SUSPENSIÓN DE LA VISTA PÚBLICA
AUDIENCIA O JUICIO PUEDE SER FRACCIONADA EN SESIONES CONSECUTIVAS O PUEDE SER SUSPENDIDA POR LAS CIRCUNSTANCIAS DESCRITAS EN LA LEY
"1. En lo sustancial alegan los inconformes, que la Cámara
infringió lo dispuesto en el Art. 375 No. 3 CPP., en tanto la referida norma es
clara en su texto al determinar que la audiencia de vista pública podrá ser
suspendida "sólo una vez", y en el caso particular, fue suspendida
varias veces por el mismo motivo; no obstante, la Cámara no fundamentó las
razones por las cuales consideró legal que la audiencia haya sido suspendida
más de una vez -pese a ser clara la norma al disponer que la vista pública
"podrá ser suspendida sólo una vez"-, ni fundamentó por qué la situación
concreta constituye una excepción al principio de continuidad.
Sostienen que la respuesta de la Cámara respecto del
tema, se limitó a argumentar que las dos suspensiones se dieron a raíz de que
el testigo [...] no compareció a la audiencia de vista pública por
diversas razones, y que su declaración era necesaria para la comprobación de la participación del imputado en
los hechos acusados.
Acerca de las suspensiones, aseguran que la audiencia
de vista pública se instaló el día 04/10/2017, pero la agente fiscal informó
sobre la incomparecencia de los testigos de cargo, entre éstos el testigo clave
"J***", por lo que prescindió de todos los testigos salvo del testigo
"J***", quien dijo la fiscal [presentó la respectiva acta de
justificación] que no quería colaborar, por lo que es suspendida la audiencia
por primera vez por dicho motivo.
En fecha 06/10/2017 se volvió a instalar la audiencia
del juicio, y en esta ocasión, la representación fiscal prescindió del testigo "J***",
manifestando no poder contar con su testimonio por haber manifestado su
negativa a continuar colaborando en el caso por temor a represalias; ante tal
incidente, de manera sorpresiva, el A quo suspendió la audiencia por
segunda vez, con el fin de que se hiciera comparecer al testigo por medio de la
fuerza para que manifestara personalmente al juez si era cierto lo que la
fiscal del caso manifestó; es así que, la audiencia es reanudada hasta el día
12/10/2017.
2.
Previo a resolver la queja, véase lo que respondió la
Cámara en relación al tema: [...]
3.
Una vez examinados los argumentos de la Cámara y lo
que consta en las actuaciones, esta Sala determina que no llevan la razón los
impetrantes, por las razones que se dicen a continuación.
El Art.375 No.3 CPP.,
señala que: "La
audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones
consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero se podrá suspender
por un plazo máximo de diez días computados continuamente, solo una vez, en los
casos siguientes: 3) cuando no comparezcan testigos, peritos cuya intervención
sea indispensable a juicio del Tribunal, el fiscal, o las partes, salvo que pueda continuarse con
la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la
seguridad pública" (Sic).
Para comprender lo que en dicha norma se dispone,
inicialmente precisa referirse a los fundamentos de tal precepto normativo,
siendo éstos los sub principios de concentración o continuidad que tienen plena
vigencia en el juicio, al disponer que la audiencia de vista pública (o juicio)
será realizada sin interrupción durante todas las sesiones consecutivas que
sean necesarias para su terminación; esto con el fin de que la prueba [en su
totalidad] que haya de servir para el dictado de la sentencia definitiva, sea
reunida y producida de manera sucesiva e ininterrumpida, es decir que, entre la
recepción de la prueba y el pronunciamiento o fallo judicial debe haber una
aproximación temporal inmediata, y de ahí que el juicio ha de realizarse en el
número de sesiones consecutiva, que sean necesarias, según su complejidad,
hasta agotar por completo su tramitación.
No obstante la regla de continuidad que se estable en
la referida disposición letal, también en ella se ha previsto la concurrencia
de otras situaciones concretas que hagan imposible la continuación de la
audiencia (Numerales 1-7), al disponer la facultad de suspenderla -sólo una
vez- hasta por un plazo máximo de diez días continuos.
Lo anterior nos lleva a reparar en que una cosa es que
la audiencia (o juicio) pueda ser fraccionada en sesiones consecutivas, y otra
distinta que pueda ser suspendida o cualesquiera de las situaciones señaladas
en el Art. 375 Pr. Pn.
Primero precisa aclarar, que el número de sesiones en
que pueda ser fraccionada una audiencia de vista pública, dependerá de
múltiples circunstancias, desde la complejidad que se prevea anticipadamente
del caso, en razón de la cantidad de imputados, diversidad de delitos, cantidad
y diversidad de pruebas a incorporar, entre otros factores que pudieran
suscitarse durante el desarrollo de la misma, como sería el número de
incidentes planteados, número de sujetos procesales que intervienen,
prolongación en la producción e incorporación de las pruebas, y cualquier
incidente que impida continuar con el desarrollo de la audiencia en la misma
sesión [o en la siguiente]. Lo que significa que estas sesiones se dispondrán
en jornadas diarias [8:00 am a 4:00 pm o incluso fuera de este horario, pero
dentro del mismo día] hasta su culminación; entendiéndose comprendidos -dentro
de estas jornadas diarias o entre una y otra sesión- todos aquellos recesos que
sea necesario realizar [cansancio manifiesto, ingesta de alimentos y otros] sin
que ello haga perder la continuidad de la audiencia.
