PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
IMPOSIBILIDAD QUE EL NO ESTIMARSE TOTALMENTE LA PRETENSIÓN EN CUANTO AL LUCRO CESANTE, SIGNIFIQUE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, AL RESOLVER EL JUEZ DE ACUERDO A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
"4.1) EL PUNTO DE APELACIÓN radica primordialmente, en la errónea
valoración de la prueba, enmarcada en el Ord. 3° del Art. 510 CPCM, pues se
condenó al pago de indemnización de daños y perjuicios disminuyendo el monto
consignado en el informe pericial.
4.2) Al respecto, la prueba es la actividad procesal, encaminada a corroborar
que exista un convencimiento del Juez respecto de la veracidad de los hechos
que cada una afirma existentes en la realidad, y dentro de
un proceso judicial, la
fase probatoria se concibe como un derecho fundamental a utilizar los medios de
prueba pertinentes para acreditar las pretensiones de la parte que los ofrece,
cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa.
La valoración de la prueba en general, se define
como la verificación de las afirmaciones formuladas en el proceso; la
demostración de tales proposiciones, con el objeto de convencer o persuadir al
Juez de que los hechos afirmados y controvertidos se corresponden con la
realidad; hace referencia a una operación mental, con la que se pretende precisar
el mérito que ella pueda tener para formar el convencimiento del juzgador.
Dicha actividad
concreta el último paso del juicio lógico que realiza el Juez en la sentencia,
y es la conclusión positiva o negativa sobre la existencia o no de los hechos
que se alegan en el proceso.
En otras palabras,
la valoración de la prueba establece la eficacia de los argumentos probatorios
que permiten llegar a la finalidad de la prueba, ello debido a que los
aplicadores de justicia perciben las afirmaciones de hecho que les son
trasladadas de la realidad a través de los medios de prueba, y al mismo tiempo,
aprecian éstas para establecer un razonamiento en relación a la norma jurídica.
4.3) En el caso de
autos, la
sociedad demandante […], demandó a la señora […], en su calidad de Presidenta
de la Lotería Nacional de Beneficencia, reclamándole el pago por indemnización
de daños y perjuicios fundamentada en la sentencia dictada por la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las diez horas cincuenta y
siete minutos del seis de junio de dos mil catorce, en la cual se declaró ha
lugar el amparo solicitado por violación a los derechos constitucionales de
imagen comercial -como manifestación del derecho al honor en su dimensión
objetiva- y a la libertad económica, y se dejó expedita la promoción de un
proceso por daños materiales y/o morales resultantes; pidiendo que se condenara
a la aludida demandada, al pago de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL
DOSCIENTOS NUEVE DÓLARES UN CENTAVO DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
en concepto de daño emergente, y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, como lucro cesante, haciendo un total de CUATRO MILLONES
QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES VEINTICINCO
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Para acreditar
dichos montos, el apoderado de la parte actora incorporó al libelo de demanda,
un informe pericial de parte; no obstante, la juzgadora estimó parcialmente las
pretensiones, condenando sólo al pago del daño emergente por una suma menor a
la consignada en el respectivo peritaje.
4.4) Así las cosas,
el punto a dilucidar se circunscribe en determinar si se ha valorado
erróneamente el informe pericial de parte, provocando o no, vulneración al
principio de congruencia por haber condenado a una cantidad menor a la
reclamada.
4.4.1) La prueba
pericial, es aquella suministrada por terceros, los cuales, a raíz de un
encargo, ya sea de parte o judicial, y fundado en los conocimientos artísticos,
técnicos o prácticos que poseen, comunican al Juez las comprobaciones,
opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos al dictamen. Dicho
encargo es encomendado a una persona calificada en sus conocimientos por su
título o entendido de la ciencia, profesión o arte, que reviste la calidad de
auxiliar del juzgador, mediante el examen de hechos cuya comprobación requiere
aptitudes técnicas ajenas al campo científico del derecho.
De la lectura del
Inc. 1° del Art. 375 CPCM, se infiere, que la prueba pericial se trata de aquel
medio probatorio por el que se aporta al proceso un informe o dictamen
elaborado por un técnico en alguna de las ramas de la ciencia, de las artes o
del saber en general.
El objeto sobre el
que ha de recaer el informe o dictamen elaborado por el perito, lo constituyen
los hechos o circunstancias fácticas que conforman la causa de pedir de las pretensiones
deducidas por las partes en relación con las cuestiones debatidas en el proceso,
y que deben ser tenidos en cuenta por el operador judicial a la hora de emitir
una sentencia.
El informe
propiamente dicho o documento donde se consignen las conclusiones del
especialista, debe contener como mínimo: a) la descripción de la persona o cosa
que sea objeto de pericia, con el estado y forma en que se hallare al momento
de ser reconocida; b) relación detallada de todas las operaciones practicadas
por el perito y el resultado de ellas; y, c) conclusiones que se formulen. De
modo que, es propio de la prueba pericial el acreditar la certeza o la
incertidumbre de las relaciones de causalidad que pueden plantearse en
distintos hechos.
