REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA

 

REQUISITOS DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA

 

“A. Requisitos de la interposición de la demanda: especial interés en la fundamentación jurídica de la pretensión.

Previo analizar algunos de los requisitos de la interposición de una demanda, es indispensable aludir al concepto de pretensión, el cual conforma el génesis del ejercicio de una acción, derivado del derecho de protección jurisdiccional; y que, a resultas de éste, surge la discusión de una controversia ante determinado Juez Natural. La pretensión, es materializada a través de la demanda.

La pretensión jurisdiccional, implica la posibilidad que tiene toda persona de acceder a un tribunal competente para plantear la misma, a efecto de obtener una resolución judicial motivada, dentro del marco de un proceso jurisdiccional previamente establecido. Tal derecho se encuentra implícitamente reconocido en el Art. 2 de la Constitución, conocido como Derecho a la Protección Jurisdiccional. (vid. Auto definitivo 21/X/2004, proceso referencia 444-2003, sentencia de Hábeas Corpus 19/IV/17, proceso referencia 400-2016).

Al respecto, sobre los requisitos para la interposición de una demanda contencioso administrativo, el art. 34 de la LJCA establece:

Requisitos de la Demanda

Art. 34.- La demanda deberá formularse por escrito y contener: e) Fundamentación jurídica de la pretensión (…)”

 

Con relación a dicho tema en el Código Procesal Civil y Mercantil comentado (Cabañas García, J. C.; Garderes Gasparri, S.; Canales Cisco, O., 1a. ed., San Salvador, El Salv. Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial “Dr. Arturo Zeledón Castrillo, 2016, pp. 269-270) en su acápite relativo al Proceso Común, el autor español Juan Carlos Cabañas García, señala que Fundamentos de Derecho (apartado 6°)…Fundamentos de Derecho “Material”. En éstos se debe hacer constar, también mediante la técnica recomendada de un relato (no una mera cita numérica de preceptos), cuáles son las normas que sirven para la resolución de la pretensión, justificando el porqué de la calificación jurídica de los hechos, el posible uso de conceptos legales abiertos o indeterminados y con qué significado deben ser aplicados, así como las consecuencias jurídicas que se van a pedir.(el subrayado es nuestro).

Y es que precisamente los hechos y los argumentos de derecho que la sustentan son los que constituyen el elemento objetivo de la pretensión; es decir la causa de pedir; con relación al concepto de causa de pedir, el autor CORTES DOMINGUEZ, (vid. CORTES DOMINGUEZ, V., Derecho Procesal Civil, Parte General, p. 131), desarrolla que: “…La causa petendi de la pretensión procesal no sólo está integrada por hechos, sino que lo está por todo aquello que es fundamentación de lo que se pide. En esa fundamentación, es obvio deben incluirse hechos, pero en mayor medida actos y relaciones jurídicas; y en no pocas ocasiones, situaciones y posiciones de los intervinientes en el proceso. En realidad, no hay derecho que pueda reclamarse que no provenga de la existencia de una relación o situación jurídica en la que se haya intervenido…”

En ese orden, esta Cámara considera importante destacar que “...Distinto de los fundamentos de derecho son los fundamentos legales: es decir la expresión de la norma jurídica concreta en la que se encuentra el apoyo legal las peticiones efectuadas según la fundamentación fáctica y jurídica expuestas…La diferencia entre una y otra fundamentación no sólo está en su naturaleza, sino en su orden procesal, en el hecho que así como los fundamentos legales no es necesario expresarlos en la demanda, puesto que rige en nuestro proceso el prinicpio Iura Novit Curia, los fundamentos jurídicos y fácticos constituyen objeto de la carga de la alegación de las partes en el proceso” (ibídem, op. Cit.)”

 

LA INADMISIBILIDAD TIENE COMO FINALIDAD EVITAR INCONVENIENTES FUTUROS DERIVADOS DE LAS DEFICIENCIAS DE FORMA EN LA DEMANDA Y CONTAR CON TODOS LOS ELEMENTOS DE JUICIO NECESARIOS PARA EMITIR UNA DECISIÓN SOBRE DE FONDO

 

“B. Inadmisibilidad: mecanismo de control de requisitos formales de la demanda.

En primer lugar, este Tribunal reconoce que todo juzgador tiene la facultad de examinar in limine una demanda y al advertir que falta alguno de los requisitos exigidos por la ley para entrar al conocimiento de la misma, debe efectuar una prevención a fin que se subsanen los defectos de forma.

Ahora bien, la inadmisibilidad de la demanda es un mecanismo de control que responde a circunstancias que limitan la continuación de un determinado proceso, al carecer de algún requisito formal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 35 incisos 1° y 2° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA-.

