DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS RESPECTO DE LOS ATRIBUTOS FUNDAMENTALES

 

“Dada la naturaleza del contenido sobre el cual versa el incidente en comento, es procedente llevar a cabo consideraciones en lo atinente a los conceptos de crimen organizado y delitos de realización compleja, en tal sentido los doctrinarios Potter, Lawler y Hachman, apuntan como atributos fundamentales de una organización los siguientes: a) Un conjunto de individuos o de grupos de individuos; b) asociados entre sí para conseguir ciertos fines y objetivos; c) que asumen y desempeñan una variedad de funciones o tareas diferenciadas; d) que operan de forma coordinada y conforme a ciertas reglas y e) que actúan con una cierta continuidad temporal (Porter, L.W; Lawler E.E. III y Hackman J.R. “Behavior in Organizatión, 1975, New York, McGraw Hill Book Co)”

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES RESPECTO DE LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL COMO COMPONENTE DEL TIPO PENAL, ASÍ COMO DE SU FACTIBILIDAD PROBATORIA Y COMPETENCIA

 

“Tal aproximación es la que ofrece una definición de organización criminal más adecuada, la cual ha sido reconocida y compartida en la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, dictada por la Sala de lo Constitucional, a las dieciséis horas del diecinueve de diciembre del año dos mil doce, expresándose lo siguiente:

En atención a las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formación normativa para señalar la competencia, el concepto de Crimen Organizado, que brinda la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja debe comprender los siguientes elementos: a) Grupo compuesto de dos o más personas; b) Estructurado; c) Que exista durante cierto tiempo; y d) Actúe concertadamente con el propósito de cometer dos o más delitos.

En lo atinente al primer elemento, la Sala de lo Constitucional advierte que gramaticalmente cuando se utiliza el término “organización”, se requiere una concepción adecuada y estricta del mismo término, no refiriéndose únicamente al número de personas que lo componen, tal como se ha razonado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, N° 1.154/2009, de fecha once de noviembre del año dos mil nueve, en la que se expresa que para entender la concurrencia de dicho concepto, se debe verificar que: la actuación de los miembros de la misma organización se desarrolle dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos y otros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización, y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.

La afirmación anterior, permite de acuerdo al análisis expuesto en la sentencia 6-2009, “comprenderla plenitud de tales requisitos, en orden a evitar dificultades probatorias, tomando como base un concepto de crimen organizado orientado a las consecuencias, en cuya esencia dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de carácter permanente. En este último sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito”.

De conformidad con el examen expuesto supra, la Sala de lo Constitucional, apunta que, dentro del programa normativo del Inc. 2 del artículo. 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y delitos de Realización Compleja queda descartada la mera confabulación aislada para cometer un sólo delito o la mera coautoría en la ejecución de un sólo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros.

Lo anterior es compartido por el autor Ángel García Collantes, en su ensayo “Delimitación Conceptual de la Delincuencia Organizada” de fecha uno de julio del año dos mil catorce, en el que expresa que “la primera necesidad para definir la delincuencia organizada tiene como punto de partida diferenciar la organización criminal de una simple asociación para delinquir. Esto es, se está ante algo más que una simple agrupación de personas que se juntan para delinquir [...] de esta forma, de la delincuencia individual forman parte sin tener nada que ver con el crimen organizado, los actos delictivos puntuales de pluralidad de intervinientes que eventualmente comparten vínculos de fondo pero sin estructuras, ni distribución de papeles precisos, aunque ciertos individuos pueden desempeñar papeles dominantes”

IV.- En consonancia con dicho análisis, el pronunciamiento con referencia 6-2009, acota que los denominados “delitos complejos” se definen como aquellos en los que la acción típica se integra por dos conductas constitutivas de delitos autónomos -robo con homicidio por ejemplo, artículo 129 núm. 2° del Código Penal.-. En tales casos, esas figuras delictivas son reunidas por el legislador en un sólo tipo delictivo, en virtud de una determinada relación de conexión que, de acuerdo con una valoración político-criminal, merece ser penado de una forma más grave que a las que corresponderían al concurso ideal impropio o medial de delitos.

En cuanto a la complejidad en materia procesal, esta se relaciona con las dificultades probatorias que entraña la persecución de los denominados delitos no convencionales, estos son aquellos que generan un enorme daño social, concreto o potencial, para el desarrollo político, social y económico de la población en general, y en los que se afectan prioritariamente intereses colectivos y difusos.

Al respecto de la conceptualización que aborda la Ley Contra el Crimen Organizado y delitos de Realización Compleja, la Sala de lo Constitucional, señala que dicha normativa no se refiere al termino sustantivo de complejidad, ni al procesal; sino que se trata de una interpretación sui generis que fija la competencia acerca de hechos que no necesariamente revelan desde el inicio o dentro de su diligenciamiento, dificultad probatoria alguna.

Esa clase de interpretación, es la que permite analizar de manera sistemática el inc. 3° en relación con el inc. 2° del mismo artículo 1 Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el homicidio simple o agravado, secuestro o extorsión es realizado por una organización criminal de las características descritas en el inciso primero. Desde esta perspectiva, cuando se ejecuta de manera planificada cualquiera de los delitos antes citados, mediante una organización de naturaleza permanente, con cierto nivel de jerarquización y en los que existe una disociación entre los que deciden y ejecutan, tal reparto de funciones, generará fuertes dificultades para las instancias públicas de persecución, requiriendo para ello -por ejemplo- el uso de los denominados métodos extraordinarios de investigación para su efectiva comprobación.

En síntesis, la justificación satisfactoria de la creación de órganos específicos para la sustanciación de hechos de realización compleja a que hace referencia la ley, no se encuentra determinado en esencia por las tres figuras delictivas que señala, ni por la comprensión de la coautoría o número de titulares de bienes jurídicos individuales que resulten afectados, sino más bien se relaciona en esencia “con las dificultades probatorias que acaecen cuando los hechos descritos en el inc. 2° son realizados por organizaciones delictivas, y en los que la determinación de la autoría criminal presenta varias dificultades probatorias derivadas de los rasgos propios del colectivo criminal, tales como la multiplicidad de personas, rangos dentro de la organización, responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, operaciones delictivas concretas planeadas y realizadas, etc...”."