EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
CONSIDERACIONES
RESPECTO A LA COMPETENCIA Y AL CONCEPTO DE JURISDICCIÓN
“Con el
propósito de asegurar la comprensión de los conceptos utilizados por el A Quo
para la resolución de la excepción de incompetencia en razón del territorio,
considera esta Cámara que debe iniciarse su elucidación con una somera mención
de los aspectos que cimientan la facultad Estatal para resolver los conflictos
sociales relevantes, a través de un sistema constitucionalmente legitimado y específicamente
estructurado -por la integración de leyes procesales y orgánicas- para la
satisfacción de tales fines.
Así,
mandatoriamente el primer término a definir es el concepto de jurisdicción,
consagrado en el art. 172 párrafo primero Cn. como la potestad de juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado. Esta funciona como atributo propio de la soberanía
Estatal, que se erige como la potestad conferida por la voluntad constituyente
al Órgano Judicial para conocer de aquellas desavenencias o perjuicios injustos
suscitados entre gobernados y la capacidad para resolverlos con fuerza
definitiva.
Siendo esta
potestad tan amplísima, por factores como la diversidad de conflictos que
pueden surgir en el tráfico normal de una sociedad moderna, la cantidad de
personas que la habitan, su extensión territorial, e incluso aquellos factores
que culturalmente inciden en el mayor o menor uso de los tribunales como método
legítimo de resolución, es que se vuelve necesario hacer una distribución de
esta facultad: tanto por la necesidad de distribuir la carga para optimizar la
administración de justicia, como para generar una especialización en el cúmulo
de materias a resolver, proveyendo una justicia más eficaz.
Así entonces
se arriba al concepto de competencia, que tal y como lo explica Gómez Orbaneja,
es “la medida de la jurisdicción, y puede definirse como el conjunto de
procesos en que un tribunal puede ejercer conforme a la ley o, desde otra
perspectiva, la determinación del tribunal que viene obligado, con exclusión de
cualquier otro, a ejercer la potestad jurisdiccional en un asunto en concreto”
[GÓMEZ ORBANEJA, Emilio, et al. “Derecho Procesal Penal”. Editado por los
autores, séptima edición. Madrid, 1972. Pág. 56].
La
competencia cuenta a su vez con dos dimensiones: la primera de carácter
objetivo, que se entiende como la distribución que el legislador hace entre los
distintos tipos de órganos que se integran para el conocimiento de una
determinada materia del derecho, ya sea para segmentar su tramitación por
fases, o para organizar las distintas instancias. Por otra parte, la
competencia en sentido funcional atañe al establecimiento preciso -por medio de
su designación nominal- de los tribunales que habrán de intervenir en cada fase
del proceso o en cada acto procesal concreto, distribuyendo a los que habrán de
asumir la autoridad judicial en determinados casos o fases.
El carácter
funcional de la competencia, por antonomasia de su naturaleza, es eminentemente
derivado; lo que implica que su determinación en los aspectos objetivo y
territorial vendrá dada a partir de las condiciones propias de los hechos que
serán sometidos a la jurisdicción y la legislación vigente que incardine su
procesamiento: particularidades como la materia a la que se corresponden
-mercantil, penal, laboral, familiar- algunas condiciones subjetivas de las
partes respecto de las cuales se establecerá la relación procesal -jurisdicción
de menores, antejuicios- y espacialmente existen criterios como el domicilio de
la persona demandada, la jurisdicción mutuamente establecida por consenso de
los otorgantes o el lugar donde sucedieron los hechos.”
JURISPRUDENCIALMENTE
SE HA ESTABLECIDO, QUE CONSERVARÁN COMPETENCIA AQUELLOS JUZGADOS
CORRESPONDIENTES A LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DONDE SE HUBIERE REALIZADO LA
AUDIENCIA INICIAL
“Este último
aspecto, relativo a la competencia funcional en razón del territorio, requiere
para su delimitación que se identifique previamente aquellas reglas legalmente
establecidas para su determinación. Así, en materia procesal penal, la Sección
Tercera del Titulo III del Pr. Pn. establece en su primer artículo como regla
general -art. 57 párrafo primero Pr. Pn.- un único fuero general y excluyente
para tramitar el procesamiento de aquellos individuos a los que se les
atribuyese la comisión de un delito en grado consumado: el juez del lugar donde
el delito presuntamente se hubiere cometido.
Tal criterio
es dogmáticamente conocido como “la norma de ubicuidad” aludiendo al hecho que,
ante la posibilidad que un delito sea cometido en distintos lugares del país,
en forma correlativa debe el Estado dotarse del carácter permanentemente
vigente a la facultad y deber para perseguir, investigar, procesar y castigar
los ilícitos cometidos dentro del territorio de la República, sin dejar ningún
espacio o lugar excluido.
