PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

 

CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS SEGÚN LA DOGMÁTICA PENAL DE CONFORMIDAD A SU FORMA DE EJECUCIÓN

 

“Corresponde en este apartado el análisis de fondo de la única queja que superó el análisis liminar de admisibilidad, la cual es: 1) “errónea interpretación del art. 34N°1 en defecto del art. 32 N°1 ambas disposiciones reguladas en el C.Pr.Pn”.

Luego de examinar la queja esbozada por la recurrente, esta cámara considera plausible desarrollar este apartado de conformidad al siguiente iter lógico: desarrollar acotaciones dogmáticas del delito tipificado como Uso y Tenencia de Documentos Falsos, haciendo alusión además en algunas clasificaciones de los delitos en relación a su forma de ejecución (1), posteriormente, se realizara acotaciones dogmáticas de la figura jurídica de la prescripción de la acción penal (2) siendo este el preámbulo para establecer si en el caso de mérito es plausible o no, acceder lo requerido por la apelante(3) finalizando así con una conclusión del caso en estudio.(4)

1. Al sindicado se le atribuye la comisión del delito calificado provisionalmente como Uso y Tenencia de Documentos Falsos; en este sentido, debe examinarse la calificación jurídica de los hechos acusados, para determinar si son adecuados típicamente al delito atribuido, por el cual el señor […] ha sido procesado, para ello es necesario acudir al supuesto de hecho del tipo penal que prevé el artículo 287 del Código Penal, el cual literalmente dice:

“El que con conocimiento de la falsedad y sin haber intervenido en ella, hiciere uso o tuviere en su poder un documento falsificado o alterado, sea público, auténtico o privado, será sancionado con prisión de tres a cinco años”.

El delito en estudio, se encuentra contemplado dentro del capítulo de la falsificación de documentos, específicamente dentro de los delitos relativos a la fe pública.

De lo antes expuesto, se infiere que el aspecto fundamental de la descripción del tipo penal calificado como Uso y Tenencia de documentos Falsos, radica en atribuible al sujeto pasivo desde el momento en el que se pretende introducir al tráfico jurídico el documento que se trate, del cual constituye generar un perjuicio al bien jurídico protegido por el tipo, que tal y como se ha mencionado anteriormente se trata de la fe pública. Ahora bien, para que el mismo sea consumado son necesarios ciertos aspectos derivados de la esencia misma del artículo, dichos aspectos son los siguientes:

a) Que se conozca la falsedad del documento y que no se haya intervenido en su elaboración.

b) Que se haga uso del documento o que se tenga en la esfera de disposición.

c) Que se trate de un documento público, auténtico o privado.

En esa secuencia es necesario abordar la conducta “típica” de conformidad al contexto de lo requerido por la recurrente, por ello, esta Cámara considera procedente hacer algunas valoraciones respecto de algunas formas ejecución de los delitos, pues ello tiene especial vinculación en la prescripción de la acción penal.

Así pues, la dogmática penal y de conformidad a su forma de ejecución, los delitos pueden clasificarse como: conexos o compuestos, flagrantes, continuados, permanentes, de estado, o de ejecución instantánea. Ahora bien para efectos de la presente resolución –a criterio de esta Cámara-, será necesario al menos para efectos de ilustración desarrollar algunas consideraciones que se circunscriben a la distinción de los delitos denominados: de ejecución instantánea, permanentes y delitos de estado o de ejecución instantánea con efectos de permanencia.

a. Los delitos instantáneos: son aquellos en que la vulneración jurídica realizada en el momento de consumación se extingue con estas; es decir la acción coincide con la consumación o la puesta en peligro, por lo que el sujeto activo no tiene ningún poder para prolongarlo ni para hacerlo cesar.

En ese sentido entonces, el delito de ejecución instantánea no requiere mayor complejidad, y es que bajo ningún criterio puede prolongarse en el tiempo, y el tiempo de consumación se agota en una sola acción; V.gr, el homicidio, el robo, el hurto.

b. Por su parte son delitos permanentes aquellos en los cuales el comportamiento del agente se mantiene de manera continua, permanente, en el tiempo. En los delitos permanentes también se ha considerado que acaece una unidad de hecho, aunque la conducta se integre por diferentes actos, una primera formulación de los delitos permanentes, es aquella que comprende la realización repetida del tipo penal, o la realización progresiva del mismo (Mir Puig Santiago “Derecho Penal. Parte General. 2004 p 635) en ambos casos se sostiene que las conductas se encuentran centradas en la unidad de acción la cual se configura con una base esencialmente normativa, es decir típica.

