LETRA
DE CAMBIO
AUSENCIA DE FUERZA Y PÉRDIDA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA POR FALTA DE FECHA DE EMISIÓN
“1. En
las sentencias pronunciadas en fecha 16-XI-17 y 8-III-18, dentro de los
incidentes de apelación 60-3CM-17-A y 2-4CM-18-A, respectivamente, esta Cámara
sostuvo que la teoría más autorizada ha definido al título-valor como el
documento esencialmente transmisible necesario para ejercitar el derecho
literal y autónomo en él mencionado (Sánchez Calero, Fernando y Juan Sánchez-Calero
Guilarte, Instituciones de Derecho
Mercantil, Volumen II,). En correspondencia con dicha conceptualización,
puede decirse que el título-valor es “aquel documento sobre un derecho privado,
cuyo ejercicio y cuya transmisión están condicionados a la posesión del
documento” (Garrigues Citado por Broseta Pont, M. y F. Martínez Sanz, Manual de Derecho Mercantil, volumen II).
Como se advierte, se trata de un documento que
representa y encarna un derecho constituido por las partes de la relación
jurídica-comercial, y cuya posesión habilita el ejercicio de su contenido. De
esta forma, el documento resulta indispensable tanto para la transmisión como
para el ejercicio del derecho a él incorporado.
Por su parte el
Art. 623 Com., establece que son títulos
valores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y
autónomo que en ellos se consigna. Desde esta perspectiva, el título-valor
es un documento que adquiere un valor por su conexión con el derecho que en él se
menciona (de ahí su mención de título-valor).
Las notas
características de los títulos valores son la legitimación, la autonomía y la
literalidad o la abstracción. En el presente caso interesa hacer referencia a
la literalidad. La doctrina dominante estima que la literalidad significa que
la naturaleza, el ámbito y el contenido del derecho incorporado se delimitan
exclusivamente por lo que se menciona en la escritura que consta en el
documento. En palabras simples, el derecho que ampara el título-valor se
determina por el significado de las palabras escritas en él, de manera que no
hay más ni menos derechos que los que fueron anotados sobre el título-valor.
Ahora bien, es
importante aclarar que la literalidad no se presenta con igual intensidad en
todos los títulos-valores, pues mientras unos incorporan de modo perfecto un
derecho que puede delimitarse por la escritura del documento (como la letra de
cambio), en otros el derecho que incorporan debe completarse con indicaciones
no contenidas en el tenor escrito del documento, sino con otros documentos que
el título refiere, como sucede con las acciones de una sociedad anónima, cuyo
contenido puede remitirse a los estatutos de la sociedad.
2. En
términos generales, la letra de cambio “es un título-valor a la orden, formal,
literal, abstracto y dotado de eficacia ejecutiva, que incorpora una orden o
mandato incondicionado dirigido al librado y a la orden del tomador, de pagar a
su poseedor legítimo y a su vencimiento una suma determinada de dinero,
vinculando para ello solidariamente a todos sus firmantes” (Broseta Pont, M. y
F. Martínez Sanz, Manual de Derecho
Mercantil, volumen II).
En su forma más
elemental, la letra de cambio es un título-valor emitido individualmente, que
permite que una persona (A o librador) emita una orden de pago cargo de su deudor
(B o librado) y a favor de un tercero (C o tomador). El tercero se constituye
como el nuevo acreedor de B, con la salvedad de que si éste no paga, podrá
dirigir la acción de cobro contra A.
La letra de cambio
es un título-valor formal y literal. Formal,
porque necesita reunir los requisitos generales de los títulos-valores y los
especiales de la letra de cambio. Dichos requisitos se detallan en los
Artículos 625 y 702 COM. Si no reúne los requisitos especiales a su propia
naturaleza, el documento no puede considerarse como letra de cambio, por lo
cual pierde la posibilidad de ser acogido en un juicio ejecutivo. Literal, porque de su texto se desprende
suficientemente el contenido del derecho que incorpora. Además, se dice ser abstracto porque no necesita mencionar
la causa de la obligación para que se tenga por válido, y autónomo, porque al trasmitirse por endoso libera al nuevo tenedor
del título de las excepciones personales que le eran aplicables a su anterior
poseedor.
La letra de
cambio es el producto de un acto jurídico comercial y en tal sentido debe
reunir los requisitos mínimos de existencia y de validez. Dentro de estos
últimos se comprenden los presupuestos de formalidad, pues la letra de cambio
se adscribe a la solemnidad de su
constitución, en el sentido que solamente cuando ha sido creada con los
requisitos mínimos de formalidad puede considerarse como letra de cambio. Fuera
de tal supuesto, el documento podrá ser cualquier tipo de instrumento menos una
letra de cambio.
