PRINCIPIO
DE ULTRACTIVIDAD DE LA LEY PROCESAL
LOS PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS INICIADOS CONFORME LOS TRÁMITES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEBEN CONTINUARSE Y CONCLUIRSE CONFORME LAS DISPOSICIONES DEL MISMO
“6.1) Todo Juez en cumplimento de su función Jurisdiccional
como director del proceso, enmarcada en el Inc. 1° del Art. 14 CPCM, al iniciar
el conocimiento de una causa, debe revisar los requisitos de forma y de fondo
de la demanda presentada, y en caso que se adviertan defectos de fondo
incorregibles, conforme
a lo regulado en el Inc. 1° del Art. 277 CPCM, deberá rechazarla por
improponible; no obstante, la citada figura jurídica corresponde a situaciones que
devienen de una naturaleza insubsanable, que implica que el proceso no será
abierto, ni se abrirá en la forma propuesta por el demandante; de modo que un
efecto tan drástico como su terminación, sólo se justifica cuando el motivo
percibido ha quedado acreditado, a tal grado, que no ofrece ninguna duda sobre
su existencia; pues dicho control jurisdiccional es reservado, sólo para aquellos casos
donde verdaderamente concurre un impedimento irremediable o insalvable que
imposibilita la facultad de juzgar; razón por la que dicho control debe ser
ejecutado con suma prudencia.
6.2) En el caso de
autos, la demandante sociedad […], por medio de su apoderada, licenciada […],
demandó en proceso declarativo común de prescripción extintiva de la ejecución,
a la sociedad […], en virtud que, pese a encontrarse ejecutoriada la sentencia
definitiva pronunciada por el Juzgado Primero de lo Mercantil en el proceso
clasificado bajo la referencia 340-EM-01, a la fecha no ha existido resolución
alguna que ordene la venta en pública subasta de los inmuebles embargados a su
representada, quedando establecido que la última fecha de resolución firme
dictada en ese proceso, fue el diez de abril del dos mil doce, por lo que
habiendo transcurrido más de seis años, solicita que se declare prescrita la
misma, conforme lo dispone el Art. 553 CPCM.
6.3) Al respecto,
la Servidora Judicial, en lo medular consideró, que la disposición en la cual
fundamenta la actora su demanda, está contenida en el Código Procesal Civil y
Mercantil, que entró en vigencia el uno de julio de dos mil diez, Código que en
el Art. 706 dispone, que los procesos que estuvieren en trámite al momento de
entrar en vigencia, como el proceso seguido en el Juzgado Primero de lo
Mercantil de San Salvador, clasificado bajo la referencia 340-EM-01, se
continuarán y concluirán de conformidad con la normativa con la cual se
iniciaron; consecuencia de ello, el Art. 553 del Código Procesal Civil y
Mercantil, no es aplicable para el caso en análisis, ya que la ley no tiene
efecto retroactivo salvo en materia de orden público y en materia penal cuando
la nueva ley sea favorable al delincuente, conforme lo dispuesto en el artículo
21 de la Constitución de la República de El Salvador.
Concluyendo, que la
pretensión propuesta resulta imposible, en primer lugar, por no tener la ley
carácter retroactivo; y, en segundo lugar, porque su tribunal carece de
jurisdicción sobre los procesos de ejecución de sentencias pronunciadas por
otros tribunales, de acuerdo con lo establecido en el Art. 86 inciso final Cn.,
pues los Jueces de la República están sometidos al principio de legalidad y no
tienen más facultades que las que expresamente les da la ley.
6.4) Así las cosas,
el punto a dilucidar estriba, en determinar si ha existido errónea aplicación
del Art. 706 CPCM, para resolver la pretensión sometida a juzgamiento, y si por
tal razón debió admitirse a trámite la pretensión contenida en la demanda de
mérito, que se circunscribe en declarar la prescripción de la ejecución de una
sentencia dictada conforme la normativa anterior, amparándose en lo dispuesto
en el Art. 553 CPCM.
6.5) En el escenario de las
infracciones en cuanto al derecho, ésta puede tener diferentes manifestaciones,
ya sea por ocurrir: a) aplicación indebida de ley; b)
interpretación errónea de ley; o, c) una violación de ley.
La primera, hace referencia al defecto en la selección de
la disposición legal para la solución del caso, es decir, cuando se aplica para
dirimir la controversia, una norma jurídica que no es la adecuada; la segunda,
es la que tiene lugar cuando se utiliza por el juzgador para solventar el
conflicto de un artículo que sí es pertinente al caso, pero que del análisis
que le otorga al mismo, deduce un efecto distinto al previsto por el
legislador, brindándole un alcance diferente al contenido; de ello se infiere,
que ambas figuras son excluyentes; y la tercera consiste,
en la inaplicación de una disposición legal vigente, que era aplicable al caso
concreto, e implica que la norma jurídica que ha dejado de aplicarse tuvo que
ser la que el Juez debía elegir para decidir sobre la cuestión planteada.
6.6) A efecto de
llevar una ilación lógica sobre la cuestión debatida, es de acotar, que las
normas procesales rigen a partir de un momento determinado que normalmente
coincide con la fecha probable o efectiva de su conocimiento por los
destinatarios, cuando se entienden promulgadas y hasta cuando otra norma de la
misma o superior jerarquía las derogue.
