RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN

ASPECTOS GENERALES

“En el caso en análisis la resolución impugnada es la que declaró No ha lugar a tener por interpuesta la reconvención planteada en la contestación de la demanda de Divorcio por Ser Intolerable la Vida en Común, promovida por el señor ********** a través de su Apoderado Judicial Licenciado PEDRO ACOSTA AYALA SASO, por considerar la Juez A quo que no procede la reconvención cuando se carece de relación jurídica con la acción principal (por objeto y causa), pues en tal caso su admisión constituiría un factor perturbador en la sustanciación del proceso, asimismo se estableció literalmente por la Juez A quo lo siguiente: “…al revizar (debió escribirse “revisar”) el escrito de contestación de demanda se puede verificar que el Licenciado Rivas López en el párrafo que ha denominado contestación de la demanda, en el literal f) en el hecho I) y quinto, alega las razones del por qué reconviene, ahora bien, al contestarse la misma, esta se hace en sentido negativo respecto de esos puntos, lo que significa que es la postura planteada por la parte demandada, más no se trata de puntos nuevos que no hayan sido formulados en la demanda, pues la misma versa sobre constantes actos controladores y desatenciones de la hija, cosas que ya constan en al demanda (debió escribirse “la demanda” y no “al demanda”) por lo que no se puede tener como una reconvención, razón por la cual es improcedente darle el trámite como tal. [SIC…]           

Estimamos en primer lugar que toda demanda, así como toda reconvención, presentada ante Juez(a) de Familia debe ser examinada para establecer el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Art. 42 L.Pr.F. y si esta reúne los requisitos de procesabilidad, para que pueda tramitarse ante la Instancia Judicial respectiva, analizando también elementos de la pretensión. 

En relación a la reconvención o mutua petición el Art. 49 L.Pr.F., establece: "Sólo al contestarse la demanda podrá oponerse la reconvención, siempre que la pretensión del demandado tenga conexión por razón del objeto o causa con la pretensión del demandante". (negritas y subrayado fuera de texto original). 

Tal y como se ha dicho en precedentes emitidos por esta Instancia, por ejemplo en la Sentencia con REF: 242-A-2005, la figura procesal de la reconvención puede ser definida como "la pretensión procesal que el demandado deduce contra el actor, en el mismo proceso de conocimiento, fundada en una pretensión generalmente antitética, es decir opuesta. Uno de sus fines es la posibilidad de que los respectivos trámites sean compatibles, exigencia ésta que, a su vez, responde a las reglas propias de la acumulación objetiva y a razones de orden procesal". Por ello, se ha afirmado que no procede la reconvención cuando se carece de relación jurídica con la acción principal (por objeto o causa), pues en tal caso su admisión constituiría un factor perturbador en la sustanciación del proceso.

Para Carnelutti la reconvención constituye una contraprestación procesal. Es decir, “una pretensión procesal interpuesta inversamente por el demandado para ser resuelta simultáneamente con la pretensión inicial del actor con la que, como enseña Chiovenda aquél “tiende a obtener la actuación a favor propio de una voluntad de ley en el mismo pleito promovido por el actor, pero independientemente de la desestimación de la demanda del actor” (Kielmanovich, Jorge Luis, Derecho Procesal de Familia, 3ª Ed. 2009, p. 493).

Cuando se plantea una nueva pretensión por la vía de la reconvención estamos en presencia de una acumulación sucesiva por inserción de pretensiones "que es cuando a una pretensión hecha valer en un proceso se añade o incorpora otra aún no deducida judicialmente. Según que la inserción proceda del primitivo demandante o del primitivo demandado, se tienen los casos de la ampliación de la demanda o de la reconvención, respectivamente." (GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil) (REF.: 242-A-2005).   

Con respecto a este punto la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso con referencia 59-C-2006 estableció: “En el caso de la reconvención se introduce un nuevo fundamento objetivo dentro del proceso jurisdiccional, ya que el opositor involucra una pretensión diferente frente al actor inicial, introduciendo una nueva relación jurídico material para debatir. Para que sea procedente la acumulación, tanto la pretensión inicial como la reconvención deben tener cierta conexidad, por razón del objeto o causa según el Art. 49 L.Pr.F., y se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante una sola sentencia de fondo”. [subrayado fuera del texto original].”