A diferencia de lo anterior, la suspensión sólo podrá
ser decretada una vez y por el acaecimiento de situaciones extraordinarias que,
por su naturaleza no puedan ser solventadas de manera inmediata [es decir, que
no puedan ser solucionadas en la misma sesión o en la siguiente] haciendo
imposible continuar con el desarrollo de la audiencia. Esta suspensión podrá
ser decretada por el tiempo que se estime necesario para solventar el incidente
que la motiva [habiendo escuchado lo manifestado por las partes], el que no
podrá exceder de diez días computados continuamente.
Significa entonces que, la audiencia podrá ser
suspendida [sólo una vez] por cualesquiera de las circunstancias que establece
el Art. 375 Pr. Pn.; pero si llegado el día fijado para su reanudación [2, 4, 6 días, según el caso], ésto no
es posible [sea porque no se logró resolver la situación que motivó la
suspensión, o sea porque sobreviniera alguna otra situación de las enumeradas
en dicha norma como causas de suspensión], deberá resolverse sobre los motivos
que impiden su reanudación en ese momento, fijándose para ello nueva fecha, la
que no deberá exceder del undécimo día después de haber sido decretada la
suspensión.
Esta interpretación tiene su fundamento en lo
dispuesto en el inciso 3 del Art. 376 CPP., pues en dicho precepto se estatuye
que si la audiencia que ha sido suspendida no ha podido ser reanudada dentro
del plazo máximo previsto en la ley, es decir, a más tardar, el último día del
plazo [undécimo día], deberá ser declarada interrumpida y ordenarse la celebración
de un nuevo juicio desde el inicio.
De lo dicho hasta acá
sobre la suspensión de la audiencia de vista pública, cabe hacer notar la
práctica inadecuada por parte de los operadores de justicia, de declarar -en
más de una ocasión- la suspensión de la audiencia, cuando del texto de las
normas que se señalan es lógicamente comprensible que, una vez suspendida la
audiencia resulte innecesario e inoficioso declararla suspendida nuevamente [y
cada vez que surja alguna de las situaciones previstas para suspenderla o ante
la eventualidad de que no haya podido solventarse la causa que la motivó por
primera vez], cuando la audiencia ya está suspendida y aún no ha sido posible
su reanudación [sea por la causa legal que fuese]."
"En el caso objeto de estudio, del acta de vista
pública [agregada a [...] del expediente judicial] se desprende que el
Juez del Tribunal Especializado de Sentencia de [...], declaró suspendida
la audiencia en dos oportunidades: La primera vez, el día [...]; y la segunda, el [...] del mismo mes y año.
Sin embargo, en ninguna de estas dos ocasiones consta
que se dio inicio al desarrollo de los debates ni al desfile de pruebas. En la
primera ocasión, se consigna que al momento de verificarse la presencia de las
partes y la comparecencia de los testigos, la representación fiscal manifestó
que no contaba con los testigos de cargo, incluyendo el testigo denominado con
la clave "J***"", justificando que este último se encontraba en un lugar
lejano y no le fue posible presentarse a la audiencia, pero si la audiencia era
suspendida se comprometía a hacerlo comparecer; petición que fue concedida por
el juez de sentencia, señalando para la reanudación de la audiencia las nueve
horas del día [...].
Llegado el día señalado para la
continuación de la audiencia [06/10/2017], siempre durante la fase de
verificación de la presencia de las partes y testigos, el ente fiscal informó
al juez que había logrado ubicar al testigo "J***" pero que le
manifestó s deseo de no seguir colaborando por temor a represalias en su
contra; por su parte el juez, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 217
CPP., resolvió ordenar que el testigo fuera conducido por medio de la seguridad
pública, fijando para la continuación de la audiencia, las nueve horas del día
[...] del mismo año, fecha en la que se consta que se dio inicio a
los debates y al desfile probatorio; y en todo caso, aunque el juez le haya
denominado suspensión a lo resuelto los días [...], de acuerdo a la interpretación que se hizo en párrafos supra
acerca de lo dispuesto en los Arts. 375 y 376 CPP., en realidad sólo podría
verse materializada una suspensión [...], reanudándose la audiencia
hasta el día [...], es decir, ocho días
después de haber sido declarada suspendida; en consecuencia, no se considera
interrumpida la audiencia, por lo que no procede acceder a las pretensiones de
los impetrantes, en el sentido de anular el proveído de segunda instancia por
inobservancia del Art. 375 N° 3 CPP., de conformidad con la causal N° 1 del
Art. 478 CPP."