LETRA DE CAMBIO

AUSENCIA DE FUERZA Y PÉRDIDA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA POR FALTA DE FECHA DE EMISIÓN

“1. En las sentencias pronunciadas en fecha 16-XI-17 y 8-III-18, dentro de los incidentes de apelación 60-3CM-17-A y 2-4CM-18-A, respectivamente, esta Cámara sostuvo que la teoría más autorizada ha definido al título-valor como el documento esencialmente transmisible necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en él mencionado (Sánchez Calero, Fernando y Juan Sánchez-Calero Guilarte, Instituciones de Derecho Mercantil, Volumen II,). En correspondencia con dicha conceptualización, puede decirse que el título-valor es “aquel documento sobre un derecho privado, cuyo ejercicio y cuya transmisión están condicionados a la posesión del documento” (Garrigues Citado por Broseta Pont, M. y F. Martínez Sanz, Manual de Derecho Mercantil, volumen II).

 Como se advierte, se trata de un documento que representa y encarna un derecho constituido por las partes de la relación jurídica-comercial, y cuya posesión habilita el ejercicio de su contenido. De esta forma, el documento resulta indispensable tanto para la transmisión como para el ejercicio del derecho a él incorporado.

Por su parte el Art. 623 Com., establece que son títulos valores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. Desde esta perspectiva, el título-valor es un documento que adquiere un valor por su conexión con el derecho que en él se menciona (de ahí su mención de título-valor).

Las notas características de los títulos valores son la legitimación, la autonomía y la literalidad o la abstracción. En el presente caso interesa hacer referencia a la literalidad. La doctrina dominante estima que la literalidad significa que la naturaleza, el ámbito y el contenido del derecho incorporado se delimitan exclusivamente por lo que se menciona en la escritura que consta en el documento. En palabras simples, el derecho que ampara el título-valor se determina por el significado de las palabras escritas en él, de manera que no hay más ni menos derechos que los que fueron anotados sobre el título-valor.

Ahora bien, es importante aclarar que la literalidad no se presenta con igual intensidad en todos los títulos-valores, pues mientras unos incorporan de modo perfecto un derecho que puede delimitarse por la escritura del documento (como la letra de cambio), en otros el derecho que incorporan debe completarse con indicaciones no contenidas en el tenor escrito del documento, sino con otros documentos que el título refiere, como sucede con las acciones de una sociedad anónima, cuyo contenido puede remitirse a los estatutos de la sociedad.

2. En términos generales, la letra de cambio “es un título-valor a la orden, formal, literal, abstracto y dotado de eficacia ejecutiva, que incorpora una orden o mandato incondicionado dirigido al librado y a la orden del tomador, de pagar a su poseedor legítimo y a su vencimiento una suma determinada de dinero, vinculando para ello solidariamente a todos sus firmantes” (Broseta Pont, M. y F. Martínez Sanz, Manual de Derecho Mercantil, volumen II).

En su forma más elemental, la letra de cambio es un título-valor emitido individualmente, que permite que una persona (A o librador) emita una orden de pago cargo de su deudor (B o librado) y a favor de un tercero (C o tomador). El tercero se constituye como el nuevo acreedor de B, con la salvedad de que si éste no paga, podrá dirigir la acción de cobro contra A.

La letra de cambio es un título-valor formal y literal. Formal, porque necesita reunir los requisitos generales de los títulos-valores y los especiales de la letra de cambio. Dichos requisitos se detallan en los Artículos 625 y 702 COM. Si no reúne los requisitos especiales a su propia naturaleza, el documento no puede considerarse como letra de cambio, por lo cual pierde la posibilidad de ser acogido en un juicio ejecutivo. Literal, porque de su texto se desprende suficientemente el contenido del derecho que incorpora. Además, se dice ser abstracto porque no necesita mencionar la causa de la obligación para que se tenga por válido, y autónomo, porque al trasmitirse por endoso libera al nuevo tenedor del título de las excepciones personales que le eran aplicables a su anterior poseedor.

La letra de cambio es el producto de un acto jurídico comercial y en tal sentido debe reunir los requisitos mínimos de existencia y de validez. Dentro de estos últimos se comprenden los presupuestos de formalidad, pues la letra de cambio se adscribe a la solemnidad de su constitución, en el sentido que solamente cuando ha sido creada con los requisitos mínimos de formalidad puede considerarse como letra de cambio. Fuera de tal supuesto, el documento podrá ser cualquier tipo de instrumento menos una letra de cambio.

