REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA
REQUISITOS DE
INTERPOSICIÓN DE DEMANDA
“A. Requisitos
de la interposición de la demanda: especial interés en la fundamentación
jurídica de la pretensión.
Previo analizar algunos de los requisitos de la interposición de
una demanda, es indispensable aludir al concepto de pretensión, el cual
conforma el génesis del ejercicio de una acción, derivado del derecho de
protección jurisdiccional; y que, a resultas de éste, surge la discusión de una
controversia ante determinado Juez Natural. La pretensión, es materializada a
través de la demanda.
La pretensión jurisdiccional, implica la posibilidad que tiene
toda persona de acceder a un tribunal competente para plantear la misma, a
efecto de obtener una resolución judicial motivada, dentro del marco de un proceso
jurisdiccional previamente establecido. Tal derecho se encuentra implícitamente
reconocido en el Art. 2 de la Constitución, conocido como Derecho a la
Protección Jurisdiccional. (vid. Auto
definitivo 21/X/2004, proceso referencia 444-2003, sentencia de Hábeas Corpus
19/IV/17, proceso referencia 400-2016).
Al respecto, sobre los requisitos para la interposición de una
demanda contencioso administrativo, el art. 34 de la LJCA establece:
“Requisitos de la Demanda
Art. 34.-
La demanda deberá formularse por escrito y contener: e) Fundamentación jurídica
de la pretensión (…)”
Con relación a dicho tema en el Código Procesal Civil y Mercantil
comentado (Cabañas García, J. C.; Garderes
Gasparri, S.; Canales Cisco, O., 1a. ed., San Salvador, El Salv. Consejo
Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial “Dr. Arturo Zeledón
Castrillo, 2016,
pp. 269-270) en su acápite relativo al Proceso Común, el autor español Juan
Carlos Cabañas García, señala que Fundamentos
de Derecho (apartado 6°)…Fundamentos de Derecho “Material”. En éstos
se debe hacer constar, también mediante la técnica recomendada de un relato (no
una mera cita numérica de preceptos), cuáles son las normas que sirven para
la resolución de la pretensión, justificando el porqué de la calificación
jurídica de los hechos, el posible uso de conceptos legales abiertos o
indeterminados y con qué significado deben ser aplicados, así como las
consecuencias jurídicas que se van a pedir.” (el subrayado es nuestro).
Y es que precisamente los hechos y los argumentos de derecho que
la sustentan son los que constituyen el elemento objetivo de la pretensión;
es decir la causa de pedir; con relación al concepto de causa de pedir, el autor CORTES DOMINGUEZ, (vid. CORTES DOMINGUEZ, V., Derecho Procesal Civil, Parte
General, p. 131), desarrolla que:
“…La causa petendi de la pretensión procesal no sólo está integrada por
hechos, sino que lo está por todo aquello que es fundamentación de lo que se
pide. En esa fundamentación, es obvio deben incluirse hechos, pero en mayor
medida actos y relaciones jurídicas; y en no pocas ocasiones, situaciones y
posiciones de los intervinientes en el proceso. En realidad, no hay derecho que
pueda reclamarse que no provenga de la existencia de una relación o situación
jurídica en la que se haya intervenido…”
En ese orden,
esta Cámara considera importante destacar que “...Distinto de los
fundamentos de derecho son los fundamentos legales: es decir la expresión de la
norma jurídica concreta en la que se encuentra el apoyo legal las peticiones
efectuadas según la fundamentación fáctica y jurídica expuestas…La diferencia
entre una y otra fundamentación no sólo está en su naturaleza, sino en su orden
procesal, en el hecho que así como los fundamentos legales no es necesario
expresarlos en la demanda, puesto que rige en nuestro proceso el prinicpio Iura
Novit Curia, los fundamentos jurídicos y fácticos constituyen objeto de la
carga de la alegación de las partes en el proceso…” (ibídem, op. Cit.)”
LA INADMISIBILIDAD TIENE COMO FINALIDAD EVITAR INCONVENIENTES
FUTUROS DERIVADOS DE LAS DEFICIENCIAS DE FORMA EN LA DEMANDA Y CONTAR CON TODOS
LOS ELEMENTOS DE JUICIO NECESARIOS PARA EMITIR UNA DECISIÓN SOBRE DE FONDO
“B. Inadmisibilidad: mecanismo de control de requisitos formales de la
demanda.
En primer lugar, este Tribunal reconoce que todo juzgador tiene la
facultad de examinar in limine una
demanda y al advertir que falta alguno de los requisitos exigidos por la ley
para entrar al conocimiento de la misma, debe efectuar una prevención a fin que
se subsanen los defectos de forma.
Ahora bien, la inadmisibilidad de la demanda es un mecanismo de
control que responde a circunstancias que limitan la continuación de un
determinado proceso, al carecer de algún
requisito formal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 35 incisos 1°
y 2° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA-.
