INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA EL AUTO QUE DESESTIMA LA FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA O DE GRADO

 

"La recurribilidad de la resolución, está íntimamente vinculada al principio general de impugnabilidad, que establece que serán recurribles en apelación, aquellos autos y sentencias que en primera instancia pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente, artículo 508 CPCM.

De tal manera, dicho principio establece la definitividad de la resolución como premisa primordial para la procedencia del recurso de apelación, no obstante hacer la salvedad el legislador, de la existencia de casos excepcionales en los cuales se otorga dicho recurso contra autos que no tiene carácter de definitivos, o que teniendo carácter de autos definitivos, no admiten recurso de apelación.

Previo a la admisión de un medio impugnativo, debe analizarse si la resolución recurrida es impugnable y de serlo, es necesario verificar si el recurrente ha utilizado el medio impugnativo idóneo, ya que pretender recurrir de una resolución que por mandato de ley no admite recurso (lo que la convierte en inimpugnable respecto de los medios previstos en la ley procesal), o hacerlo a través de un recurso que no es el adecuado, convierte el medio de impugnación en un esfuerzo estéril de la actividad jurisdiccional, y causa dilaciones indebidas al proceso.

En el presente caso, del escrito de apelación presentado se colige que el recurrente interpone recurso de apelación contra el auto pronunciado de forma verbal en la audiencia celebrada ante el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad a las nueve horas y treinta minutos del cinco de septiembre de este año, mediante la cual el Juez a quo, ante la denuncia de falta de competencia interpuesta por la parte demandada representada por el Licenciado […], desestimó dicha denuncia y se declaró competente para conocer el presente proceso por considerar que tiene competencia objetiva.

Este tribunal al confrontar la normativa legal aplicable, con la base fáctica del recurso, concluye que la resolución impugnada no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva por las siguientes razones:

El Art. 41 CPCM establece que al momento de contestar la demanda, cuando el demandado estime que el juez que está conociendo del asunto carece de competencia para conocer la pretensión, podrá alegarla ante éste, para que convoque a las partes audiencia y mediando los argumentos y las pruebas aportadas, decidirá si carece o no de la competencia para conocer.

El Juez lógicamente tiene dos opciones, estimar o desestimar la falta de competencia; en tal sentido el Art. 45 CPCM, establece que la denuncia de la falta de competencia tiene dos efectos. 1 ) si el juez estima que carece de competencia objetiva o de grado, rechazará la demanda poniendo con ello fin al proceso e indicando a las partes el Juez competente para conocer. 2) si el juez estima que carece de competencia funcional rechazará el asunto incidental y continuará el proceso con la imposición de costas.

Asimismo finaliza dicho artículo estableciendo en su segundo inciso, que las resoluciones pronunciadas en los casos del inciso anterior admiten recurso de apelación.

En este sentido, es necesario destacar que la resolución impugnada no logra ser encasillada en ninguno de los supuestos de hecho contemplados por el Art. 45 CPCM, ya que en ambos observamos que se trata de RECHAZOS de la competencia; es decir el caso contrario del presente donde el Juez a quo ha desestimado la denuncia de falta de competencia y por ende SE HA DECLARADO COMPETENTE para conocer.

Esto tiene lógica y congruencia con el sentido y el espíritu de la ley de procurar el acceso a la justicia, en una visible tendencia del marco normativo a que toda suerte de rechazos de la pretensión puedan ser conocidos por una doble instancia, no así las resoluciones que ordenan lo contrario, es decir que impulsan o dan continuidad a los mismos, independientemente del momento procesal en que éstas se producen.

Lo anterior lógicamente tiene una doble finalidad, que es evitar el retraso innecesaria de procesos y la celeridad en el despacho, así como que las partes puedan obrar maliciosamente y dilatar los procesos, recordando además que a diferencia de los rechazos de la pretensión, los autos que la impulsan desembocarán eventualmente en una sentencia definitiva que podrá ser objeto de revisión por parte de una segunda instancia.

Por tanto, ante la falta de una disposición expresa que contemple que la resolución impugnada sea susceptible del recurso de apelación, se impone a esta Cámara el deber de rechazar liminar o primma facie el recurso, de conformidad al Art. 513 CPCM."