VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ

 

PRINCIPIO DE PROPOCIONALIDAD

 

POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN Y SU RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS INHERENTES AL DEBIDO PROCESO

 

“III.- En el presente caso, con relación a la vulneración al principio de proporcionalidad de la sanción regulada en el artículo 241 letra a) del Código Tributario, se realizan las siguientes consideraciones:

1. Previamente se reseñaba que, aunque la administración tiene potestades sancionatorias, la constitución supedita tales aplicaciones de poder a los derechos y garantías inherentes al debido proceso, al igual que lo hace para el derecho penal, por cuanto es derecho punitivo; lo que deriva en la necesidad de respeto a los principios que se formularon supra de manera que es, al menos, exigible que la infracción conste por escrito en una norma constitucionalmente adecuada para contenerla, que sea previa a la conducta que prohíbe, que la responsabilidad por la infracción se atribuya a quien la comete y en proporción a la intención con la cual se realiza -consignando un mayor reproche a las conductas dolosas que a las culposas, considerando conductas impunes a las que no son atribuibles ni a una ni a otras- que la consecuencia jurídica se encuentre en la disposición relevante o se tenga una remisión clara a la normativa que la contiene.

Al respecto de la potestad sancionadora de la administración y su relación con estos principios la Sala de lo Constitucional de esta Corte ha postulado lo siguiente:

“[…] el reconocimiento de la potestad sancionadora administrativa conlleva, de forma paralela, la necesidad de la proporcionalidad de las sanciones administrativas, tanto en el plano de su formulación normativa, como en el de su aplicación por los entes correspondientes. Así, en el plano normativo se observará la proporcionalidad siempre que las sanciones contempladas en la ley o reglamento sean congruentes con las infracciones respectivas; mientras que en el plano aplicativo, el principio se cumplirá siempre que las sanciones que se impongan sean proporcionales a la gravedad que comporten los hechos según circunstancias objetivas y subjetivas.

De esta manera, el principio de proporcionalidad sirve, por un lado, como límite a la discrecionalidad de la actividad administrativa sancionatoria, procurando la correspondencia y vinculación que debe existir entre las infracciones cometidas y la gravedad o severidad de las sanciones impuestas por el ente competente; y, por otro, como un criterio de interpretación que permite enjuiciar las posibles vulneraciones a derechos y garantías constitucionales siempre que la relación entre el fin o fines perseguidos por el ente legisferante y la sanción tipificada como medio para conseguirlo implique su sacrificio excesivo o innecesario, carente de razonabilidad.” Sentencia de inconstitucionalidad con referencia 175-2013, pronunciada a las once horas con cincuenta y cinco minutos del tres de febrero de dos mil dieciséis.”

 

PARA PODER CUMPLIR CON EL MANDATO DE EQUIPARAR LA SANCIÓN A LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN SE REQUIERE CONTAR CON CRITERIOS QUE PERMITAN GRADUAR LAS SANCIONES, LINEAMIENTOS QUE DISEÑA EL LEGISLADOR Y QUE LUEGO SON INTERPRETADOS BAJO UNA CIERTA DISCRECIONALIDAD POR EL ENTE APLICADOR

 

“2. Para poder cumplir con este mandato de equiparar la sanción a la gravedad de la infracción se requiere contar con criterios que permitan graduar las sanciones, lineamientos que diseña el legislador y que luego son interpretados bajo una cierta discrecionalidad por el ente aplicador - en este caso la autoridad administrativa - aprovechando los límites mínimos y máximos que se determinan para cada sanción.