La doctrina divide los presupuestos de formalidad en dos: presupuestos esenciales y presupuestos naturales. Los primeros son los presupuestos de formalidad propiamente dichos, pues sin ellos la letra de cambio pierde su naturaleza y valor. Los segundos son formalidades secundarias que no alteran la naturaleza y el valor de la letra de cambio, pues su omisión o inexactitud es suplida expresa y claramente por la ley. Son ejemplos de presupuestos esenciales la denominación de “letra de cambio”, el mandado puro y simple de pagar una cantidad de dinero, la firma de quien emite la letra, entre otros. En cambio, es un ejemplo de presupuesto natural el lugar de emisión de la letra de cambio, pues a pesar de que la ley exige que los títulos valores deben contener lugar de emisión, la misma ley establece que si no se menciona, se considerará como tal el que conste en el documento como domicilio del librador (Art. 625 Com). Suerte similar ocurre con la fecha de vencimiento de la letra de cambio, pues si no se consigna, se estima que la letra es pagadera a la vista (Arts. 702 Romano V y 706 Com).

3. El Artículo 625 Inciso 1 COM establece “Sin perjuicio de lo dispuesto para las diversas clases de títulosvalores, tanto los reglamentados por la ley como los consagrados por el uso, deberán tener los requisitos formales siguientes: I- Nombre del título de que se trate; II- Fecha y lugar de emisión; III- Las prestaciones y derechos que el título incorpora; IV- Lugar de cumplimiento o ejercicio de los mismo; V- Firma del emisor. Este Artículo enuncia de forma general los requisitos que deben contener los títulos-valores.

El Art. 702 Com., dispone “La letra de cambio deberá contener: I- Denominación de letra de cambio, inserta en el texto; II- Lugar, día, mes y año en que se suscribe; III- Orden incondicional al librado de pagar una suma determinada de dinero; IV- Nombre del librado; V- Lugar y época de pago; VI- Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; VII- Firma del librador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre. Este Artículo enuncia de forma especial los requisitos que debe contener la letra de cambio.

Como antes se dijo, la letra de cambio es un título-valor y en dicho sentido debe reunir los requisitos enunciados en el Art. 625 Com. Por tanto, la letra de cambio debe indicar la fecha en que es emitida. Tal requerimiento no es una simple ritualidad o formalidad, sino un presupuesto que permite evidenciar el perfeccionamiento del acto cambiario en sí mismo. Por ejemplo, la fecha de emisión permite valorar si las partes de la relación cambiaria tenían la aptitud legal para obligarse por sí mismas cuando se puso en circulación. Tal requerimiento se reproduce en el Art. 702 Romano II Com., al indicar que la letra de cambio debe indicar la fecha de suscripción (Art. 702 Romano II Com.), pues ésta permite identificar cronológicamente el consentimiento de las partes en relación a la constitución y perfeccionamiento del acto cambiario. La fecha de suscripción denota la fecha en que el librador pone en circulación el título mismo.

La fecha de emisión o de suscripción por parte del librador debe ser clara, pues los límites y los alcances del título están determinados por el rigor literal que lo define. Si de la literalidad se advierte que el título-valor tiene fecha de emisión o de suscripción por parte del librador, la letra de cambio se tiene por válida. Pero si del rigor literal no se puede evidenciar tal aspecto, el documento pierde su naturaleza y valor. En ese sentido, el Art. 624 Com., al referirse a los títulos valores, establece que los documentos y los actos a que se refiere este Título, sólo producirá los efectos previstos por el mismo cuando llenen los requisitos señalados por la ley, que ésta no presuma expresamente. La fecha de emisión de la letra de cambio no es un presupuesto que se presuma por la ley.

En el presente caso, el Juez A quo declaró improponible la demanda por considerar que los títulos base de la pretensión carecen de fecha de emisión y por ende estos jurídicamente no existen. Al respecto, esta Cámara advierte que efectivamente “las letras de cambio” presentadas únicamente detallan la fecha de vencimiento y la fecha de aceptación, y fue omitido relacionar en las mismas su fecha de suscripción, en ese sentido conforme al Art. 702 II Com., el título presentado, carece de un presupuesto esencial que le sustrae su naturaleza y valor cambiario.

