REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA

 

LA IMPUGNACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SE PUEDE FUNDAMENTAR JURÍDICAMENTE, A PARTIR DE DOS CONCRETAS ALEGACIONES DE FONDO 

 

“En cuanto a la tercera prevención, relacionada a la fundamentación jurídica de la pretensión, durante el análisis de admisibilidad se observó que en el apartado “Fundamentación Jurídica” de demanda, a ff. 3, la parte actora únicamente había citado los artículos 1, 3 literal a) y 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA), y artículo 2 de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública, sin explicar o razonar jurídicamente porqué considera que su pretensión debe ser estimada y sin indicar cuáles eran las disposiciones legales que habían sido violentadas por la autoridad demandada. En razón de ello fue preciso realizar esta prevención con el objeto de que se señalara y explicara jurídicamente los motivos de ilegalidad de la pretensión planteada. Sin embargo, en el escrito de subsanación el apoderado de la parte actora ha pretendido evacuar dicha pretensión haciendo referencia a los actos que pretende impugnar y a lo resuelto en los mismos, limitándose nuevamente a citar los mismos artículos señalados en la demanda, a f. 16, sin indicar las disposiciones legales infringidas, los derechos violentados y sin realizar ningún análisis ni explicación jurídica, de los motivos por los cuales considera que los actos impugnados son ilegales.

Al respecto, para que se considere satisfecho el requisito establecido en el artículo 34 literal e), la parte actora debe realizar una argumentación suficiente de modo tal que se identifique el fundamento jurídico de su pretensión, el derecho que considera vulnerado y la manera en que se efectuó tal violación, esto a efectos que el Juzgador tenga el objeto jurídico sobre el cual se ejercerá el control jurisdiccional y pueda en síntesis, delimitar el objeto de la demanda. De aquí que, se le previno en el sentido que debía señalar los motivos de ilegalidad cometida por la autoridad demandada, y después, explicar cada uno de ellos aplicando la normativa secundaria que corresponda.

Debe hacerse énfasis que el objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa no es únicamente el acto que se impugna, sino la pretensión que ante aquella se deduce, es decir, la declaratoria de ilegalidad o nulidad, en su caso, del acto impugnado, esto a partir de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos con que la parte actora establezca su pretensión. Sin embargo, en el presente caso, la parte actora en su escrito de subsanación no aporta ningún fundamento jurídico material de su pretensión, omitiendo argumentar jurídica clara y suficientemente acerca de los derechos que entiende vulnerados y la forma concreta en que se considera lo han sido.

En ese sentido, no es posible verificar que exista una fundamentación jurídica precisa sobre la cual verse la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, pues, como ya se expresó antes, no se ha señalado una norma contenida en una ley especial, ni se exponen argumentos jurídicos que estén orientados a encajar cómo las actuaciones de la administración demandada ha contradicho las disposiciones legales, puesto que dichas estimaciones corresponde realizarlas a la parte actora, no a la autoridad judicial.

Al respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de la interlocutoria de las catorce horas con treinta y dos minutos del dos de junio de dos mil dieciséis, en el proceso con referencia 56-2016, señaló que:

La impugnación contencioso administrativa se puede fundamentar jurídicamente, a partir de dos concretas alegaciones de fondo (a) la ilegalidad del acto o actos que se pretenden impugnar, y (b) la nulidad de pleno derecho de los mismos; no obstante, cualquiera de las vías que elija el administrado para atacar la validez del acto administrativo; debe obligatoriamente cumplir además los requisitos señalados en el artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA-.

(…) Como consecuencia de esta exigencia, es obligación del actor identificar en la demanda el derecho o derechos que considera violados y que estén protegidos por las disposiciones legales secundarias en que funde su pretensión. Este requisito se cumple por medio de una argumentación suficiente que permita identificar el fundamento jurídico de la pretensión planteada [que será el parámetro de control del acto administrativo impugnado], por lo que no basta denunciar en abstracto la violación a determinados derechos o categorías jurídicas, sino que es obligación de la parte impetrante fijarle al juez tanto el parámetro de control, como el objeto de control; el nexo entre ambos elementos, lo establece la parte actora por medio de las razones o argumentos jurídicos que este considera se violaron con la emisión del acto impugnado [objeto de control]

(…) El referido requisito no es una formalidad que inhiba el acceso a una tutela judicial efectiva, sino que es un límite a los parámetros de la controversia, mismos que no pueden ser suplidos de oficio por esta Sala, en base al principio de congruencia que ata al juzgador, ya que en caso contrario podría dudarse de la imparcialidad misma del Tribunal. (…)(negritas adicionadas).”