Resulta
importante entonces esbozar un ligero concepto sobre hecho punible que,
partiendo de la usual definición estratificada del mismo -conducta típica,
antijurídica, culpable y punible- pueda ser útil para su aplicación como
parámetro a la regla de competencia estudiada. Para ello debe recurrirse a un
abordaje ontológico del elemento “conducta” entendiendo ésta como la
manifestación activa o pasiva de la voluntad humana hacia el exterior [LUZÓN
PEÑA, Diego-Manuel. “Lecciones de Derecho Penal, Parte General. Segunda Edición
ampliada y revisada”. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, España 2012. Pág.
137 y siguientes].
Ésta
mencionada voluntad, que para ser relevante debe lesionar algún bien jurídico
tutelado por ley penal, no siempre será realizada a través de una sola acción u
omisión; en la mayor parte de supuestos estará compuesta por una serie
concatenada de acciones y omisiones tendientes a la consecución de la lesión o
puesta en peligro del bien jurídico. Esto implicará que, de acuerdo con la
forma en que se haya estructurado su realización, existe una razonable posibilidad
que la ocurrencia de estos actos se de en circunscripciones territoriales
designadas a conocimiento de distintos juzgados.
Ha sido en
consideración a esta propiedad del hecho ilícito que nuestro legislador ha
esclarecido el contenido de la regla de ubicuidad en el párrafo tercero del
art. 12 Pn, detallando que el hecho punible se estimará realizado tanto en el
lugar donde se desarrolló, total o parcialmente la actividad delictuosa de los
autores, como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado de
sus efectos. Como puede entenderse por su simple lectura, se parte del
presupuesto que al ejercer el Estado salvadoreño jurisdicción en la totalidad
del territorio de la República, no puede haber hecho ilícito cometido acá que
pueda quedar exento de juzgamiento por cualquiera de los juzgados o tribunales
con competencia en materia penal.
Esta norma,
como criterio para resolución de conflictos competenciales, ha sido
ininterrumpidamente utilizada por la Corte Suprema de Justicia desde larga
data, sosteniéndolo incluso en los pronunciamientos más recientes [Corte
Suprema de Justicia, sentencia de las once horas con quince minutos del
20-X-2016 en el conflicto de competencia 42-COMP-2016] en la que se reconoce la
validez de la teoría de la ubicuidad en nuestro ordenamiento penal adjetivo,
precisamente arraigándose en el art. 12 Pn. y que el delito, al pasar por
distintos momentos o etapas previo a su consumación, es el resultado de una
sucesión ordenada de diversos momentos de la conducta humana (…) y es que si
bien, la consumación de un hecho punible se produce con la completa realización
de los elementos del tipo delictivo que se trate, no se pueden deslindar del
delito estas etapas previas a su perfección.
Como
consecuencia lógica de esta regla, es factible afirmar -como lo ha hecho la
misma Corte Suprema de Justicia en conflictos competenciales como el
68-COMP-2009- que prima facie, los juzgados competentes para conocer de un
delito son todos aquellos en cuya circunscripción territorial se hubiere
exteriorizado tanto actos tendientes a su consumación como su eventual
perfeccionamiento.
Sin embargo,
y para no incurrir en una ruptura inadmisible a la garantía procesal del juez
natural, en la misma sentencia aludida se ha expresado el siguiente criterio:
“(…) en
tal sentido, la actividad delictuosa fue parcialmente cometida, tanto en la
ciudad de Santa Ana, como también en esta ciudad, por lo que de conformidad con
la Teoría de la Ubicuidad, habría competencia territorial habilitada en
cualquiera de las cabeceras departamentales en cita; no obstante lo anterior,
fue el Juzgado Octavo de Paz de este distrito judicial, quien conoció de la
fase inicial del proceso, y luego, la Jueza Octavo de Instrucción, recibió la
causa (…) según las circunstancias del hecho punible que ahora nos ocupa, la
competencia territorial la tiene habilitada legalmente [refiriéndose a la Juez
Octavo de Instrucción de San Salvador], pues tal como consta en autos, la
actividad delictiva fue desplegada también, en San Salvador; en consecuencia,
consideramos que corresponde a la Jueza Octavo de Instrucción de esta ciudad,
en cumplimiento a los principios de legalidad, economía procesal, pero sobre
todo, por el derecho fundamental que tiene el mencionado imputado a que se le
resuelva su situación jurídica en un plazo razonable, en virtud del principio
de pronta y cumplida justicia” [Sentencia de las quince horas con diez minutos
del 9-II-2010].
