REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO EL FALLO ABSOLUTORIO ES ACORDE AL MATERIAL PROBATORIO VERTIDO EN JUICIO

 

II. Examen del vicio reglado en el art. 400. 5 CPP, concretamente ha referido que en la valoración de la prueba testimonial de cargo, el sentenciador concluye que son creíbles en cuanto al hallazgo de los vehículos pero no resultaron suficientes para acreditar conductas típicas; obviando el contenido de la prueba documental que es concordante con la prueba testimonial a través de la que se acreditó: Que el acusado asintió ante la policía ser el propietario del taller, lo que le somete a estar atento a las actividades realizadas en ese lugar, cerciorarse del estado de las cosas que recibe; que debido al oficio a que se dedica "enderezado y pintura", debe ser sabedor y conocedor de las piezas que debe o no poner mano; que no obstante su pericia, en su poder se encontraron tres vehículos automotores alterados, mutilados de manera dolosa, acción que no puede quedar a la deriva de quien la cometió porque los vehículos se encontraron bajo su esfera de protección y realizaba labores contrarias a derecho en el vehículo placas particulares **********, en el momento que ingresa la policía; que también se acreditó que los vehículos placas ********** y el **********, tenían un aproximado de dos semanas de haber sufrido dicha alteración al momento del hallazgo; que no se analizó en su totalidad los medios probatorios a efecto de determinar el dolo en el actuar del procesado, se debe tomar en cuenta que él es responsable del taller, es mecánico, se dedica al enderezado y pintura de vehículos, por tanto se puede inferir que tiene pleno conocimiento a través de la experiencia para saber en qué circunstancia debe recibir los vehículos, que las partes de éstos tienen números identificativos que los diferencian de los demás. Por lo que el imputado es el responsable de destruir, remover y desprender las series identificativas de estos vehículos, no teniendo fundamento el sentenciador al decir que al imputado solo se le ha acreditado la mera tenencia, más no su participación.

1. Para ver si le asiste razón a la recurrente habrá que traer a colación los fragmentos de la prueba que tiene relación con el punto impugnado como la valoración que de la prueba ha realizado el juzgador, en ese sentido, consta en la sentencia:

- Declaración del testigo HSEA, quien en relación a la intervención del acusado en el hecho manifestó: "(...) participó en procedimiento de registro y Allanamiento (...) fue el día cinco de octubre de dos mil diecisiete (...) en el kilómetro 97 de la carreta Panamericana hacía Ahuachapán (...) en un operativo rutinario de revisión de Talleres (...) que en su equipo andaban el testigo, RNL, el perito JBM y personal de seguridad (...) en el registro del taller habían vehículos alterados en el interior del taller "Rumilcon" (...) que luego de encontrar el ilícito se suspendió el registro del taller, que ingresaron con autorización (...) al llegar al lugar se les explicó el motivo (...) que era un registro rutinario y los atendió el señor JEC (...) que ya cuando ingresó al taller se observó la forma de cómo se distribuía y se dirigieron al vehículo que él estaba trabajando (...) que observó al señor C quien trabajaba un vehículo y eso lo  vio inmediatamente cuando ingresaron porque estaba al frente y el portón estaba abierto (...) que el señor trabajaba  ya que tenía el capó abierto del vehículo y era un Toyota  corolla gris Placas **********; que el señor estaba poniendo  la parrilla del vehículo; que al observar esa acción en el momento dejó de hacer lo que estaba haciendo y los atendió (...) el testigo primero empezó a levantar acta de registro de taller y quien tuvo la mayor participación fue el perito JBM quien es especialista para determinar alteración (...) que el testigo estaba con él y se dirigió a las partes del vehículo donde estaban troqueladas las series que identifican los vehículos, en chasis, pared de fuego, en el VIN (.„) A PREGUNTAS DEL DEFENSOR RESPONDIÓ (...) que no vio al señor Con alterar algún VIN; que sabe qué tipo de herramientas se necesita para alterar el VIN y es simple ya que solo la puede arrancar y ya está alterado el VIN; que no incautaron herramientas que sirvan para alterar VIN (sic)". (el subrayado es nuestro).