Si bien el Art. 35 inciso 1° de la LJCA prescribe la facultad al operador de justicia de prevenir al demandante cuando advierta la existencia de defectos formales subsanables para superarlos; dicha función no debe ejercerse de forma indiscriminada, pues su finalidad es evitar inconvenientes futuros derivados de las deficiencias de forma en la demanda y contar con todos los elementos necesarios para emitir una decisión de fondo; lo que el Código Procesal Civil y Mercantil-en adelante CPCM- (de aplicación supletoria en el presente proceso de conformidad al Art. 123 de la LJCA) regula en su Art. 304 como defecto procesal.”

 

PROCEDENTE SU ADMISIÓN ANTE EL RESPECTIVO CUMPLIMIENTO DE LA PREVENCIÓN FORMULADA

 

“C. Aplicación al caso

La parte recurrente solicita que esta Cámara revise la supuesta errada interpretación del no cumplimiento del requisito formulado en el Art. 34 letra e) de la LJCA, señalando el recurrente que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se dio por haber expuesto el juez A quo que no se cumplió con el requisito de la fundamentación jurídica de la pretensión.

Ahora bien, sobre el sentido de las prevenciones a la demanda y el alcance de la pretensión contencioso administrativa respecto de invocación de normas de origen constitucional como fundamento de la misma; la SCA pronunció la resolución interlocutoria de fecha dieciocho de junio de dos mil siete, en el proceso marcado con la referencia 156-2006, en la cual aclaró lo siguiente: “Cuando se plantea una pretensión lo correcto es que el fundamento jurídico se base en normas del ordenamiento legal, entendiéndose por tales las disposiciones constitucionales y su desarrollo en normas legales y ambas deben estar relacionadas con los actos administrativos imputables a las autoridades o funcionarios demandados por su acción u omisión. (…) La Sala de lo Contencioso Administrativo es un Tribunal ordinario especializado en materia contencioso administrativa, pero ello no lo exime de ser un guardián de la constitucionalidad, es decir, tiene facultades que obedecen al control difuso de constitucionalidad por medio de la inaplicabilidad de las normas cuando estas son manifiestamente contrarias al texto de la Constitución, asimismo, por su naturaleza su conocimiento no sólo se circunscribe a ámbitos estrictamente legales sino a la relación directamente proporcional entre las normas ordinarias y la Constitución en atención a los principios de regularidad jurídica y supremacía constitucional”. (El resaltado y subrayado es nuestro).

Y es que la cadena de legalidad de la actuación administrativa pasa por un examen de la normativa Constitucional, de tratados internacionales (llamado control de convencionalidad), de legislación secundaria y otras fuentes normativas según sea el caso (v. gr., reglamentos).

Además, esta Cámara debe resaltar jurisprudencia en la que la SCA ha considerado como parte integrante de los fundamentos jurídicos de la pretensión contencioso administrativa, la invocación de aquellos Principios básicos que rigen la actuación administrativa, y que, por tanto, deben ser respetados y atendidos por la Administración Pública Salvadoreña.

Así, en la sentencia definitiva de fecha uno de marzo de dos mil once, pronunciada en el proceso de referencia 259-2007, estableció:Lo esencial es en todo caso que, cada uno de los diversos procedimientos sectoriales o cada una de las concretas actuaciones seguidas por la Administración Pública, deben asumir y respetar los Principios procedimentales básicos (…)” (el destacado es nuestro).

D. Conclusión

En el caso venido en apelación, el Juez A quo consideró que el procurador de la parte demandante no subsanó en legal forma” la primera prevención formulada por medio de auto de fecha diez de agosto del presente año -referente a la fundamentación jurídica de la pretensión , debido a que el impetrante como fundamento jurídico de su pretensión si bien invocó la aplicación de Principios penales aplicables en el Derecho Administrativo Sancionador, hizo énfasis en el Principio de “culpabilidad”, pero señaló “únicamente el artículo 12 de la Constitución como fundamento de control, o parámetro de control, sin indicar sobre la base de la ley secundaria aplicable(…)cómo pudo haber sucedido la violación al principio de culpabilidad o responsabilidad”.

En segundo lugar, el juez A quo resaltó que el impetrante alegó violación a la congruencia y vulneración a los derechos de defensa, propiedad y audiencia con relación al segundo acto impugnado, pero no explicó las razones o vinculación que -según el criterio de éste último- existe entre la violación a las garantías y derechos enunciados y la situación fáctica descrita en su demanda, de manera que quedara suficientemente expuestos los motivos que en el caso concreto consideraba el apelante, que dieron origen a la ilegalidad de dicho acto administrativo, y que a su consideración deben tomarse en cuenta para estimar su pretensión.