En el sentido indicado ha de reconocerse que el delito permanente también capta diferentes realidades de extensión de las conductas típicas en el tiempo, lo cual ocurre de manera similar con el delito continuado, de ahí que el criterio diferenciador ha de ser la estructura típica con la cual el legislador construyó en su momento la conducta delictiva incriminada, si la misma ha sido fundada sobre la base de una conducta previamente definida como reiterativa, en ella no puede aplicarse la unidad del hecho que supone el delito continuado, por cuanto su constitución ha sido elaborada como una reiteración de conductas, con lo cual el tipo penal se ha estructurado sobre la figura de los delitos permanentes.

Han de entenderse entonces como delitos permanentes: aquellos que presupongan una unidad de acción, definida sobre la base de la estructuración de los tipos penales, en la cual se originará una unidad típica de acción –distinta a la del delito continuado– cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica según el propio sentido del tipo penal, ello obedece a la construcción de figuras típicas que requieren típicamente una reiteración de actos, que se consideran en una única acción los actos individuales realizados.

En otras palabras los delitos que presentan la estructura de un delito permanente según la constitución del sentido de la previsión legal, y en tal caso no corresponde considerarlos como delitos sujetos a la forma del delito continuado, por cuanto tal continuidad ya ha sido previamente prevista por el legislador al considerarlos delitos de estructura permanente, según la misma configuración reiterativa que se ha insertado en las conductas previstas en la norma incriminadora o de imputación.

c. finalmente el delito de estado o de efectos permanentes es aquel que si bien se consuma en un solo instante, su consumación crea una nueva situación o estado que dura en el tiempo al margen de la voluntad del autor, [….]. El delito de “estado” no debe confundirse con el “permanente”, porque en éste el estado de consumación, una vez producido, continúa en el tiempo siempre que la acción que lo ha provocado se mantenga en constante ejecución, todo ello a voluntad del sujeto activo, lo que no sucede en el delito de estado, que si bien crea una nueva situación, esta no depende de la voluntad del autor.” [Mario Garrido Montt, Derecho Penal Parte General Tomo II, Nociones Fundamentales de la Teoría del Delito, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, año 2003, pág. 258 y siguientes].

En ese sentido, los delitos de estado, la acción que produce el resultado consuma el delito en un solo momento, aunque persistan determinados efectos, pero que no tiene relevancia respecto al ámbito de la consumación, puesto que en ellos no se extiende la acción consumativa, sino únicamente se derivan consecuencias dañosas que no tiene la virtud de reputar la permanencia de la actuación; es decir, la conducta queda agotada con el resultado típico y la acción no se extiende ya en una actividad permanente; tal distinción es relevantes en el tópico de la prescripción de la acción penal, puesto que en los delitos de estado agotada la acción y consumado el resultado, aunque los efectos lesivos se extiendan en el tiempo, el delito previamente ha alcanzado su consumación y en consecuencia no deviene en una infracción de carácter permanente.”

 

CÓMPUTO DE LOS PLAZOS A TOMAR EN CUENTA COMO PUNTO DE PARTIDA

 

“2. La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la pretensión punitiva que opera por el mero transcurso del tiempo tras la inactividad estatal ante la comisión de un delito se cuenta desde el momento de cometido el hecho hasta el momento de ejercida la acción (presentación del requerimiento fiscal), art. 31 Nº 2, 32 y 33 Pr. Pn.

El aspecto esencial es determinar si los hechos denunciados han prescrito conforme a la ley, es decir, si por el transcurso del tiempo entre la presentación del requerimiento fiscal (que es el acto con el que inicia el proceso judicial) y la consumación de los hechos objetos denuncia ha prescrito la acción penal.

Es así como el art. 32 Pr. Pn., respecto a la prescripción de la acción establece:

“(…) Si no se ha iniciado la persecución, la acción penal prescribirá:

1) Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de quince años, ni será inferior a tres años.