La aplicabilidad
presupone la vigencia y ésta implica toda una serie de requisitos de naturaleza
extrínseca, establecidos en los Arts. 135 Inc. 1°, 136, 140 Cn., 6, 7, 9 y 50
C.C., con el propósito de que las normas procesales o materiales se entiendan
vigentes, es decir, adquieran positividad; en ese sentido, el problema concreto
consiste en definir frente a las normas procesales que se suceden en el tiempo
y que regulan de una manera determinada una situación jurídica procesal
concreta, pues cuando ocurre un tránsito de legislación, se pone de manifiesto
la interferencia de las leyes nuevas con los procesos en curso, los concluidos
y aquellos que aún no han comenzado.
Doctrinariamente se
han distinguido tres momentos de aplicación de las leyes: 1° Cuando éstas se
encuentran vigentes y rigen un hecho realizado bajo esa vigencia; 2°
Retroactiva, cuando se aplican a un hecho efectuado antes de su entrada en vigor;
y, 3° Ultractiva, cuando se aplican después que concluyó su vigencia.
6.7) Así las cosas,
de la lectura del Art. 706 CPCM, que literalmente reza: “Los procesos,
procedimientos y diligencias que estuvieren en trámite al momento de entrar en
vigencia el presente código, se continuarán y concluirán de conformidad a la
normativa con la cual se iniciaron”; puede extraerse, que lo ahí regulado es el
fenómeno de la ultractividad de la ley, que como hemos dicho, consiste en que
una ley derogada produce efectos posteriores o a futuro.
6.8) En ese
contexto, se vuelve imperioso traer a cuenta una cuestión que al parecer causa
confusión al impetrante, y que debe ser tomada en consideración para resolver
el planteamiento expuesto en su libelo recursivo, y éste se refiere siempre a
la aplicación de la ley en el tiempo, pues con la entrada en vigencia de un
nuevo cuerpo normativo, pueden producirse diversos escenarios, uno cuando los
hechos producidos bajo la ley anterior, hayan desplegado todas sus
consecuencias dentro de la vigencia de la misma, es decir que cuando entra en
vigor la ley nueva, no se generarán nuevas consecuencias de tales hechos; en
esos supuestos, resulta lógico concluir, que esa nueva normativa no debe ni
puede aplicarse a ellos ni a sus consecuencias, porque de lo contrario se
estaría aplicando una ley de manera retroactiva, lo que está prohibido por
nuestra Constitución.
Ahora bien, es
posible que hechos que tuvieron ocurrencia durante la vigencia de la ley
anterior, completen sus efectos dentro de la vigencia de una nueva, como ha
ocurrido en el caso que nos ocupa, pues los que generaron el inicio del juicio
y la consecución del mismo, tuvieron lugar durante el imperio del Código de
Procedimientos Civiles; sin embargo, la sentencia no adquirió firmeza sino
hasta la vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, ello sucede así, dado
que algunos actos procesales requieren de cierto tiempo para su conformación,
en virtud que sus consecuencias no se producen instantáneamente, como es el
caso de las sentencias.
Es por eso que en
el anterior supuesto, la ley que debe aplicarse es la derogada, por la
ultractividad que le concedió el legislador en el Art. 706 CPCM, ya que se
trata de consecuencias, lo que implica que su existencia deviene de un hecho
previo, de ahí que no pueda concebirse como autónomo, tal como lo arguye la
apelante; pues no obstante, la sentencia adquirió firmeza cuando ya se
encontraba vigente el Código Procesal Civil y Mercantil, ello no quiere decir,
que el contenido del Art. 553 CPCM le haya generado un derecho a su favor; en
tal sentido, la ejecución de la sentencia de que se discute, debe seguirse bajo
las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, y es que entender lo
contrario significaría la aplicación retroactiva de una ley.
6.9) En síntesis,
la pretensión de declarar la prescripción de la ejecución de una sentencia
dictada bajo los preceptos legales de un ordenamiento anterior, conforme
disposiciones del nuevo, carece de asidero legal, por el motivo que el
contenido del mencionado precepto legal, aún y cuando se trata de una norma de
carácter procesal y por ende su entrada en vigencia es inmediata, por
considerarse materia de orden público, ésta no puede regir aquellos sucesos de
ocurrencia anterior, incluso si sus consecuencias vinieran luego de su
derogatoria, por tratarse de hechos derivados y no autónomos; en consecuencia,
no se evidencia la aplicación indebida del Art. 706 CPCM que arguye el
recurrente, ni la razón por la que debía aplicarse el Art. 705 CPCM, dado que
los procesos y procedimientos iniciados conforme los trámites del Código de
Procedimientos Civiles, deben continuarse y concluirse conforme las
disposiciones del mismo, en atención al principio de legalidad consagrado en el
Art. 3 CPCM; por lo que el punto de apelación esgrimido, queda desvirtuado.
6.10) Por otra
parte, en cuanto a la afirmación que formula la servidora judicial de que la
pretensión es de objeto imposible, este Tribunal disiente de tal aseveración,
por la razón que ésta tendrá objeto imposible cuando presupone la resolución de
un conflicto que no puede ser resuelto por la vía judicial, es decir, cuando se
propone resolver sobre algún hecho, motivo o circunstancia que escapa a las
manos de la aplicación de la ley, no existiendo un adecuamiento de los hechos
al derecho, siendo ajeno al juicio de atendibilidad del operador de justicia,
por reclamarse algo fácticamente imposible, traduciéndose en la incorrecta
petición que hace insostenible resolver sobre la pretensión del solicitante, lo
que no ocurre en el presente asunto.
VII.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye, que en el caso de autos, la pretensión contenida en la demanda de
mérito, es improponible por la razón que los hechos en que la parte demandante
funda su petición, no tienen cabida dentro del supuesto normativo invocado, por
haber acontecido antes de su entrada en vigencia.
Consecuentemente con
lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado, sin condena
en costas, pues no se ha configurado la relación jurídico-procesal.”