VALORACIÓN
INTEGRAL DE LA PRUEBA
CÓDIGO PROCESAL PENAL NO RECONOCE COMO MATERIAL
PROBATORIO LAS ENTREVISTAS DE TESTIGOS RECIBIDAS DENTRO DE LAS DILIGENCIAS DE
INVESTIGACIÓN POLICIAL O FISCAL
“1ª.- Como se advierte del contenido y fundamento
del libelo impugnativo, el impetrante aduce como primer motivo de su alzada el
vicio de la sentencia previsto en el número 5) del Art. 400 CPP, ello debido a
alegar, que en la entrevista rendida en sede administrativa por el órgano de
prueba […], expresó circunstancias diferentes a las manifestadas en el acto del
juicio, exponiendo los aspectos esenciales diferentes de tales relatos, motivo
por el cual estima que el juez inobservó las reglas de la sana crítica en la
valoración de elementos o medios de prueba de valora decisivo.
2a.- Sobre este punto debe señalarse, que dentro
del catálogo de pruebas que se pueden incorporar por su lectura en vista
pública, reguladas en el Art. 372 CPP, no se encuentran incluidas las
entrevistas de testigos recibidas en sede administrativa. Asimismo, dentro del
auto de apertura a juicio […], no consta que la parte fiscal haya ofrecido como
prueba documental la entrevista […], y mucho menos que el juez la haya admitido
como prueba; pero además como se expresó, las entrevistas realizadas en sede
administrativa o en la fase de instrucción no son ni constituyen prueba y
carecen de todo valor
3a.- Precisamente por ello, el inciso 2° del Art.
311 CPP determina, que solo los medios de prueba reconocidos en este Código
tendrán valor para probar los hechos en el juicio, las demás actuaciones de la
instrucción carecerán de valor. Mientras que, dentro de los medios de prueba
reconocidos por el Código Procesal Penal a partir del Título V del Libro
Primero -Actos Urgentes de Comprobación y Actos de Prueba-, tampoco se
encuentra comprendida como medio de prueba la entrevista recibida en
diligencias de investigación policial o fiscal.
4a.- Congruente con lo antes dicho, no resulta
pertinente que el recurrente venga acusar al sentenciador de inobservancia de
las reglas de la sana crítica en la valoración de medios o elementos de prueba
de valor decisivo, cuando compara el dicho del órgano de prueba […] en sede
administrativa, lo que no constituye prueba, con su testimonio en el juicio,
que es donde se ha debido desacreditar por los medios legales pertinentes.
5a.- Las entrevistas previas no pueden ser
valoradas como prueba autónoma su utilidad solo es para confrontar veracidad
del testigo en el interrogatorio testimonial, es decir, la ley permite su
utilización al interrogador, para que apoyado en una declaración previa -art. -
pida aclaraciones al testigo, pero ello, no implica que tal declaración pueda
ser valorada autónomamente como un testimonio, por ende, las contradicciones
que afirma el recurrente, no pueden ser apreciadas; por el contrario, si consta
del testimonio de clave […] que el mismo no fue objeto de contrainterrogatorio
por la defensa […] por lo cual, ha sido la parte recurrente, la que no
interrogó al testigo, y controvirtió su declaración en los puntos que le
parecieran objeto de explicación, por ende la alusión a contradicciones en
declaración previa que no constituye un testimonio, no puede generar un reclamo
valido.
6a.- Por ello, si el Código Procesal Penal no
reconoce como prueba una entrevista de testigo recibida dentro de las
diligencias de investigación policial o fiscal, no puede aducirse contradicción
en el dicho del testigo que depone en vista pública, porque solo su testimonio
en este acto es lo que constituye prueba, y además de ello se advierte, que lo
dicho por testigo […] en el juicio, es congruente precisamente con los demás
medios de prueba acreditados, de los que no se hace mérito por no haber sido
cuestionados por el recurrente. En ese sentido, se descarta el vicio de la
sentencia referido por el impetrante.”