2) A los tres años en los delitos sancionados sólo con penas no privativas de libertad.

3) Al año en las faltas.

La prescripción se regirá por la pena principal y extinguirá la acción aún respecto de cualquier consecuencia penal accesoria.

No prescribe la acción penal en los casos siguientes: tortura, actos de terrorismo, secuestro, genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra, desaparición forzada de personas, siempre que se tratare de hechos cuyo inicio de ejecución fuese con posterioridad a la vigencia del presente Código”.

Para el entendido de la anterior disposición es preciso tomar en cuenta lo que dispone el artículo 12 del Código Penal, que bajo el epígrafe TIEMPO Y LUGAR DE REALIZACION DEL HEHCO PUNIBLE, refiere:

“El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aún cuando sea otro el tiempo del resultado.

La omisión se considera realizada en el momento en que debió tener lugar la acción omitida.

El hecho punible se considera realizado, tanto en el lugar donde se desarrolló, total o parcialmente la actividad delictuosa de los autores y partícipes, como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado o sus efectos.

En los delitos de omisión el hecho se considera realizado donde debió tener lugar la acción omitida”.

La prescripción en su esencia supone entonces un límite temporal que el Estado se impone para llevar a cabo la persecución y castigo de los ilícitos penales, constituyéndose por un lado en un instrumento potenciador del derecho de los procesados a ser perseguidos en un plazo razonable, y por otro en un estímulo para la actividad estatal oportuna y efectiva de los órganos encargados de la persecución penal, ante el evento de la imposibilidad de realizar el derecho penal sustantivo más allá de determinado espacio temporal.

Cuando el ente encargado de la persecución penal (en los delitos de acción pública en sentido estricto y de acción pública previa instancia particular) o particular interesado mediante al apoderado especial (delitos de acción privada) no pone en conocimiento de la autoridad judicial de los hechos punibles, pudiera entenderse que de su parte realiza una renuncia ante su no ejercicio durante el tiempo.

Es así, y aunque la naturaleza jurídica de la prescripción es en esencia material, al constituirse en una limitante del poder punitivo, debemos considerar el tipo de derecho que está en juego tal consideración es determinante en el presente caso.

Dado que la queja versa en la prescripción de la acción penal, es pertinente dilucidar cuál es la fecha que debe tomarse como punto de partida para el cómputo de la misma, en ese sentido, es preciso traer a colación lo que dispone el artículo 33 Pr. Pn:

“El tiempo de la prescripción de la acción penal comenzará a contarse:

1) Para los hechos punibles perfectos o consumados, desde el día de su consumación.

2) Para los delitos imperfectos, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución.

3) Para los hechos punibles continuados, desde el día en que se realizó la última acción u omisión delictuosa.

4) Para los delitos permanentes, desde el día en que cese la ejecución

5) Para los delitos y faltas oficiales desde que el funcionario haya cesado en sus funciones…”

De esa disposición legal se denota, que el plazo de prescripción comienza a computarse en atención a una diversidad de variables, como el grado de ejecución del hecho, la modalidad en que se cometa, y la calidad del sujeto activo; por lo que para el caso de marras, a partir de la construcción doctrinaria desarrollada supra, será necesario examinar tales circunstancias y determinar si para el caso de mérito la acción penal correspondiente al delito de Uso y tenencia de Documentos Falsos a la fecha de presentación de requerimiento fiscal ha prescrito.”

 

ACCIÓN PENAL NO PRESCRIBE MIENTRAS NO SE HAYA CUMPLIDO CON EL LIMITE MÁXIMO DE LA PENA DE PRISIÓN CON RESPECTO AL DELITO DE CONOCIMIENTO

 

“3. En el caso en examen para determinar el momento de consumación de los hechos será necesario retomar algunas diligencias sustanciadas en el desarrollo de todo el proceso; para ello, se analizara en orden cronológico las diversas actuaciones.

 En este orden, […] se encuentra agregados los oficios elaborados por el Vice Ministerio de Transporte de fechas once y dieciocho de diciembre de dos mil catorce, en los cuales informan a la Fiscalía General de la Republica, las presuntas anomalías realizadas por el señor […], de la comisión del delito calificado en ese momento como Falsedad Documental.

