SUSPENSIÓN DE LA VISTA PÚBLICA


AUDIENCIA O JUICIO PUEDE SER FRACCIONADA EN SESIONES CONSECUTIVAS O PUEDE SER SUSPENDIDA POR LAS CIRCUNSTANCIAS DESCRITAS EN LA LEY


"1. En lo sustancial alegan los inconformes, que la Cámara infringió lo dispuesto en el Art. 375 No. 3 CPP., en tanto la referida norma es clara en su texto al determinar que la audiencia de vista pública podrá ser suspendida "sólo una vez", y en el caso particular, fue suspendida varias veces por el mismo motivo; no obstante, la Cámara no fundamentó las razones por las cuales consideró legal que la audiencia haya sido suspendida más de una vez -pese a ser clara la norma al disponer que la vista pública "podrá ser suspendida sólo una vez"-, ni fundamentó por qué la situación concreta constituye una excepción al principio de continuidad.

 

Sostienen que la respuesta de la Cámara respecto del tema, se limitó a argumentar que las dos suspensiones se dieron a raíz de que el testigo [...] no compareció a la audiencia de vista pública por diversas razones, y que su declaración era necesaria para la comprobación de la participación del imputado en los hechos acusados.

 

Acerca de las suspensiones, aseguran que la audiencia de vista pública se instaló el día 04/10/2017, pero la agente fiscal informó sobre la incomparecencia de los testigos de cargo, entre éstos el testigo clave "J***", por lo que prescindió de todos los testigos salvo del testigo "J***", quien dijo la fiscal [presentó la respectiva acta de justificación] que no quería colaborar, por lo que es suspendida la audiencia por primera vez por dicho motivo.

 

En fecha 06/10/2017 se volvió a instalar la audiencia del juicio, y en esta ocasión, la representación fiscal prescindió del testigo "J***", manifestando no poder contar con su testimonio por haber manifestado su negativa a continuar colaborando en el caso por temor a represalias; ante tal incidente, de manera sorpresiva, el A quo suspendió la audiencia por segunda vez, con el fin de que se hiciera comparecer al testigo por medio de la fuerza para que manifestara personalmente al juez si era cierto lo que la fiscal del caso manifestó; es así que, la audiencia es reanudada hasta el día 12/10/2017.

 

2. Previo a resolver la queja, véase lo que respondió la Cámara en relación al tema: [...]

 

3. Una vez examinados los argumentos de la Cámara y lo que consta en las actuaciones, esta Sala determina que no llevan la razón los impetrantes, por las razones que se dicen a continuación.

 

El Art.375 No.3 CPP., señala que: "La audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez días computados continuamente, solo una vez, en los casos siguientes: 3) cuando no comparezcan testigos, peritos cuya intervención sea indispensable a juicio del Tribunal, el fiscal, o las partes, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la seguridad pública" (Sic).

 

Para comprender lo que en dicha norma se dispone, inicialmente precisa referirse a los fundamentos de tal precepto normativo, siendo éstos los sub principios de concentración o continuidad que tienen plena vigencia en el juicio, al disponer que la audiencia de vista pública (o juicio) será realizada sin interrupción durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias para su terminación; esto con el fin de que la prueba [en su totalidad] que haya de servir para el dictado de la sentencia definitiva, sea reunida y producida de manera sucesiva e ininterrumpida, es decir que, entre la recepción de la prueba y el pronunciamiento o fallo judicial debe haber una aproximación temporal inmediata, y de ahí que el juicio ha de realizarse en el número de sesiones consecutiva, que sean necesarias, según su complejidad, hasta agotar por completo su tramitación.

 

No obstante la regla de continuidad que se estable en la referida disposición letal, también en ella se ha previsto la concurrencia de otras situaciones concretas que hagan imposible la continuación de la audiencia (Numerales 1-7), al disponer la facultad de suspenderla -sólo una vez- hasta por un plazo máximo de diez días continuos. 

 

Lo anterior nos lleva a reparar en que una cosa es que la audiencia (o juicio) pueda ser fraccionada en sesiones consecutivas, y otra distinta que pueda ser suspendida o cualesquiera de las situaciones señaladas en el Art. 375 Pr. Pn.

 

Primero precisa aclarar, que el número de sesiones en que pueda ser fraccionada una audiencia de vista pública, dependerá de múltiples circunstancias, desde la complejidad que se prevea anticipadamente del caso, en razón de la cantidad de imputados, diversidad de delitos, cantidad y diversidad de pruebas a incorporar, entre otros factores que pudieran suscitarse durante el desarrollo de la misma, como sería el número de incidentes planteados, número de sujetos procesales que intervienen, prolongación en la producción e incorporación de las pruebas, y cualquier incidente que impida continuar con el desarrollo de la audiencia en la misma sesión [o en la siguiente]. Lo que significa que estas sesiones se dispondrán en jornadas diarias [8:00 am a 4:00 pm o incluso fuera de este horario, pero dentro del mismo día] hasta su culminación; entendiéndose comprendidos -dentro de estas jornadas diarias o entre una y otra sesión- todos aquellos recesos que sea necesario realizar [cansancio manifiesto, ingesta de alimentos y otros] sin que ello haga perder la continuidad de la audiencia.

