bajo la referencia 19-98; así mismo ha llevado a cabo la relación directa a jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, en el proceso de inconstitucionalidad de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en el proceso marcado con referencia 17-95, relativo al derecho de igualdad y su interpretación constitucional. Y en relación a ese mismo derecho fundamental, cita y transcribe párrafos de la sentencia de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en el amparo con referencia 317-97; concluyendo de esa manera su actividad argumentativa respecto del motivo alegado.

B. En relación a los argumentos expuestos anteriormente, el licenciado […], en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, ha contra argumentado de la siguiente manera:

“El segundo motivo invocado es por vulneración a la igualdad de aplicación de la pena, en el delito de Tráfico de Drogas, al aplicarse una pena de prisión más gravosa que la aplicada por Tribunal Superior a personas condenadas en idénticas circunstancias”.

Es así, como sintetiza la queja expuesta por el recurrente, para luego decir: […].

C. Al igual que en el análisis del punto anterior, es imprescindible seguir con una línea de análisis ordenada y debidamente argumentada, siendo necesario en este punto hacer relación a cada uno de los eventos procesales que envuelven al presente caso, y así determinar las razones por las que conoció el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador (i); para continuar haciendo un análisis relativo al stare decisis, y su vinculación con el derecho a igualdad y seguridad jurídica (ii);dando apertura al análisis sobre el tema de la independencia judicial y la vinculación jurisprudencial de Tribunales orgánicamente superiores (iii); permitiendo concluir si ha existido la violación alegada por el recurrente en el presente caso (iv).

i. Respecto de los eventos procesales que rodean el presente caso, esta Cámara considera que es importante hacer una breve pero concisa referencia a la forma en la que ha llegado a conocer el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, respecto de la presente causa.

- Y es que, en principio, se llevó a cabo el juicio en contra del señor […]. De dicho juicio resultó la condena para la mayoría de los imputados, pero respecto de la señora mencionada, y otros cuatro procesados se declaró la absolución de los hechos atribuidos. Esa decisión se plasmó en la sentencia del Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de San Salvador, a las quince horas con treinta minutos del trece de mayo del año dos mil quince.

- De la sentencia pronunciada por el Tribunal aludido se interpusieron diversos recursos de apelación que fueron conocidos por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro (entre ellos el recurso del Ministerio Público Fiscal).

- De dicha actuación efectuada por las partes, se emitió sentencia del referido Tribunal de Apelaciones, a las dieciséis horas del dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, en donde se confirmó la sentencia de los ya condenados, así como de los absueltos, entre ellos, la señora […]; pero respecto de algunos condenados, redujo la pena privativa de libertad de diez a tres años, por considerar que la sanción impuesta por la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas en el artículo 52 de la misma es desproporcional conforme a parámetros constitucionales, por lo que al momento de inaplicar dicha disposición, redujo la sanción de algunos de los incoados.

- Sobre la decisión del Tribunal de Instancia, se interpuso recurso de casación, mismo que fue resuelto por la Sala de lo Penal a las nueve horas del veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, en donde se resolvió - entre otras cosas - que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la República debía ser estudiado, respecto de la observancia o no de las reglas de la sana crítica, respecto de las pruebas que - de acuerdo a Fiscalía - fundamentaban la participación de las personas absueltas en los delitos que se les atribuía; para lo cual designó a la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, del departamento de San Salvador, para que conociera de dicho recurso.

- De esa forma, la Cámara mencionada, emitió sentencia a las once horas de fecha tres de abril de dos mil diecisiete, en donde ordenó que se realizará un nuevo juicio respecto de las personas absueltas, pues consideró que no se habían aplicado correctamente las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, ordenando de esa manera que se realizara un nuevo juicio por parte del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador.

- En el nuevo juicio realizado se llegó a la conclusión que se tenía que pronunciar una sentencia condenatoria respecto de aquellas personas que habían sido absueltas, entre ellas la señora […].

- Y es así como, de esa decisión se interpuso recurso de apelación únicamente por el defensor particular de la señora […], remitiéndose a esta sede judicial cada una de las actuaciones que se han llevado a cabo en el proceso.

ii. Una vez comprendido el trámite que se ha seguido en el presente caso, y con el que se explican las razones por las que ha conocido el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, respecto de la señora […], se convierte trascendental hacer relación a la institución jurídica del principio “stare decisis”.

La trascendencia de dicho análisis se origina en razón que el recurrente ha establecido - en pocas palabras - que al existir un pronunciamiento de la Cámara Primera de lo Penal, en donde se aplicó la reducción de condena a ciertas procesadas, por los mismos delitos, de diez a tres años de prisión, el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad debía apegarse a dicho precedente; y si concluía en la aplicación de una condena, según el apelante, tendría que haberse aplicado una condena de tres años y no de diez.

a. Entonces, puede decirse que el stare decisis (estarse a lo decidido), es una institución jurídica que surge en razón de la vinculatoriedad o sujeción de precedentes emitidos por Tribunales orgánicamente superiores en grado, presentándose éste fenómeno principalmente en la jurisprudencia constitucional, lo cual ha desarrollado bastamente la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, en el presente caso, más allá de realizar un análisis extenso de dicha figura, únicamente se hará referencia a aspectos básicos del mismo, con el objetivo de identificar si es aplicable en cuanto a jurisprudencia de Tribunales de apelaciones respecto de aquellas sedes judiciales sobre las que ejerce competencia.