- Declaración de JBM, quien ha dicho: y...) que es técnico en identificación de vehículos (...) estaban ingresando a un taller en Ahuachapán en kilómetro 97 (...) en taller "Rumilcon" (...) que en esa diligencia inspeccionó vehículos que se encontraban en ese taller (...) vehículo tipo pick up, camión y unos tipo automóvil; que en relación a los automóviles, inspeccionó un vehículo que presentaba alteraciones y era un Toyota Corolla año 2007 y según información plasmada en el dígito en la décima posición del vin, era **********, placas **********; que luego analizó identificaciones donde están sujetadas, estampadas y adheridas y encontró que el automóvil presentaba alteraciones y estaban en la parte donde el fabricante sujeta la placa con el número de VIN y era suplantación o sustitución de placa número de VIN, que concluyó eso que hay alteración por suplantación ya que al vehículo le fue cortada la parte delantera donde se sujeta la placa del VIN y luego que esa parte fue cortada y le injertaron o sustituyeron por otra pieza, por tanto cuando se retira la pieza original se retira placa de VIN y la otra pieza que se injertó tenía la misma placa de VIN que tenía inicialmente; que esa pieza injertada era perteneciente a otro vehículo de la misma marca y misma características (...) que esas situaciones al inspeccionarlo pudo verificar que el carro no había sido chocado; que el vehículo ********** ese es tipo camión marca GMC, que cuando lo inspeccionó en sus especificaciones adheridas o estampadas el número de chasis es igual que el número de motor, no así con las especificaciones que el fabricante sujeta en la cabina (...) A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PARTICULAR EXPRESÓ: (...) que el testigo no observó a ninguna persona alterar algún VIN. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: que para esos vehículos esas alteraciones en relación al camión GMC con matrículas particular ********** la alteración tenía de haberse efectuado una a dos semanas, igual que al Pick Up Nissan en relación al tiempo que se hizo presente el testigo al lugar; que el ********** para ese es más difícil y no podría aproximarlo en la fecha de alteración (sic) (...)". (el  subrayado es nuestro).

En la fundamentación analítica consta "(...) Considera el Suscrito Juez que las declaraciones de los señores HSEA Y JBM fueron vertidas de manera natural y espontánea, lo que pusieron de manifiesto a través del lenguaje tanto verbal como corporal que utilizaron, ello en virtud que al responder las preguntas que les fueron formuladas por las partes lo hicieron utilizando un lenguaje sencillo y comprensible; los testigos relataron las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se dio el hallazgo de vehículos así como parte de ellos, siendo creíbles en ese punto pues es lo único que les constó, es decir el hallazgo mismo, por lo que sus dichos merecen fe aunque no resultaron suficientes para acreditar conductas típicas y relevantes (sic)".

En fundamentación jurídica aparece: "(...) En cuanto a la existencia del delito, debe iniciarse por examinar el cumplimiento de los elementos objetivos y subjetivos de la figura atribuida al acusado en el delito de MODIFICACIÓN DE PLACAS DE CIRCULACIÓN Y SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; tal figura requiere como elementos objetivos que se borre, mutile, cubra, altere, destruya, remueva, desprenda o de cualquier forma se modifiquen números de serie identificativos, grabados o adheridos en carrocería, motor o chasis, todo lo cual debe realizarse obviamente sin autorización legal por lo que resulta ser un elemento normativo del tipo; en atención a ello es claro que deberá sancionarse como autor precisamente a las personas que ejecuten directamente las acciones antes descritas es decir a quien borró, mutiló, alteró o destruyó los números identificativos de las piezas en comento. Tal situación  requiere de la acreditación en el juicio oral acerca de que los sujetos enjuiciados sean quienes materialmente realizaron  las acciones que la figura penal describe y que implica  actividades físicas, la mayoría de las veces manuales sobre los lugares el vehículo donde se encuentran los números seriales identificativos puesto Que podrían utilizarse herramientas y materiales o sustancias Que sean capaces de  alterar las superficies visibles; resulta ser este un delito de mera actividad el cual se agota precisamente con la acción  que realiza el sujeto activo en el momento que ejecuta el borrado, mutilado, alterado, destrucción, modificación etc. Así las cosas de las pruebas recabadas en el debate no fue  posible probar por ningún medio que el señor JEC fuera la persona Que ejecutó materialmente las acciones de alterar, sustraer, ELIMINAR o mutilar viñetas identificativas de números VIN en los vehículos incautados  pues el testigo HSEA fue claro al manifestar que el acusado fue visto instalando un parrilla  en el vehículo MARCA TOYOTA COROLLA PLACAS **********  acción que no encaja dentro de ninguno de los verbos rectores que la figura penal requiere y que no alcanza a ser un indicio unívoco acerca de la necesaria autoría del señor C; por otro lado aun cuando el señor JBM en calidad de perito declaró que según su experiencia los vehículos marcas GMC y NISSAN que fueron inspeccionados tenían un tiempo de aproximadamente dos semanas de haber sido alterados cuando se realizó el hallazgo, tal situación no resulta ser relevante en el presente caso pues acredita únicamente la época aproximada de comisión del hecho punible, más no arroja luces acerca de la  persona que realizó tales acciones es decir no identifica al sujeto activo  al que se refiere el legislador (que puede ser cualquier persona) simplemente porque eso no le consta de vistas al testigo; asimismo es necesario puntualizar que el hecho que los vehículos se encontraran en el interior de un  taller que se dice propiedad del acusado y que este se dedique a la labor de mecánico automotriz, tal como lo aseveró al aportar sus generales y además consta así en su DUI no lo vuelve per sé autor del delito ya que sólo  demuestra la tenencia que efectuaba en el momento de la incautación de los vehículos en cuestión pero en manera  alguna esclarece qué persona realizó las acciones típicamente relevantes que se enumeran líneas arriba, lo cual hace concluir que simple y llanamente se demostró que el acusado tenía bajo su dominio en el momento del registro policial los vehículos Que antes se describieron, encontrándonos ante insuficiencia probatoria de cualquier tipo que demuestre la autoría directa, ya que como se dijo la mera tenencia no resulta ser la conducta sancionada por el legislador en este tipo penal, por lo que no habiéndose probado ninguna acción relevante atribuible al señor CON deberá declararse no responsable penalmente por tal delito (sic)". (el subrayado es nuestro).