Respecto a la racionalidad manifestada en los baremos que sirven de guía en la dosificación de la pena, a la proporción entre aquellos y el daño, así como la inconveniencia de las penas únicas, se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional, en la sentencia que antes se ha citado, en los siguientes términos:

“Ahora bien, para lograr la proporcionalidad entre la represión de las infracciones administrativas y la naturaleza de los comportamientos ilícitos, corresponde al legislador en primer lugar el establecimiento de un baremo de sanciones en atención a su gravedad y de infracciones tipificadas con arreglo a tal clasificación y, además, la inclusión de criterios de dosimetría punitiva, es decir criterios dirigidos a los aplicadores de las normas para graduar la sanción que corresponda a cada caso, según la apreciación conjunta de circunstancias objetivas y subjetivas.

De acuerdo al derecho comparado -y sin ánimo de exhaustividad-, entre los criterios de dosimetría de sanciones administrativas que pueden considerarse se encuentran: (i) la intencionalidad de la conducta constitutiva de infracción; (ii) la gravedad y cuantía de los perjuicios causados; (iii) el beneficio que, si acaso, obtiene el infractor con el hecho y la posición económica y material del sancionado; y (iv) la finalidad inmediata o mediata perseguida con la imposición de la sanción.

Lo anterior pone de manifiesto la relación necesaria entre la observancia de la proporcionalidad en la labor sancionadora administrativa y la discrecionalidad con que debe contar tanto el legislador que crea la norma sancionadora como la Administración que impone las sanciones. En efecto, la exigencia de alcanzar la debida proporción entre infracción cometida y sanción aplicada sólo es posible con el reconocimiento de un margen de decisión en los ámbitos normativo y aplicativo de la potestad sancionadora, pues ello permitirá la valoración de las circunstancias que rodean a la contravención respectiva y la razonabilidad en la graduación de las penas a imponer.

D. El reconocimiento de tal discrecionalidad trae como consecuencia la aceptación de la práctica legislativa de establecer límites mínimos y máximos en la cuantía de las sanciones -en caso de ser pecuniarias-, esto es, de pisos y techos sancionatorios como parte de la técnica de dosimetría aludida, lo cual permite flexibilidad en la graduación de las sanciones según la severidad de la infracción cometida y evita la arbitrariedad de la Administración en el ejercicio de dicha potestad, pues dejar en blanco los límites sancionatorios implicaría una discrecionalidad irrestricta -a manera de facultad omnímoda- que permitiría la imposición de sanciones según criterios de oportunidad, sin sujeción a prescripciones legales.

En relación con lo anterior, cabe mencionar que la discrecionalidad señalada conlleva la inconveniencia de establecer multas fijas para cada contravención administrativa, en tanto que la inflexibilidad de dicha técnica no permite a las autoridades impositoras graduar las sanciones de acuerdo con las circunstancias de cada caso, lo cual puede provocar el tratamiento desproporcional de los infractores ante excesos que, de igual forma, se vuelve arbitrario. En todo caso, si el legislador omitiera en un producto normativo la regulación de pisos o techos sancionatorios, ello no significaría el libre e inimpugnable arbitrio de la autoridad respectiva en su aplicación, sino que comportaría una remisión tácita al principio de proporcionalidad sobre dicha potestad sancionadora, con el debido deber de motivación.””

 

RELACIÓN DE LA PROPORCIONALIDAD ENTRE LA CONDUCTA Y SU SANCIÓN

 

“3. La relación de la proporcionalidad entre la conducta y su sanción depende del examen de ese comportamiento atribuido al infractor y el baremo que permite medir sus consecuencias, el cual, como mínimo se indicaba que debe contener un análisis de: (i) la intencionalidad de la conducta; (ii) la gravedad y cuantía de los perjuicios causados o o del riesgo en que se incurre; (iii) el beneficio que, si acaso, obtiene el infractor con el hecho y la posición económica y material del sancionado; y(iv) la finalidad perseguida con la imposición de la sanción.”

 

PROCEDE INAPLICAR EL ARTÍCULO 120 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, POR VULNERAR EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

 

“1. Para el caso particular, se sancionó a la contribuyente debido a que no suministró los datos, informes, antecedentes o justificantes requeridos por la Administración Tributaria, relacionados con el contribuyente fiscalizado señor SSC, es decir, por incumplir el deber de informar establecido en el artículo 120 del Código Tributario y como consecuencia se le impuso una multa equivalente al del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figuraba en su balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado.

