RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS

 

ES OBLIGACIÓN EXPRESAR AGRAVIOS

 

“El agravio es un presupuesto de carácter subjetivo cuya función es determinar la relevancia impugnaticia de la queja promovida ante la Segunda Instancia, ello a través de la exposición argumentativa de la inobservancia, errónea aplicación o interpretación equívoca de un precepto legal por el juez; y que a la postre resultó en una diferencia sustancial entre lo pedido por la parte impetrante y lo resuelto por el A Quo.

Por antonomasia de su naturaleza, tal como ha sido expuesta en el párrafo antecedente, su basamento es eminentemente técnico; lo que implica que solamente se entenderán como legítimas aquellas quejas cuyo contenido sea construido en un debate jurídico sobre una disposición normativa concreta. En consecuencia, se excluye de este concepto cualquier reclamo tenga un origen de índole meramente subjetivo -percepciones, opiniones y juicios de valor- o que sean meros criterios de perfectibilidad sobre la decisión impugnada.

Para el contexto de la apelación contra autos, que es el que interesa a la presente, la obligación de expresar agravios se deduce a partir de la regla resultante de los art. 453 párr. primero y 464 párr. primero in fine Pr. Pn; condicionando la admisibilidad del recurso a la indicación específica de los puntos de la decisión impugnados y que causan el agravio a la parte recurrente. Sin embargo, este presupuesto no se agota con la invocación vacía o al azar de defectos que habilitan apelación de una decisión judicial. La exposición de agravios impone la obligación de realizar un ejercicio argumentativo suficientemente comprensible como para exponer al Tribunal de Segunda Instancia la naturaleza del vicio alegado, su influencia en la decisión judicial objeto de impugnación y la consecuente necesidad de enmendar -por vía de la nulidad o revocatoria- esa resolución.

No debe tampoco interpretarse que únicamente serán admisibles aquellas construcciones argumentativas compendiosas; ello sería contrario al carácter accesible y eficaz que se pretende de los medios de impugnación como categorías subjetivas de orden fundamental [véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Mohamed vs. Argentina. Sentencia del 23 de noviembre de 2012. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafo 99]; pero sí se requiere un planteamiento explicativo del que mínimamente puedan tan siquiera colegirse las circunstancias que motivan el recurso.

Así, no obstante este Tribunal, en aplicación del criterio iura novit curiae está en la capacidad de interpretar y reconducir el agravio planteado, para ello es siempre necesario que éste tenga un sustrato de contenido mínimo del que sea posible entender en qué sentido ha pretendido orientar su recurso la parte impetrante. Y es que es imposible retomar la simple mención de vicios y dotarles una orientación específica sin que ello signifique una trasgresión al principio de imparcialidad judicial; el apotegma da mihi factum, dabo tibi ius -latín de “dame los hechos, yo te daré el derecho- es un paradigma atentatorio al Estado Constitucional de Derecho, contrario a las garantías de imparcialidad judicial y el respeto a la institucionalidad.

Debe recordarse además que los puntos de agravio sirven como límites para el conocimiento de la pretensión impugnativa, y que al ser el derecho a recurrir una prerrogativa de carácter connaturalmente dispositivo, será la parte recurrente la que determine -según lo considere necesario- en qué términos considera debe la Cámara respectiva realizar el examen del proveído impugnado. Lo anterior significa que será considerado como un agravio únicamente aquello que guarde una relación directa con la decisión apelada, que sea de relevancia para el análisis técnico de la aplicación normativa del juzgador y que se reputa por los quejosos como defectuosa.

Este último aspecto impone a todo Tribunal con competencia en conocimiento de materia recursiva primeramente una labor de lectura íntegra del escrito de apelación; y una vez aprehendido su contenido depurar sus argumentos discerniendo aquellos relevantes para el análisis promovido, de aquellos que no cumplen con cualquiera de los requisitos anteriormente mencionados para ser legítimamente considerados como agravios […].

En el presente caso, esta Cámara ha constatado que entre escrito presentado ante el Juez Octavo de Instrucción de esta ciudad y el utilizado como recurso de apelación existe una absoluta similitud, y la única alusión a la actividad jurisdiccional suscitada a partir de la excepción denegada se encuentra contenida en la página trece de la numeración interna del recurso, y consiste en una afirmación que el juez instructor se ha dedicado a defender a la representación fiscal, tal como en los sistemas inquisitivos de antaño. Esa tesis, además de infundada, reviste la forma de un juicio de valor que por sí excluye radicalmente cualquier discusión técnica sobre la aplicación, observancia o interpretación del derecho por el A Quo en la resolución impugnada.

Así las cosas, el contenido argumentativo expuesto en el escrito pareciera más bien diseñado para esgrimir la excepción en Primera Instancia que para criticar los basamentos técnicos de la decisión judicial de declararla sin lugar. Lo anterior revela la inidoneidad del escrito para generar el pretendido conocimiento sobre el fondo de la resolución impugnada, ya que carece del señalamiento concreto del yerro judicial constituyente de agravio; que es un requisito esencial para habilitar el examen en esta Instancia.

Por ello, en consonancia con lo dispuesto en los art. 453 párrafo primero y 464 párrafo primero in fine Pr. Pn, corresponde el rechazo liminar de la pretensión impugnativa por medio de la inadmisibilidad.”