2. Previo a realizar el examen del vicio alegado, es importante tener claro el supuesto de hecho prohibido de MODIFICACION DE PLACAS DE CIRCULACION Y SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, regulado en el art. 214-3 CP, determina como conducta típica: "El que sin autorización legal borre, mutile, cubra, altere, destruya, remueva, desprenda o en alguna forma modifique números de serie identificativos grabados o adheridos a la carrocería, el motor o el chasis por el fabricante de un vehículo automotor (...)".

Las conductas típicas que se desglosan de la normativa anterior "borrar, mutilar, cubrir, alterar, destruir, remover desprender o alguna forma de modificar", las que son alternativas, por lo que se consuma con la simple comisión de alguno de los verbos rectores del comportamiento.

Al examinar las razones aducidas por el sentenciador para absolver al acusado JEC, por el delito reglado en el art. 214 J CP, los suscritos apreciamos que las mismas no han violentado las reglas de la sana crítica, ya que del acervo probatorio y principalmente de las deposiciones de los testigos de cargo HSEA y JBM, no se estableció que el imputado haya ejecutado alguno de los verbos rectores que establece el dispositivo legal antes citado, es decir, borrar, mutilar, cubrir, alterar, destruir, remover, desprender u otra acción que modifique números de serie identificativos grabados o adheridos a la carrocería, el motor o el chasis por el fabricante de un vehículo automotor; puesto que el primer testigo únicamente refirió: "(...) que el señor estaba poniendo la parrilla del vehículo (...) que no vio al señor Con alterar algún VIN (...) que no incautaron herramientas que sirvan para alterar VIN" y el otro testigo fue claro en afirmar: "(...) que el testigo no observó a ninguna persona alterar algún VIN (...)"; lo único que se acreditó por parte de los órganos de prueba fue el hallazgo de los tres vehículos con el número de identificación vehicular -VIN-, alterado, mutilado y eliminado; ahora bien el hecho de tenerlas bajo su esfera de dominio no implica per se que por eso él haya realizado tales acciones, sino que debe ser probado certeramente por el ente acusador.

Si bien es cierto, se acreditó que el imputado es mecánico y propietario del taller, pero ello no implica que por dedicarse a dicho oficio sea él quien ejecutó tales acciones.

Que si bien los vehículos incautados: un camión marca GMC modelo TILLMASTER, placas **********, presentó el número de VIN mutilado; un automóvil modelo corolla CE marca TOYOTA placas **********, sin VIN estampado en chasis del cual se determinó que la placa sobre la cual está impreso el número de VIN y esta sujetado al lado izquierdo del tablero ha sido alterado, que el número de VIN estampado o de chasis no tiene fabrica; y, un pick up de dos puertas marca NISSAN sin matrícula ni modelo, del cual se determinó que la placa sobre la cual está impreso el número de VIN y que debería estar sobre el tablero lado izquierdo ha sido eliminada incluido el tablero; presentan los números de VIN mutilados, alterados y eliminados o anulados, tales irregularidades no revelan certeramente la intervención del acusado mucho menos el elemento subjetivo del dolo.

En razón de lo anterior, esta cámara estima que la premisa sobre la cual descansa el reclamo de la impetrante, no es cierto, pues el juzgador ha dado las razones de hecho y de derecho mediante las cuales ha justificado por qué no tuvo por acreditado el delito ni la intervención del acusado, por lo que se estima que el razonamiento supra desarrollado por el sentenciador está sustentado en razones válidas y dentro de los paramentos de las reglas de la sana crítica, por lo que dicho reclamo no es atendible, y la sentencia de mérito se ha de mantener incólume.”