DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS RESPECTO DE LOS ATRIBUTOS
FUNDAMENTALES
“Dada la naturaleza
del contenido sobre el cual versa el incidente en comento, es procedente llevar
a cabo consideraciones en lo atinente a los conceptos de crimen organizado y
delitos de realización compleja, en tal sentido los doctrinarios Potter, Lawler
y Hachman, apuntan como atributos fundamentales de una organización los
siguientes: a) Un conjunto de individuos o de grupos de individuos; b)
asociados entre sí para conseguir ciertos fines y objetivos; c) que asumen y
desempeñan una variedad de funciones o tareas diferenciadas; d) que operan de
forma coordinada y conforme a ciertas reglas y e) que actúan con una cierta
continuidad temporal (Porter, L.W; Lawler E.E. III y Hackman J.R. “Behavior in
Organizatión, 1975, New York, McGraw Hill Book Co)”
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES RESPECTO DE LA ORGANIZACIÓN
CRIMINAL COMO COMPONENTE DEL TIPO PENAL, ASÍ COMO DE SU FACTIBILIDAD PROBATORIA
Y COMPETENCIA
“Tal aproximación es
la que ofrece una definición de organización criminal más adecuada, la cual ha
sido reconocida y compartida en la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009,
dictada por la Sala de lo Constitucional, a las dieciséis horas del diecinueve
de diciembre del año dos mil doce, expresándose lo siguiente:
En atención a las características
de generalidad y precisión semántica que debe tener la formación normativa para
señalar la competencia, el concepto de Crimen Organizado, que brinda la Ley
Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja debe comprender
los siguientes elementos: a) Grupo compuesto de dos o más personas; b)
Estructurado; c) Que exista durante cierto tiempo; y d) Actúe concertadamente
con el propósito de cometer dos o más delitos.
En lo atinente al
primer elemento, la Sala de lo Constitucional advierte que gramaticalmente
cuando se utiliza el término “organización”, se requiere una concepción
adecuada y estricta del mismo término, no refiriéndose únicamente al número de
personas que lo componen, tal como se ha razonado en la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, N° 1.154/2009, de fecha once de noviembre del año dos mil nueve, en la
que se expresa que para entender la concurrencia de dicho concepto, se debe
verificar que: la actuación de los miembros de la misma organización se
desarrolle dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y
diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos y otros
mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto
criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la
organización, y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los
delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.
La afirmación anterior, permite de acuerdo al análisis
expuesto en la sentencia 6-2009, “comprenderla plenitud de tales
requisitos, en orden a evitar dificultades probatorias, tomando como base un
concepto de crimen organizado orientado a las consecuencias, en cuya esencia
dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito para el
desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una
organización más o menos perfecta, bastando
únicamente un principio de organización de carácter permanente. En este último
sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o
durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito”.
De conformidad con el
examen expuesto supra, la Sala de lo Constitucional, apunta que, dentro del
programa normativo del Inc. 2 del artículo. 1 de la Ley Contra el Crimen
Organizado y delitos de Realización Compleja queda descartada la mera
confabulación aislada para cometer un sólo delito o la mera coautoría en la
ejecución de un sólo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de
esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición
organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros.
Lo anterior es
compartido por el autor Ángel García Collantes, en su ensayo “Delimitación
Conceptual de la Delincuencia Organizada” de fecha uno de julio del año dos mil
catorce, en el que expresa que “la primera necesidad para definir la
delincuencia organizada tiene como punto de partida diferenciar la organización
criminal de una simple asociación para delinquir. Esto es, se está ante algo
más que una simple agrupación de personas que se juntan para delinquir [...] de
esta forma, de la delincuencia individual forman parte sin tener nada que ver
con el crimen organizado, los actos delictivos puntuales de pluralidad de
intervinientes que eventualmente comparten vínculos de fondo pero sin
estructuras, ni distribución de papeles precisos, aunque ciertos individuos
pueden desempeñar papeles dominantes”
IV.- En consonancia
con dicho análisis, el pronunciamiento con referencia 6-2009, acota que los
denominados “delitos complejos” se definen como aquellos en los que la acción
típica se integra por dos conductas constitutivas de delitos autónomos -robo
con homicidio por ejemplo, artículo 129 núm. 2° del Código Penal.-. En tales
casos, esas figuras delictivas son reunidas por el legislador en un sólo tipo
delictivo, en virtud de una determinada relación de conexión que, de acuerdo
con una valoración político-criminal, merece ser penado de una forma más grave
que a las que corresponderían al concurso ideal impropio o medial de delitos.
En cuanto a la
complejidad en materia procesal, esta se relaciona con las dificultades
probatorias que entraña la persecución de los denominados delitos no
convencionales, estos son aquellos que generan un enorme daño social, concreto
o potencial, para el desarrollo político, social y económico de la población en
general, y en los que se afectan prioritariamente intereses colectivos y
difusos.
Al respecto de la
conceptualización que aborda la Ley Contra el Crimen Organizado y delitos de
Realización Compleja, la Sala de lo Constitucional, señala que dicha normativa
no se refiere al termino sustantivo de complejidad, ni al procesal; sino que se
trata de una interpretación sui generis que fija la competencia acerca de hechos que no
necesariamente revelan desde el inicio o dentro de su diligenciamiento,
dificultad probatoria alguna.
Esa clase de
interpretación, es la que permite analizar de manera sistemática el inc. 3° en
relación con el inc. 2° del mismo artículo 1 Ley Contra el Crimen Organizado y
Delitos de Realización Compleja, entendiendo que es aplicable como criterio de
competencia si el homicidio simple o agravado, secuestro o extorsión es
realizado por una organización criminal de las características descritas en el inciso
primero. Desde esta perspectiva, cuando se ejecuta de manera planificada
cualquiera de los delitos antes citados, mediante una organización de
naturaleza permanente, con cierto nivel de jerarquización y en los que existe
una disociación entre los que deciden y ejecutan, tal reparto de funciones,
generará fuertes dificultades para las instancias públicas de persecución,
requiriendo para ello -por ejemplo- el uso de los denominados métodos
extraordinarios de investigación para su efectiva comprobación.
En síntesis, la justificación satisfactoria de la creación de órganos
específicos para la sustanciación de hechos de realización compleja a que hace
referencia la ley, no se encuentra determinado en esencia por las tres figuras
delictivas que señala, ni por la comprensión de la coautoría o número de
titulares de bienes jurídicos individuales que resulten afectados, sino más
bien se relaciona en esencia “con las
dificultades probatorias que acaecen cuando los hechos descritos en el inc. 2°
son realizados por organizaciones delictivas, y en los que la determinación de
la autoría criminal presenta varias dificultades probatorias derivadas de los
rasgos propios del colectivo criminal, tales como la multiplicidad de personas,
rangos dentro de la organización, responsabilidades asignadas a mandos medios y
miembros, relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores,
operaciones delictivas concretas planeadas y realizadas, etc...”."