Si bien el Art. 35 inciso 1° de la LJCA prescribe la facultad al
operador de justicia de prevenir al demandante cuando advierta la existencia de
defectos formales subsanables para superarlos; dicha función no debe ejercerse de forma indiscriminada, pues su
finalidad es evitar inconvenientes futuros derivados de las deficiencias de
forma en la demanda y contar con todos los elementos necesarios para emitir
una decisión de fondo; lo que el Código Procesal Civil y Mercantil-en adelante CPCM-
(de aplicación supletoria en el presente proceso de conformidad al Art. 123 de
la LJCA) regula en su Art. 304 como defecto procesal.”
PROCEDENTE SU ADMISIÓN ANTE EL RESPECTIVO
CUMPLIMIENTO DE LA PREVENCIÓN FORMULADA
“C. Aplicación al caso
La parte recurrente solicita que esta Cámara revise la supuesta errada
interpretación del no cumplimiento del requisito formulado en el Art. 34 letra
e) de la LJCA, señalando el recurrente que la declaratoria de inadmisibilidad
de la demanda se dio por haber expuesto el juez A quo que no se cumplió con el requisito de la fundamentación jurídica de la pretensión.
Ahora bien, sobre el sentido de las prevenciones a la demanda y el
alcance de la pretensión contencioso administrativa respecto de invocación de normas de origen constitucional como
fundamento de la misma; la SCA pronunció la resolución interlocutoria de
fecha dieciocho de junio de dos mil siete, en el proceso marcado con la
referencia 156-2006, en la cual aclaró lo siguiente: “Cuando se plantea una pretensión lo correcto es que el fundamento
jurídico se base en normas del ordenamiento legal, entendiéndose por tales las
disposiciones constitucionales y su desarrollo en normas legales y ambas deben
estar relacionadas con los actos administrativos imputables a las autoridades o
funcionarios demandados por su acción u omisión. (…) La Sala de lo Contencioso Administrativo es un Tribunal ordinario
especializado en materia contencioso administrativa, pero ello no lo exime
de ser un guardián de la constitucionalidad, es decir, tiene facultades que obedecen al
control difuso de constitucionalidad por medio de la inaplicabilidad de las
normas cuando estas son manifiestamente contrarias al texto de la Constitución,
asimismo, por su naturaleza su conocimiento no sólo se circunscribe a ámbitos
estrictamente legales sino a la relación directamente proporcional entre las
normas ordinarias y la Constitución en atención a los principios de regularidad
jurídica y supremacía constitucional”. (El resaltado y subrayado es
nuestro).
Y es que la cadena de legalidad de la actuación administrativa
pasa por un examen de la normativa Constitucional, de tratados internacionales
(llamado control de convencionalidad), de legislación secundaria y otras
fuentes normativas según sea el caso (v.
gr., reglamentos).
Además, esta Cámara
debe resaltar jurisprudencia en la que la SCA ha considerado como parte
integrante de los fundamentos jurídicos de la pretensión contencioso
administrativa, la invocación de aquellos
Principios básicos que rigen la actuación administrativa, y que, por tanto,
deben ser respetados y atendidos por la Administración Pública Salvadoreña.
Así, en la sentencia
definitiva de fecha uno de marzo de dos mil once, pronunciada en el proceso de
referencia 259-2007, estableció:”Lo
esencial es en todo caso que, cada uno de los diversos procedimientos
sectoriales o cada una de las concretas actuaciones seguidas por la
Administración Pública, deben asumir y respetar los Principios procedimentales
básicos (…)” (el
destacado es nuestro).
D. Conclusión
En el caso venido en apelación, el Juez A quo consideró que el procurador de la
parte demandante no subsanó “en legal forma” la primera
prevención formulada por medio de auto de fecha diez de agosto del presente
año -referente a la fundamentación jurídica de la pretensión , debido a que el
impetrante como fundamento jurídico de su pretensión si bien invocó la
aplicación de Principios penales aplicables en el Derecho Administrativo
Sancionador, hizo énfasis en el Principio de “culpabilidad”, pero señaló “únicamente
el artículo 12 de la Constitución como fundamento de control, o parámetro de
control, sin indicar sobre la base de la ley secundaria aplicable(…)cómo pudo
haber sucedido la violación al principio de culpabilidad o responsabilidad”.
En segundo lugar, el juez A
quo resaltó que el impetrante alegó violación a la congruencia y
vulneración a los derechos de defensa, propiedad y audiencia con relación al segundo acto impugnado,
pero no explicó las razones o vinculación que -según el criterio de éste
último- existe entre la
violación a las garantías y derechos enunciados y la situación fáctica descrita
en su demanda, de manera que quedara suficientemente expuestos los motivos que
en el caso concreto consideraba el apelante, que dieron origen a la ilegalidad
de dicho acto administrativo, y que a su consideración deben tomarse en cuenta
para estimar su pretensión.
