PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD DE LA LEY PROCESAL

LOS PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS INICIADOS CONFORME LOS TRÁMITES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEBEN CONTINUARSE Y CONCLUIRSE CONFORME LAS DISPOSICIONES DEL MISMO 

 

“6.1) Todo Juez en cumplimento de su función Jurisdiccional como director del proceso, enmarcada en el Inc. 1° del Art. 14 CPCM, al iniciar el conocimiento de una causa, debe revisar los requisitos de forma y de fondo de la demanda presentada, y en caso que se adviertan defectos de fondo incorregibles, conforme a lo regulado en el Inc. 1° del Art. 277 CPCM, deberá rechazarla por improponible; no obstante, la citada figura jurídica corresponde a situaciones que devienen de una naturaleza insubsanable, que implica que el proceso no será abierto, ni se abrirá en la forma propuesta por el demandante; de modo que un efecto tan drástico como su terminación, sólo se justifica cuando el motivo percibido ha quedado acreditado, a tal grado, que no ofrece ninguna duda sobre su existencia; pues dicho control jurisdiccional es reservado, sólo para aquellos casos donde verdaderamente concurre un impedimento irremediable o insalvable que imposibilita la facultad de juzgar; razón por la que dicho control debe ser ejecutado con suma prudencia.

6.2) En el caso de autos, la demandante sociedad […], por medio de su apoderada, licenciada […], demandó en proceso declarativo común de prescripción extintiva de la ejecución, a la sociedad […], en virtud que, pese a encontrarse ejecutoriada la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Primero de lo Mercantil en el proceso clasificado bajo la referencia 340-EM-01, a la fecha no ha existido resolución alguna que ordene la venta en pública subasta de los inmuebles embargados a su representada, quedando establecido que la última fecha de resolución firme dictada en ese proceso, fue el diez de abril del dos mil doce, por lo que habiendo transcurrido más de seis años, solicita que se declare prescrita la misma, conforme lo dispone el Art. 553 CPCM.

6.3) Al respecto, la Servidora Judicial, en lo medular consideró, que la disposición en la cual fundamenta la actora su demanda, está contenida en el Código Procesal Civil y Mercantil, que entró en vigencia el uno de julio de dos mil diez, Código que en el Art. 706 dispone, que los procesos que estuvieren en trámite al momento de entrar en vigencia, como el proceso seguido en el Juzgado Primero de lo Mercantil de San Salvador, clasificado bajo la referencia 340-EM-01, se continuarán y concluirán de conformidad con la normativa con la cual se iniciaron; consecuencia de ello, el Art. 553 del Código Procesal Civil y Mercantil, no es aplicable para el caso en análisis, ya que la ley no tiene efecto retroactivo salvo en materia de orden público y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República de El Salvador.

Concluyendo, que la pretensión propuesta resulta imposible, en primer lugar, por no tener la ley carácter retroactivo; y, en segundo lugar, porque su tribunal carece de jurisdicción sobre los procesos de ejecución de sentencias pronunciadas por otros tribunales, de acuerdo con lo establecido en el Art. 86 inciso final Cn., pues los Jueces de la República están sometidos al principio de legalidad y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley.

6.4) Así las cosas, el punto a dilucidar estriba, en determinar si ha existido errónea aplicación del Art. 706 CPCM, para resolver la pretensión sometida a juzgamiento, y si por tal razón debió admitirse a trámite la pretensión contenida en la demanda de mérito, que se circunscribe en declarar la prescripción de la ejecución de una sentencia dictada conforme la normativa anterior, amparándose en lo dispuesto en el Art. 553 CPCM.

6.5) En el escenario de las infracciones en cuanto al derecho, ésta puede tener diferentes manifestaciones, ya sea por ocurrir: a) aplicación indebida de ley; b) interpretación errónea de ley; o, c) una violación de ley.

La primera, hace referencia al defecto en la selección de la disposición legal para la solución del caso, es decir, cuando se aplica para dirimir la controversia, una norma jurídica que no es la adecuada; la segunda, es la que tiene lugar cuando se utiliza por el juzgador para solventar el conflicto de un artículo que sí es pertinente al caso, pero que del análisis que le otorga al mismo, deduce un efecto distinto al previsto por el legislador, brindándole un alcance diferente al contenido; de ello se infiere, que ambas figuras son excluyentes; y la tercera consiste, en la inaplicación de una disposición legal vigente, que era aplicable al caso concreto, e implica que la norma jurídica que ha dejado de aplicarse tuvo que ser la que el Juez debía elegir para decidir sobre la cuestión planteada.

6.6) A efecto de llevar una ilación lógica sobre la cuestión debatida, es de acotar, que las normas procesales rigen a partir de un momento determinado que normalmente coincide con la fecha probable o efectiva de su conocimiento por los destinatarios, cuando se entienden promulgadas y hasta cuando otra norma de la misma o superior jerarquía las derogue.

La aplicabilidad presupone la vigencia y ésta implica toda una serie de requisitos de naturaleza extrínseca, establecidos en los Arts. 135 Inc. 1°, 136, 140 Cn., 6, 7, 9 y 50 C.C., con el propósito de que las normas procesales o materiales se entiendan vigentes, es decir, adquieran positividad; en ese sentido, el problema concreto consiste en definir frente a las normas procesales que se suceden en el tiempo y que regulan de una manera determinada una situación jurídica procesal concreta, pues cuando ocurre un tránsito de legislación, se pone de manifiesto la interferencia de las leyes nuevas con los procesos en curso, los concluidos y aquellos que aún no han comenzado.

