REGLAS
DE LA SANA CRÍTICA
CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO EL FALLO ABSOLUTORIO
ES ACORDE AL MATERIAL PROBATORIO VERTIDO EN JUICIO
“II. Examen del vicio reglado en el art. 400. 5 CPP, concretamente ha referido que en la valoración de la prueba testimonial de
cargo, el sentenciador concluye que son creíbles en cuanto al hallazgo de los
vehículos pero no resultaron suficientes para acreditar conductas típicas;
obviando el contenido de la prueba documental que es concordante con la prueba
testimonial a través de la que se acreditó: Que el acusado asintió ante la
policía ser el propietario del taller, lo que le somete a estar atento a las
actividades realizadas en ese lugar, cerciorarse del estado de las cosas que
recibe; que debido al oficio a que se dedica "enderezado y pintura",
debe ser sabedor y conocedor de las piezas que debe o no poner mano; que no
obstante su pericia, en su poder se encontraron tres vehículos automotores
alterados, mutilados de manera dolosa, acción que no puede quedar a la deriva
de quien la cometió porque los vehículos se encontraron bajo su esfera de
protección y realizaba labores contrarias a derecho en el vehículo placas
particulares **********, en el momento que ingresa la policía; que también se
acreditó que los vehículos placas ********** y el **********, tenían un
aproximado de dos semanas de haber sufrido dicha alteración al momento del
hallazgo; que no se analizó en su totalidad los medios probatorios a efecto de determinar
el dolo en el actuar del procesado, se debe tomar en cuenta que él es
responsable del taller, es mecánico, se dedica al enderezado y pintura de
vehículos, por tanto se puede inferir que tiene pleno conocimiento a través de
la experiencia para saber en qué circunstancia debe recibir los vehículos, que
las partes de éstos tienen números identificativos que los diferencian de los
demás. Por lo que el imputado es el responsable de destruir, remover y
desprender las series identificativas de estos vehículos, no teniendo
fundamento el sentenciador al decir que al imputado solo se le ha acreditado la
mera tenencia, más no su participación.
1. Para ver si le asiste razón a la recurrente habrá
que traer a colación los fragmentos de la prueba que tiene relación con el punto
impugnado como la valoración que de la prueba ha realizado el juzgador, en ese
sentido, consta en la sentencia:
- Declaración del testigo HSEA, quien en relación a la
intervención del acusado en el hecho manifestó: "(...) participó en procedimiento de registro y Allanamiento
(...) fue el día cinco de octubre de dos mil diecisiete (...) en el kilómetro
97 de la carreta Panamericana hacía Ahuachapán (...) en un operativo rutinario
de revisión de Talleres (...) que en su equipo andaban el testigo, RNL, el perito
JBM y personal de seguridad (...) en el registro del taller habían vehículos
alterados en el interior del taller "Rumilcon" (...) que luego de
encontrar el ilícito se suspendió el registro del taller, que ingresaron con
autorización (...) al llegar al lugar se les explicó el
motivo (...) que era un registro rutinario y los atendió el señor JEC (...) que
ya cuando ingresó al taller se observó la forma de cómo se distribuía y se
dirigieron al vehículo que él estaba trabajando (...) que observó al señor C
quien trabajaba un vehículo y eso lo vio
inmediatamente cuando ingresaron porque estaba al frente y el portón estaba
abierto (...) que el señor trabajaba ya
que tenía el capó abierto del vehículo y era un Toyota corolla gris Placas **********; que el señor
estaba poniendo la parrilla del
vehículo; que al observar esa acción en el momento dejó de hacer lo que
estaba haciendo y los atendió (...) el testigo primero empezó a levantar acta
de registro de taller y quien tuvo la mayor participación fue el perito JBM
quien es especialista para determinar alteración (...) que el testigo estaba
con él y se dirigió a las partes del vehículo donde estaban troqueladas las
series que identifican los vehículos, en chasis, pared de fuego, en el VIN (.„)
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR RESPONDIÓ (...) que no vio al señor Con alterar
algún VIN; que sabe qué tipo de herramientas se necesita para alterar el
VIN y es simple ya que solo la puede arrancar y ya está alterado el VIN; que no
incautaron herramientas que sirvan para alterar VIN (sic)". (el subrayado es nuestro).