Al respecto, esta Cámara verificará si el apelante subsanó o no la prevención que se le efectuó conforme a la normativa, doctrina y jurisprudencia expuesta en esta sentencia; en ese sentido, se advierte lo siguiente:

i) El recurrente estableció en la demanda entre otros aspectos como fundamentación jurídica de la pretensión la coincidencia del derecho administrativo sancionador con el Derecho Penal y señala que la denuncia por medio de la cual se inició el procedimiento administrativo sancionador contra su mandante fue admitida indebidamente.

ii) También el apelante invocó en la demanda el “cumplimiento de deberes” con relación a la información que hace referencia el art. 24 letra c) de la LAIP, por lo cual afirmó que no le era imputable el ilícito administrativo atribuido. Asimismo, señaló falta de “dolo o culpa” en la comisión de la infracción señalada; y que, en la emisión del segundo acto administrativo impugnado dictado por el IAIP, de fecha tres de abril de dos mil dieciocho, (por medio del cual declaró improponible recurso de revocatoria), se ha violado la “congruencia” por haber incluido la autoridad demandada un fundamento jurídico novedoso y haber modificado los argumentos fácticos.

iii) En el escrito de subsanación de prevenciones (folios10 al 16 del expediente de primera instancia) el impetrante amplió sobre la referida aplicación de los Principios penales en el Derecho Administrativo Sancionador concluyendo que los Principios garantizadores en materia penal le son aplicables. En el apartado 13, alega que una de las consecuencias de dicha remisión es la vigencia del principio de culpabilidad. Finalmente, alegó como motivo de ilegalidad la inobservancia de congruencia procesal así como también violación al derecho de defensa, propiedad y audiencia regulados en los Arts. 218 del CPCM, 2, 11 y 12 de la Constitución, y mencionó como parámetros aplicados para sancionar a su representado lo dispuesto en los Arts. 46 de la Ley del Servicio Civil; 52 inc. 3°, 58 letra e), 76 letra “b”, “de las infracciones muy graves”, 77 letra “a”, 78 letra “a” y “c”, 96 y 102 todos de la LAIP; y 12, 78, 79, y 80 del respectivo Reglamento, para justificar la ilegalidad incurrida al momento de un supuesto cambio o modificación de los argumentos facticos e inclusión de fundamentos jurídicos nuevos en el segundo acto impugnado.

En ese contexto, esta Cámara logra determinar que la demanda presentada por el licenciado JOVEL ESPINOZA en representación del señor JCMH, según la doctrina, la jurisprudencia y normativa expuesta en esta Sentencia, subsanó la prevención hecha de conformidad a lo regulado en el Art. 34 letra e) de la LJCA, aunque de manera muy escueta y exigua pero aportando los elementos mínimos que permitan un pronunciamiento de fondo en la Jurisdicción; permitiendo el acceso a la misma.

En este punto, cabe señalar que la Sala de lo Contencioso Administrativo en caso de dudas ha favorecido la admisión de demandas con base en los Principios propios que rigen el proceso contencioso administrativo como son el Antiformalismo y el Principio pro actione, V. gr., en la sentencia definitiva de fecha trece de octubre de dos mil nueve, dictada en el proceso referencia 95-2006, en la cual sostuvo:”La Sala de lo Contencioso Administrativo considera que en base a los principios que rigen el proceso contencioso administrativo específicamente el antiformalista y el principio pro actione el cual también encuentra su apoyo en el derecho constitucional a la protección jurisdiccional, hace alusión a que los preceptos normativos deben interpretarse en el sentido más favorable para la obtención de una tutela de fondo sobre las pretensiones de las partes, y en caso de duda sobre los requisitos se debe tender a la interpretación más favorable para su admisión. (…)”(El resaltado es propio.)

De ahí que, tomando en cuenta lo que establece el Art. 517 del CPCM y en congruencia con la petición expresada en el recurso de apelación, en el presente incidente es procedente, asimismo, ordenar que el juez A quo tenga por subsanadas las prevenciones formuladas al licenciado Ulises Antonio Jovel Espinoza, procurador del señor JCMH y, en consecuencia, ADMITA la demanda dándole el trámite de ley correspondiente.

Es de señalar que los efectos de la sentencia de apelación antes referidos, son aplicados en el ámbito Civil y Mercantil por los Tribunales de Segunda Instancia cuando el Juez de Primera Instancia ya realizó el completo análisis de admisibilidad y el objeto del incidente de apelación se enfoca en indebido rechazo de la demanda, siempre a efecto de potenciar el Acceso a la Jurisdicción -V. gr. Sentencia de Apelación emitida por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de San Salvador, en el proceso identificado con la referencia 86-29CM1-2016-.”