RECURSO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIA
PROCEDE DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD POR NO ENCONTRARSE DENTRO DEL PROCESO PENAL HECHOS NUEVOS
"I) Según el Código Procesal Penal
comentado, al hablar de recurso de revisión nos referimos a un recurso de
Revisión de Sentencia que: “es de
naturaleza extraordinaria y tiene unas características especiales en
cuanto se enfrenta al principio de “cosa juzgada” e implica la inculpabilidad
de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error.
Su finalidad, por tanto, está encaminada a que, sobre la sentencia firme,
prevalezca la auténtica verdad y con ello la justicia material sobre la formal
(vs. de 18 de octubre de 1985 y de 11 de junio de 1987, entre otras), de ahí
que el mismo ha de estar sujeto a unas determinadas condiciones que, a modo de cautelas,
están diseñadas para mantener el equilibrio entre las exigencias de la justicia
y las de la seguridad jurídica.
El art. 491 inc. 1 Pr.Pn., establece: “….El recurso de revisión se interpondrá
ante el juez o tribunal que pronuncio la sentencia que causó ejecutoria,
mediante escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta
referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales
aplicables..”:
La norma precedente regula los requisitos
básicos para la procedencia de un recurso de revisión:
El recurso de revisión no está
sujeto a un plazo precluido, sino como se dispone en el art. 489 del CPP podrá
interponerse “en todo tiempo”, y sólo
cabe a favor del imputado, por lo que no es legalmente posible la revisión
contra reo por una parte acusadora, por muy injusta que haya sido la sentencia
dictada en el proceso.
Asimismo, en el artículo 491 Pr.Pn. establece que se interpondrá
ante el juez o tribunal que pronuncia la sentencia que causo ejecutoria, es
decir en el presente caso ante esta Cámara de Apelaciones, en vista que según
consta Sentencia de las ocho horas con cinco minutos, del día veinte de agosto
del año dos mil doce, revocó la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal
Sexto de Sentencia de San Salvador, a favor del imputado [...], la cual fue emitida
a las catorce horas, del día dieciocho de junio del año dos mil doce.
En consecuencia, el Tribunal de Apelaciones, integrado por los
magistrados Licenciado Rafael Eduardo Viaud González y Doctora Victoria Domínguez
de Palacios, Revocó la Sentencia Absolutoria dictada por el Juez [...], del Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador.
Y dicto la Sentencia Condenatoria al imputado [...] a quien se le atribuye
el delito calificado como VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ, en
perjuicio de la indemnidad sexual de la menor **********, quien en su oportunidad era representada legalmente por
su padre el señor **********, a cumplir la pena principal de DIECISIETE AÑOS DE PRISION.
Dicha Sentencia, fue recurrida en Casación declarando la Sala de
lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, a las ocho horas cinco minutos, del
día treinta de noviembre del dos mil doce, Inadmisible el referido recurso, por
lo tanto, quedo Firme la anterior resolución.
Ahora bien, la ley dispone ante que sentencias condenatorias
firmes, es que procede el recurso de revisión; y por el medio expresamente
establecido: de tal forma que si la sentencia definitiva firme no se adecua a
algunos de los presupuestos que taxativamente expresa la norma procesal penal
en el artículo 489 Pr.Pn., la cual debe estar debidamente fundamentada en
razones de hecho y derecho; en este caso, el recurso no cumpliría con una de
las condiciones para su admisibilidad.
En tal sentido, no solo se debe de considerar el momento de recurrir
sino que también verificar en que sentencias definitivas firme procede la
revisión y que exprese el recurso, en qué consiste el motivo o causa que
origina dicha revisión, debiendo cumplir con los requisitos indispensables para
que el recurso sea admisible de conformidad al art. 489 y 491 Pr.Pn.; en virtud
que, nos encontramos ante esta Sentencia que formalmente ha sido declarada
ejecutoriada, por tanto deben calificarse los presupuestos de admisibilidad de
manera estricta.
El artículo que consagra las causales de revisión no hace una enumeración enunciativa que pueda concebirse como una serie de ejemplos para su aplicación a casos análogos; por el contrario, esos son los únicos motivos, constitutivos de errores de hecho, que el legislador considera aptos para fundar esta impugnación extraordinarios; es decir, que las causales son taxativas.