 

ES UNA CARGA QUE TIENE LA PARTE DEMANDANTE, LA CUAL NO PUEDE SER SUPLIDA DE NINGUNA MANERA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL

 

“Sobre este mismo punto, se pronuncia la citada Sala, en la interlocutoria de las ocho horas un minuto del día 4 de enero del año 2017, en el proceso con referencia 441-2015; advirtiendo que:

(…) el requisito contemplado (…) no se cumple con una mera enumeración de las categorías que se alegan transgredidas, sino por medio de una argumentación suficiente que permita identificar el fundamento jurídico de la pretensión planteada, debiendo establecer las razones por las cuales se considera que la violación a esos derechos protegidos por el ordenamiento jurídico secundario es consecuencia de todos los actos que se pretende impugnar.

Así, la fundamentación jurídica de la pretensión es una carga que tiene la parte demandante, la cual no puede ser suplida de ninguna manera por la autoridad judicial, pues hacer lo contrario, es decir, introducir argumentos jurídicos que no han sido aportados por la parte actora en la configuración de su pretensión, implicaría vulnerar el debido proceso y la imparcialidad, en la medida que el proceso se desequilibraría a favor de una de las partes, violentando el principio de igualdad. En todo caso, el Juez podría suplir bajo el principio de que el juez conoce el derecho, errores formales en la fundamentación jurídica, como, por ejemplo, corregir una disposición legal erróneamente citada, pero por el debido proceso y el principio dispositivo que rige el proceso contencioso administrativo, no puede introducir argumentos que no han sido propuestos por las partes.

De esta forma lo ha reconocido también la Sala de lo Contencioso Administrativo en la interlocutoria de referencia 104-V-2004 del catorce de abril de dos mil doce al manifestar: “(…) este tribunal no puede suplir de oficio las deficiencias de los fundamentos jurídicos y fácticos de la pretensión, pues completar de oficio los defectos señalados, implicaría transgredir los principios de igualdad procesal y congruencia, así como el derecho de defensa, categorías que componen el derecho procesal fundamental de protección jurisdiccional”.

Por tanto, no es viable para este juzgador considerar superada la prevención hecha respecto a la fundamentación jurídica, basados en que la parte actora pretende subsanarla señalando únicamente la normativa de la LJCA que considera aplicable, por lo que la tercera prevención no se tendrá por subsanada.

Respecto a la quinta prevención, en donde se le previno a la parte actora que de conformidad al artículo 34 literal g) de la LJCA, expresara sus peticiones de conformidad a lo que este Tribunal puede resolver, es decir, según lo dispuesto en el artículo 10 de la LJCA, se verifica que en el escrito de subsanación, a f. 18, solicita: “La petición precisa (…), es que ese Honorable Juzgado DECLARE IMPROCEDENTE el fallo emitido por el Tribunal de la Carrera Docente a las nueve horas con cinco minutos del día veintitrés de Abril del año dos mil dieciocho (…); y previo el trámite de Ley por parte de ese Honorable Tribunal SE DICTE SENTENCIA REVOCANDO DICHO FALLO, (…)” (sic). Observando este juzgador que la parte actora pretende deducir una prevención que no es conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la LJCA.

Tal como se estableció en la referida prevención, la solicitud de tutela dirigida al juzgado nace del planteamiento ordenado que se haga de las pretensiones logrando con ello que se emita una resolución congruente, sin embargo, la pretensión de la parte actora no se encuentra enmarcada dentro de las que pueden deducirse en la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad al artículo 10 de la LJCA, por lo que este Tribunal considera que la quinta prevención no ha sido subsanada. Si bien, en razón del principio pro actione el órgano judicial debe interpretar los requisitos formales de la demanda de manera que se potencie el acceso a la justicia, considera este Juzgado que de cara al respeto del debido proceso y las garantías que también tiene el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, así como al respeto del principio de congruencia, la pretensión debe estar correctamente determinada conforme lo señala la ley, situación que no obstante le fue indicada literalmente a la parte actora en la prevención, no logró subsanar.”