Esta sanción propone una única consecuencia jurídica que deberá aplicarse a todos los infractores sin distinción de su intención, de la intensidad del daño cometido o riesgo incurrido ni relación con el objeto de la consecuencia jurídica.

Para que una sanción pueda considerarse proporcional debe permitir distinguir entre conductas culposas y aquella que corresponde a las dolosas, así como admitir la cuantificación diferenciada entre infracciones más intensas y menos intensas, pues la misma conducta será más o menos dañosa en ocasiones y circunstancias diferentes; debe además consentir la consideración de atenuantes, agravantes y eximentes, todos vinculados a las circunstancias de la conducta u omisión que no pueden ser las mismas que contemple la ley como resultado de la conducta posterior de colaboración que muestre el contribuyente.

2. Sin embargo, la disposición legal que se aplicó al caso concreto no contiene ninguno de estos elementos, por el contrario remite la sanción por igual a conductas consumadas y tentadas; tampoco impone criterios para diferenciar el reproche que corresponde al dolo del que resulta atribuible a la culpa; lo anterior no responde a la diversidad de circunstancias que resultan en una infracción que podría no merecer el mismo reproche en todos los casos; pues la respuesta única no diferencia en la intensidad de la sanción por el mayor o menor perjuicio al bien jurídico, por la conducta dolosa o culposa, al igual que no distingue entre el reproche atribuible al contribuyente o a un tercero que no es el evasor, ni entre conductas consumadas y tentadas.

Para que esta disposición fuese constitucionalmente coherente, hace falta motivar adecuadamente (i) la tipicidad de la conducta (ii) el nexo de culpabilidad; (iii) la intensidad del daño causado o del riesgo incurrido; y (iv) la proporcionalidad del castigo respecto del daño, a partir de la mínima intervención requerida para alcanzar los fines de la norma, dado que no se encuentran en su texto.

3. En otras palabras si se interpreta en su sentido literal, esta disposición contiene:

a) Una sanción rígida, diseñada de tal modo que no se especificó el modo de imponerla ante la mayor o menor gravedad de la infracción cometida, es decir, no fue prevista para modularse en proporción al daño causado o al riesgo incurrido con la conducta punible.

b) Una sanción carente de fundamento racional que distinga entre conductas dolosas y culposas, entre autores y partícipes o colaboradores ni entre conductas consumadas y tentadas.

c) Una injerencia automatizada en un bien jurídico fundamental -el patrimonio- que dispensa de la exigencia de motivación relacionada a las razones subjetivas de la infracción, sino que resulta en una simple operación matemática para obtener la cantidad que corresponde al porcentaje patrimonial que se afectará, el cual es el mismo en todos los casos.

En conclusión, si se aplicase la sanción de tal manera, se vulnerarían por igual los principios de lesividad, racionalidad y culpabilidad, como principios estructurales de todo el derecho punitivo -sea éste penal o administrativo sancionador- y conforman los límites infranqueables al ejercicio del ius puniendi del Estado.

Por ende, la sanción única, interpretada a partir de la literalidad del texto normativo configura una reprensión de carácter inconstitucional, incompatible con la exigencia de proporcionalidad a la cual he hecho referencia.

4.- La DGII justificó la sanción, indicando que, en el caso concreto concurría la infracción -la tipicidad- y procedió a la imposición de la multa; sin embargo, en atención a los artículos 11, 12 y 14 de la Constitución, la multa, como consecuencia de una infracción administrativa, está sujeta a los límites de la potestad sancionatoria, uno de ellos es el principio de culpabilidad previamente desarrollado, que entre sus derivados incluye la exigencia de la responsabilidad subjetiva, es decir dolo o culpa.