II) El recurso de revisión, ha sido interpuesto por el Licenciado [...], en contra de la Sentencia Condenatoria firme dictada a
las ocho horas con cinco minutos, del día veinte de agosto del año dos mil
doce, por este Tribunal de Alzada, en la cual se condenó a la pena de
DIECISIETE AÑOS DE PRISION, en contra del imputado [...], manifestando el
recurrente en su escrito como único motivo de revisión el establecido en el
art. 489 numeral 7 Pr.Pn., referente cuando después de la sentencia sobrevenga
o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos hagan
evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho
cometido no es punible.
Sobre este punto, el recurrente hace mención que en el caso en
análisis, dentro de la investigación se recolecto la siguiente evidencia y
sucedieron las siguientes incidencias:
1- Como evidencia de cargo en el presente caso, el ente fiscal
tenía bajo cadena de custodia un bloomer que pertenecía a la víctima en el cual
se encontraron fluidos a la cual se practicó prueba de ADN, y a su vez, como
acto urgente de comprobación, solicito al Juez Instructor que se ordenara la
Intervención Corporal del señor [...] a fin de extraer ADN y realizar cotejo y
análisis comparativo de ADN entre el fluido seminal encontrado en el bloomer de
la víctima.
2- El ente fiscal, en su dictamen de acusación ofreció como prueba
el resultado del acto urgente de comprobación consistente en intervención
corporal del señor [...] y compararla con la evidencia clasificada bajo el
numero CG-368-11.
3- Ante el Juez de Sexto de Sentencia de San Salvador, el señor [...], en uso de su derecho de defensa material solicito que se presentara el
resultado del cotejo realizado entre el ADN extraído a su persona y el
encontrado en el bloomer de la víctima ya que el mismo no había sido agregado
al proceso, habiendo sido admitida dicha prueba en el auto de apertura a Juicio
y habiendo el Tribunal de Sentencia atendido la petición del procesado. Ello en
virtud que el sindicado manifestó no haber cometido el hecho, motivo por el
cual la prueba científica era de vital importancia para demostrar su inocencia.
4- Que mediante oficio de fecha 16 de marzo de 2012, el Dr. [...] en ese entonces, Jefe de Genética Forense informo que
dicho resultado fue remitido al
Juzgado de Instrucción de Ciudad Delgado el día dieciséis de febrero de ese año
y que fue recibido por el Licenciado [...].
5- Que no obstante lo anterior, el Juicio fue celebrado sin contar con esa prueba que era de vital
importancia para la defensa del señor [...], para arribar a la verdad real.
6- En sentencia pronunciada por el Juez de Sentencia se declaró la
absolución del señor [...], debido a que dentro de la declaración de la víctima
existió una serie de contradicciones y no se pudo superar el umbral de la duda
razonable para poder declarar responsable del ilícito al señor [...].
7- En apelación interpuesta por el Ente Fiscal, esta Cámara con
una integración diferente a la actual, resolvió REVOCANDO la sentencia
absolutoria y condenando al señor [...].
En ese orden de ideas, el recurrente es enfático en relacionar en
su recurso de revisión, que se ha logrado ubicar el resultado de cotejo
realizado entre el [...] extraído al procesado y el encontrado en el bloomer de
la víctima, en el cual se tuvo como resultado que debido a la escasez de
células espermáticas, lo cual se corrobora con examen serológico que llevado a
cabo previamente, se reportó presencia de “escasos
espermatozoides”, lo cual no fue suficiente para la amplificación, por lo
que se logra evidenciar que además de las contradicciones que existieron en la
declaración de la víctima, aun con la prueba científica que ahora se ha
localizado, no se logra evidenciar la responsabilidad de su representado, por
lo que en virtud del principio de duda, debe ser favorecido en concordancia con
lo establecido por la ley.
Manifestando el licenciado [...], que se reúnen los
requisitos para que el presente recurso proceda, es decir, por una parte existe
un elemento de prueba novedoso, que no se incorporó al juicio y que, por tanto,
no formo parte del elenco probatorio valorado, y que ese elemento de prueba
tiene un existencia material, la cual se demuestra con la copia certificada del
Informe de Medicina Legal, de fecha diez de febrero de dos mil doce, suscrito
por la Dra. [...], Medico de Genetista del Instituto de
Medicina Legal, con el que se comprueba que científicamente no se puede
determinar la culpabilidad de su representado, se anexa al presente libelo, y
por otra parte, que el referido elemento de prueba es nuevo, en el sentido que
ha sobrevenido o se ha revelado después de la condena, pero que preexiste a la
solicitud de revisión.
