ESTABILIDAD LABORAL

 

OBJETO DE LA RELACIÓN LABORAL

 

“c) Análisis de fondo del caso bajo estudio.

La relación laboral o relación de trabajo es una denominación que se otorga al tratamiento jurídico de la prestación de servicio por una persona a otra, mediante el pago de salario.

Dicho vínculo jurídico tiene por objeto la prestación retribuida y continuada de servicios privados o públicos mediante la cual una de las partes da una remuneración o recompensa, denominada salario, a cambio de servirse, bajo su dependencia o dirección, de la actividad de otra.”

 

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Y CARACTERÍSTICOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA LABORAL

 

“Los elementos constitutivos y característicos de la relación jurídica laboral son: (i) la prestación de servicios de una persona a favor de otra (prestación personal de servicio); (ii) la dependencia permanente y dirección inmediata del empleador sobre la prestación del servicio (subordinación); y (iii) la remuneración por dicha labor (salario).”

 

VULNERACIÓN AL DERECHO DE ESTABILIDAD LABORAL AL SEPARAR DEL CARGO A UN EMPLEADO SIN UN PROCEDIMIENTO PREVIO

 

 “El primer presupuesto o elemento esencial del vínculo jurídico laboral lo constituye la prestación personal de un servicio. En este caso, el establecido entre el actor y la Dirección General de Migración y Extranjería tuvo por finalidad.

El segundo presupuesto de la relación jurídica laboral es la subordinación. En el caso analizado, el actor estaba subordinado a la Dirección General de Migración y Extranjería, situación que se desprende de la relación laboral materializada en el contrato de prestación de servicios en el cargo de Jefe de la Unidad de Visas y Prórrogas. Lo anterior evidencia una relación de dependencia supeditada a la participación, cumplimiento, control y dirección de la institución.

Finalmente, el tercer elemento de la relación jurídica laboral es el salario. Al respecto, el artículo 119 del Código de Trabajo establece que el salario “es la retribución en dinero que el patrono está obligado a pagar al trabajador por los servicios que le presta en virtud de un contrato de trabajo”.

Como se ha establecido en los párrafos precedentes, el demandante prestó servicios personales a la Dirección General de Migración y Extranjería. Ahora bien, es necesario examinar si aquél goza de la estabilidad laboral propia de las relaciones laborales entre una Administración Pública y un particular.

El artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos -ley que prevé este tipo de contratos- se permite la vinculación laboral administrativa de los gobernados al Estado por medio de la figura del contrato.

En muchas áreas de la Administración Pública se ha caído en la práctica de utilizar tal figura convirtiéndola en una regla general. Así se incorporan trabajadores bajo las formas contractuales más diversas y para plazos muy variados.

La desnaturalización, entonces, de la protección a la estabilidad laboral estriba en el hecho de que a priori, por estar sujeto un servidor público a la modalidad de un contrato y no por nombramiento en plaza creada por Ley de Salarios, se asume que la naturaleza de la prestación de servicios realizada por el particular es eventual o sujeta a plazo contractual.

Lo anterior podría ser un recurso para disfrazar la realización de actividades que efectivamente pertenecen al giro ordinario de las distintas instituciones y dependencias de la Administración Pública, con el objeto de liberar a dichos entes de sus obligaciones de índole laboral para con sus trabajadores o de no hacer el concurso para ingresar a laborar en dichas instituciones.

A partir de lo expuesto en los párrafos precedentes, se advierte que el señor M Q era un trabajador público, prestaba servicios personales a la Dirección General de Migración y Extranjería en una actividad permanente, recibía un salario; y su nombramiento obedeció a un acto administrativo bajo la figura de contrato.

Otro aspecto que se debe analizar es lo que establece el artículo 4 letra l) y el inciso final del referido artículo de la Ley de Servicio Civil, ya que el señor MQ al desempeñarse como jefe de la Unidad de Visas y Prórrogas no estaba comprendido en la carrera administrativa. La letra l) del artículo 4 de la Ley de Servicio Civil expresa que “Los servidores que desempeñan los cargos de Directores, Subdirector y secretarios de éstos; Gerentes, Jefes de Departamento (…)”, no están comprendidos en la carrera administrativa. En este sentido, al ostentar el actor la calidad de Jefe queda excluido de la carrera administrativa, y, reforzando lo anterior, no se debía aplicar la Ley de Servicio Civil ya que, como lo afirma la autoridad demandada (folio 221 frente), los salarios que recibía el demandante se pagaban con los fondos de actividades especiales y la naturaleza de dichos recursos dependen de los ingresos percibidos por los servicios migratorios. El inciso final del artículo antes relacionado es claro al establecer que Para efectos de esta Ley se entenderán por servicios de carácter permanente, aquellos prestados por una persona natural bajo la figura de la continuidad y dependencia o subordinación indispensable para el cumplimiento de los fines institucionales; recibiendo una remuneración financiada con recursos del Presupuesto General del Estado”.

