REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA
LA IMPUGNACIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA SE PUEDE FUNDAMENTAR JURÍDICAMENTE, A PARTIR DE DOS
CONCRETAS ALEGACIONES DE FONDO
“En cuanto a la tercera
prevención, relacionada a la fundamentación jurídica de la pretensión, durante
el análisis de admisibilidad se observó que en el apartado “Fundamentación
Jurídica” de demanda, a ff. 3, la parte actora únicamente había citado los artículos
1, 3 literal a) y 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo
(LJCA), y artículo 2 de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento
Administrativo y del Régimen de la Administración Pública, sin explicar o razonar jurídicamente porqué considera que su pretensión
debe ser estimada y sin indicar cuáles eran las disposiciones legales que
habían sido violentadas por la autoridad demandada. En razón de ello fue
preciso realizar esta prevención con el objeto de que se señalara y explicara
jurídicamente los motivos de ilegalidad de la pretensión planteada. Sin
embargo, en el escrito de subsanación el apoderado de la parte actora ha
pretendido evacuar dicha pretensión haciendo referencia a los actos que
pretende impugnar y a lo resuelto en los mismos, limitándose nuevamente a citar
los mismos artículos señalados en la demanda, a f. 16, sin indicar las
disposiciones legales infringidas, los derechos violentados y sin realizar
ningún análisis ni explicación jurídica, de los motivos por los cuales
considera que los actos impugnados son ilegales.
Al respecto, para que se considere satisfecho el requisito establecido
en el artículo 34 literal e), la parte actora debe realizar una argumentación
suficiente de modo tal que se identifique el fundamento jurídico de su
pretensión, el derecho que considera vulnerado y la manera en que se efectuó
tal violación, esto a efectos que el Juzgador tenga el objeto jurídico sobre el
cual se ejercerá el control jurisdiccional y pueda en síntesis, delimitar el
objeto de la demanda. De aquí que, se le previno en el sentido que debía
señalar los motivos de ilegalidad cometida por la autoridad demandada, y
después, explicar cada uno de ellos aplicando la normativa secundaria que
corresponda.
Debe hacerse énfasis que el objeto de la jurisdicción contenciosa
administrativa no es únicamente el acto que se impugna, sino la pretensión que
ante aquella se deduce, es decir, la declaratoria de ilegalidad o nulidad, en
su caso, del acto impugnado, esto a partir de cada uno de los elementos
fácticos y jurídicos con que la parte actora establezca su pretensión. Sin
embargo, en el presente caso, la parte actora en su escrito de subsanación no
aporta ningún fundamento jurídico material de su pretensión, omitiendo argumentar
jurídica clara y suficientemente acerca de los derechos que entiende vulnerados
y la forma concreta en que se considera lo han sido.
En ese sentido, no es posible verificar que exista una fundamentación
jurídica precisa sobre la cual verse la ilegalidad de los actos administrativos
impugnados, pues, como ya se expresó antes, no se ha señalado una norma
contenida en una ley especial, ni se exponen argumentos jurídicos que estén
orientados a encajar cómo las actuaciones de la administración demandada ha contradicho
las disposiciones legales, puesto que dichas estimaciones corresponde realizarlas
a la parte actora, no a la autoridad judicial.
Al respecto, la Sala de lo Contencioso
Administrativo, a través de la interlocutoria de las catorce horas con treinta y dos minutos del dos de
junio de dos mil dieciséis, en el proceso con referencia 56-2016, señaló que:
La impugnación contencioso
administrativa se puede fundamentar jurídicamente, a partir de dos
concretas alegaciones de fondo (a) la ilegalidad del acto o
actos que se pretenden impugnar, y (b) la nulidad de pleno
derecho de los mismos; no obstante, cualquiera de las vías que elija el
administrado para atacar la validez del acto administrativo; debe
obligatoriamente cumplir además los requisitos señalados en el artículo 10 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA-.
(…) Como consecuencia
de esta exigencia, es obligación del actor identificar en la demanda el derecho
o derechos que considera violados y que estén protegidos por las disposiciones legales secundarias en que funde su
pretensión. Este requisito se cumple por medio de una argumentación suficiente
que permita identificar el fundamento jurídico de la pretensión
planteada [que será el parámetro de control del acto administrativo impugnado],
por lo que no basta denunciar en
abstracto la violación a determinados derechos o categorías jurídicas, sino que
es obligación de la parte impetrante fijarle al juez tanto el parámetro de
control, como el objeto de control; el nexo entre ambos elementos, lo establece la parte actora por
medio de las razones o argumentos jurídicos que este considera se violaron con
la emisión del acto impugnado [objeto de control]
(…) El referido requisito no es una
formalidad que inhiba el acceso a una tutela judicial efectiva, sino que es un límite a los parámetros de la
controversia, mismos que no pueden ser suplidos de oficio por esta Sala, en
base al principio de congruencia que ata al juzgador, ya que en caso contrario
podría dudarse de la imparcialidad misma del Tribunal. (…)(negritas adicionadas).”