Es así como luego del aviso impetrado, el Ministerio Público Fiscal en el pleno ejercicio del ius persecuendi conferido por la Constitución, interpuso requerimiento fiscal presentado al Juzgado Octavo de Paz de San Salvador, con fecha quince de enero de dos mil dieciocho (aproximadamente cuatro años después), iniciando desde ese momento la “judicialización” del proceso.

Ahora bien, expuesta la cronología de eventos lo que corresponde es precisar el momento de consumación del delito, de cara a establecer si a partir de las reglas que derivan de la integración de los art. 32 y 33 Pr. Pn., la conducta criminal ha prescrito; para ello, es pertinente indicar cuál es la naturaleza del delito según su momento de ejecución (acorde a la clasificación desarrollada en párrafos que preceden); es decir, si el delito de uso y tenencia de documentos falsos puede adecuarse a los presupuestos de los ilícitos de carácter permanente, de estado, o de ejecución instantánea, y a partir de ello establecer cuál es la fecha de consumación del delito.

En este orden, según la interpretación del art. 287 Pn., el delito puede clasificarse como de ejecución instantánea en virtud que desde el momento en el que el documento se obtiene la conducta se encuentra consumada en cuanto a la tenencia del mismo, suceso que puede postergarse en el tiempo, ya que se trata de un documento de uso indefinido, el cual a pesar de la existencia de una vigencia establecida, el mismo es necesario para la consecuencia de derechos posteriores – propios del documento.

En cuanto a la conducta relativa al uso, la misma es atribuible al sujeto pasivo desde el momento en el que se pretende introducir al tráfico jurídico el documento que se trate, del cual constituye generar un perjuicio al bien jurídico protegido por el tipo, que tal y como se ha mencionado anteriormente se trata de la fe pública.

En ese sentido al tener clara la calificación jurídica y el título de imputación atribuido al procesado, si la penalidad para el autor por el ilícito de Uso y Tenencia de Documentos Falsos tendrá un límite máximo de cinco años de prisión.

Al realizar la aritmética en entre la fecha sugerida de perfección del ilícito (03-11-2014), (29-11-2014) (03-12-2014) y su aviso a la representación fiscal (08-12-2014) y (11-12-2014), la fecha trascurrida en ese ínterin, corresponde a (3 años 2 meses 1 semana y 1 día) ( tres años 1 mes, 2 semanas y 2 días) ( 3 años, 1 mes, 1 semana, 5 días), lapso que evidentemente no traspasa el límite superior de la pena de prisión que ostenta el delito de uso y tenencia de documentos falsos.

En esa secuencia, debemos referir que el tema del particular está referido a determinar si los hechos calificados jurídico-penalmente como Uso y Tenencia de Documentos Falsos , se encuentran o no prescritos, por lo que debemos analizar (sin ser repetitivos) aún más el injusto con el objetivo de definir su contenido normativo, esto es, si el mismo perfila algún tipo de norma particular de prescripción que le resulte aplicable (i), acto seguido se estudiarán las disposiciones de la prescripción, definiendo el conteo respectivo (ii) y finalmente se analizará el caso bajo estudio.

En tal sentido, como ya se hizo referencia en párrafos que preceden, respecto al cómputo de la prescripción el artículo 33 Pr. Pn, prescribe:

“El tiempo de la prescripción de la acción penal comenzará a contarse:

1) Para los hechos punibles perfectos o consumados, desde el día de su consumación.

Asimismo, el artículo 32 del mismo cuerpo legal indica:

“(…) Si no se ha iniciado la persecución, la acción penal prescribirá:

Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de quince años, ni será inferior a tres años (…)”

Desde esta perspectiva, al integrar ambos preceptos y teniendo en consideración que el delito se perfeccionó al momento en que el imputado presenta los documentos falsos en las oficinas de Sertracen, al realizar el computo que data los días siete y veintinueve de noviembre y tres de diciembre todos del año dos mil catorce, hasta su presentación en el juzgado octavo de paz el día quince de enero de dos mil dieciocho, el tiempo trascurrido en dicho ínterin es exactamente (3 años 2 meses 1 semana y 1 día) ( tres años 1 mes, 2 semanas y 2 días) ( 3 años, 1 mes,1 semana, 5 días), por lo que, no se ha cumplido con el límite máximo de la pena de prisión para el delito en conocimiento ( tres a cinco años de prisión) como regla principal para decretar la prescripción, en consecuencia la acción penal no ha prescrito, y así ha de pronunciarse en la parte dispositiva de la presente resolución. Por lo que al realizar esa interpretación la conducta atribuida al procesado al momento de su presentación en sede judicial, aún no está prescrita.”