REQUISITOS PARA SU ADOPCIÓN

“En relación a la figura de la Reconvención, dicha Sala estableció que los requisitos son: a)Únicamente se podrá proponer al momento de contestar la demanda; y b) Sólo que exista conexión por razón del objeto o causa con la pretensión del demandante. La reconvención o demanda de mutua petición es una de las modalidades propias del proceso acumulativo. En el caso de la reconvención se introduce un nuevo fundamento objetivo dentro del proceso jurisdiccional, ya que el opositor involucra una pretensión diferente frente al actor inicial, introduciendo una nueva relación jurídico material para debatir. Para que sea procedente la acumulación, tanto la pretensión inicial como la reconvención deben tener cierta conexidad, por razón del objeto o causa según el Art. 49 L.Pr.F. y se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante una sola sentencia de fondo. Una reconvención inconexa aunque pueda ser aconsejada por razones atinentes a la economía del proceso, no resulta posible en atención a que ensancha los límites del debate procesal a una pluralidad de relaciones materiales que deben ser estudiadas mediante procesos distintos. Existe conexidad de pretensiones cuando no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan, ya sea por su objeto o causa, de tal suerte que las decisiones que recaigan en uno u otro proceso necesariamente deban tener el mismo fundamento que no podría ser admitido o negado en una u otra, sin incurrir en contradicción.

Con lo expuesto podemos concluir a manera de aforismo que: La contestación de la reconvención o mutua petición no implica romper la regla de los Arts. 43 L.Pr.F. y 285 del Código Procesal Civil y Mercantil [De ahora en adelante abreviado como: C.Pr.C.M.], en el sentido de ampliar o modificar la demanda. Una vez la demanda se contesta, no podrá ampliarse o modificarse si no sobreviniere un hecho nuevo con influencia en el derecho invocado en ella. Admitirlo sería colocar en desventaja a una de las partes, quien no tendría la oportunidad procesal de ejercer su defensa en igualdad de condiciones, pues la parte reconvenida tendría dos oportunidades procesales para ejercer sus derechos y con ello se crearía inseguridad jurídica.

El Art. 285 C.Pr.C.M. establece “Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante.

No se admitirá la reconvención cuando el Juez carezca de competencia por razón de la materia o de la cuantía, o cuando la pretensión deba decidirse en un proceso común la pretensión conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en un proceso abreviado.

La reconvención se propondrá separadamente, a continuación de la contestación, y se acomodará a lo establecido para la demanda. La reconvención habrá de expresar con claridad lo que se pretende obtener respecto del demandante y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal.”

PROCEDE CUANDO TIENE CONEXIÓN POR OBJETO Y CAUSA CON LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

“IV. Teniendo en cuenta el anterior marco jurídico y fáctico pasaremos a dilucidar si es procedente que las pretensiones propuestas en la contestación de la demanda y reconvención, sean admitidas o no para conocer de ellas en el proceso.

El proceso que se tramita en el Juzgado A quo fue admitido como Divorcio por ser intolerable la vida en común [Fs.34] y los deberes del matrimonio que el demandante considera infringidos [Aclaramos que los considera, pues aún no se han probado dichos hechos, eso será visto cuando se produzca la prueba en Audiencia de Sentencia] fueron expuestos como la infidelidad y tratos irrespetuosos de parte de la demandada en contra del demandante, [FS.[…]].

Al respecto exponemos que el Art. 106 C.Fm. establece que el divorcio podrá decretarse por medio de tres causales, siendo la contenida en el numeral tercero Por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges. Se entiende que concurre este motivo, en caso de incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio, mala conducta notoria de uno de ellos o cualquier otro hecho grave semejante.

Los deberes del matrimonio están contenidos en el Art. 36 C.Fm. los cuales son: 1) El deber de vivir juntos. 2) Guardarse fidelidad. 3) Asistirse en toda circunstancia y 4) Tratarse con respeto, tolerancia y consideración.   

Consideramos oportuno exponer un deber de suma importancia que los cónyuges deben cumplir, sobretodo en una sociedad como la actual en la que ambos cónyuges desempeñan roles en distintos ámbitos como el laboral, académico y familiar, tal deber es el de Cooperación, regulado en el Art. 39 C.Fm. establece taxativamente lo siguiente: “Ninguno de los cónyuges podrá limitar el derecho del otro a desempeñar actividades lícitas o a emprender estudios o perfeccionar conocimientos, y para ello deben prestarse cooperación y ayuda, cuidando de organizar la vida en el hogar, de modo que tales actividades, perfeccionamiento o estudios no impidan el cumplimiento de los deberes que este Código les impone. El trabajo del hogar y el cuidado de los hijos, serán responsabilidad de ambos cónyuges”. [Cursiva y negrita fuera del texto original].

La parte demandada al contestar la demanda lo hizo en sentido negativo por medio del Licenciado Víctor Manuel Rivas López, [Fs. […] Vto.] quien expuso que su representada no fue la persona que volvió intolerable la vida en común entre los cónyuges, sino que fue el demandante en razón de la infidelidad, celotipia, violencia psicológica y control excesivo de su representada. Seguidamente, se pronunció sobre las pretensiones accesorias al divorcio relativas al Cuidado Personal, Régimen de Visitas y Cuota Alimenticia a favor de la hija procreada dentro del matrimonio [Fs.[…]].

