RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
ASPECTOS GENERALES
“En el caso en análisis la resolución
impugnada es la que declaró No ha lugar a tener por interpuesta la reconvención
planteada en la contestación de la demanda de Divorcio por Ser Intolerable la
Vida en Común, promovida por el señor ********** a través de su Apoderado
Judicial Licenciado PEDRO ACOSTA AYALA SASO, por considerar la Juez
A quo que no procede la reconvención cuando se carece de relación jurídica con
la acción principal (por objeto y causa), pues en tal caso su admisión
constituiría un factor perturbador en la sustanciación del proceso, asimismo se
estableció literalmente por la Juez A quo lo siguiente: “…al revizar (debió
escribirse “revisar”) el escrito de contestación de demanda se puede verificar
que el Licenciado Rivas López en el párrafo que ha denominado contestación de
la demanda, en el literal f) en el hecho I) y quinto, alega las razones del por
qué reconviene, ahora bien, al contestarse la misma, esta se hace en sentido
negativo respecto de esos puntos, lo que significa que es la postura planteada
por la parte demandada, más no se trata de puntos nuevos que no hayan sido
formulados en la demanda, pues la misma versa sobre constantes actos
controladores y desatenciones de la hija, cosas que ya constan en al demanda
(debió escribirse “la demanda” y no “al demanda”) por lo que no se puede tener
como una reconvención, razón por la cual es improcedente darle el trámite como
tal. [SIC…]
Estimamos en primer lugar que toda
demanda, así como toda reconvención, presentada ante Juez(a) de Familia debe
ser examinada para establecer el cumplimiento de las formalidades establecidas
en el Art. 42 L.Pr.F. y si esta reúne los requisitos de procesabilidad,
para que pueda tramitarse ante la Instancia Judicial respectiva, analizando
también elementos de la pretensión.
En relación a la reconvención o mutua
petición el Art. 49 L.Pr.F., establece: "Sólo al
contestarse la demanda podrá oponerse la reconvención, siempre que la
pretensión del demandado tenga conexión por razón del objeto o causa con la
pretensión del demandante". (negritas y subrayado fuera de texto
original).
Tal y como se ha dicho en precedentes
emitidos por esta Instancia, por ejemplo en la Sentencia con REF:
242-A-2005, la figura procesal de la reconvención puede ser definida como "la
pretensión procesal que el demandado deduce contra el actor, en el mismo
proceso de conocimiento, fundada en una pretensión generalmente antitética, es
decir opuesta. Uno de sus fines es la posibilidad de que los respectivos
trámites sean compatibles, exigencia ésta que, a su vez, responde a las reglas
propias de la acumulación objetiva y a razones de orden procesal". Por
ello, se ha afirmado que no procede la reconvención cuando se carece de
relación jurídica con la acción principal (por objeto o causa), pues en tal
caso su admisión constituiría un factor perturbador en la sustanciación del
proceso.
Para Carnelutti la reconvención
constituye una contraprestación procesal. Es decir, “una pretensión procesal
interpuesta inversamente por el demandado para ser resuelta simultáneamente con
la pretensión inicial del actor con la que, como enseña Chiovenda aquél “tiende
a obtener la actuación a favor propio de una voluntad de ley en el mismo pleito
promovido por el actor, pero independientemente de la desestimación de la
demanda del actor” (Kielmanovich, Jorge Luis, Derecho Procesal de Familia, 3ª
Ed. 2009, p. 493).
Cuando se plantea una nueva pretensión
por la vía de la reconvención estamos en presencia de una acumulación sucesiva
por inserción de pretensiones "que es cuando a una pretensión hecha valer
en un proceso se añade o incorpora otra aún no deducida judicialmente. Según
que la inserción proceda del primitivo demandante o del primitivo demandado, se
tienen los casos de la ampliación de la demanda o de la reconvención,
respectivamente." (GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil) (REF.:
242-A-2005).
Con respecto a este punto la Sala de lo
Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso con referencia 59-C-2006 estableció:
“En el caso de la reconvención se introduce un nuevo fundamento objetivo dentro
del proceso jurisdiccional, ya que el opositor involucra una pretensión
diferente frente al actor inicial, introduciendo una nueva relación jurídico
material para debatir. Para que sea procedente la acumulación, tanto la
pretensión inicial como la reconvención deben tener cierta conexidad,
por razón del objeto o causa según el Art. 49 L.Pr.F., y se tramitarán y
decidirán conjuntamente mediante una sola sentencia de fondo”.
[subrayado fuera del texto original].”
REQUISITOS PARA SU ADOPCIÓN
“En relación a la figura de la
Reconvención, dicha Sala estableció que los requisitos son: a)Únicamente
se podrá proponer al momento de contestar la demanda; y b) Sólo
que exista conexión por razón del objeto o causa con la pretensión del
demandante. La reconvención o demanda de mutua petición es una
de las modalidades propias del proceso acumulativo. En el caso de la
reconvención se introduce un nuevo fundamento objetivo dentro del proceso
jurisdiccional, ya que el opositor involucra una pretensión diferente frente al
actor inicial, introduciendo una nueva relación jurídico material para debatir.