Al respecto, esta Cámara verificará si el apelante subsanó o no la
prevención que se le efectuó conforme a la normativa, doctrina y jurisprudencia
expuesta en esta sentencia; en ese sentido, se advierte lo siguiente:
i) El recurrente estableció
en la demanda entre otros aspectos como fundamentación jurídica de la
pretensión la coincidencia del derecho administrativo sancionador con el
Derecho Penal y señala que la denuncia por medio de la cual se inició el
procedimiento administrativo sancionador contra su mandante fue admitida
indebidamente.
ii) También el apelante invocó en la demanda
el “cumplimiento de deberes” con
relación a la información que hace referencia el art. 24 letra c) de la LAIP,
por lo cual afirmó que no le era imputable el ilícito administrativo atribuido.
Asimismo, señaló falta de “dolo o culpa”
en la comisión de la infracción señalada; y que, en la emisión del segundo acto
administrativo impugnado dictado por el IAIP, de fecha tres de abril de dos mil
dieciocho, (por medio del cual declaró improponible recurso de revocatoria), se
ha violado la “congruencia” por haber
incluido la autoridad demandada un fundamento jurídico novedoso y haber modificado
los argumentos fácticos.
iii) En el escrito de subsanación de
prevenciones (folios10 al 16 del expediente de primera instancia) el
impetrante amplió sobre la referida aplicación de los Principios penales en el
Derecho Administrativo Sancionador concluyendo que los Principios
garantizadores en materia penal le son aplicables. En el apartado 13, alega que
una de las consecuencias de dicha remisión es la vigencia del “principio de culpabilidad”.
Finalmente, alegó como motivo de ilegalidad la inobservancia de congruencia
procesal así como también violación al derecho de defensa, propiedad y
audiencia regulados en los Arts. 218 del CPCM, 2, 11 y 12 de la Constitución, y
mencionó como parámetros aplicados para sancionar a su representado lo
dispuesto en los Arts. 46 de la Ley del Servicio Civil; 52 inc. 3°, 58 letra
e), 76 letra “b”, “de las infracciones muy graves”, 77 letra “a”, 78 letra “a”
y “c”, 96 y 102 todos de la LAIP; y 12, 78, 79, y 80 del respectivo Reglamento,
para justificar la ilegalidad incurrida al momento de un supuesto cambio o
modificación de los argumentos facticos e inclusión de fundamentos jurídicos
nuevos en el segundo acto impugnado.
En ese contexto, esta Cámara logra determinar
que la demanda presentada por el licenciado JOVEL ESPINOZA en representación
del señor JCMH, según la doctrina, la jurisprudencia y normativa expuesta en
esta Sentencia, subsanó la prevención hecha de conformidad a lo regulado en el
Art. 34 letra e) de la LJCA, aunque de manera muy escueta y exigua pero
aportando los elementos mínimos que permitan un pronunciamiento de fondo en la
Jurisdicción; permitiendo el acceso a la misma.
En este punto, cabe señalar que la Sala de lo
Contencioso Administrativo en caso de
dudas ha favorecido la admisión de demandas con base en los Principios propios
que rigen el proceso contencioso administrativo como son el Antiformalismo y el Principio pro
actione, V. gr., en la
sentencia definitiva de fecha trece de octubre de
dos mil nueve, dictada en el proceso referencia 95-2006, en la cual sostuvo:”La Sala de lo Contencioso
Administrativo considera que en base a los principios que rigen el proceso
contencioso administrativo específicamente el antiformalista y el principio
pro actione el cual también encuentra su apoyo en el derecho constitucional
a la protección jurisdiccional, hace
alusión a que los preceptos normativos deben interpretarse en el sentido más
favorable para la obtención de una tutela de fondo sobre las pretensiones de
las partes, y en caso de duda sobre los requisitos se debe tender a la
interpretación más favorable para su admisión. (…)”(El resaltado es propio.)
De ahí que, tomando en cuenta lo que establece el Art. 517 del CPCM y en congruencia con la petición
expresada en el recurso de apelación, en el presente incidente es procedente, asimismo, ordenar que el juez A quo tenga por subsanadas las
prevenciones formuladas al licenciado Ulises
Antonio Jovel Espinoza, procurador del señor JCMH y, en consecuencia,
ADMITA la demanda dándole el trámite
de ley correspondiente.
Es de señalar que los efectos de la sentencia de apelación antes referidos, son aplicados en el ámbito Civil y Mercantil por los Tribunales de Segunda Instancia cuando el Juez de Primera Instancia ya realizó el completo análisis de admisibilidad y el objeto del incidente de apelación se enfoca en indebido rechazo de la demanda, siempre a efecto de potenciar el Acceso a la Jurisdicción -V. gr. Sentencia de Apelación emitida por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de San Salvador, en el proceso identificado con la referencia 86-29CM1-2016-.”