 

A diferencia de lo anterior, la suspensión sólo podrá ser decretada una vez y por el acaecimiento de situaciones extraordinarias que, por su naturaleza no puedan ser solventadas de manera inmediata [es decir, que no puedan ser solucionadas en la misma sesión o en la siguiente] haciendo imposible continuar con el desarrollo de la audiencia. Esta suspensión podrá ser decretada por el tiempo que se estime necesario para solventar el incidente que la motiva [habiendo escuchado lo manifestado por las partes], el que no podrá exceder de diez días computados continuamente.


 

Significa entonces que, la audiencia podrá ser suspendida [sólo una vez] por cualesquiera de las circunstancias que establece el Art. 375 Pr. Pn.; pero si llegado el día fijado para su reanudación [2, 4, 6 días, según el caso], ésto no es posible [sea porque no se logró resolver la situación que motivó la suspensión, o sea porque sobreviniera alguna otra situación de las enumeradas en dicha norma como causas de suspensión], deberá resolverse sobre los motivos que impiden su reanudación en ese momento, fijándose para ello nueva fecha, la que no deberá exceder del undécimo día después de haber sido decretada la suspensión.

 

Esta interpretación tiene su fundamento en lo dispuesto en el inciso 3 del Art. 376 CPP., pues en dicho precepto se estatuye que si la audiencia que ha sido suspendida no ha podido ser reanudada dentro del plazo máximo previsto en la ley, es decir, a más tardar, el último día del plazo [undécimo día], deberá ser declarada interrumpida y ordenarse la celebración de un nuevo juicio desde el inicio.

De lo dicho hasta acá sobre la suspensión de la audiencia de vista pública, cabe hacer notar la práctica inadecuada por parte de los operadores de justicia, de declarar -en más de una ocasión- la suspensión de la audiencia, cuando del texto de las normas que se señalan es lógicamente comprensible que, una vez suspendida la audiencia resulte innecesario e inoficioso declararla suspendida nuevamente [y cada vez que surja alguna de las situaciones previstas para suspenderla o ante la eventualidad de que no haya podido solventarse la causa que la motivó por primera vez], cuando la audiencia ya está suspendida y aún no ha sido posible su reanudación [sea por la causa legal que fuese]."


IMPROCEDENTE LA NULIDAD AL OBSERVARSE QUE LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA NO FUE MÁS DE UNA VEZ 


"En el caso objeto de estudio, del acta de vista pública [agregada a [...] del expediente judicial] se desprende que el Juez del Tribunal Especializado de Sentencia de [...], declaró suspendida la audiencia en dos oportunidades: La primera vez, el día [...]; y la segunda, el [...] del mismo mes y año.

 

Sin embargo, en ninguna de estas dos ocasiones consta que se dio inicio al desarrollo de los debates ni al desfile de pruebas. En la primera ocasión, se consigna que al momento de verificarse la presencia de las partes y la comparecencia de los testigos, la representación fiscal manifestó que no contaba con los testigos de cargo, incluyendo el testigo denominado con la clave "J***"", justificando que este último se encontraba en un lugar lejano y no le fue posible presentarse a la audiencia, pero si la audiencia era suspendida se comprometía a hacerlo comparecer; petición que fue concedida por el juez de sentencia, señalando para la reanudación de la audiencia las nueve horas del día [...].

 

Llegado el día señalado para la continuación de la audiencia [06/10/2017], siempre durante la fase de verificación de la presencia de las partes y testigos, el ente fiscal informó al juez que había logrado ubicar al testigo "J***" pero que le manifestó s deseo de no seguir colaborando por temor a represalias en su contra; por su parte el juez, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 217 CPP., resolvió ordenar que el testigo fuera conducido por medio de la seguridad pública, fijando para la continuación de la audiencia, las nueve horas del día [...] del mismo año, fecha en la que se consta que se dio inicio a los debates y al desfile probatorio; y en todo caso, aunque el juez le haya denominado suspensión a lo resuelto los días [...], de acuerdo a la interpretación que se hizo en párrafos supra acerca de lo dispuesto en los Arts. 375 y 376 CPP., en realidad sólo podría verse materializada una suspensión [...], reanudándose la audiencia hasta el día [...], es decir, ocho días después de haber sido declarada suspendida; en consecuencia, no se considera interrumpida la audiencia, por lo que no procede acceder a las pretensiones de los impetrantes, en el sentido de anular el proveído de segunda instancia por inobservancia del Art. 375 N° 3 CPP., de conformidad con la causal N° 1 del Art. 478 CPP."