Aunado a lo anterior, la falta de fecha de emisión es un defecto insubsanable que no puede ser superado unilateralmente por el poseedor del título ni de forma subsidiaria por el legislador (Art. 624 Inc. 1 Com). En el presente caso la “letra de cambio” nunca nació a la vida jurídica, pues la falta de su fecha de emisión es un defecto que la perjudica de forma insuperable. La letra de cambio sin fecha de emisión consiste en un documento privado que carece de fuerza ejecutiva, por lo cual se vuelve imposible promover un proceso ejecutivo amparado en la misma, razón por la cual el juez a quo declaró improponible la demanda presentada, pues el defecto es tal que no es susceptible de prevención, dado que el documento ya ha sido presentado para su cobro judicial, y por ende este debe de cumplir todos los requisitos exigidos por la ley para ser considerado título ejecutivo, circunstancia que obviamente no ocurre en el caso en estudio, de lo contrario se estaría violentando lo preceptuado en el Art. 457 CPCM, es decir, se estaría promoviendo un proceso con un documento que no tiene fuerza ejecutiva, por la cual no es cierta la afirmación alegada por el apelante, referente a que el juez a quo aplicó erróneamente el Art. 460 CPCM, y con ello quebrantó los principios de seguridad jurídica y debido proceso, pues como se observa el juez ha actuado apegado a derecho y ha rechazado la demanda en base a causales establecidas en la misma norma.

Dentro de esta misma argumentación, el apelante sostiene que el juez de primera instancia ha quebrantado el principio de legalidad, debido a que el juez sustentó la resolución recurrida en el Art. 277 CPCM, el cual rige en el ámbito del proceso común, por lo tanto dicho artículo no era aplicable al caso en estudio, al respecto es preciso señalar, que el juez a quo rechazó la demanda presentada, no solo en base a la norma supra citada, sino además en base a una serie de artículos que guardan relación con el caso en estudio, dentro de ello el antes citado Art. 460 CPCM, según el cual en su inciso segundo regula la facultad que tiene el juzgador de rechazar la demanda, cuando esta adolezca de defectos insubsanables, tal como el caso en estudio, y este rechazo se hará por medio de la figura de la improponibilidad, sin embargo tal artículo presenta un vacío de ley, por cuanto no desarrolla esta figura procesal, en virtud de ello es necesario complementar tal disposición con el Art. 277 CPCM, el cual si regula dicha figura, pero esta labor no se lleva a cabo de forma antojadiza, sin en base a la facultad establecida en el Art. 19 CPCM, es decir, en base a la integración de normas procesales, en razón de ello se advierte que la aplicación del Art. 277 CPCM no constituye una violación al principio de legalidad, entendiendo este como la certeza de las partes litigantes de que su esfera jurídica o su situación jurídica, no serán modificadas más que por procedimientos regulares y por las autoridades competentes, ambos establecidos previamente, pues el juez a quo ha basado su resolución en normas aplicables al caso y ha actuado dentro de los paramentos que la misma ley le ha conferido, por lo cual se concluye que no se ha configurado el motivo de apelación invocado por la parte apelante, por consiguiente es procedente confirmar el auto venido en apelación.”

 

IMPOSIBILIDAD DEL TRIBUNAL AD QUEM DE PRONUNCIARSE SOBRE LA DEVOLUCIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES, SIN LA RAZÓN DE LEY, PORQUE EL TRIBUNAL NO PUEDE PRONUNCIARSE POR ALGO QUE NO CONSTA EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

“4. Según consta en el libelo recursivo, la parte apelante formuló como pretensión alterna, la devolución de los documentos bases de la pretensión sin la “razón de ley”, al respecto es preciso señalar que según consta en la resolución impugnada, el juez de primera instancia no se pronunció sobre este punto, es decir, no ordenó la devolución de los documentos presentados, ni mucho menos su marginación con la “razón de ley”, tal circunstancia se vuelve relevante en el presente caso, dado que esta Cámara no puede emitir pronunciamiento de algo que no consta en la resolución impugnada, pues de lo contrario se estaría haciendo un análisis jurídico en meras especulaciones, que no forman parte de los hechos controvertidos en primera instancia, por consiguiente se quebrantaría el Art. 510 CPCM, el cual establece las finalidades del recurso de apelación, en razón de ello éste tribunal omitirá formular consideración al respecto.”