Puede
apreciarse entonces que el criterio imperante para la determinación de la
competencia territorial es que, inicialmente por ministerio de la norma de
ubicuidad será competente cualquiera de los juzgados en que hubiere tenido
lugar el desarrollo del ilícito; pero una vez promovida la acción penal, con el
propósito de evitar una trasgresión a la garantía del conocimiento de causa por
juez legalmente predeterminado -y otras categorías fundamentales que podrían
verse afectadas como el derecho ser juzgado en un plazo razonable-
jurisprudencialmente se ha establecido que conservarán competencia aquellos
juzgados correspondientes a la circunscripción territorial donde se hubiere
realizado la audiencia inicial.”
UNA VEZ SE EJERCE LA ACCIÓN PENAL, LA COMPETENCIA ES DETERMINADA POR EL MUNICIPIO DONDE SE HAYA PRESENTADO, SIEMPRE Y CUANDO ÉSTE SE ENCONTRARE DENTRO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES DONDE EL DELITO SE HUBIERE EJECUTADO PARCIAL O TOTALMENTE
“c. Como
primer punto del análisis concreto, es menester aclarar algunos conceptos
expresados en el recurso de apelación: si bien es cierto la hipótesis fiscal
sobre los hechos constitutivos de delito es precisamente una propuesta fáctica
sujeta a comprobación, acto que constituye uno de los primordiales fines del
proceso penal en sí mismo; el hecho que el juez retome este sustrato no
representa en ningún sentido un criterio anticipado ni riñen con la presunción
de inocencia que se mantiene vigente durante todo el procesamiento.
En ese orden
de ideas, los hechos planteados por la Fiscalía General de la República en el
requerimiento fiscal cumplen una finalidad eminentemente orientativa; estos
vienen a ser una recopilación concatenada de sucesos presuntos revelados a
través de las diligencias de investigación. Estos por sí mismos carecen de
valor probatorio alguno, y por ello su validez se tendrá por establecida a
medida el proceso judicial avanza paralelamente con los distintos estados
intelectivos sobre su existencia: desde la probabilidad positiva de su
acontecimiento hasta la certeza de su existencia y participación del
incriminado en éstos.
En la fase
instructora, los hechos sirven para explicar los motivos que justifican el
seguimiento de la acción penal, y que orientan el norte hacia donde debe incardinarse
la investigación bajo el control judicial. En este estado, el propósito es
alcanzar la fuerza conviccional necesaria para determinar si los elementos
existentes cuentan con los méritos suficientes para ser conocidos en juicio; o
si por el contrario, carecen de tal entidad y corresponde sobreseer la causa.
Por los
motivos anteriores, pretender que la causa se tramite sin que el juez retome la
información ahí contenida es un absurdo jurídico; pues implicaría en primer
lugar ignorar infundadamente las razones por las que se promovió la acción, y
también dejaría desprovisto de basamento fáctico del análisis de adecuación de
los hechos a los tipos imputados, tornando el proceso en un sinsentido desde el
punto de vista técnico.
Es por tal
razón que, reconociendo la necesidad de contar con un marco fáctico durante
todo el proceso penal, éstos se retoman de forma neutra y de manera presunta; a
lo largo del mismo -incluso la fase impugnativa- serán premisas no en grado de
certeza sino de probabilidad, aún si la sentencia fuere condenatoria pero no
hubiera adquirido firmeza. En ese orden de ideas, se descarta que la mención de
elementos del sustrato fáctico del requerimiento por parte del Juez A Quo, y su
uso como parámetros de determinación para la competencia territorial, sea un
adelantamiento de criterio en la forma como lo han expresado los recurrentes.
Como
argumento complementario se observa además que la crítica planteada por los
impetrantes sobre la imputación adolece de seriedad, por el hecho que inicialmente
su basamento consiste en una denuncia de persecución por parte de la Fiscalía
General de la República contra sus defendidos, la cual es ajena a cualquier
discusión técnica y se robustece solamente en ideas con un innegable contenido
subjetivizado.
Aunado a
ello, los recurrentes se limitan a calificar como falsa la versión de los
hechos brindada por Fiscalía, pero omiten proponer una contra hipótesis fáctica
a la expuesta en el requerimiento fiscal. Incluso, considerando los criterios
posteriormente formulados como parámetros de determinación de la competencia
territorial -el domicilio de los procesados o lugar de operaciones de la
Fiscalía General de la República- parecería que se allanan en los aspectos más
esenciales de la imputación, que es la incursión de sus defendidos en actos de
desarrollo y consumación de los ilícitos incriminados.
Tampoco se
aprecia en su exposición argumentativa una discusión sobre la valoración
dogmática de los ilícitos incriminados explicada por el juez instructor: dejan
incólume la naturaleza de cada delito en los términos expresados en el auto
apelado, los verbos rectores que componen cada una de estas conductas y su
grado de consumación.
El quid del
agravio se finca en el argumento contenido en la página quince de la numeración
interna del recurso, y que denuncia la interpretación errónea del art. 57 Pr.