Ahora bien, el jurista español Juan Igartúa Salaverría, define como precedente judicial, en primer término, una sentencia, o conjunto de sentencias, que provienen de un órgano judicial; también una sentencia, pero no en su totalidad, sino refiriéndose a una parte de la misma, que es en la que se expresa la decisión del caso concreto; y, además, entiende como precedente judicial, la parte de la sentencia que contiene la “ratio decidendi” del caso. [Igartúa Salaverría, Juan; La fuerza vinculante del precedente judicial, en revista ventana jurídica número 7; año IV; volumen 1, enero - junio 2008, página 145]

De lo establecido por ese autor, respecto la última acepción: “ratio decidendi”, esta Cámara ya se ha pronunciado al respecto, en el expediente marcado con referencia 198-2018-6, en donde se dijo que a dicho concepto se le han asignado tres significados diferentes, siendo éstos los siguientes:

“a) para referirse a la norma jurídica en general (principio, norma) en virtud de la cual se resuelve un caso.

b) Como norma jurídica general contextualizada; es decir, que no sólo importa la norma por sí misma, sino ligada o enlazada a los argumentos que la sustentan y a la descripción del caso a la cual se aplica.

c) Por último, se refiere a cualquier elemento esencial de la argumentación (constituya o no una norma jurídica general o una norma jurídica general contextualizada) de la que se sirve el juez para motivar su decisión sobre el caso”.

Respecto de dicho planteamiento, esta Cámara también argumentó:

“De los anteriores conceptos, es el segundo el que explica de mejor manera el precedente, en virtud que las resoluciones judiciales se presentan, por lo general, como aplicaciones de normas jurídicas, amén que, al tratarse de precedentes, también se presentan como aplicaciones de normas jurídicas a casos que guardan entre sí cierta similitud”.

De lo establecido, se entiende que todos aquellos casos similares en los que se haya resuelto de una manera específica, por el principio desarrollado, se tendría que “estar a lo resuelto”, y aplicar la misma solución jurídica por la que ya se optó.”

 

CLASIFICACIÓN DE LOS PRECEDENTES JUDICIALES

 

“b. Sin embargo, previa a dicha solución, es necesario hacer referencia a las estructuras de los órganos judiciales en jerarquías funcionales, en donde el precedente judicial puede clasificarse de la siguiente manera:

1. El precedente vertical, que es aquel en existe una relación de jerarquía entre el Tribunal que decide en primera instancia y el Tribunal de segunda instancia que revisa lo actuado por aquel. Sin embargo, este tipo de precedente se subdivide también en: 1.1. Precedente vertical descendente, que es cuando la fuente del precedente es un Tribuna orgánicamente superior; y 1.2. Precedente vertical ascendente, que es cuando el precedente proviene de un Tribunal inferior.

2. El precedente horizontal, que se presenta cuando los Tribunales se encuentran dentro de la misma estructura orgánica; y,

3. El auto - precedente, que se presenta cuando un precedente deviene de una resolución anterior del mismo Tribunal, en este caso, el mismo se divide en dos formas: 3.1. El auto - precedente en sentido estricto, cuando es dictado por los mismos jueces o magistrados encargados de resolver el nuevo caso; y 3.2. El auto - precedente del órgano, que se presenta cuando no hay identidad personal entre los jueces o magistrados del mismo órgano en dos momentos distintos o se trata de secciones diferentes de un mismo órgano.

c. Cada uno de dichos precedentes cuenta una fuerza vinculante, que se le otorgar de acuerdo al Tribunal que lo emite, y que paralelamente se debe respetar su posición dentro de la estructura jerárquica dentro del órgano judicial, y que viene dada por ley, que para nuestro caso es la Ley Orgánica Judicial.

En ese sentido, puede mencionar que la fuerza vinculante de los precedentes judiciales se divide: 1. Meramente persuasivos, 2. Pre-juzgantes; y, 3. Incondicionalmente vinculantes.

El primero de ellos se presenta cuando los jueces están obligados a mencionar los precedentes si es que acaso los hubiere, mientras que la segunda división, más allá de mencionar los precedentes, si los hubiere, tienen además, la obligación de seguirlos a menos que se argumenten suficientes razones para alejarse de ellos; y el último es en el que los jueces, además de mencionar los precedentes concernientes, si es que existen, están obligados a sujetarse a ellos, no obstante hayan razones para distanciarse de ellos.

