EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

 

CONSIDERACIONES RESPECTO A LA COMPETENCIA Y AL CONCEPTO DE JURISDICCIÓN

 

“Con el propósito de asegurar la comprensión de los conceptos utilizados por el A Quo para la resolución de la excepción de incompetencia en razón del territorio, considera esta Cámara que debe iniciarse su elucidación con una somera mención de los aspectos que cimientan la facultad Estatal para resolver los conflictos sociales relevantes, a través de un sistema constitucionalmente legitimado y específicamente estructurado -por la integración de leyes procesales y orgánicas- para la satisfacción de tales fines.

Así, mandatoriamente el primer término a definir es el concepto de jurisdicción, consagrado en el art. 172 párrafo primero Cn. como la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Esta funciona como atributo propio de la soberanía Estatal, que se erige como la potestad conferida por la voluntad constituyente al Órgano Judicial para conocer de aquellas desavenencias o perjuicios injustos suscitados entre gobernados y la capacidad para resolverlos con fuerza definitiva.

Siendo esta potestad tan amplísima, por factores como la diversidad de conflictos que pueden surgir en el tráfico normal de una sociedad moderna, la cantidad de personas que la habitan, su extensión territorial, e incluso aquellos factores que culturalmente inciden en el mayor o menor uso de los tribunales como método legítimo de resolución, es que se vuelve necesario hacer una distribución de esta facultad: tanto por la necesidad de distribuir la carga para optimizar la administración de justicia, como para generar una especialización en el cúmulo de materias a resolver, proveyendo una justicia más eficaz.

Así entonces se arriba al concepto de competencia, que tal y como lo explica Gómez Orbaneja, es “la medida de la jurisdicción, y puede definirse como el conjunto de procesos en que un tribunal puede ejercer conforme a la ley o, desde otra perspectiva, la determinación del tribunal que viene obligado, con exclusión de cualquier otro, a ejercer la potestad jurisdiccional en un asunto en concreto” [GÓMEZ ORBANEJA, Emilio, et al. “Derecho Procesal Penal”. Editado por los autores, séptima edición. Madrid, 1972. Pág. 56].

La competencia cuenta a su vez con dos dimensiones: la primera de carácter objetivo, que se entiende como la distribución que el legislador hace entre los distintos tipos de órganos que se integran para el conocimiento de una determinada materia del derecho, ya sea para segmentar su tramitación por fases, o para organizar las distintas instancias. Por otra parte, la competencia en sentido funcional atañe al establecimiento preciso -por medio de su designación nominal- de los tribunales que habrán de intervenir en cada fase del proceso o en cada acto procesal concreto, distribuyendo a los que habrán de asumir la autoridad judicial en determinados casos o fases.

El carácter funcional de la competencia, por antonomasia de su naturaleza, es eminentemente derivado; lo que implica que su determinación en los aspectos objetivo y territorial vendrá dada a partir de las condiciones propias de los hechos que serán sometidos a la jurisdicción y la legislación vigente que incardine su procesamiento: particularidades como la materia a la que se corresponden -mercantil, penal, laboral, familiar- algunas condiciones subjetivas de las partes respecto de las cuales se establecerá la relación procesal -jurisdicción de menores, antejuicios- y espacialmente existen criterios como el domicilio de la persona demandada, la jurisdicción mutuamente establecida por consenso de los otorgantes o el lugar donde sucedieron los hechos.”

 

JURISPRUDENCIALMENTE SE HA ESTABLECIDO, QUE CONSERVARÁN COMPETENCIA AQUELLOS JUZGADOS CORRESPONDIENTES A LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DONDE SE HUBIERE REALIZADO LA AUDIENCIA INICIAL

 

“Este último aspecto, relativo a la competencia funcional en razón del territorio, requiere para su delimitación que se identifique previamente aquellas reglas legalmente establecidas para su determinación. Así, en materia procesal penal, la Sección Tercera del Titulo III del Pr. Pn. establece en su primer artículo como regla general -art. 57 párrafo primero Pr. Pn.- un único fuero general y excluyente para tramitar el procesamiento de aquellos individuos a los que se les atribuyese la comisión de un delito en grado consumado: el juez del lugar donde el delito presuntamente se hubiere cometido.

Tal criterio es dogmáticamente conocido como “la norma de ubicuidad” aludiendo al hecho que, ante la posibilidad que un delito sea cometido en distintos lugares del país, en forma correlativa debe el Estado dotarse del carácter permanentemente vigente a la facultad y deber para perseguir, investigar, procesar y castigar los ilícitos cometidos dentro del territorio de la República, sin dejar ningún espacio o lugar excluido.