Doctrinariamente se han distinguido tres momentos de aplicación de las leyes: 1° Cuando éstas se encuentran vigentes y rigen un hecho realizado bajo esa vigencia; 2° Retroactiva, cuando se aplican a un hecho efectuado antes de su entrada en vigor; y, 3° Ultractiva, cuando se aplican después que concluyó su vigencia.

6.7) Así las cosas, de la lectura del Art. 706 CPCM, que literalmente reza: “Los procesos, procedimientos y diligencias que estuvieren en trámite al momento de entrar en vigencia el presente código, se continuarán y concluirán de conformidad a la normativa con la cual se iniciaron”; puede extraerse, que lo ahí regulado es el fenómeno de la ultractividad de la ley, que como hemos dicho, consiste en que una ley derogada produce efectos posteriores o a futuro.

6.8) En ese contexto, se vuelve imperioso traer a cuenta una cuestión que al parecer causa confusión al impetrante, y que debe ser tomada en consideración para resolver el planteamiento expuesto en su libelo recursivo, y éste se refiere siempre a la aplicación de la ley en el tiempo, pues con la entrada en vigencia de un nuevo cuerpo normativo, pueden producirse diversos escenarios, uno cuando los hechos producidos bajo la ley anterior, hayan desplegado todas sus consecuencias dentro de la vigencia de la misma, es decir que cuando entra en vigor la ley nueva, no se generarán nuevas consecuencias de tales hechos; en esos supuestos, resulta lógico concluir, que esa nueva normativa no debe ni puede aplicarse a ellos ni a sus consecuencias, porque de lo contrario se estaría aplicando una ley de manera retroactiva, lo que está prohibido por nuestra Constitución.

Ahora bien, es posible que hechos que tuvieron ocurrencia durante la vigencia de la ley anterior, completen sus efectos dentro de la vigencia de una nueva, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, pues los que generaron el inicio del juicio y la consecución del mismo, tuvieron lugar durante el imperio del Código de Procedimientos Civiles; sin embargo, la sentencia no adquirió firmeza sino hasta la vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, ello sucede así, dado que algunos actos procesales requieren de cierto tiempo para su conformación, en virtud que sus consecuencias no se producen instantáneamente, como es el caso de las sentencias.

Es por eso que en el anterior supuesto, la ley que debe aplicarse es la derogada, por la ultractividad que le concedió el legislador en el Art. 706 CPCM, ya que se trata de consecuencias, lo que implica que su existencia deviene de un hecho previo, de ahí que no pueda concebirse como autónomo, tal como lo arguye la apelante; pues no obstante, la sentencia adquirió firmeza cuando ya se encontraba vigente el Código Procesal Civil y Mercantil, ello no quiere decir, que el contenido del Art. 553 CPCM le haya generado un derecho a su favor; en tal sentido, la ejecución de la sentencia de que se discute, debe seguirse bajo las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, y es que entender lo contrario significaría la aplicación retroactiva de una ley.

6.9) En síntesis, la pretensión de declarar la prescripción de la ejecución de una sentencia dictada bajo los preceptos legales de un ordenamiento anterior, conforme disposiciones del nuevo, carece de asidero legal, por el motivo que el contenido del mencionado precepto legal, aún y cuando se trata de una norma de carácter procesal y por ende su entrada en vigencia es inmediata, por considerarse materia de orden público, ésta no puede regir aquellos sucesos de ocurrencia anterior, incluso si sus consecuencias vinieran luego de su derogatoria, por tratarse de hechos derivados y no autónomos; en consecuencia, no se evidencia la aplicación indebida del Art. 706 CPCM que arguye el recurrente, ni la razón por la que debía aplicarse el Art. 705 CPCM, dado que los procesos y procedimientos iniciados conforme los trámites del Código de Procedimientos Civiles, deben continuarse y concluirse conforme las disposiciones del mismo, en atención al principio de legalidad consagrado en el Art. 3 CPCM; por lo que el punto de apelación esgrimido, queda desvirtuado.

6.10) Por otra parte, en cuanto a la afirmación que formula la servidora judicial de que la pretensión es de objeto imposible, este Tribunal disiente de tal aseveración, por la razón que ésta tendrá objeto imposible cuando presupone la resolución de un conflicto que no puede ser resuelto por la vía judicial, es decir, cuando se propone resolver sobre algún hecho, motivo o circunstancia que escapa a las manos de la aplicación de la ley, no existiendo un adecuamiento de los hechos al derecho, siendo ajeno al juicio de atendibilidad del operador de justicia, por reclamarse algo fácticamente imposible, traduciéndose en la incorrecta petición que hace insostenible resolver sobre la pretensión del solicitante, lo que no ocurre en el presente asunto.

VII.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso de autos, la pretensión contenida en la demanda de mérito, es improponible por la razón que los hechos en que la parte demandante funda su petición, no tienen cabida dentro del supuesto normativo invocado, por haber acontecido antes de su entrada en vigencia.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado, sin condena en costas, pues no se ha configurado la relación jurídico-procesal.”