Para que sea procedente la acumulación, tanto la pretensión inicial como la
reconvención deben tener cierta conexidad, por razón del objeto o causa según
el Art. 49 L.Pr.F. y se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante una
sola sentencia de fondo. Una reconvención inconexa aunque pueda ser aconsejada
por razones atinentes a la economía del proceso, no resulta posible en atención
a que ensancha los límites del debate procesal a una pluralidad de relaciones
materiales que deben ser estudiadas mediante procesos distintos. Existe
conexidad de pretensiones cuando no obstante su diversidad, poseen elementos
comunes o interdependientes que las vinculan, ya sea por su objeto o causa, de
tal suerte que las decisiones que recaigan en uno u otro proceso necesariamente
deban tener el mismo fundamento que no podría ser admitido o negado en una u
otra, sin incurrir en contradicción.
Con lo expuesto podemos concluir a
manera de aforismo que: La contestación de la reconvención o mutua petición no
implica romper la regla de los Arts. 43 L.Pr.F. y 285 del Código Procesal
Civil y Mercantil [De ahora en adelante abreviado como: C.Pr.C.M.], en el
sentido de ampliar o modificar la demanda. Una vez la demanda se contesta, no
podrá ampliarse o modificarse si no sobreviniere un hecho nuevo con influencia
en el derecho invocado en ella. Admitirlo sería colocar en desventaja a una de
las partes, quien no tendría la oportunidad procesal de ejercer su defensa en
igualdad de condiciones, pues la parte reconvenida tendría dos oportunidades
procesales para ejercer sus derechos y con ello se crearía inseguridad
jurídica.
El Art. 285 C.Pr.C.M. establece
“Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención,
formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del
demandante.
No se admitirá la reconvención cuando
el Juez carezca de competencia por razón de la materia o de la cuantía, o
cuando la pretensión deba decidirse en un proceso común la pretensión conexa
que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en un proceso abreviado.
La reconvención se propondrá
separadamente, a continuación de la contestación, y se acomodará a lo
establecido para la demanda. La reconvención habrá de expresar con claridad lo
que se pretende obtener respecto del demandante y, en su caso, de otros
sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del
demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o
pretensiones de la demanda principal.”
PROCEDE CUANDO TIENE CONEXIÓN POR OBJETO Y CAUSA CON LA PRETENSIÓN DE LA
PARTE ACTORA
“IV. Teniendo en cuenta el anterior marco
jurídico y fáctico pasaremos a dilucidar si es procedente que las pretensiones
propuestas en la contestación de la demanda y reconvención, sean admitidas o no
para conocer de ellas en el proceso.
El proceso que se tramita en el Juzgado
A quo fue admitido como Divorcio por ser intolerable la vida en común [Fs.34] y
los deberes del matrimonio que el demandante considera infringidos [Aclaramos
que los considera, pues aún no se han probado dichos hechos, eso será visto
cuando se produzca la prueba en Audiencia de Sentencia] fueron expuestos como
la infidelidad y tratos irrespetuosos de parte de la demandada en contra del
demandante, [FS.[…]].
Al respecto exponemos que el
Art. 106 C.Fm. establece que el divorcio podrá decretarse por medio de
tres causales, siendo la contenida en el numeral tercero Por ser intolerable la
vida en común entre los cónyuges. Se entiende que concurre este motivo, en caso
de incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio, mala
conducta notoria de uno de ellos o cualquier otro hecho grave semejante.
Los deberes del matrimonio están
contenidos en el Art. 36 C.Fm. los cuales son: 1) El deber de vivir
juntos. 2) Guardarse fidelidad. 3) Asistirse en toda circunstancia y 4)
Tratarse con respeto, tolerancia y consideración.
Consideramos oportuno exponer un deber
de suma importancia que los cónyuges deben cumplir, sobretodo en una sociedad
como la actual en la que ambos cónyuges desempeñan roles en distintos ámbitos
como el laboral, académico y familiar, tal deber es el de Cooperación, regulado
en el Art. 39 C.Fm. establece taxativamente lo siguiente: “Ninguno
de los cónyuges podrá limitar el derecho del otro a desempeñar actividades
lícitas o a emprender estudios o perfeccionar conocimientos, y para ello deben
prestarse cooperación y ayuda, cuidando de organizar la vida en el hogar, de
modo que tales actividades, perfeccionamiento o estudios no impidan el
cumplimiento de los deberes que este Código les impone. El trabajo del hogar y
el cuidado de los hijos, serán responsabilidad de ambos cónyuges”.
[Cursiva y negrita fuera del texto original].
La parte demandada al contestar la
demanda lo hizo en sentido negativo por medio del Licenciado Víctor Manuel
Rivas López, [Fs. […] Vto.] quien expuso que su representada no fue la persona
que volvió intolerable la vida en común entre los cónyuges, sino que fue el
demandante en razón de la infidelidad, celotipia, violencia psicológica y control
excesivo de su representada. Seguidamente, se pronunció sobre las pretensiones
accesorias al divorcio relativas al Cuidado Personal, Régimen de Visitas y
Cuota Alimenticia a favor de la hija procreada dentro del matrimonio [Fs.[…]].