Resulta importante entonces esbozar un ligero concepto sobre hecho punible que, partiendo de la usual definición estratificada del mismo -conducta típica, antijurídica, culpable y punible- pueda ser útil para su aplicación como parámetro a la regla de competencia estudiada. Para ello debe recurrirse a un abordaje ontológico del elemento “conducta” entendiendo ésta como la manifestación activa o pasiva de la voluntad humana hacia el exterior [LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel. “Lecciones de Derecho Penal, Parte General. Segunda Edición ampliada y revisada”. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, España 2012. Pág. 137 y siguientes].

Ésta mencionada voluntad, que para ser relevante debe lesionar algún bien jurídico tutelado por ley penal, no siempre será realizada a través de una sola acción u omisión; en la mayor parte de supuestos estará compuesta por una serie concatenada de acciones y omisiones tendientes a la consecución de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico. Esto implicará que, de acuerdo con la forma en que se haya estructurado su realización, existe una razonable posibilidad que la ocurrencia de estos actos se de en circunscripciones territoriales designadas a conocimiento de distintos juzgados.

Ha sido en consideración a esta propiedad del hecho ilícito que nuestro legislador ha esclarecido el contenido de la regla de ubicuidad en el párrafo tercero del art. 12 Pn, detallando que el hecho punible se estimará realizado tanto en el lugar donde se desarrolló, total o parcialmente la actividad delictuosa de los autores, como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado de sus efectos. Como puede entenderse por su simple lectura, se parte del presupuesto que al ejercer el Estado salvadoreño jurisdicción en la totalidad del territorio de la República, no puede haber hecho ilícito cometido acá que pueda quedar exento de juzgamiento por cualquiera de los juzgados o tribunales con competencia en materia penal.

Esta norma, como criterio para resolución de conflictos competenciales, ha sido ininterrumpidamente utilizada por la Corte Suprema de Justicia desde larga data, sosteniéndolo incluso en los pronunciamientos más recientes [Corte Suprema de Justicia, sentencia de las once horas con quince minutos del 20-X-2016 en el conflicto de competencia 42-COMP-2016] en la que se reconoce la validez de la teoría de la ubicuidad en nuestro ordenamiento penal adjetivo, precisamente arraigándose en el art. 12 Pn. y que el delito, al pasar por distintos momentos o etapas previo a su consumación, es el resultado de una sucesión ordenada de diversos momentos de la conducta humana (…) y es que si bien, la consumación de un hecho punible se produce con la completa realización de los elementos del tipo delictivo que se trate, no se pueden deslindar del delito estas etapas previas a su perfección.

Como consecuencia lógica de esta regla, es factible afirmar -como lo ha hecho la misma Corte Suprema de Justicia en conflictos competenciales como el 68-COMP-2009- que prima facie, los juzgados competentes para conocer de un delito son todos aquellos en cuya circunscripción territorial se hubiere exteriorizado tanto actos tendientes a su consumación como su eventual perfeccionamiento.

Sin embargo, y para no incurrir en una ruptura inadmisible a la garantía procesal del juez natural, en la misma sentencia aludida se ha expresado el siguiente criterio:

 “(…) en tal sentido, la actividad delictuosa fue parcialmente cometida, tanto en la ciudad de Santa Ana, como también en esta ciudad, por lo que de conformidad con la Teoría de la Ubicuidad, habría competencia territorial habilitada en cualquiera de las cabeceras departamentales en cita; no obstante lo anterior, fue el Juzgado Octavo de Paz de este distrito judicial, quien conoció de la fase inicial del proceso, y luego, la Jueza Octavo de Instrucción, recibió la causa (…) según las circunstancias del hecho punible que ahora nos ocupa, la competencia territorial la tiene habilitada legalmente [refiriéndose a la Juez Octavo de Instrucción de San Salvador], pues tal como consta en autos, la actividad delictiva fue desplegada también, en San Salvador; en consecuencia, consideramos que corresponde a la Jueza Octavo de Instrucción de esta ciudad, en cumplimiento a los principios de legalidad, economía procesal, pero sobre todo, por el derecho fundamental que tiene el mencionado imputado a que se le resuelva su situación jurídica en un plazo razonable, en virtud del principio de pronta y cumplida justicia” [Sentencia de las quince horas con diez minutos del 9-II-2010].

Puede apreciarse entonces que el criterio imperante para la determinación de la competencia territorial es que, inicialmente por ministerio de la norma de ubicuidad será competente cualquiera de los juzgados en que hubiere tenido lugar el desarrollo del ilícito; pero una vez promovida la acción penal, con el propósito de evitar una trasgresión a la garantía del conocimiento de causa por juez legalmente predeterminado -y otras categorías fundamentales que podrían verse afectadas como el derecho ser juzgado en un plazo razonable- jurisprudencialmente se ha establecido que conservarán competencia aquellos juzgados correspondientes a la circunscripción territorial donde se hubiere realizado la audiencia inicial.”