Si la autoridad demandada estimaba que era necesaria la separación del actor de su puesto de trabajo, debía haber aplicado la Ley de Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, tal como establece la Sala de lo Constitucional en las sentencias de amparo 1036-2007 y 1074-2008, de fechas cinco de marzo del dos mil diez y siete de abril de dos mil diez, en donde los servidores públicos pueden clasificarse, “con relación a la titularidad del derecho a la estabilidad laboral, en: (i) empleados y funcionarios públicos comprendidos en la carrera administrativa y, por lo tanto, protegidos por la Ley de Servicio Civil; (ii) empleados y funcionarios públicos excluidos de la carrera administrativa, pero protegidos por leyes especiales como la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia; (iii) empleados públicos que no gozan de estabilidad laboral por ejercer cargos de confianza, personal o política, y (iv) funcionarios públicos que no gozan de estabilidad laboral por ejercer cargos políticos”.

Dicho lo anterior, ahora se analizará si el cargo que desempeñaba el señor M Q era de confianza, tal como alegó la autoridad demandada. Sobre este punto, es necesario acotar que la Constitución en el artículo 219 establece la carrera administrativa. La Ley de Servicio Civil desarrolla los aspectos esenciales del marco laboral de los servidores públicos, señalando que no se aplicará a los cargos que tengan puestos políticos o de confianza

Según jurisprudencia de esta Sala, se entenderá como cargo de confianza: «(…) aquellos ejercidos por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de dirección o alta gerencia de una determinada institución (gozando lógicamente de un alto grado de libertad en la toma de decisiones) y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad» (Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en el proceso con referencia 194-2010, dictada el trece de abril de dos mil quince).

En razón de lo apuntado, para determinar si un puesto en particular es o no de confianza -sin tomar como parámetro único su denominación- se debe realizar un análisis integral y se deben considerar las circunstancias fácticas de cada supuesto concreto.

Al respecto, la Sala de lo Constitucional declaró: «(…) para determinar si un cargo en particular es de confianza, independientemente de su denominación, se deberá analizar de manera integral, y atendiendo a las circunstancias fácticas de cada caso concreto, si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: i) que se trate de un cargo de alto nivel; ii) que se trate de un cargo con un grado mínimo de subordinación al titular; y iii) que se trate de un cargo con una vinculación directa con el titular de la institución. Así, la calificación de un puesto como de confianza no puede supeditarse únicamente a su denominación -jefes, gerentes, administradores o directores, entre otros- y tampoco efectuarse de manera automática, sino que el criterio que resulta determinante para catalogar a un puesto de trabajo como de esa naturaleza son las funciones concretas que se realizan al desempeñarlo». (Amparo bajo la referencia 954-2013, sentencia pronunciada a las once horas y treinta y dos minutos del día ocho de enero de dos mil catorce).

Así, el criterio que resulta determinante para catalogar a un puesto de trabajo como de confianza son las funciones concretas que se realizan en el desempeño. En ese sentido, el razonamiento que en este campo debe prevalecer es el que considera que el cargo de confianza es excepcional en la Administración Pública, en la medida en que constituye una limitación al derecho fundamental a la estabilidad laboral de los servidores públicos.

En el presente caso, la autoridad demandada no demostró que el cargo que desempeñó el señor MQ era de confianza, no obstante haberlo alegado. Cabe aclarar que las funciones propias del cargo no están plenamente determinadas en el contrato de prestación de servicios personales (folios 198 al 204). De ahí se concluye que la Administración Pública no podía romper el vínculo laboral sino por medio de un procedimiento administrativo disciplinario. Por ello, la decisión de no renovar el contrato violentó al demandante la garantía de audiencia reconocida en los artículos 11 de la Constitución y 1 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, que manifiesta “Ningún empleado público puede ser privado de un empleo o cargo sin ser previamente oído y vencido en el juicio con arreglo a la Ley”. El artículo 4 del mismo cuerpo legal establece el procedimiento de destitución o remoción, según sea el caso, lo cual no se realizó.

En consecuencia, el acto administrativo impugnado que ordenó la ruptura del vínculo laboral vulneró la estabilidad laboral del señor MLMQ, por tanto es ilegal.”