ES UNA
CARGA QUE TIENE LA PARTE DEMANDANTE, LA CUAL NO PUEDE SER SUPLIDA DE NINGUNA
MANERA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL
“Sobre este mismo punto, se pronuncia la citada Sala, en la
interlocutoria de las ocho horas un minuto del día 4 de enero del año 2017, en
el proceso con referencia 441-2015; advirtiendo que:
(…) el requisito contemplado (…) no se cumple con una
mera enumeración de las categorías que se alegan transgredidas, sino por medio
de una argumentación suficiente que permita identificar el fundamento jurídico de la pretensión planteada,
debiendo establecer las razones por las cuales se considera que la violación a
esos derechos protegidos por el ordenamiento jurídico
secundario es consecuencia de todos los actos que se pretende impugnar.
Así, la fundamentación jurídica de la
pretensión es una carga que tiene la parte demandante, la cual no puede ser
suplida de ninguna manera por la autoridad judicial, pues hacer lo contrario,
es decir, introducir argumentos jurídicos que no han sido aportados por la
parte actora en la configuración de su pretensión, implicaría vulnerar el
debido proceso y la imparcialidad, en la medida que el proceso se
desequilibraría a favor de una de las partes, violentando el principio de
igualdad. En todo caso, el Juez podría suplir bajo el principio de que el juez
conoce el derecho, errores formales en la fundamentación jurídica, como, por
ejemplo, corregir una disposición legal erróneamente citada, pero por el debido
proceso y el principio dispositivo que rige el proceso contencioso
administrativo, no puede introducir argumentos que no han sido propuestos por
las partes.
De esta forma lo ha reconocido también
la Sala de lo Contencioso Administrativo en la interlocutoria de referencia
104-V-2004 del catorce de abril de dos mil doce al manifestar: “(…) este
tribunal no puede suplir de oficio las deficiencias de los fundamentos
jurídicos y fácticos de la pretensión, pues completar de oficio los defectos
señalados, implicaría transgredir los principios de igualdad procesal y
congruencia, así como el derecho de defensa, categorías que componen el derecho
procesal fundamental de protección jurisdiccional”.
Por
tanto, no es viable para este juzgador considerar superada la prevención hecha
respecto a la fundamentación jurídica, basados en que la parte actora pretende
subsanarla señalando únicamente la normativa de la LJCA que considera
aplicable, por lo que la tercera
prevención no se tendrá por subsanada.
Respecto a la quinta prevención,
en donde se le previno a la parte actora que de conformidad al artículo 34
literal g) de la LJCA, expresara sus peticiones de conformidad a lo que este
Tribunal puede resolver, es decir, según lo dispuesto en el artículo 10 de la
LJCA, se verifica
que en el escrito de subsanación, a f. 18, solicita: “La petición precisa (…),
es que ese Honorable Juzgado DECLARE IMPROCEDENTE el fallo emitido por el
Tribunal de la Carrera Docente a las nueve horas con cinco minutos del día
veintitrés de Abril del año dos mil dieciocho (…); y previo el trámite de Ley
por parte de ese Honorable Tribunal SE DICTE SENTENCIA REVOCANDO DICHO FALLO,
(…)” (sic). Observando este juzgador que la parte actora pretende deducir una
prevención que no es conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la LJCA.
Tal como se estableció en la referida prevención, la solicitud de
tutela dirigida al juzgado nace del planteamiento ordenado que se haga de las
pretensiones logrando con ello que se emita una resolución congruente, sin
embargo, la pretensión de la parte actora no se encuentra enmarcada dentro de
las que pueden deducirse en la jurisdicción contencioso administrativa, de
conformidad al artículo 10 de la LJCA, por lo que este Tribunal considera que
la quinta prevención no ha sido subsanada. Si bien, en razón del principio pro actione el órgano judicial debe interpretar
los requisitos formales de la demanda de manera que se potencie el acceso a la
justicia, considera este Juzgado que de cara al respeto del debido proceso y
las garantías que también tiene el sujeto pasivo de la relación jurídico
procesal, así como al respeto del principio de congruencia, la pretensión debe
estar correctamente determinada conforme lo señala la ley, situación que no
obstante le fue indicada literalmente a la parte actora en la prevención, no
logró subsanar.”