La doctrina
divide los presupuestos de formalidad en dos: presupuestos esenciales y presupuestos
naturales. Los primeros son los presupuestos de formalidad propiamente
dichos, pues sin ellos la letra de cambio pierde su naturaleza y valor. Los
segundos son formalidades secundarias que no alteran la naturaleza y el valor
de la letra de cambio, pues su omisión o inexactitud es suplida expresa y
claramente por la ley. Son ejemplos de presupuestos esenciales la denominación
de “letra de cambio”, el mandado puro y simple de pagar una cantidad de dinero,
la firma de quien emite la letra, entre otros. En cambio, es un ejemplo de
presupuesto natural el lugar de emisión de la letra de cambio, pues a pesar de
que la ley exige que los títulos valores deben contener lugar de emisión, la misma
ley establece que si no se menciona, se considerará como tal el que conste en
el documento como domicilio del librador (Art. 625 Com). Suerte similar ocurre
con la fecha de vencimiento de la letra de cambio, pues si no se consigna, se
estima que la letra es pagadera a la vista (Arts. 702 Romano V y 706 Com).
3. El
Artículo 625 Inciso 1 COM establece “Sin
perjuicio de lo dispuesto para las diversas clases de títulosvalores, tanto los
reglamentados por la ley como los consagrados por el uso, deberán tener los
requisitos formales siguientes: I- Nombre del título de que se trate; II- Fecha y lugar de emisión; III- Las
prestaciones y derechos que el título incorpora; IV- Lugar de cumplimiento o
ejercicio de los mismo; V- Firma del emisor. Este Artículo enuncia de forma
general los requisitos que deben contener los títulos-valores.
El Art. 702 Com.,
dispone “La letra de cambio deberá
contener: I- Denominación de letra de cambio, inserta en el texto; II- Lugar, día, mes y año en que se
suscribe; III- Orden incondicional al librado de pagar una suma determinada
de dinero; IV- Nombre del librado; V- Lugar y época de pago; VI- Nombre de la
persona a quien ha de hacerse el pago; VII- Firma del librador o de la persona que
suscriba a su ruego o en su nombre. Este Artículo enuncia de forma especial
los requisitos que debe contener la letra de cambio.
Como antes se
dijo, la letra de cambio es un título-valor y en dicho sentido debe reunir los
requisitos enunciados en el Art. 625 Com. Por tanto, la letra de cambio debe indicar
la fecha en que es emitida. Tal requerimiento no es una simple ritualidad o
formalidad, sino un presupuesto que permite evidenciar el perfeccionamiento del
acto cambiario en sí mismo. Por ejemplo, la fecha de emisión permite valorar si
las partes de la relación cambiaria tenían la aptitud legal para obligarse por
sí mismas cuando se puso en circulación. Tal requerimiento se reproduce en el
Art. 702 Romano II Com., al indicar que la letra de cambio debe indicar la
fecha de suscripción (Art. 702 Romano II Com.), pues ésta permite identificar
cronológicamente el consentimiento de las partes en relación a la constitución
y perfeccionamiento del acto cambiario. La fecha de suscripción denota la fecha
en que el librador pone en circulación el título mismo.
La fecha de
emisión o de suscripción por parte del librador debe ser clara, pues los
límites y los alcances del título están determinados por el rigor literal que
lo define. Si de la literalidad se advierte que el título-valor tiene fecha de
emisión o de suscripción por parte del librador, la letra de cambio se tiene
por válida. Pero si del rigor literal no se puede evidenciar tal aspecto, el
documento pierde su naturaleza y valor. En ese sentido, el Art. 624 Com., al
referirse a los títulos valores, establece que los documentos y los actos a que se refiere este Título, sólo producirá
los efectos previstos por el mismo cuando llenen los requisitos señalados por
la ley, que ésta no presuma expresamente. La fecha de emisión de la letra
de cambio no es un presupuesto que se presuma por la ley.
En el presente
caso, el Juez A quo declaró improponible la demanda por considerar que los
títulos base de la pretensión carecen de fecha de emisión y por ende estos
jurídicamente no existen. Al respecto, esta Cámara advierte que efectivamente
“las letras de cambio” presentadas únicamente detallan la fecha de vencimiento
y la fecha de aceptación, y fue
omitido relacionar en las mismas su fecha de suscripción, en ese sentido conforme
al Art. 702 II Com., el título presentado, carece de un presupuesto esencial
que le sustrae su naturaleza y valor cambiario.