III) El legislador al
relacionar en el art. 489 numeral 7) Pr.Pn., Cuando después de la Sentencia
sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que solos o
unidos hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o
que el hecho cometido no es punible.
En los casos que se conocen nuevos hechos o elementos de prueba que
por sí solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento evidencian la
inocencia del acusado, bien porque el hecho no existió (en un delito de
homicidio se descubre que ésta viva la persona que se supone había matado el
imputado), que el procesado no lo cometió (caso de suplantación de
personalidad: una persona se hace pasar por otra), o que el hecho cometido no
es punible (el imputado al desarrollarse los hechos enjuiciados era menor de
edad penal).
La causal reconoce la
posibilidad de que se cometa error judicial en personas inocentes o
irresponsables porque no ejecutaron el hecho, porque el hecho no es delito,
porque el hecho no existió, o bien porque obraron dentro de cualquiera de las
causas excluyentes de la culpabilidad o de la antijuridicidad señaladas en la
ley. En tal virtud, permite que estos aspectos trascendentales sean
controvertidos como hechos nuevos que no se conocieron cuando se profirió la
sentencia.
Siendo la prueba el medio legal
que recoge el hecho que interesa al proceso, no se justifica que el precepto
intente una dicotomía entre hecho y prueba, porque es claro que el hecho nada
significa si no se encuentra consignado en un medio de prueba. En esta materia
se aplica el aforismo quod non est in
actis, non est in boc mundo, para indicar que el juez debe fallar de
acuerdo con lo alegado y probado es decir, con lo que obra en el proceso, pues
lo que no se ha convertido en elemento procesado, no es de su incumbencia,
porque jurídicamente no existe. De suerte que, hablar de hechos nuevos o de
pruebas “no conocidas a tiempo de los debates”, es emplear expresiones afines
referidas a una misma idea.
Por consiguiente, el concepto es simple: hecho nuevo es aquel que no fue conocido por el sentenciador, pues
por cualquier circunstancia, no obro en el proceso. Se trata de una prueba que
no se incorporó al proceso, que se logró después de la condena y que establece
una verdad histórica desconocida en las instancias. ((Casación y Revisión, Segunda Edición,
Fabio Calderón Botero, página 341, 342).
Es necesario que los elementos fácticos que se introducen en revisión sean posteriores a la sentencia que no hayan sido tenidos en cuenta por el Tribunal Sentenciador. Pero lo que desde luego no cabe, al amparo de este motivo, es pretender una nueva valoración de las pruebas apreciadas por el tribunal, sosteniendo la equivocación en tal función de apreciación probatoria. Esta causa de revisión no se da, pues, para valorar pruebas ya valoradas en el proceso por el órgano jurisdiccional que dictó la resolución cuya revisión se insta.
Promover la revisión significa
tanto como interponer la misma, señalando la Ley quien se encuentra legitimado
para ello, no circunscribiendo la misma al condenado, sino extendiéndola otras
personas.
La revisión deberá ser pues
interpuesta, por las personas legitimadas, por medio de un escrito motivado,
con proposición de pruebas, adjuntando los documentos que obren en poder de la
parte o, en otro caso, se designará el lugar donde se encuentran aquellos en
los que se funda la revisión. Deberá efectuarse la indicación concreta de los
motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, bajo pena de
inadmisibilidad.
La parte recurrente a través de
las pruebas que proponga deberá acreditar la concurrencia del motivo o motivos
de revisión alegados.
Tal solución es viable, dado
que la revisión, en principio, no se funda en error alguno en el juzgador,
puesto que no se le pide que repita una operación sobre la que ha errado y en
la que podría volver a equivocarse, sino que valore nuevos hechos y
circunstancias no conocidas antes.
En el presente proceso penal, el recurrente Licenciado [...], como se ha venido mencionando interpuso el recurso de
revisión, invocando como motivo “Cuando
después de la sentencia sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de
prueba que solos o unidos hagan evidente que el hecho no existió, que el
imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible”; en cuanto a
ello, agrega como elemento de prueba nuevo el Informe de Medicina Legal de
fecha diez de febrero de dos mil doce, suscrito por la Doctora [...], Medico de Genetista del Instituto de Medicina Legal.
Al hacer un análisis respectivo del expediente judicial con número
de ref. 32-12-2, procedente del Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, de
fs.