Aunque la norma, al establecer los elementos del tipo, no hace distinción entre dolo y culpa, para la determinación de la sanción, no puede dejarse de lado que una dolosa merece mayor reproche que una resultante de negligencia o imprudencia; en consecuencia el monto de la sanción debe ser diferente según el caso; es decir que la conducta culposa en ningún caso debe sancionarse conforme al monto que le corresponde a la dolosa, contrario sensu la decisión sancionatoria sería contraria a la Constitución por atentar al principio de culpabilidad, que exige que ante supuestos o reproches desiguales la pena debe ser distinta.

5. Se ha señalado que dicha sanción fue atenuada, pues la administración primero la calculó en $51,455.31 dólares que constituyen la multa única equivalente al 0.5% del patrimonio o capital contable de la contribuyente y luego se calculó el 30% de esta cantidad pero ello no resultó de algún examen de proporcionalidad, sino del efecto del artículo 261 No 2 inciso 1 del Código Tributario, es decir « Cuando el infractor subsane su incumplimiento dentro del plazo que la Administración Tributaria señale para hacerlo, al haberlo requerido, emplazado u otorgado audiencia, la sanción le será atenuada en un treinta por ciento.»

En otras palabras, la atenuación de la consecuencia jurídica no tiene ninguna relación con algún examen que se haya hecho a la conducta para determinar si era de menor intensidad en comparación con otros casos de la misma infracción, tampoco se atiende a la intención que tenía el contribuyente, es decir, no se le está rebajando la sanción porque se haya valorado que se cometiera, por ejemplo, por negligencia o impericia, sino que obedece únicamente a una posterior colaboración del contribuyente con la Administración Tributaria.

Reflejo de la ausencia de correlación es que, incluso después de aplicar la referida atenuante, el monto de la sanción resultante fue considerado siempre desproporcionado por la contribuyente, quien hizo alusión a la diferencia entre el impuesto que debía pagar el señor SSC y la multa que se le impuso, la cual es mayor a dicho impuesto; también relacionó que, en todo caso, ese impuesto fue pagado al fisco por lo que no hubo daño, por lo que concluyó que la sanción no debió ser tan alta.

6. Lo anterior significa que la penalidad fija establecida en la ley no permite hacer un juicio motivado en cuanto al monto de la pena, sino que sanciona indistintamente conductas dolosas y culposas, así como conductas consumadas y conductas imperfecta o tentadas, todas ellas con la misma cantidad pencuniaria. En el mismo sentido, la aplicación de la atenuante del 30% por subsanar el incumplimiento no responde a parámetros de proporcionalidad, sino que constituye una operación matemática de resta sobre la sanción única a la que pueden acceder por igual todos los potenciales infractores, sin importar si cometen el quebrantamiento legal de manera dolosa o culposa, o si de su conducta resulta mayor o menor daño y que deviene en siempre la misma cantidad de multa para todos ellos.

Por consiguiente, para que la administración, al imponer la sanción, respete los principios de culpabilidad, de lesividad y de proporcionalidad debe buscarse una distinción en el reproche atribuible a las conductas intencionales y la que corresponde a las imprudentes, así como debe distinguirse entre el reproche aplicable a una conducta consumada y el que corresponde a una conducta imperfecta, de manera que ese monto del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, al que se refiere la disposición solo puede ser utilizado como sanción para las conductas consumadas que se comentan dolosamente y que constituyan las transgresiones de mayor intensidad, de manera que el 0.5% se convierte en el techo o sanción máxima posible.

A las conductas consumadas de carácter culposo, así como a las tentadas y aún a las dolosas pero de menor intensidad, solo es posible sancionarlas en un quantum distinto, entendiéndose, bajo una hermenéutica integracionista conforme a la Constitución, a los fines de evitar impunidad, en cuanto a que el artículo se interprete que la cuantía imponible de la sanción es hasta una penalidad del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, pero no es aceptable que esta misma sanción sea la única respuesta disponible para la totalidad de los casos.