 

UNA VEZ SE EJERCE LA ACCIÓN PENAL, LA COMPETENCIA ES DETERMINADA POR EL MUNICIPIO DONDE SE HAYA PRESENTADO, SIEMPRE Y CUANDO ÉSTE SE ENCONTRARE DENTRO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES DONDE EL DELITO SE HUBIERE EJECUTADO PARCIAL O TOTALMENTE

 

“c. Como primer punto del análisis concreto, es menester aclarar algunos conceptos expresados en el recurso de apelación: si bien es cierto la hipótesis fiscal sobre los hechos constitutivos de delito es precisamente una propuesta fáctica sujeta a comprobación, acto que constituye uno de los primordiales fines del proceso penal en sí mismo; el hecho que el juez retome este sustrato no representa en ningún sentido un criterio anticipado ni riñen con la presunción de inocencia que se mantiene vigente durante todo el procesamiento.

En ese orden de ideas, los hechos planteados por la Fiscalía General de la República en el requerimiento fiscal cumplen una finalidad eminentemente orientativa; estos vienen a ser una recopilación concatenada de sucesos presuntos revelados a través de las diligencias de investigación. Estos por sí mismos carecen de valor probatorio alguno, y por ello su validez se tendrá por establecida a medida el proceso judicial avanza paralelamente con los distintos estados intelectivos sobre su existencia: desde la probabilidad positiva de su acontecimiento hasta la certeza de su existencia y participación del incriminado en éstos.

En la fase instructora, los hechos sirven para explicar los motivos que justifican el seguimiento de la acción penal, y que orientan el norte hacia donde debe incardinarse la investigación bajo el control judicial. En este estado, el propósito es alcanzar la fuerza conviccional necesaria para determinar si los elementos existentes cuentan con los méritos suficientes para ser conocidos en juicio; o si por el contrario, carecen de tal entidad y corresponde sobreseer la causa.

Por los motivos anteriores, pretender que la causa se tramite sin que el juez retome la información ahí contenida es un absurdo jurídico; pues implicaría en primer lugar ignorar infundadamente las razones por las que se promovió la acción, y también dejaría desprovisto de basamento fáctico del análisis de adecuación de los hechos a los tipos imputados, tornando el proceso en un sinsentido desde el punto de vista técnico.

Es por tal razón que, reconociendo la necesidad de contar con un marco fáctico durante todo el proceso penal, éstos se retoman de forma neutra y de manera presunta; a lo largo del mismo -incluso la fase impugnativa- serán premisas no en grado de certeza sino de probabilidad, aún si la sentencia fuere condenatoria pero no hubiera adquirido firmeza. En ese orden de ideas, se descarta que la mención de elementos del sustrato fáctico del requerimiento por parte del Juez A Quo, y su uso como parámetros de determinación para la competencia territorial, sea un adelantamiento de criterio en la forma como lo han expresado los recurrentes.

Como argumento complementario se observa además que la crítica planteada por los impetrantes sobre la imputación adolece de seriedad, por el hecho que inicialmente su basamento consiste en una denuncia de persecución por parte de la Fiscalía General de la República contra sus defendidos, la cual es ajena a cualquier discusión técnica y se robustece solamente en ideas con un innegable contenido subjetivizado.

Aunado a ello, los recurrentes se limitan a calificar como falsa la versión de los hechos brindada por Fiscalía, pero omiten proponer una contra hipótesis fáctica a la expuesta en el requerimiento fiscal. Incluso, considerando los criterios posteriormente formulados como parámetros de determinación de la competencia territorial -el domicilio de los procesados o lugar de operaciones de la Fiscalía General de la República- parecería que se allanan en los aspectos más esenciales de la imputación, que es la incursión de sus defendidos en actos de desarrollo y consumación de los ilícitos incriminados.

Tampoco se aprecia en su exposición argumentativa una discusión sobre la valoración dogmática de los ilícitos incriminados explicada por el juez instructor: dejan incólume la naturaleza de cada delito en los términos expresados en el auto apelado, los verbos rectores que componen cada una de estas conductas y su grado de consumación.

El quid del agravio se finca en el argumento contenido en la página quince de la numeración interna del recurso, y que denuncia la interpretación errónea del art. 57 Pr. Pn, por medio del cual el juez ha determinado que competencialmente le corresponde conocer del caso por haber sido el requerimiento presentado ante el Juzgado Séptimo de Paz del municipio y departamento de San Salvador. Esa regla -afirman- no se encuentra en el texto de la disposición invocada por el juez, por lo que su decisión carece de asidero legal.