- Declaración de JBM, quien ha dicho: y...) que es técnico en identificación de vehículos (...)
estaban ingresando a un taller en Ahuachapán en kilómetro 97 (...) en taller
"Rumilcon" (...) que en esa diligencia inspeccionó vehículos que se
encontraban en ese taller (...) vehículo tipo pick up, camión y unos tipo
automóvil; que en relación a los automóviles, inspeccionó un vehículo que presentaba alteraciones y era un Toyota Corolla año 2007
y según información plasmada en el dígito en la décima posición del vin, era
**********, placas **********; que luego analizó identificaciones donde están
sujetadas, estampadas y adheridas y encontró que el automóvil presentaba
alteraciones y estaban en la parte donde el fabricante sujeta la placa con el
número de VIN y era suplantación o sustitución de placa número de VIN, que
concluyó eso que hay alteración por suplantación ya que al vehículo le fue
cortada la parte delantera donde se sujeta la placa del VIN y luego que esa parte
fue cortada y le injertaron o sustituyeron por otra pieza, por tanto cuando se
retira la pieza original se retira placa de VIN y la otra pieza que se injertó
tenía la misma placa de VIN que tenía inicialmente; que esa pieza injertada era
perteneciente a otro vehículo de la misma marca y misma características (...)
que esas situaciones al inspeccionarlo pudo verificar que el carro no había
sido chocado; que el vehículo ********** ese es tipo camión marca GMC, que
cuando lo inspeccionó en sus especificaciones adheridas o estampadas el número
de chasis es igual que el número de motor, no así con las especificaciones que
el fabricante sujeta en la cabina (...) A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PARTICULAR
EXPRESÓ: (...) que el testigo no observó a ninguna persona alterar algún
VIN. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: que para esos vehículos esas
alteraciones en relación al camión GMC con matrículas particular ********** la
alteración tenía de haberse efectuado una a dos semanas, igual que al Pick Up
Nissan en relación al tiempo que se hizo presente el testigo al lugar; que el **********
para ese es más difícil y no podría aproximarlo en la fecha de
alteración (sic) (...)". (el subrayado es nuestro).
En la fundamentación analítica consta "(...) Considera el Suscrito Juez que las declaraciones de los
señores HSEA Y JBM fueron vertidas de manera natural y espontánea, lo que
pusieron de manifiesto a través del lenguaje tanto verbal como corporal que
utilizaron, ello en virtud que al responder las preguntas que les fueron formuladas
por las partes lo hicieron utilizando un lenguaje sencillo y comprensible; los
testigos relataron las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se dio el
hallazgo de vehículos así como parte de ellos, siendo creíbles en ese punto
pues es lo único que les constó, es decir el hallazgo mismo, por lo que sus
dichos merecen fe aunque no resultaron suficientes para acreditar conductas
típicas y relevantes (sic)".
En fundamentación jurídica aparece: "(...) En cuanto a la existencia del delito, debe iniciarse por
examinar el cumplimiento de los elementos objetivos y subjetivos de la figura
atribuida al acusado en el delito de MODIFICACIÓN DE PLACAS DE CIRCULACIÓN Y
SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; tal figura requiere como elementos objetivos
que se borre, mutile, cubra, altere, destruya, remueva, desprenda o de
cualquier forma se modifiquen números de serie identificativos, grabados o
adheridos en carrocería, motor o chasis, todo lo cual debe realizarse
obviamente sin autorización legal por lo que resulta ser un elemento normativo
del tipo; en atención a ello es claro que deberá sancionarse como autor
precisamente a las personas que ejecuten
directamente las acciones antes descritas es decir a quien borró, mutiló,
alteró o destruyó los números identificativos de las piezas en comento. Tal
situación requiere de la acreditación en
el juicio oral acerca de que los sujetos enjuiciados sean quienes materialmente
realizaron las acciones que la figura
penal describe y que implica actividades
físicas, la mayoría de las veces manuales sobre
los lugares el vehículo donde se encuentran los números seriales
identificativos puesto Que podrían utilizarse
herramientas y materiales o sustancias Que sean capaces de alterar las superficies visibles; resulta ser
este un delito de mera actividad el cual se agota precisamente con la
acción que realiza el sujeto activo en
el momento que ejecuta el borrado, mutilado, alterado, destrucción,
modificación etc. Así las cosas de las pruebas recabadas en el debate no
fue posible probar por ningún medio que
el señor JEC fuera la persona Que ejecutó materialmente las acciones de
alterar, sustraer, ELIMINAR o mutilar viñetas identificativas de números VIN en
los vehículos incautados pues el testigo
HSEA fue claro al manifestar que el acusado fue visto instalando un
parrilla en el vehículo MARCA TOYOTA
COROLLA PLACAS ********** acción que no
encaja dentro de ninguno de los verbos rectores que la figura penal requiere y
que no alcanza a ser un indicio unívoco acerca de la necesaria autoría del
señor C; por otro lado aun cuando el señor JBM en calidad de perito declaró que
según su experiencia los vehículos marcas GMC y NISSAN que fueron
inspeccionados tenían un tiempo de aproximadamente dos semanas de haber sido
alterados cuando se realizó el hallazgo, tal
situación no resulta ser relevante en el presente caso pues acredita únicamente
la época aproximada de comisión del hecho punible, más no arroja luces
acerca de la persona que realizó tales
acciones es decir no identifica al sujeto activo al que se refiere el legislador (que puede ser
cualquier persona) simplemente porque eso no le consta de vistas al testigo;
asimismo es necesario puntualizar que el hecho que los vehículos se
encontraran en el interior de un taller
que se dice propiedad del acusado y que este se
dedique a la labor de mecánico automotriz, tal como lo aseveró al
aportar sus generales y además consta así en su DUI no lo vuelve per sé
autor del delito ya que sólo demuestra
la tenencia que efectuaba en el momento de la
incautación de los vehículos en cuestión pero en manera alguna esclarece qué persona realizó las
acciones típicamente relevantes que se enumeran líneas arriba, lo cual hace
concluir que simple y llanamente se demostró que el acusado tenía bajo su
dominio en el momento del registro
policial los vehículos Que antes se describieron, encontrándonos
ante insuficiencia probatoria de cualquier tipo que demuestre la autoría
directa, ya que como se dijo la mera tenencia no resulta ser la conducta
sancionada por el legislador en este tipo penal, por lo que no habiéndose
probado ninguna acción relevante atribuible al señor CON deberá declararse no
responsable penalmente por tal delito (sic)". (el subrayado es nuestro).
