REQUISITOS
FORMALES DE LA DEMANDA
LA PRETENSIÓN
JURISDICCIONAL, IMPLICA LA POSIBILIDAD QUE TIENE TODA PERSONA DE ACCEDER A UN
TRIBUNAL COMPETENTE PARA PLANTEAR LA MISMA, A EFECTO DE OBTENER UNA RESOLUCIÓN
JUDICIAL MOTIVADA, DENTRO DEL MARCO DE UN PROCESO PREVIAMENTE ESTABLECIDO
“1.
Requisitos de la interposición de la demanda: especial interés en la relación
de los hechos y fundamentación jurídica
Previo analizar
algunos de los requisitos de la interposición de la demanda en la LJCA, es
indispensable aludir al concepto de pretensión, el cual constituye la génesis
del ejercicio de la acción, a través del cual se materializa el derecho de la
protección jurisdiccional. La pretensión jurisdiccional, implica la posibilidad
que tiene toda persona de acceder a un tribunal competente para plantear la
misma, a efecto de obtener una resolución judicial motivada, dentro del marco
de un proceso previamente establecido. Tal derecho se encuentra implícitamente
reconocido en el Art. 2 de la Constitución, conocido como Derecho a la
Protección Jurisdiccional. (vid. Auto
definitivo 21/X/2004, proceso referencia 444-2003, sentencia de Hábeas Corpus
19/IV/17, proceso referencia 400-2016).
REQUISITOS DE
INTERPOSICIÓN DE DEMANDA
Respecto de los
requisitos para la interposición de una demanda contenciosa administrativa, el
art. 34 de la LJCA establece:
“Requisitos de la Demanda
Art.
34.- La demanda deberá formularse por escrito y contener:
(…)
e)
Fundamentación jurídica de la pretensión (…)”
Tal requisito, es
consonante con lo que regula la normativa supletoria, específicamente el art.
276 del CPCM en sus ordinales 6°:
“La demanda
Art.
276.- Todo proceso judicial principiará por demanda escrita, en la que el demandante interpondrá la pretensión.
La
demanda debe contener:
(…)
6°
Los argumentos de derecho y las normas jurídicas que sustenten su pretensión
(…)”
Respecto a este tema,
en el Código Procesal Civil y Mercantil comentado en la página 270,
el autor español Juan Carlos Cabañas García, señala que: Fundamentos de Derecho (apartado 6°) Este otro bloque se
descompone -o debe hacerse, para más claridad del tribunal y de las demás
partes- en dos apartados: (…) El primero ha de dedicarse a los Fundamentos de
Derecho “Procesal”, explicar porqué concurren los presupuestos de jurisdicción,
competencia, capacidad para ser parte y de obrar procesal, legitimación,
cuantía de la demanda, si se trata de pleito valorable económicamente y, en
todo caso, el tipo de procedimiento por el que se debe ventilar, citando las
normas correspondientes del Código o en su caso la ley especial. (…) Tras lo
anterior, vendrán los Fundamentos de Derecho “Material”. En éstos se
debe hacer constar, también mediante la técnica recomendada de un relato (no
una mera cita numérica de preceptos), cuáles
son las normas que sirven para la resolución de la pretensión, justificando el
porqué de la calificación jurídica de los hechos, el posible uso de
conceptos legales abiertos o indeterminados y con qué significado deben ser
aplicados, así como las consecuencias jurídicas que se van a pedir.” (el
subrayado es nuestro).
Y es que precisamente
los argumentos de derecho que la sustentan son los que constituyen el elemento
objetivo de la pretensión; es decir la causa de pedir.
Con relación al concepto de causa de pedir, el autor CORTES
DOMINGUEZ, (vid. CORTES DOMINGUEZ,
V., Derecho Procesal Civil, Parte General, p. 131), desarrolla que: “…La causa petendi de la pretensión
procesal no sólo está integrada por hechos, sino que lo está por todo aquello
que es fundamentación de lo que se pide. En esa fundamentación, es obvio deben
incluirse hechos, pero en mayor medida actos y relaciones jurídicas; y en no
pocas ocasiones, situaciones y posiciones de los intervinientes en el proceso.
En realidad no hay derecho que pueda reclamarse que no provenga de la
existencia de una relación o situación jurídica en la que se haya intervenido…”
También es importante destacar que “...Distinto de los fundamentos de
derecho son los fundamentos legales: es decir la expresión de la norma jurídica
concreta en la que se encuentra el apoyo legal las peticiones efectuadas según
la fundamentación fáctica y jurídica expuestas…La diferencia entre una y otra
fundamentación no sólo está en su naturaleza, sino en su orden procesal, en el
hecho que así como los fundamentos legales no es necesario expresarlos en la
demanda, puesto que rige en nuestro proceso el prinicpio iura novit curia, los
fundamentos jurídicos y fácticos constituyen objeto de la carga de la alegación
de las partes en el proceso…” (ibídem,
op. Cit.).
La Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia -SCA- reconoce
que es carga del demandante aportar los fundamentos jurídicos de su pretensión
y que estos consistan en parámetros específicos de mera legalidad tal como lo estableció en la sentencia de fecha
veintisiete de junio de dos mil seis, en el proceso de referencia 311-C-2003: “Como una exigencia del principio
dispositivo, el cual rige el proceso contencioso administrativo salvadoreño, corresponde al demandante no sólo fijar los
límites de su pretensión, sino también los argumentos o fundamentos en los que
ésta descansa. (…) Para que la Sala de lo Contencioso Administrativo pueda
entrar a valorar mediante la sentencia un determinado fundamento de la
pretensión, es necesario que sea el
demandante el que señale las razones o motivos por los que considera que una
norma ha de ser interpretada en determinado sentido o por los que haya que
considerar que determinada actuación es contraria a derecho, de lo
contrario, todo fundamento de la pretensión expresado en forma distinta, debe
ser rechazado por falta de motivación”. (El resaltado es nuestro). Aunado a
ello, en la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil seis, en el
proceso referencia 175-S-2003, se pronunció sobre los Principios que establecen
dicha carga procesal: “Los principios de
congruencia procesal e imparcialidad judicial exigen que los fundamentos de la
pretensión deben ser fijados y probados por el demandante”.
2. Inadmisibilidad: Mecanismo de
control de requisitos formales de la demanda
En primer lugar, este
Tribunal reconoce que todo juzgador tiene la facultad de examinar in limine una demanda y al advertir que
falta alguno de los requisitos exigidos por la ley para entrar al conocimiento
de la misma, debe efectuar una prevención a fin que se subsanen los defectos de
forma.
Ahora bien, la
inadmisibilidad de la demanda es un mecanismo de control que responde a
circunstancias que limitan la continuación de un determinado proceso, al
carecer de algún requisito formal,
de conformidad con lo dispuesto en el Art. 35 incisos 1° y 2° de la nueva LJCA.
Si bien el Art. 35 inciso 1° de
la LJCA prescribe la facultad al operador de justicia de prevenir al demandante
cuando advierta la existencia de defectos formales subsanables para superarlos;
dicha función no debe ejercerse de forma indiscriminada, pues su finalidad es evitar inconvenientes futuros derivados de las
deficiencias de forma en la demanda
y contar con todos los elementos necesarios para emitir una decisión de fondo;
lo que el CPCM regula en su Art. 304 como defecto procesal.”