Dado que no es acorde al principio de culpabilidad sancionar con el mismo monto de sanción conductas dolosas y culposas, como conductas más lesivas o menos dañosas, consumadas o tentadas, es necesaria una interpretación conforme al artículo 12 de la Carta Magna, del artículo 241 letra a) CT, lo que llevaría a considerar que la pena que puede imponerse se entienda hasta en un cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, por lo que según las particularidades del caso debe reducirse ese porcentaje, lo que obligaría a imponer una sanción motivada, que permita distinguir en cuáles casos puede aplicarse el porcentaje máximo de la sanción y cuándo no debe ser ese el monto de la multa.

7. Como la sanción, entendida en su literalidad, resulta inconstitucional, la interpretación que permite su aplicación conforme a la Constitución se puede apreciar cuando la autoridad administrativa motiva la resolución en la cual impone la sanción, ya que concurre allí la oportunidad para expresar las diversas razones en las cuales justifica la elección del reproche correspondiente a cada acción típica de una infracción tributaria.

Pero en el proceso bajo estudio se observa ausencia de motivación para explicar la necesidad de imponer una multa igual al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, pues para el correcto ejercicio de cuantificación del reproche ameritado por el transgresor y para que la norma pueda interpretarse de conformidad con la exigencia constitucional se requiere que la cuantía máxima se reserve solo para casos muy graves, a los cuales además debe aplicárseles en la medida de sus capacidades -sin llegar a límites extremos como no imponer ninguna sanción- pues puede elegirse no imponer el cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, ni aún en infracciones dolosas, optando, por cualquier otra inmediata menor.

Tampoco se observa que la aplicación de la atenuante que se regula en el artículo 261 No 2 CT haya permitido subsanar este defecto, por cuanto si la imposición de la multa fue una operación matemática inmotivada, lo mismo ha sucedido con su disminución en un 30% siendo ambas: la multa original y la atenuada, ajenas a cualquier tipo de análisis de proporcionalidad, pues la Administración Tributaria tenía que justificar la elección del quantum de la sanción al momento de imponerla y, una vez determinado cuál era el quantum aplicable al caso concreto, podía estimar la atenuante que la ley permite para los casos de subsanación pero no a partir del 0.5% como regla general sino a partir de la cuantía que resultase proporcional al caso concreto.

Tales extremos no se calculan intuitivamente, por cuanto la motivación es exigencia de explicación y justificación jurídicamente válida, pero están ausentes de la resolución dictada por la DGII y confirmada por el TAIIA, en la cual no se ha tomado en consideración que la infracción, en este caso particular, es de muy escasa gravedad, dado que se trata de una única transacción por un monto de poca cuantía, que generó una obligación tributaria poco onerosa y que, además, estaba pagada de manera que la infracción es meramente formal, el cual, además, no ha sido examinado por la administración para establecer si se cometió dolosamente o fue el resultado de un actual negligente;  por lo que no hay justificación para que se imponga la multa de 0.5%  sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit pro revalúo de activos no realizado, dado que, ya se señaló que esta es una sanción reservada solamente para las infracciones dolosas de mayor intensidad.

Consecuentemente, tampoco la atenuante s emotiva adecuadamente, pues el 30% debería haber sido calculado teniendo como base no el 0.5%, sino el quantum resultante de un examen adecuado de la conducta y las circunstancias que la rodean, lo que habría resultado en una sanción inferior a la impuesta y, por ende, en una cuantía de multa más proporcional a la infracción que con ella se sancionaba.

En razón de ello, el acto administrativo no está motivado respecto al monto de la multa impuesta y por ese motivo deviene en ilegal y así debería declararse, con la correspondiente emisión de un nuevo acto, que motive lo concerniente a la determinación de la cuantía de la multa impuesta conforme a los criterios de proporcionalidad respectivos.

Así mi voto.”