2. Previo a realizar el examen del vicio alegado, es
importante tener claro el supuesto de hecho prohibido de MODIFICACION DE PLACAS
DE CIRCULACION Y SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, regulado en el art. 214-3 CP, determina como conducta típica: "El que sin autorización legal borre, mutile, cubra,
altere, destruya, remueva, desprenda o en alguna forma modifique números de
serie identificativos grabados o adheridos a la carrocería, el motor o el
chasis por el fabricante de un vehículo automotor (...)".
Las conductas típicas que se desglosan de la normativa
anterior "borrar, mutilar, cubrir, alterar, destruir, remover
desprender o alguna forma de modificar", las que son alternativas, por
lo que se consuma con la simple comisión de alguno de los verbos rectores del
comportamiento.
Al examinar las razones aducidas por el sentenciador
para absolver al acusado JEC, por el delito reglado en el art. 214 J CP, los
suscritos apreciamos que las mismas no han violentado las reglas de la sana
crítica, ya que del acervo probatorio y principalmente de las deposiciones de
los testigos de cargo HSEA y JBM, no se estableció que el imputado haya
ejecutado alguno de los verbos rectores que establece el dispositivo legal
antes citado, es decir, borrar, mutilar, cubrir, alterar, destruir, remover,
desprender u otra acción que modifique números de serie identificativos
grabados o adheridos a la carrocería, el motor o el chasis por el fabricante de
un vehículo automotor; puesto que el primer testigo únicamente refirió:
"(...) que el señor estaba poniendo la parrilla del vehículo (...) que
no vio al señor Con alterar algún VIN (...) que no incautaron herramientas que
sirvan para alterar VIN" y el otro testigo fue claro en afirmar:
"(...) que el testigo no observó a ninguna persona alterar algún VIN
(...)"; lo único que se acreditó por parte de los órganos de prueba
fue el hallazgo de los tres vehículos con el número de identificación vehicular
-VIN-, alterado, mutilado y eliminado; ahora bien el hecho de tenerlas bajo su
esfera de dominio no implica per se que por eso él haya realizado tales
acciones, sino que debe ser probado certeramente por el ente acusador.
Si bien es cierto, se acreditó que el imputado es
mecánico y propietario del taller, pero ello no implica que por dedicarse a
dicho oficio sea él quien ejecutó tales acciones.
Que si bien los vehículos incautados: un camión marca
GMC modelo TILLMASTER, placas **********, presentó el número de VIN mutilado;
un automóvil modelo corolla CE marca TOYOTA placas **********, sin VIN
estampado en chasis del cual se determinó que la placa sobre la cual está
impreso el número de VIN y esta sujetado al lado izquierdo del tablero ha sido
alterado, que el número de VIN estampado o de chasis no tiene fabrica; y, un
pick up de dos puertas marca NISSAN sin matrícula ni modelo, del cual se determinó
que la placa sobre la cual está impreso el número de VIN y que debería estar
sobre el tablero lado izquierdo ha sido eliminada incluido el tablero;
presentan los números de VIN mutilados, alterados y eliminados o anulados,
tales irregularidades no revelan certeramente la intervención del acusado mucho
menos el elemento subjetivo del dolo.
En razón de lo anterior, esta cámara estima que la
premisa sobre la cual descansa el reclamo de la impetrante, no es cierto, pues
el juzgador ha dado las razones de hecho y de derecho mediante las cuales ha
justificado por qué no tuvo por acreditado el delito ni la intervención del
acusado, por lo que se estima que el razonamiento supra desarrollado por
el sentenciador está sustentado en razones válidas y dentro de los paramentos
de las reglas de la sana crítica, por lo que dicho reclamo no es atendible, y
la sentencia de mérito se ha de mantener incólume.”