No obstante lo anterior, retomando lo ya explicado en el apartado inmediatamente antecedente, se entiende que la norma de ubicuidad no está compuesta únicamente por el citado art. 57 Pr. Pn, sino que para ser aplicada debe ser sistemáticamente interpretada con el art. 12 párrafo tercero Pn. y la jurisprudencia relativa a la materia que dota de sentido la aplicación práctica de los preceptos aludidos.

En ese orden de ideas, si bien es cierto puede observarse que los actos ejecutivos de los ilícitos presuntamente cometidos por los imputados […] se encuentran dispersos entre los municipios de San Salvador y Antiguo Cuscatlán; de acuerdo con el criterio exhibido por la Corte Suprema de Justicia en conflictos competenciales análogos al caso en conocimiento -68-COMP-2009 ob. cit.- una vez se ejerce la acción penal, el fuero de la competencia territorial será determinado por el municipio donde se haya presentado, siempre y cuando éste se encontrare dentro de las circunscripciones territoriales donde el delito se hubiere ejecutado parcial o totalmente.

En su argumentación, el juez Octavo de Instrucción de San Salvador retoma partes de los hechos en las que se narran distintos actos supuestamente cometidos por los procesados y constitutivos de ilícitos, exponiendo claramente aquellos que tomaron lugar en la ciudad y departamento de San Salvador. Ello para posteriormente justificar que de acuerdo con la regla de ubicuidad, al haberse presentado el requerimiento fiscal en el Juzgado Séptimo de Paz de San Salvador, la competencia territorial corresponde a los juzgados y tribunales de éste municipio.

En lo que respecta a los criterios mencionados por los recurrentes como parámetros válidos de interpretación del precepto aludido, éstos no se ajustan a los parámetros de la norma de ubicuidad -art. 57 Pr. Pn. y 12 párrafo tercero Pn. por los motivos siguientes: el domicilio como referencia para establecimiento de una relación procesal es una regla de aplicación de índole eminentemente civil, y no tiene relación alguna con el criterio vigente en materia penal que, como ya se dijo, viene determinado por el lugar de desarrollo y consumación del delito.

En el mismo sentido puede predicarse del lugar de captura, el cual -salvo sea una detención en estado de flagrancia- carece de relación con el desarrollo del ilícito o su consumación. En casos como el presente, en los que el lugar de detención ha sido determinado por una orden administrativa de captura, el criterio de vigencia espacial es absolutamente carente de relación con los parámetros de ubicuidad que determinan la competencia territorial: la orden administrativa de captura tiene aplicación general en toda la República, mientras que el segundo limita el juzgamiento de los hechos a los lugares donde se ha ejecutado total o parcialmente el ilícito incriminado.

Sobre la alusión hecha por los recurrentes a los lugares desconocidos donde se desarrollaron parcialmente los hechos, si bien es cierto que existen conductas endilgadas a los procesados cuyo lugar de supuesta comisión se desconocen -v. gr. lugar de elaboración de las pericias- esto no excluye la existencia de aquellos hechos presuntamente cometidos en el municipio San Salvador ni Antiguo Cuscatlán. En ese sentido, no podría implicar un obstáculo para la determinación del criterio de ubicuidad según el lugar de ejecución del delito, porque estos vacíos cognoscitivos no generan consigo una negación de ocurrencia presunta de los demás hechos incriminados.

Por último, se esboza en el desarrollo del escrito una tangencial petición de pronunciamiento oficioso sobre nulidades advertidas en la práctica de las intervenciones telefónicas, específicamente sobre la vulneración entre la comunicación entre abogado y cliente. Esta petición, aparte de representar una contradicción en sí misma por solicitar a este Tribunal que proceda a iniciativa propia, es una actividad que en este punto de la fase instructiva es inoficiosa: de estimarlo procedente se tendría que convocar a una audiencia especial -suerte de audiencia preliminar previa- a efecto conferir a las partes la oportunidad de contraponer y justificar sus extremos.

Pero, teniendo aún pendiente la discusión sobre la finalización del plazo de instrucción y la posibilidad de extenderlo, nos encontramos ante la oportunidad de realizar un control sobre la licitud de la prueba ofrecida de manera inmediata y en el momento procesal adecuado para ello. En ese sentido, la actividad procesal propuesta por los apelantes sería redundante y sólo generaría un dispendio inútil del quehacer jurisdiccional.

d. Por tanto, analizadas que han sido las bases conceptuales de la decisión impugnada, se puede afirmar que el juez Octavo de Instrucción de San Salvador ha desestimado la excepción de incompetencia en razón del territorio aplicando la norma de ubicuidad conforme a los parámetros normativos y jurisprudenciales vigentes. Consecuentemente, se declara sin lugar la pretensión impugnativa por este motivo.”