PROCEDE CONFIRMAR CONDENA CUANDO EL
SENTENCIADOR HA EXPRESADO DE FORMA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA LOS HECHOS
DEBIDAMENTE ACREDITADOS
“7a.- El segundo motivo de apelación lo finca el
recurrente en lo que denomina "ausencia del hecho que el tribunal estima
acreditado", cuyo vicio de sentencia se encuentra regulado en el artículo
400 numeral 2) CPP, y destaca que si se procede a verificar la sentencia
condenatoria emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia de ésta ciudad, se
observará que la misma no contiene en ningún apartado cuál es el hecho que se
estima probado en el juicio, lo que indudablemente, advierte, contraviene el
mandato del legislador en el artículo 395 numeral 3) del Código Procesal Penal.
8a.- Sobre este segundo motivo, es preciso
examinar el contexto de la sentencia para poder dilucidar si lo denunciado por
el impetrante tiene sustento. Por ello, se ha procedido a tal examen en lo
pertinente, y esta Cámara ha podido advertir el siguiente contenido: [...].
11a.- De lo antes transcrito se advierte, que si
bien es cierto que el juez no insertó un epígrafe con el nombre de "Hecho
Probado", como lo reclama el recurrente, sí expuso precisamente el hecho
que a su juicio fue acreditado, pues si se advierte, primeramente hace un
preámbulo acerca de la libertad probatoria contenida en el Art. 176 CPP,
advirtiendo que es la norma que "permite que el Juez pueda tener por
probada una circunstancia, un hecho o cualquier extremo relativo a algún delito
que se haya cometido"; luego de exponer el cuadro fáctico que acusa
Fiscalía, relaciona los medios de prueba que le han permitido tener por
acreditado el hecho, y concluye diciendo: "que la muerte de dicha persona
ha sido acreditada, así como la existencia
del delito de homicidio ya que la cesación de la vida del señor […] no
ha sido producto de una enfermedad terminal o causa natural, sino de una acción
ejecutada por terceras personas haciendo
uso de arma de fuego".
12a.- A continuación de ello el juez expresa de
forma detallada las circunstancias bajo las cuales se produjo la muerte de la víctima
y la persona a quien encontró responsable de forma definitiva de la comisión
del delito. De este modo, el sentenciador expresó de forma precisa y
circunstanciada el hecho que tuvo por acreditado, cumpliendo así con las
formalidades de la sentencia que prescribe el Art. 395 CPP; y es que la
determinación de los hechos probados, no tiene una prefiguración única y
exclusiva, y el juez puede hacerlo de diversa manera, siempre que en la
sentencia se puedan determinar con claridad los hechos probados.
13a.- En ese sentido, no encuentra esta Cámara
sustento, sobre la base de los cuales pueda admitirse el reclamo del
impetrante, ya que, como se ha dicho, la circunstancia de que el juez no haya
redactado un apartado especial con el título de "Hecho Probado", no
significa que no haya dando cumplimiento al mandato legal, tal como antes se ha
expuesto. En ese orden, también se desecha este segundo vicio atribuido a la
sentencia apelada.
14a.- Finalmente reclama el recurrente,
inobservancia de lo dispuesto en los artículos 209 CPP y 28 de la Ley Especial
para la Protección de Víctimas y Testigos, los que, en su orden, establecen: […].
17a.- Como se observa, a pesar de que Clave […] no
portaba documento de identidad, el juez dio cumplimiento precisamente a la
disposición que acusa el apelante fue inobservada por él, que consiste en el
Art. 209 CPP, el cual, prevé, que en caso de no tener documento de identidad el
testigo, su juramento comprenderá los datos de identificación; de tal modo, que
habiendo recibido juramento el juez sobre sus datos de identidad, quedó
cumplido el requisito legal de identidad del órgano de prueba.