A fs. 123 se encuentra, ACTO URGENTE DE COMPROBACION consistente
en Inspección Corporal a fin de extraerle fluidos al procesado para el cotejo
de ADN, entre muestras recolectadas del bloomer color blanco con un dibujo
infantil al frente de la víctima ya que según resultado de laboratorio dio
positivo a semen, realizado en las instalaciones del Juzgado de Instrucción de
Delgado, a las ocho horas con cincuenta minutos, del día veinte de enero del
año dos mil doce, ante la Suscrita Jueza Licenciada [...];
el cual quedo admitido como prueba el resultado del Acto Urgente de Comprobación,
en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de las doce horas, del día diez de
febrero del año dos mil doce, “…QUEDA
ADMITIDA. Diligencias y Resultado del Acto Urgente de Comprobación, las cuales serán realizadas en base al
art. 187, 303, 304 Pr.Pn., consistente en la intervención corporal entre el imputado [...], a efecto de Extraer
muestras de Fluidos Corporales (sangre) y ser comparados con la evidencia
clasificada bajo en número CG guion trescientos ochenta y seis guion once,
encontrada en el bloomer de la víctima por el Laboratorio de Genética del
Instituto de Medicina Legal, el cual se encontraron espermatozoides escasos, Informe de Análisis suscrito por la
Licenciada [...], profesional de Genética Forense del
Instituto de Medicina Legal, “Doctor Roberto Masferrer”, y la representación fiscal de forma verbal en audiencia expreso:
“…que dicho acto urgente ya fue realizado tanto en el imputado como en la víctima,
por lo que solicita le sea admitido como elemento probatorio en caso de pasar
el presente caso a una eventual vista pública, y no obstante aún, no se cuenta
con el resultado del mismo puede vincular al imputado con el ilícito lo cual lo
vuelve relevante…” la cual corre agregado a fs. 133 al 143.
Así mismo, según consta a fs. 146-150, en el Auto de Apertura a
Juicio, se admitió como prueba según consta en el numeral IV) del fs. 150
vuelto, Diligencias y Resultado del Acto Urgente de Comprobación, las cuales
serán realizadas en base al art. 187, 303, 304 Pr.Pn.,
En ese orden de ideas a fs. 170 consta escrito del imputado [...],
de fecha diez de marzo del año dos mil doce, en el cual solicita al Tribunal
Sexto de Sentencia de esta ciudad, que en vista que hasta la fecha no está
agregado el resultado de [...], que se practicó en la evidencia encontrada en el
bloomer de la menor **********, con la prueba que se realizó de extracción de
sangre en su cuerpo, estando agregado la única pericia la que se practicó en el
bloomer de la menor, es de vital importancia para su defensa material, que
dicho resultado conste agregado al presente expediente, y debido a que los
abogados que tenía con anterioridad, no lo requirieron y no le explicaron la
importancia, para su defensa y al consultar que tan transcendental es para
sus intereses, le solicitó, que en un proceso que se está ventilando donde se
establece que se debe de garantizar todas las garantías que aseguren su defensa
y siendo el único sujeto procesal material que puede ofertar prueba, requiere
que se gestione con medicina legal o con la fiscalía para que presenten
resultado de la sangre obtenida de su cuerpo con la evidencia encontrada en la
menor.
Según oficio número 1502, el cual corre agregado a fs. 175, de
fecha catorce de marzo del año dos mil doce, por medio del cual el Juez Presidente
del Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad solicita se remita a la mayor
brevedad posible el resultado de ANALISIS COMPARATIVO DE ADN, que le fuera
practicado al imputado [...]; obteniendo como resultado tal como consta a fs.
178, oficio número 82.Ab., de fecha diecinueve de abril del dos mil doce, en el
cual el Licenciado [,,,], Juez del Juzgado Sexto de
Instrucción, remite al Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, constando de
dos folios útiles el oficio No. 603 de fecha 16 de marzo de 2012, procedente
del Instituto de Medicina Legal mediante el cual remiten nota en relación al
of. 1502 sobre resultados de análisis comparativos practicados al señor [...],
lo anterior en virtud a que dicho oficio se encuentra dirigida al Licenciado [...].