 

PROCEDE REVOCAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUANDO EL DELITO NO HA PRESCRITO EN NINGUNA DE LAS ÓPTICAS REGULADAS EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL

 

“Retomando la declaración de prescripción de la acción penal deberá entonces necesariamente constar de un examen sobre la naturaleza de los hechos atribuidos, su momento de consumación y encuadramiento en cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo precedente.

El delito de Uso y Tenencia de Documento Falsos se encuentra descrito típicamente en el artículo 287 CP, el cual literalmente establece:

“El que con conocimiento de la falsedad y sin haber intervenido en ella, hiciere uso o tuviere en su poder un documento falsificado o alterado, sea público, auténtico o privado, será sancionado con prisión de tres a cinco años”.

El delito en estudio, se encuentra contemplado dentro del capítulo de la falsificación de documentos, específicamente dentro de los delitos relativos a la fe pública. Ahora bien, para que el mismo sea consumado son necesarios ciertos aspectos derivados de la esencia misma del artículo, dichos aspectos son los siguientes:

a) Que se conozca la falsedad del documento y que no se haya intervenido en su elaboración.

b) Que se haga uso del documento o que se tenga en la esfera de disposición.

c) Que se trate de un documento público, auténtico o privado.

Las conductas que se han detallado construyen la tipicidad exigida por el legisferante para determinar si se está frente a la ejecución de un delito o no.

Se tiene así que se trata de una conducta de ejecución instantánea con efectos permanentes,

La secuencia, para verificar el conteo de la prescripción, de acuerdo a la narración de los hechos, versarían en que estos sucedieron específicamente los días tres y veintinueve de noviembre y el tres de diciembre del año dos mil catorce.

Se observa que el A quo ha valorado conforme a lo establecido en el Art. 34 Nº 1 del C. Pr. Pn., “La inactividad en el proceso tendrá como consecuencia la declaración de la prescripción de la persecución, la que será declarada de oficio o a petición de parte y el computo deberá realizarse a partir de la última actuación relevante en los términos siguientes:

Después de transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún plazo excederá de diez años, ni será inferior a tres años.

Como se estableció antes el requerimiento fiscal fue presentado en la secretaria del Juzgado Octavo de Paz de San Salvador el día quince de enero de dos mil dieciséis.

En ese sentido se observa que el juzgador tomo como parámetro para aplicar la prescripción; en primer lugar a su criterio el delito en estudio había iniciado su computo con el aviso que le fue proporcionado por parte del Vice Ministerio de Transporte a la Fiscalía General de la Republica, es ahí donde el A quo aplica de forma errónea la aplicación del art.34 del C.pr.pn porque a su criterio la prescripción se dio durante el procedimiento, y en base al aviso dirigido a la Fiscalía general de la república , no así como punto de acción judicial de la presentación del requerimiento fiscal.

Como se abordó anteriormente, la prescripción durante el procedimiento comienza cuando ya se ha presentado a sede judicial el requerimiento fiscal, es ahí que se puede tomar en cuenta el computo de la prescripción penal en el procedimiento; caso distinto seria el escenario en donde el ministerio público en las diligencias de investigación se demorara en el accionar de la persecución del delito, y sobrepase el tiempo establecido por el legislador para poder iniciar la acción penal.

En ese sentido se concluye que el delito de uso y tenencia de documentos falsos atribuido al imputado […] no ha prescrito en ninguna de las ópticas reguladas en el Código Procesal Penal, es decir tanto en la acción penal así como durante el procedimiento.

(iv) Conclusión de las consideraciones anteriores se puede afirmar que una vez verificado el contenido de la queja que motivó la interposición del recurso de apelación, se aprecia que la queja impetrada ha sido encontrada en la sentencia objeto de impugnación. En ese entendido, la solución correspondiente es estimar la pretensión y por tanto revocar el sobreseimiento definitivo apelado.”