4.4.2) En lo
referente al dictamen pericial de parte, de fs. […], elaborado por la contadora
pública, licenciada […], se incorporó al proceso de conformidad con lo normado
en el Art. 377 CPCM, que prevé que cada una de las partes tiene derecho a
designar su propio perito y a que se elabore privadamente el dictamen
correspondiente, el cual se acompañará a las respectivas alegaciones, en los
momentos determinados por el Código, es decir, con la demanda o su
contestación, según lo determinado en la parte final del Art. 288 CPCM,
presupuesto que ha sido superado por la parte demandante, pues el mismo se
incorporó legalmente al proceso cuando se incoó la demanda.
En dicho dictamen, entre
otros puntos, se expresó la metodología usada para emitir la opinión, la
información y documentación solicitada, la evaluación de la legalidad de la
empresa, certificación de las cifras presentadas en los balances, evaluaciones
y conclusiones sobre el balance general, crédito fiscal, activos intangibles,
pérdidas acumuladas, disminución del patrimonio de la empresa, análisis de las
proyecciones sobre la operación de LOTTO PISTO y las respectivas conclusiones
en cuanto a la determinación del daño emergente y el lucro cesante, apartados
que fueron objeto de preguntas durante el interrogatorio de la perito, por los
representantes procesales de las partes y la directora del proceso en la
respectiva audiencia probatoria.
4.4.3) VALORACIÓN
DE LA PRUEBA PERICIAL EFECTUADA POR LA JUZGADORA RESPECTO AL DAÑO EMERGENTE.
Al momento de
realizar su valoración, la operadora judicial en la sentencia de mérito
consideró lo siguiente:
Que el monto que se
consigna como daño emergente, según la conclusión emitida en el informe, es por
UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE DÓLARES UN CENTAVO DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que incluye crédito fiscal, activos
intangibles, propiedad de planta y equipo, más las pérdidas de los ejercicios
2012 y 2013; pero en virtud que la sociedad demandante inició sus ventas en el
año dos mil doce, -que fue el año que ocurrió el hecho dañoso- no se logró
establecer que éstas se realizaron antes o después de las publicaciones, por
ende, no hay un margen de comparación que permita determinar el monto de la
baja de las ventas, y además, la suma reclamada como daño emergente, supera el
capital social de la empresa, lo cual, no es coherente con la reclamación
efectuada, por lo que en observancia al balance general consignado en el mismo,
donde se refleja por la perito que la pérdida correspondiente a los ejercicios
fiscales de los años 2012 y 2013, es por seiscientos veintinueve mil ciento
quince dólares ochenta y tres centavos de dólar, y cincuenta y seis mil
trescientos ochenta y cuatro dólares ochenta y dos centavos de dólar de los
Estados Unidos de América respectivamente, es la que tomó en cuenta para hacer
la condena, haciendo una sumatoria de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL
QUINIENTOS DÓLARES SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, en concepto de indemnización por daño emergente.
4.4.4) VALORACIÓN
DEL PERITAJE SOBRE EL LUCRO CESANTE.
Ahora bien, en lo
que concierne a este rubro, la servidora de justicia argumentó, que si bien es
cierto la conclusión del peritaje arrojó como lucro cesante la cantidad de DOS
MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES
VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en base a
proyecciones sobre las operaciones de LOTTO PISTO, que se justifican a través
de estudios de mercado, perspectivas de venta y utilidades que podría haber
obtenido la sociedad demandante, no hay un parámetro de comparación de cuánto
fueron esas ganancias, la cantidad dejada de percibir de las contrataciones que
no se realizaron, ya que en el informe no se hace alusión a la suma específica
por la cual los clientes cesaron las negociaciones, tampoco si las ventas
reales que obtuvo la sociedad actora en el año 2012 fueron antes de las
publicaciones periodísticas que ocasionaron el daño, es decir, que no hay margen
de comparación hacia atrás ni hacia adelante, por lo que no accedió al pago de
la aludida cantidad.
4.4.5) En ese
contexto, este Tribunal estima, que según lo normado en el Art. 389 CPCM, la
prueba pericial se valorará conforme a las reglas de la sana crítica, tomando
en cuenta la idoneidad del perito, el contenido del dictamen y la declaración
vertida en la audiencia probatoria, es decir, que debe hacerse con apego a un
método lógico y crítico por parte del juzgador, atendiendo a la credibilidad y
la fuerza de convicción que el dictamen y sus elementos ejercen.
4.4.6) Este sistema
de valoración se consigna en el Art. 416 Inc. 1° CPCM, y básicamente sus reglas
se componen de la razón, lógica y máximas de la experiencia. Resulta pertinente
destacar, que estas reglas no son normas de valoración legal, sino más bien,
indicaciones que la ley hace al juez del modo de valorar la prueba, es decir,
que no se impone cuál va a ser el resultado de la valoración, como se hace con
la prueba tasada, pero sí le asigna el camino o el medio, en concreto, el método
de cómo hacer la valoración, que es el de la razón y el de la lógica, con sus
principios de identidad, de contradicción, de razón suficiente, del tercero
excluido y las máximas de la experiencia
o reglas de la vida.