Consta de fs. 186 al 189, la Audiencia de Vista Pública realizada
a las nueve horas, del día cuatro de junio del dos mil doce, en la cual no
consta que las partes se pronunciaron sobre la prueba relacionada, que no fue
producida por no contar con el resultado de la misma.-
Siendo así a fs. 193, consta fundamentación de sentencia
absolutoria de las catorce horas, del día dieciocho de junio del dos mil doce, en
la cual el sentenciador relaciono lo siguiente: “…..Se ha observado también que en el desarrollo de este proceso y como
labor propia de la representación fiscal, se solicitó la extracción de fluidos
corporales del imputado a efecto de que se cotejaran con fluidos encontrados en
evidencia consistente en un bloomer de la víctima, a efecto que a través de
prueba de ADN se pudiera determinar si esos fluidos eran compatibles con los
del imputado, inexplicablemente y no obstante este Tribunal también hizo sus
esfuerzos oportunamente, ese resultado de ADN no fue ofertado por la parte
fiscal y así lo menciona el Juez Instructor, circunstancia que hubiera sido una
herramienta de mucha utilidad para este Tribunal a efecto de establecer una vinculación
entre el fluido encontrado en la evidencia consistente en el bloomer de la víctima
y los fluidos extraídos en el imputado, sin embargo, esta actividad
investigativa por parte de la fiscalía adoleció de negligencia y por lo tanto,
el Tribunal no puede establecer con certeza si efectivamente ese resultado es
vinculante con el imputado..:”.
De lo anterior, este Tribunal de Alzada es del criterio que según
lo argumentado por el recurrente Licenciado [...] en el recurso de
revisión, en cuanto a que el motivo alegado es cuando después de la sentencia
sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba, como en el
presente caso que ofrece como prueba el informe de Medicina legal, de fecha
diez de febrero de dos mil doce, suscrito por la Dra. [...], Médico Genetista del Instituto de Medicina Legal, consistente en el
Resultado del Peritaje de Extracción de Fluidos corporales entre el imputado [...], con la evidencia consistente en bloomer de la menor **********; éste fue
un elemento de prueba que como se relacionó anteriormente en su oportunidad ya
había sido ofertado en el Dictamen de Acusación, y admitido como prueba tanto
en la Audiencia Preliminar como en el auto de Apertura a Juicio, tal como se ha
relacionado anteriormente, el cual en el desarrollo de Vista Pública no fue
presentado materialmente a efecto de valoración, como hizo mención el Juzgador
en auto de las catorce horas, del dieciocho de junio del año dos mil doce; no
es porque la Fiscalía no lo presentara, sino porque no fue requerido a donde se
había enviado.
En vista de lo anterior, para que el recurso de revisión sea
admisible, este debe de reunir los requisitos establecidos en el art. 489 y
siguientes del Código Procesal Penal, en el cual es necesario que el elemento
de prueba sea nuevo y que no se conociera antes, y al realizar un análisis
minucioso de dicho motivo alegado, y tener por entendido lo que se debe
considerar un elemento nuevo, de acuerdo a la doctrina “Se trata de una prueba que no se incorporó al proceso, que se logró
después de la condena y que establece una verdad histórica desconocida en las
instancias. ((Casación y
Revisión, Segunda Edición, Fabio Calderón Botero, página 341, 342).”.
Que tal como se ha fundamentado anteriormente, la prueba que
ofrece la Defensa Particular del imputado como elemento nuevo constata que el
resultado del Peritaje de Extracción de Fluidos corporales entre el imputado [...], con la evidencia consistente en bloomer de la menor **********; esa
prueba, si se conocía que se había realizado y fue admitida para desfilar en la
Vista Pública; en la cual existió el tiempo necesario para hacer llegar el
resultado del mismo; sin embargo, no se tomaron las medidas necesarias para
tener el resultado para ser incorporado en la Vista Pública, no manifestándose
nada al respecto en dicha audiencia. Asimismo, es de considerar que el
resultado de la misma no abona en nada para poder establecer que el hecho no
existió, o la participación del imputado.
Esta Cámara considera en consecuencia, de los argumentos vertidos,
deberá declararse INADMISIBLE, el
recurso interpuesto por el Defensor Particular Licenciado [...], por no encontrar dentro del presente proceso penal nuevos
hechos o elementos de prueba que solos o unidos hagan evidente que el hecho no
existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible,
ya que el Informe de Medicina Legal, de fecha diez de febrero de dos mil doce,
suscrito por la Doctora [...], Medico de Genetista del
Instituto de Medicina Legal, ya había sido ofertado en su momento procesal
oportuno, conforme al arts. 489 Numeral 7 Pr.Pn., como se relacionó
anteriormente."