18a.- De tal manera, que no puede sostenerse que
el testigo aún con régimen de protección, no haya sido identificado, puesto que
lo fue precisamente bajo juramento medio que está legalmente previsto para
aquellos testigos que por alguna razón carecen de documento de identidad, pero
tal cuestión no significa que el testigo no haya sido identificado, por lo
cual, la protesta de los defensores en la vista pública, fue adecuadamente
resuelta por el juez sentenciador, quien acudió a uno de los mecanismos legales
prevista para la identificación de las personas que rinden testimonio.
19a.- Solo resta agregar que aun en el hipotético
caso -que no lo es- que el reclamo de este vicio hubiera procedido como vicio
improcedendo, ello no generaría anulación de la sentencia, puesto que aun
excluido este testigo, toda la restante prueba -también la declaración del
testigo clave […] vincula al justiciable como participante del homicidio
atribuido a su persona.
20a.- Por esa razón tampoco en este punto le
asiste la razón al apelante, y por ello igualmente se rechaza este motivo de
impugnación. Consiguientemente, no habiéndose advertido ninguna irregularidad
de las denunciadas, la sentencia apelada debe ser confirmada, puesto que la
misma se encuentra dictada conforme a derecho corresponde.
21a.- Ahora debe considerarse la situación
respecto de la privación de libertad decretada en contra del imputado […],
condenado a una pena de quince años de prisión; ya que al ser condenado por el
juez de instancia surge la necesidad de mantener la medida cautelar de
detención provisional decretada previamente, y sobre la cual debe considerarse
que el artículo 8 CPP, en el inciso tercero expresa: "La privación de
libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para
los delitos graves durante o como efecto del trámite de los recursos de la
sentencia condenatoria".
22a.- Debe entonces tenerse en cuenta sobre la privación
de libertad del imputado […], que la sentencia condenatoria dictada en su
contra en primera instancia, al ser confirmada por este tribunal, se mantiene,
por lo cual, el justiciable deberá cumplir la pena de prisión impuesta cuando
la sentencia quede firme, por ende dicha pena privativa de libertad debe
ejecutarse, y en tal sentido deberá mantenerse en prisión preventiva Mientras
esta decisión no adquiera firmeza.
23a.- En tal sentido, la prórroga de la prisión
preventiva se justifica para el encartado en el sentido siguiente: a] el grado
de convicción sobre los extremos de la imputación, es decir, existencia del
delito y participación delictiva del procesado […] que se mantiene con el mismo
grado de certeza para esta Cámara, y por tanto la apariencia de derecho sobre
su culpabilidad por el delito por el cual ha sido condenado en dos instancias
diferentes.
24a.- b] que se requiere para el imputado […]
respecto de los fines del derecho penal, que si la sentencia queda firme, se
cumpla ante el quebrantamiento normativo de una conducta reprimida por la ley
penal; c) que no sería razonable ordenar la libertad del imputado […] cuando
este ha sido declarado culpable y condenado a pena de prisión que deberá
cumplir necesariamente; d) que en tal sentido, la única medida que garantiza la
presencia del encartado para cumplir la pena de prisión que se le ha impuesto,
es la detención preventiva, mientras la sentencia no quede firme, de lo
contrario se afectarían los fines del derecho penal y de protección de los bienes
jurídicos mediante el uso legítimo del mismo.
25a.- Conforme a lo dicho, para esta Cámara, al
confirmarse la sentencia de condena para el imputado, éste tiene el status de
culpable respecto de la infracción penal atribuida, y desaparece respecto de él
la presunción de inocencia; por lo cual procede que el encartado se mantenga en
detención provisional, durante el trámite de posibles recursos, para lo cual de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 Código Procesal Penal -y en
observancia a los precedentes de Sala de lo Constitucional- se prorrogará la
privación de libertad del imputado como situación jurídica de su estado
personal, en caso de concurrir otro recurso, y al contrario si la sentencia
queda firme, la detención provisional se transformará en prisión.”