INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA EL AUTO QUE DESESTIMA LA FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA O DE GRADO
"La
recurribilidad de la resolución, está íntimamente vinculada al principio
general de impugnabilidad, que establece que serán recurribles en apelación,
aquellos autos y sentencias que en primera instancia pongan fin al proceso, así
como las resoluciones que la ley señala expresamente, artículo 508 CPCM.
De tal manera,
dicho principio establece la definitividad de la resolución como premisa
primordial para la procedencia del recurso de apelación, no obstante hacer la
salvedad el legislador, de la existencia de casos excepcionales en los cuales
se otorga dicho recurso contra autos que no tiene carácter de definitivos, o que teniendo carácter de autos
definitivos, no admiten recurso de apelación.
Previo a la
admisión de un medio impugnativo, debe analizarse si la resolución recurrida es
impugnable y de serlo, es necesario verificar si el recurrente ha utilizado el
medio impugnativo idóneo, ya que pretender recurrir de una resolución que por
mandato de ley no admite recurso (lo que la convierte en inimpugnable respecto
de los medios previstos en la ley procesal), o hacerlo a través de un recurso
que no es el adecuado, convierte el medio de impugnación en un esfuerzo estéril
de la actividad jurisdiccional, y causa dilaciones indebidas al proceso.
En el presente
caso, del escrito de apelación presentado se colige que el recurrente interpone
recurso de apelación contra el auto pronunciado de forma verbal en la audiencia
celebrada ante el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad a las
nueve horas y treinta minutos del cinco de septiembre de este año, mediante la
cual el Juez a quo, ante la denuncia de falta de competencia interpuesta por la
parte demandada representada por el Licenciado […], desestimó dicha denuncia y se declaró
competente para conocer el presente proceso
por considerar que tiene competencia objetiva.
Este tribunal al
confrontar la normativa legal aplicable, con la base fáctica del recurso,
concluye que la resolución impugnada no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva por las siguientes
razones:
El Art. 41 CPCM
establece que al momento de contestar la demanda, cuando el demandado estime
que el juez que está conociendo del asunto carece de competencia para conocer
la pretensión, podrá alegarla ante éste, para que convoque a las partes
audiencia y mediando los argumentos y las pruebas aportadas, decidirá si carece
o no de la competencia para conocer.
El Juez
lógicamente tiene dos opciones, estimar o desestimar la falta de competencia;
en tal sentido el Art. 45 CPCM, establece que la denuncia de la falta de
competencia tiene dos efectos. 1 ) si el juez estima que carece de competencia
objetiva o de grado, rechazará la demanda poniendo con ello fin al
proceso e indicando a las partes el Juez competente para conocer. 2) si el juez
estima que carece de competencia funcional rechazará
el asunto incidental y continuará el proceso con la imposición de
costas.
Asimismo
finaliza dicho artículo estableciendo en su segundo inciso, que las
resoluciones pronunciadas en los casos del inciso anterior admiten recurso de
apelación.
En este sentido,
es necesario destacar que la resolución impugnada no logra ser encasillada en
ninguno de los supuestos de hecho contemplados por el Art. 45 CPCM, ya que en ambos observamos que se trata de RECHAZOS
de la competencia; es decir el caso contrario del presente donde el
Juez a quo ha desestimado la denuncia de falta de competencia y por ende SE
HA DECLARADO COMPETENTE para conocer.
Esto tiene
lógica y congruencia con el sentido y el espíritu de la ley de procurar el
acceso a la justicia, en una visible tendencia del marco normativo a que toda
suerte de rechazos de la pretensión puedan ser conocidos por una doble
instancia, no así las resoluciones que ordenan lo contrario, es decir que
impulsan o dan continuidad a los mismos, independientemente del momento
procesal en que éstas se producen.
Lo anterior
lógicamente tiene una doble finalidad, que es evitar el retraso innecesaria de
procesos y la celeridad en el despacho, así como que las partes puedan obrar
maliciosamente y dilatar los procesos, recordando además que a diferencia de
los rechazos de la pretensión, los autos que la impulsan desembocarán
eventualmente en una sentencia definitiva que podrá ser objeto de revisión por parte
de una segunda instancia.
Por tanto, ante
la falta de una disposición expresa que contemple que la resolución impugnada
sea susceptible del recurso de apelación, se impone a esta Cámara el deber de
rechazar liminar o primma facie el recurso, de conformidad
al Art. 513 CPCM."