ESTABILIDAD LABORAL
OBJETO
DE LA RELACIÓN LABORAL
“c) Análisis de fondo del caso bajo estudio.
La relación laboral o relación de trabajo es una denominación que se otorga
al tratamiento jurídico de la prestación de servicio por una persona a otra, mediante
el pago de salario.
Dicho vínculo jurídico tiene por objeto la prestación retribuida y continuada
de servicios privados o públicos mediante la cual una de las partes da una remuneración
o recompensa, denominada salario, a cambio de servirse, bajo su dependencia o dirección,
de la actividad de otra.”
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Y CARACTERÍSTICOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA LABORAL
“Los elementos constitutivos y característicos de la relación jurídica
laboral son: (i) la prestación de servicios de una persona a favor de otra (prestación
personal de servicio); (ii) la dependencia permanente y dirección inmediata del
empleador sobre la prestación del servicio (subordinación); y (iii) la remuneración
por dicha labor (salario).”
VULNERACIÓN AL DERECHO DE ESTABILIDAD LABORAL AL SEPARAR DEL CARGO
A UN EMPLEADO SIN UN PROCEDIMIENTO PREVIO
“El primer presupuesto o elemento
esencial del vínculo jurídico laboral lo constituye la prestación personal de un
servicio. En este caso, el establecido entre el actor y la Dirección General de
Migración y Extranjería tuvo por finalidad.
El segundo presupuesto de la relación jurídica laboral es la subordinación.
En el caso analizado, el actor estaba subordinado a la Dirección General de Migración
y Extranjería, situación que se desprende de la relación laboral materializada en
el contrato de prestación de servicios en el cargo de Jefe de la Unidad de Visas
y Prórrogas. Lo anterior evidencia una relación de dependencia supeditada a la participación,
cumplimiento, control y dirección de la institución.
Finalmente, el tercer elemento de la relación jurídica laboral es el salario.
Al respecto, el artículo 119 del Código de Trabajo establece que el salario “es
la retribución en dinero que el patrono está obligado a pagar al trabajador por
los servicios que le presta en virtud de un contrato de trabajo”.
Como se ha establecido en los párrafos precedentes, el demandante prestó
servicios personales a la Dirección General de Migración y Extranjería. Ahora bien,
es necesario examinar si aquél goza de la estabilidad laboral propia de las relaciones
laborales entre una Administración Pública y un particular.
El artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos -ley
que prevé este tipo de contratos- se permite la vinculación laboral administrativa
de los gobernados al Estado por medio de la figura del contrato.
En muchas áreas de la Administración Pública se ha caído en la práctica
de utilizar tal figura convirtiéndola en una regla general. Así se incorporan trabajadores
bajo las formas contractuales más diversas y para plazos muy variados.
La desnaturalización, entonces, de la protección a la estabilidad laboral
estriba en el hecho de que a priori, por estar sujeto un servidor público
a la modalidad de un contrato y no por nombramiento en plaza creada por Ley de Salarios,
se asume que la naturaleza de la prestación de servicios realizada por el particular
es eventual o sujeta a plazo contractual.
Lo anterior podría ser un recurso para disfrazar la realización de actividades
que efectivamente pertenecen al giro ordinario de las distintas instituciones y
dependencias de la Administración Pública, con el objeto de liberar a dichos entes
de sus obligaciones de índole laboral para con sus trabajadores o de no hacer el
concurso para ingresar a laborar en dichas instituciones.
A partir de lo expuesto en los párrafos precedentes, se advierte que el
señor M Q era un trabajador público, prestaba servicios personales a la Dirección
General de Migración y Extranjería en una actividad permanente, recibía un salario;
y su nombramiento obedeció a un acto administrativo bajo la figura de contrato.
Otro aspecto que se debe analizar es lo que establece el artículo 4 letra
l) y el inciso final del referido artículo de la Ley de Servicio Civil, ya que el
señor MQ al desempeñarse como jefe de la Unidad de Visas y Prórrogas no estaba comprendido
en la carrera administrativa. La letra l) del artículo 4 de la Ley de Servicio Civil
expresa que “Los servidores que desempeñan los cargos de Directores, Subdirector
y secretarios de éstos; Gerentes, Jefes de Departamento (…)”, no están comprendidos
en la carrera administrativa. En este sentido, al ostentar el actor la calidad de
Jefe queda excluido de la carrera administrativa, y, reforzando lo anterior, no
se debía aplicar la Ley de Servicio Civil ya que, como lo afirma la autoridad demandada
(folio 221 frente), los salarios que recibía el demandante se pagaban con los fondos
de actividades especiales y la naturaleza de dichos recursos dependen de los ingresos
percibidos por los servicios migratorios. El inciso final del artículo antes relacionado
es claro al establecer que “Para efectos de esta Ley se entenderán por servicios de carácter permanente,
aquellos prestados por una persona natural bajo la figura de la continuidad y dependencia
o subordinación indispensable para el cumplimiento de los fines institucionales;
recibiendo una remuneración financiada con recursos del Presupuesto General del
Estado”.