Luego se hizo el planteamiento de la reconvención [Fs. […]], cumpliéndose con el requisito de forma de estar debidamente contenida al momento de contestarse la demanda, tal como lo dispone el Art. 49 L.Pr.F. Dicha reconvención ha sido interpuesta sobre la misma causal del divorcio, es decir la causal tercera, sin embargo destacamos que los incumplimientos a los deberes del matrimonio expuestos en dicha reconvención no son los mismos descritos en la demanda de mérito, ya que al examinar detenidamente cada hecho narrado en la reconvención se han descrito en tiempo, lugar y modo, es decir son perfectamente entendibles y no redundan en los mismos hechos que el demandante argumenta, coincidiendo únicamente ambas partes respecto a la acusación de infidelidad que se hacen el uno al otro en forma recíproca, pero obviamente en distinto desarrollo cada uno y los desacuerdos que han existido en el cuido de la hija procreada.

Por tanto consideramos errado el criterio de la Juez A quo al expresar en su resolución de Fs. […] que “…más no se trata de puntos nuevos que no hayan sido formulados en la demanda, pues la misma versa sobre constantes actos controladores y desatenciones de la hija, cosa que ya constan en la demanda, por lo que no se puede tener como una reconvención” [Sic] ya que con lo dicho supra la Juez A quo se está refiriendo al punto de la contestación de la demanda, en el cual la parte demandada refuta con sus argumentos propios los hechos descritos en la demanda [ejerciendo su derecho constitucional de defensa] y no sobre los hechos narrados en la reconvención que consisten como ya dijimos supra en faltas a los deberes del matrimonio descritas como tal en tiempo, lugar y modo entre los cónyuges y no únicamente en desatenciones de la hija procreada. En este orden es de señalar que si bien nuestra Legislación Familiar no está inspirada en el divorcio sanción, las partes tienen el Derecho Constitucional de defenderse de la imputación de los hechos que se les atribuyen y que ocasionaron que la vida en común se volviera intolerable.   

Así en el caso en análisis, basta examinar los tres hechos descritos como incumplimientos a los deberes del matrimonio [Fs.[…] para entender que la reconvención planteada si tiene conexión por objeto y causa con la pretensión del demandante, es más en la eventualidad de llegarse a probar las faltas a los deberes del matrimonio que la parte demandada y reconviniente alega se establecería una grave vulneración a los derechos humanos de la señora demandada, quien dice sufría violencia psicológica en su matrimonio atribuible al demandante, quien [presuntamente] la controlaba al punto de llegar a prohibirle la asistencia a seminarios relativos a su profesión como odontóloga, así como arrebatarle su teléfono móvil y revisar sus objetos personales como si de un policía con orden judicial se tratara, y el hecho de haberla [presuntamente] empujado y escupirle la cara todo mientras su hija se encontraba dentro del vehículo del demandante, dichos actos desde luego deberán ser probados en Audiencia de Sentencia.

Por tal motivo consideramos que la reconvención si cumple con los requisitos que la ley establece, ya que si existe conexidad por razón de objeto y causa con la pretensión del demandante, por tanto establecemos que se ha configurado la errónea aplicación del Art. 49 L.Pr.F. alegada por el apelante respecto de la Juez A quo al haberse declarado No ha lugar a la interposición de la reconvención y habiéndose también inobservado los Arts. 3 lit. e) y 7 lit. b) de la L.Pr.F. por parte de la Juez A quo. Asimismo, es de aclarar que la reconvención al ser una demandada que se opone contra el demandante, debe cumplir los requisitos que establece el Art. 42 de la L.Pr.F. los cuales al ser analizados por esta Cámara advertimos que se han cumplido y por tal motivo debe ser admitida la reconvención planteada para el posterior conocimiento y trámite respectivo hasta llegar a la Audiencia de Sentencia en donde las partes tendrán que probar sus pretensiones y los hechos narrados en cada una de sus intervenciones a través del material probatorio correspondiente, sin que se produzcan vulneraciones de derechos constitucionales como el de Derecho de Defensa, la Garantía de Audiencia y el Debido Proceso.

Respecto a la petición de nulidad hecha por el apelante, consideramos que no es procedente decretarla, pues no ha fundamentado en la forma que establece el Art. 232 del C.Pr.C.M. la nulidad alegada, pues no se cumple ninguno de los casos contenidos en los tres literales de dicho Artículo.

Por las consideraciones anteriores somos del criterio que debe de revocarse la interlocutoria venida en apelación y admitirse la reconvención interpuesta para darle el trámite correspondiente y emplazar al demandante y reconvenido de la misma.”