Luego se hizo el planteamiento de la
reconvención [Fs. […]], cumpliéndose con el requisito de forma de estar
debidamente contenida al momento de contestarse la demanda, tal como lo dispone
el Art. 49 L.Pr.F. Dicha reconvención ha sido interpuesta sobre la misma
causal del divorcio, es decir la causal tercera, sin embargo destacamos que los
incumplimientos a los deberes del matrimonio expuestos en dicha reconvención no
son los mismos descritos en la demanda de mérito, ya que al examinar
detenidamente cada hecho narrado en la reconvención se han descrito en tiempo,
lugar y modo, es decir son perfectamente entendibles y no redundan en los
mismos hechos que el demandante argumenta, coincidiendo únicamente ambas partes
respecto a la acusación de infidelidad que se hacen el uno al otro en forma
recíproca, pero obviamente en distinto desarrollo cada uno y los desacuerdos
que han existido en el cuido de la hija procreada.
Por tanto consideramos errado el
criterio de la Juez A quo al expresar en su resolución de Fs. […] que “…más no
se trata de puntos nuevos que no hayan sido formulados en la demanda, pues la
misma versa sobre constantes actos controladores y desatenciones de la hija,
cosa que ya constan en la demanda, por lo que no se puede tener como una
reconvención” [Sic] ya que con lo dicho supra la Juez A quo se está refiriendo
al punto de la contestación de la demanda, en el cual la parte demandada refuta
con sus argumentos propios los hechos descritos en la demanda [ejerciendo su
derecho constitucional de defensa] y no sobre los hechos narrados en la
reconvención que consisten como ya dijimos supra en faltas a los deberes del
matrimonio descritas como tal en tiempo, lugar y modo entre los cónyuges y no
únicamente en desatenciones de la hija procreada. En este orden es de señalar que
si bien nuestra Legislación Familiar no está inspirada en el divorcio sanción,
las partes tienen el Derecho Constitucional de defenderse de la imputación de
los hechos que se les atribuyen y que ocasionaron que la vida en común se
volviera intolerable.
Así en el caso en análisis, basta
examinar los tres hechos descritos como incumplimientos a los deberes del
matrimonio [Fs.[…] para entender que la reconvención planteada si tiene
conexión por objeto y causa con la pretensión del demandante, es más en la
eventualidad de llegarse a probar las faltas a los deberes del matrimonio que
la parte demandada y reconviniente alega se establecería una grave vulneración
a los derechos humanos de la señora demandada, quien dice sufría violencia
psicológica en su matrimonio atribuible al demandante, quien [presuntamente] la
controlaba al punto de llegar a prohibirle la asistencia a seminarios relativos
a su profesión como odontóloga, así como arrebatarle su teléfono móvil y
revisar sus objetos personales como si de un policía con orden judicial se
tratara, y el hecho de haberla [presuntamente] empujado y escupirle la cara
todo mientras su hija se encontraba dentro del vehículo del demandante, dichos
actos desde luego deberán ser probados en Audiencia de Sentencia.
Por tal motivo consideramos que la
reconvención si cumple con los requisitos que la ley establece, ya que si
existe conexidad por razón de objeto y causa con la pretensión del demandante,
por tanto establecemos que se ha configurado la errónea aplicación del Art. 49
L.Pr.F. alegada por el apelante respecto de la Juez A quo al haberse declarado
No ha lugar a la interposición de la reconvención y habiéndose también
inobservado los Arts. 3 lit. e) y 7 lit. b) de la L.Pr.F. por parte de la Juez
A quo. Asimismo, es de aclarar que la reconvención al ser una demandada que se
opone contra el demandante, debe cumplir los requisitos que establece el Art.
42 de la L.Pr.F. los cuales al ser analizados por esta Cámara advertimos que se
han cumplido y por tal motivo debe ser admitida la reconvención planteada para
el posterior conocimiento y trámite respectivo hasta llegar a la Audiencia de
Sentencia en donde las partes tendrán que probar sus pretensiones y los hechos
narrados en cada una de sus intervenciones a través del material probatorio
correspondiente, sin que se produzcan vulneraciones de derechos
constitucionales como el de Derecho de Defensa, la Garantía de Audiencia y el
Debido Proceso.
Respecto a la petición de nulidad hecha
por el apelante, consideramos que no es procedente decretarla, pues no ha
fundamentado en la forma que establece el Art. 232 del C.Pr.C.M. la nulidad
alegada, pues no se cumple ninguno de los casos contenidos en los tres
literales de dicho Artículo.
Por las consideraciones anteriores
somos del criterio que debe de revocarse la interlocutoria venida en apelación
y admitirse la reconvención interpuesta para darle el trámite correspondiente y
emplazar al demandante y reconvenido de la misma.”