RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS
ES OBLIGACIÓN
EXPRESAR AGRAVIOS
“El agravio
es un presupuesto de carácter subjetivo cuya función es determinar la
relevancia impugnaticia de la queja promovida ante la Segunda Instancia, ello a
través de la exposición argumentativa de la inobservancia, errónea aplicación o
interpretación equívoca de un precepto legal por el juez; y que a la postre
resultó en una diferencia sustancial entre lo pedido por la parte impetrante y
lo resuelto por el A Quo.
Por
antonomasia de su naturaleza, tal como ha sido expuesta en el párrafo
antecedente, su basamento es eminentemente técnico; lo que implica que
solamente se entenderán como legítimas aquellas quejas cuyo contenido sea
construido en un debate jurídico sobre una disposición normativa concreta. En
consecuencia, se excluye de este concepto cualquier reclamo tenga un origen de índole
meramente subjetivo -percepciones, opiniones y juicios de valor- o que sean
meros criterios de perfectibilidad sobre la decisión impugnada.
Para el
contexto de la apelación contra autos, que es el que interesa a la presente, la
obligación de expresar agravios se deduce a partir de la regla resultante de
los art. 453 párr. primero y 464 párr. primero in fine Pr. Pn; condicionando la
admisibilidad del recurso a la indicación específica de los puntos de la
decisión impugnados y que causan el agravio a la parte recurrente. Sin embargo,
este presupuesto no se agota con la invocación vacía o al azar de defectos que
habilitan apelación de una decisión judicial. La exposición de agravios impone
la obligación de realizar un ejercicio argumentativo suficientemente
comprensible como para exponer al Tribunal de Segunda Instancia la naturaleza
del vicio alegado, su influencia en la decisión judicial objeto de impugnación
y la consecuente necesidad de enmendar -por vía de la nulidad o revocatoria-
esa resolución.
No debe
tampoco interpretarse que únicamente serán admisibles aquellas construcciones
argumentativas compendiosas; ello sería contrario al carácter accesible y
eficaz que se pretende de los medios de impugnación como categorías subjetivas
de orden fundamental [véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso
Mohamed vs. Argentina. Sentencia del 23 de noviembre de 2012. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafo 99]; pero sí se requiere un
planteamiento explicativo del que mínimamente puedan tan siquiera colegirse las
circunstancias que motivan el recurso.
Así, no
obstante este Tribunal, en aplicación del criterio iura novit curiae está en la
capacidad de interpretar y reconducir el agravio planteado, para ello es
siempre necesario que éste tenga un sustrato de contenido mínimo del que sea
posible entender en qué sentido ha pretendido orientar su recurso la parte
impetrante. Y es que es imposible retomar la simple mención de vicios y
dotarles una orientación específica sin que ello signifique una trasgresión al
principio de imparcialidad judicial; el apotegma da mihi factum, dabo tibi ius
-latín de “dame los hechos, yo te daré el derecho- es un paradigma atentatorio
al Estado Constitucional de Derecho, contrario a las garantías de imparcialidad
judicial y el respeto a la institucionalidad.
Debe
recordarse además que los puntos de agravio sirven como límites para el
conocimiento de la pretensión impugnativa, y que al ser el derecho a recurrir
una prerrogativa de carácter connaturalmente dispositivo, será la parte
recurrente la que determine -según lo considere necesario- en qué términos
considera debe la Cámara respectiva realizar el examen del proveído impugnado.
Lo anterior significa que será considerado como un agravio únicamente aquello que
guarde una relación directa con la decisión apelada, que sea de relevancia para
el análisis técnico de la aplicación normativa del juzgador y que se reputa por
los quejosos como defectuosa.
Este último
aspecto impone a todo Tribunal con competencia en conocimiento de materia
recursiva primeramente una labor de lectura íntegra del escrito de apelación; y
una vez aprehendido su contenido depurar sus argumentos discerniendo aquellos
relevantes para el análisis promovido, de aquellos que no cumplen con cualquiera
de los requisitos anteriormente mencionados para ser legítimamente considerados
como agravios […].
En el
presente caso, esta Cámara ha constatado que entre escrito presentado ante el
Juez Octavo de Instrucción de esta ciudad y el utilizado como recurso de
apelación existe una absoluta similitud, y la única alusión a la actividad
jurisdiccional suscitada a partir de la excepción denegada se encuentra
contenida en la página trece de la numeración interna del recurso, y consiste
en una afirmación que el juez instructor se ha dedicado a defender a la
representación fiscal, tal como en los sistemas inquisitivos de antaño. Esa
tesis, además de infundada, reviste la forma de un juicio de valor que por sí
excluye radicalmente cualquier discusión técnica sobre la aplicación,
observancia o interpretación del derecho por el A Quo en la resolución
impugnada.
Así las
cosas, el contenido argumentativo expuesto en el escrito pareciera más bien
diseñado para esgrimir la excepción en Primera Instancia que para criticar los
basamentos técnicos de la decisión judicial de declararla sin lugar. Lo
anterior revela la inidoneidad del escrito para generar el pretendido
conocimiento sobre el fondo de la resolución impugnada, ya que carece del
señalamiento concreto del yerro judicial constituyente de agravio; que es un
requisito esencial para habilitar el examen en esta Instancia.
Por ello, en consonancia con lo dispuesto en los art. 453 párrafo primero y 464 párrafo primero in fine Pr. Pn, corresponde el rechazo liminar de la pretensión impugnativa por medio de la inadmisibilidad.”