Respecto a esta última división, la Sala de lo Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera:

“Es e considerar que, no obstante el principio stare decisis - estarse a lo decido - implica que ante supuestos de hechos iguales la decisión de un tribunal debe ser la misma que la de su precedente, la jurisprudencia no puede adquirir un estado de inamovilidad, pues en aras de garantizar el estricto cumplimiento de los preceptos constitucionales y consecuentemente un ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, se origina la facultad que posee esta Sala de modificar sustancialmente y de manera motivada su jurisprudencia […]” [Sentencia definitiva de la doce horas con cincuenta y dos minutos del nueve de junio de dos mil diez, en el proceso de inconstitucionalidad marcado con referencia número 54-2010]

De ahí se puede apreciar, que si bien es cierto en algunos casos, los jueces se encuentran obligados a aplicar precedentes previos, también existe la posibilidad modificar los mismos, siempre y cuando coincida con los argumentos suficientes para justificar dicho cambio, pues en esa actividad se manifiesta adecuadamente la independencia judicial; es así que la Sala ha dicho:

“En la jurisprudencia comparada se admiten, entre otros presupuestos, como circunstancias válidas para modificar un precedente o alejarse de él: estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados; el cambio en la conformación subjetiva del Tribunal; y que los fundamentos fácticos que le motivaron han variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento, con la realidad normada […] [Sentencia de Inconstitucionalidad de las catorce horas con quince minutos del veinticinco de agosto de dos mil diez]

En ese mismo precedente se adoptó la posibilidad que es posible modificar precedentes establecidos por el cambio de la conformación subjetiva del Tribunal.”

 

SUJECIÓN A PRECEDENTES JUDICIALES SE ENCUENTRAN INTRÍNSECAMENTE LIGADOS A LA INDEPENDENCIA JUDICIAL, A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES QUE EMANAN DE ELLA

 

“iii. De esta forma, es posible mencionar que en el caso de sujetarse a un precedente judicial o no, se encuentra intrínsecamente ligado con la independencia judicial, pues ese principio impera dentro de la facultad de juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado, teniendo como límite las disposiciones establecidas en la Constitución y las leyes que emanan de ella.

Sin embargo, dicha independencia judicial podría verse mermada por alguna decisión que surja de la revisión de alguna actuación judicial por parte de un Tribunal orgánicamente superior en grado, en los términos que se ha expresado en los párrafos precedentes.

Es decir, que en estos casos se está ante un precedente vertical, en razón de la organización judicial origina por la Ley Orgánica Judicial, en donde su fuerza vinculante varía, convirtiéndose los mismos incondicionalmente persuasivos respecto de los Tribunales sobre los cuales ejerce competencia, de lo contrario, en razón de los demás Tribunales son meramente persuasivos, en donde otro Tribunal podría hacer referencia a precedentes de una Cámara que no se encuentra jerárquicamente superior a él, pero que le podría servir como apoyo para su decisión, no siendo vinculante para la misma.

Todo ello en razón de la independencia judicial de la que gozan cada uno de los administradores de justicia del país. Diferente es el caso que se ha mencionado anteriormente en donde un Tribunal de Apelaciones se ha pronunciado respecto de una sentencia de un Tribunal orgánicamente inferior que era de su competencia; por tanto, la decisión que surja de la Cámara será de obligatorio cumplimiento para el Tribunal Inferior, tanto en ese caso, como en aquellos en los que se presenten circunstancias similares, pero no aplicará lo mismo cuando se trate de otro Tribunal que no se encuentra bajo la competencia de aquella Cámara que dictó la resolución sobre la apelación.”

 

PROCEDE CONFIRMAR CONDENA ANTE LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD Y AL PRINCIPIO STARE DECISIS

 

“iv. Entonces, en el presente caso, al platear el recurrente que el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador tenía que haber seguido los lineamentos de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad para imponer la pena respecto del delito atribuido a la señora […].

Dicha situación, por la razones que ha expuesto esta Cámara no es atendible, pues al haberse anulado la sentencia respecto de ella por parte de la Cámara Tercera de lo Penal, ordenándose la realización de un nuevo juicio, le otorga la facultad al Tribunal Segundo de Sentencia de esa ciudad, para que emita un nuevo juicio de valor en relación de los delitos atribuidos, y su consecuente adecuación de pena, pues los Jueces, que conocieron por jurado, les nació la facultad de conocer del juicio sin previo conocimiento del caso, lo cual permite que de acuerdo a los hechos que surjan en la audiencia, les otorga la facultad de emitir un nuevo pronunciamiento, aún y cuando hayan precedentes previos, sobre el mismo caso, pero en donde existen circunstancias diferentes respecto de cada imputado, pues al ser la responsabilidad penal personalísima, requiere que la fundamentación sobre cada uno de los hechos acusado, así como de la aplicación de la pena se vea motivada por esas circunstancias personales, tales como el dominio del hecho, delitos comprobados entre otros.

Por lo tanto, no existe violación ni al derecho de igualdad, ni al principio de stare decisis, pues no sólo no se presentan los supuestos para dicha aplicación, sino que además, se trata de un juicio aparte que se realizó para con la imputado […], siendo procedente declarar no ha lugar el vicio alegado, y confirmar de esa manera la sentencia condenatoria.”