Pn, por medio del cual el juez ha determinado que competencialmente le
corresponde conocer del caso por haber sido el requerimiento presentado ante el
Juzgado Séptimo de Paz del municipio y departamento de San Salvador. Esa regla
-afirman- no se encuentra en el texto de la disposición invocada por el juez,
por lo que su decisión carece de asidero legal.
No obstante
lo anterior, retomando lo ya explicado en el apartado inmediatamente
antecedente, se entiende que la norma de ubicuidad no está compuesta únicamente
por el citado art. 57 Pr. Pn, sino que para ser aplicada debe ser
sistemáticamente interpretada con el art. 12 párrafo tercero Pn. y la
jurisprudencia relativa a la materia que dota de sentido la aplicación práctica
de los preceptos aludidos.
En ese orden
de ideas, si bien es cierto puede observarse que los actos ejecutivos de los
ilícitos presuntamente cometidos por los imputados […] se encuentran dispersos
entre los municipios de San Salvador y Antiguo Cuscatlán; de acuerdo con el
criterio exhibido por la Corte Suprema de Justicia en conflictos competenciales
análogos al caso en conocimiento -68-COMP-2009 ob. cit.- una vez se ejerce la
acción penal, el fuero de la competencia territorial será determinado por el
municipio donde se haya presentado, siempre y cuando éste se encontrare dentro
de las circunscripciones territoriales donde el delito se hubiere ejecutado
parcial o totalmente.
En su
argumentación, el juez Octavo de Instrucción de San Salvador retoma partes de
los hechos en las que se narran distintos actos supuestamente cometidos por los
procesados y constitutivos de ilícitos, exponiendo claramente aquellos que
tomaron lugar en la ciudad y departamento de San Salvador. Ello para
posteriormente justificar que de acuerdo con la regla de ubicuidad, al haberse
presentado el requerimiento fiscal en el Juzgado Séptimo de Paz de San
Salvador, la competencia territorial corresponde a los juzgados y tribunales de
éste municipio.
En lo que
respecta a los criterios mencionados por los recurrentes como parámetros
válidos de interpretación del precepto aludido, éstos no se ajustan a los
parámetros de la norma de ubicuidad -art. 57 Pr. Pn. y 12 párrafo tercero Pn.
por los motivos siguientes: el domicilio como referencia para establecimiento
de una relación procesal es una regla de aplicación de índole eminentemente
civil, y no tiene relación alguna con el criterio vigente en materia penal que,
como ya se dijo, viene determinado por el lugar de desarrollo y consumación del
delito.
En el mismo
sentido puede predicarse del lugar de captura, el cual -salvo sea una detención
en estado de flagrancia- carece de relación con el desarrollo del ilícito o su
consumación. En casos como el presente, en los que el lugar de detención ha
sido determinado por una orden administrativa de captura, el criterio de
vigencia espacial es absolutamente carente de relación con los parámetros de
ubicuidad que determinan la competencia territorial: la orden administrativa de
captura tiene aplicación general en toda la República, mientras que el segundo
limita el juzgamiento de los hechos a los lugares donde se ha ejecutado total o
parcialmente el ilícito incriminado.
Sobre la
alusión hecha por los recurrentes a los lugares desconocidos donde se
desarrollaron parcialmente los hechos, si bien es cierto que existen conductas
endilgadas a los procesados cuyo lugar de supuesta comisión se desconocen -v.
gr. lugar de elaboración de las pericias- esto no excluye la existencia de
aquellos hechos presuntamente cometidos en el municipio San Salvador ni Antiguo
Cuscatlán. En ese sentido, no podría implicar un obstáculo para la
determinación del criterio de ubicuidad según el lugar de ejecución del delito,
porque estos vacíos cognoscitivos no generan consigo una negación de ocurrencia
presunta de los demás hechos incriminados.
Por último,
se esboza en el desarrollo del escrito una tangencial petición de
pronunciamiento oficioso sobre nulidades advertidas en la práctica de las
intervenciones telefónicas, específicamente sobre la vulneración entre la
comunicación entre abogado y cliente. Esta petición, aparte de representar una
contradicción en sí misma por solicitar a este Tribunal que proceda a
iniciativa propia, es una actividad que en este punto de la fase instructiva es
inoficiosa: de estimarlo procedente se tendría que convocar a una audiencia
especial -suerte de audiencia preliminar previa- a efecto conferir a las partes
la oportunidad de contraponer y justificar sus extremos.
Pero,
teniendo aún pendiente la discusión sobre la finalización del plazo de
instrucción y la posibilidad de extenderlo, nos encontramos ante la oportunidad
de realizar un control sobre la licitud de la prueba ofrecida de manera
inmediata y en el momento procesal adecuado para ello. En ese sentido, la
actividad procesal propuesta por los apelantes sería redundante y sólo
generaría un dispendio inútil del quehacer jurisdiccional.