Si la autoridad demandada estimaba que era necesaria la separación del
actor de su puesto de trabajo, debía haber aplicado la Ley de Reguladora de la Garantía
de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa,
tal como establece la Sala de lo Constitucional en las sentencias de amparo 1036-2007 y 1074-2008,
de fechas cinco de marzo del dos mil diez y siete de abril de dos mil diez, en donde
los servidores públicos pueden clasificarse, “con relación a la titularidad del
derecho a la estabilidad laboral, en: (i) empleados y funcionarios públicos comprendidos
en la carrera administrativa y, por lo tanto, protegidos por la Ley de Servicio
Civil; (ii) empleados y funcionarios públicos excluidos de la carrera administrativa,
pero protegidos por leyes especiales como la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia;
(iii) empleados públicos que no gozan de estabilidad laboral por ejercer cargos
de confianza, personal o política, y (iv) funcionarios públicos que no gozan de
estabilidad laboral por ejercer cargos políticos”.
Dicho lo anterior, ahora se analizará si el cargo que desempeñaba el señor
M Q era de confianza, tal como alegó la autoridad demandada. Sobre este punto, es
necesario acotar que la Constitución en el artículo 219 establece la carrera administrativa. La Ley
de Servicio Civil desarrolla los aspectos esenciales del marco laboral de los servidores
públicos, señalando que no se aplicará a los cargos que tengan puestos políticos
o de confianza
Según jurisprudencia de esta
Sala, se entenderá como cargo de confianza: «(…) aquellos ejercidos por funcionarios
o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los
objetivos y fines de dirección o alta gerencia de una determinada institución (gozando
lógicamente de un alto grado de libertad en la toma de decisiones) y/o que prestan
un servicio personal y directo al titular de la entidad» (Sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo en el proceso con referencia 194-2010, dictada
el trece de abril de dos mil quince).
En razón de lo apuntado, para
determinar si un puesto en particular es o no de confianza -sin tomar como parámetro
único su denominación- se debe realizar un análisis integral y se deben considerar
las circunstancias fácticas de cada supuesto concreto.
Al respecto, la Sala de lo Constitucional
declaró: «(…) para determinar si un cargo en particular es de confianza, independientemente
de su denominación, se deberá analizar de manera integral, y atendiendo a las circunstancias
fácticas de cada caso concreto, si en él concurren todas o la mayoría de las características
siguientes: i) que se trate de un cargo de alto nivel; ii) que se trate de un cargo
con un grado mínimo de subordinación al titular; y iii) que se trate de un cargo
con una vinculación directa con el titular de la institución. Así, la calificación
de un puesto como de confianza no puede supeditarse únicamente a su denominación
-jefes, gerentes, administradores o directores, entre otros- y tampoco efectuarse
de manera automática, sino que el criterio que resulta determinante para catalogar
a un puesto de trabajo como de esa naturaleza son las funciones concretas que se
realizan al desempeñarlo». (Amparo bajo la referencia 954-2013, sentencia pronunciada
a las once horas y treinta y dos minutos del día ocho de enero de dos mil catorce).
Así, el criterio que resulta
determinante para catalogar a un puesto de trabajo como de confianza son las funciones
concretas que se realizan en el desempeño. En ese sentido,
el razonamiento que en este campo debe prevalecer es el que considera que el cargo
de confianza es excepcional en la Administración Pública, en la medida en que constituye
una limitación al derecho fundamental a la estabilidad laboral de los servidores
públicos.
En el presente caso, la autoridad demandada no demostró que el cargo que
desempeñó el señor MQ era de confianza, no obstante haberlo alegado. Cabe aclarar
que las funciones propias del cargo no están plenamente determinadas en el contrato
de prestación de servicios personales (folios 198 al 204). De ahí se concluye que
la Administración Pública no podía romper el vínculo laboral sino por medio de un
procedimiento administrativo disciplinario. Por ello, la decisión de no renovar
el contrato violentó al demandante la garantía de audiencia reconocida en los artículos
11 de la Constitución y 1 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los
Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, que manifiesta
“Ningún empleado público puede ser privado de un empleo o cargo sin ser previamente
oído y vencido en el juicio con arreglo a la Ley”. El artículo 4 del mismo cuerpo
legal establece el procedimiento de destitución o remoción, según sea el caso, lo
cual no se realizó.
En consecuencia, el acto administrativo impugnado que ordenó la ruptura
del vínculo laboral vulneró la estabilidad laboral del señor MLMQ, por tanto es
ilegal.”