Por ello, ante una
labor probatoria en la que los hechos hayan quedado inciertos, o haya existido insuficiencia
probatoria, debe tomarse en cuenta además de la prueba practicada, todos los
elementos jurídicos que lo rodean, y en el caso que los jueces decidan apartarse
o diferir de las conclusiones de una prueba pericial de parte, debe motivar
debidamente tal decisión, pues el sistema de libre valoración no implica que
son criterios de los cuales el operador de justicia pueda hacer un uso amplio o
arbitrario, sino que debe explicar en la sentencia en qué razones basa su
convicción.
4.4.7) De ahí que esta
Cámara disiente de la afirmación sostenida por el recurrente, relativa a que se
infringieron las reglas de la sana crítica al momento de valorar el peritaje, por
la razón que tal como se ha relacionado en los numerales 4.4.3) y 4.4.4) de
esta sentencia, la jueza de primera instancia detalló el método de valoración
utilizado y motivó suficientemente el porqué de esa decisión, y si bien es
cierto que la parte demandada no aportó ningún medio probatorio para desvirtuar
las cantidades contenidas en el aludido peritaje contable, ello no quiere decir,
que al
no existir contradicción, el juzgador esté atado a darle el valor que la parte
demandante pretende, pues es necesario que la prueba sea útil para lograr su
finalidad, y la acreditación o no del hecho para el cual se ofertó, queda a
criterio del juez, ya que el convencimiento a que llegará en el curso del
juicio, es cuestión que tiene que ver precisamente, con su razonar y modo de
deducir, luego de examinar la evidencia aportada al proceso.
4.4.8) En esa línea de pensamiento, tampoco es acertado el
argumento concerniente a que se ha vulnerado el principio de congruencia,
porque se condenó a una cantidad menor a la reclamada en la demanda, pues el principio de congruencia consiste, en que el servidor judicial, en el
ejercicio de la jurisdicción debe ceñir su resolución a lo que fue materia del
litigio, ya que las partes son los protagonistas del proceso y quienes
proporcionan el material y fundamento para llegar a la sentencia, encontrándose
facultadas para iniciarlo, fijar los hechos concernientes al objeto,
desarrollarlo y poder renunciar a distintos actos, limitando las funciones del
operador de justicia a la dirección y decisión del conflicto.
Esto se consagra en
lo dispuesto en los Incs. 1° y 2° del Art. 218 CPCM., que en lo medular dispone
que las sentencias deben ser claras y precisas y deberán resolver todas las
pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos, de manera que el juez
tendrá que ceñirse a las peticiones formuladas, con estricta correlación entre
lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el
actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada
por las partes. Es decir, que dicho principio implica la correspondencia de lo
resuelto en el fallo, con las pretensiones planteadas en el libelo de demanda
por los sujetos procesales.
De tal manera que,
no existe violación a la congruencia en una sentencia: 1) cuando se ha hecho un
pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones; 2) cuando se falla
conforme a lo pedido; y, 3) cuando lo fallado se encuentra dentro de la
pretensión general de acción.
4.4.9) En síntesis, de la lectura integral de la sentencia
de mérito se desprende, que la valoración del dictamen pericial fue en apego a
las reglas de la sana crítica, y con plena observancia al
principio de congruencia, pues solamente se condenó al pago del daño emergente
por una cantidad menor a la consignada en el peritaje, porque su contenido no mereció
total veracidad, y se desestimó el pago del lucro cesante porque no existían
otros medios probatorios que robustecieran las afirmaciones de la parte
demandante, pues si bien con las cartas emitidas por el Gerente de Ventas de
Crown Cell, S.A. de C.V., y la Gerente General de la Lotería del Niño de la
Fundación Pediátrica de Guatemala de fs. […], se acreditó que tales entes
terminaron su relación con la sociedad demandante debido a las publicaciones
efectuadas en dos diarios de circulación nacional donde se manifestaba que no
contaban con autorización para realizar operaciones comerciales respecto de
LOTTO PISTO, no fueron suficientes para acreditar los montos que implicaba la
realización de dichos negocios, por lo que no existe la incongruencia alegada,
ya que se
refirió a los hechos, así como se consignaron en el libelo de demanda y que
fueron objeto del debate en el proceso; no observándose dentro de la
fundamentación de la misma, motivación diversa o ajena al objeto del juicio, por
lo que el punto de apelación esgrimido, no tiene fundamento legal.
V.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye
que en el caso que se juzga, no existe vulneración al principio de congruencia,
pues la circunstancia de no haberse estimado totalmente la pretensión de
indemnización de daños y perjuicios, no significa, de ninguna manera,
transgresión del mismo, en virtud que la servidora judicial resolvió de acuerdo
a la valoración que realizó de las pruebas aportadas al proceso y en su
sentencia expresó lo necesario para comprender como y porqué sostiene su fallo.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en
costas de esta instancia a la parte apelante.”