Aunado a lo
anterior, la falta de fecha de emisión es un defecto insubsanable que no puede
ser superado unilateralmente por el poseedor del título ni de forma subsidiaria
por el legislador (Art. 624 Inc. 1 Com). En el presente caso la “letra de
cambio” nunca nació a la vida jurídica, pues la falta de su fecha de emisión es
un defecto que la perjudica de forma
insuperable. La letra de cambio sin fecha de emisión consiste en un documento
privado que carece de fuerza ejecutiva, por lo cual se vuelve imposible
promover un proceso ejecutivo amparado en la misma, razón por la cual el juez a
quo declaró improponible la demanda presentada, pues el defecto es tal que no
es susceptible de prevención, dado que el documento ya ha sido presentado para
su cobro judicial, y por ende este debe de cumplir todos los requisitos
exigidos por la ley para ser considerado título ejecutivo, circunstancia que
obviamente no ocurre en el caso en estudio, de lo contrario se estaría
violentando lo preceptuado en el Art. 457 CPCM, es decir, se estaría
promoviendo un proceso con un documento que no tiene fuerza ejecutiva, por la
cual no es cierta la afirmación alegada por el apelante, referente a que el
juez a quo aplicó erróneamente el Art. 460 CPCM, y con ello quebrantó los
principios de seguridad jurídica y debido proceso, pues como se observa el juez
ha actuado apegado a derecho y ha rechazado la demanda en base a causales
establecidas en la misma norma.
Dentro de esta
misma argumentación, el apelante sostiene que el juez de primera instancia ha
quebrantado el principio de legalidad, debido a que el juez sustentó la
resolución recurrida en el Art. 277 CPCM, el cual rige en el ámbito del proceso
común, por lo tanto dicho artículo no era aplicable al caso en estudio, al
respecto es preciso señalar, que el juez a quo rechazó la demanda presentada,
no solo en base a la norma supra citada, sino además en base a una serie de
artículos que guardan relación con el caso en estudio, dentro de ello el antes
citado Art. 460 CPCM, según el cual en su inciso segundo regula la facultad que
tiene el juzgador de rechazar la demanda, cuando esta adolezca de defectos
insubsanables, tal como el caso en estudio, y este rechazo se hará por medio de
la figura de la improponibilidad, sin embargo tal artículo presenta un vacío de
ley, por cuanto no desarrolla esta figura procesal, en virtud de ello es
necesario complementar tal disposición con el Art. 277 CPCM, el cual si regula dicha
figura, pero esta labor no se lleva a cabo de forma antojadiza, sin en base a
la facultad establecida en el Art. 19 CPCM, es decir, en base a la integración
de normas procesales, en razón de ello se advierte que la aplicación del Art.
277 CPCM no constituye una violación al principio de legalidad, entendiendo
este como la certeza de las
partes litigantes de que su
esfera jurídica o su situación jurídica, no serán modificadas más que por
procedimientos regulares y por las autoridades competentes, ambos establecidos
previamente, pues el juez a quo ha basado su resolución en normas aplicables al
caso y ha actuado dentro de los paramentos que la misma ley le ha conferido,
por lo cual se concluye que no se ha configurado el motivo de apelación
invocado por la parte apelante, por consiguiente es procedente confirmar el auto venido en apelación.”
IMPOSIBILIDAD DEL TRIBUNAL AD QUEM DE PRONUNCIARSE SOBRE LA DEVOLUCIÓN DE
LOS TÍTULOS VALORES, SIN LA RAZÓN DE LEY, PORQUE EL TRIBUNAL NO PUEDE
PRONUNCIARSE POR ALGO QUE NO CONSTA EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
“4. Según
consta en el libelo recursivo, la parte apelante formuló como pretensión
alterna, la devolución de los documentos bases de la pretensión sin la “razón
de ley”, al respecto es preciso señalar que según consta en la resolución
impugnada, el juez de primera instancia no se pronunció sobre este punto, es
decir, no ordenó la devolución de los documentos presentados, ni mucho menos su
marginación con la “razón de ley”, tal circunstancia se vuelve relevante en el
presente caso, dado que esta Cámara no puede emitir pronunciamiento de algo que
no consta en la resolución impugnada, pues de lo contrario se estaría haciendo
un análisis jurídico en meras especulaciones, que no forman parte de los hechos
controvertidos en primera instancia, por consiguiente se quebrantaría el Art.
510 CPCM, el cual establece las finalidades del recurso de apelación, en razón
de ello éste tribunal omitirá formular consideración al respecto.”