FOTOCOPIAS SIMPLES

CONSTITUYEN PRUEBA FEHACIENTE Y SE CONSIDERARÁN DOCUMENTOS PRIVADOS CUYO VALOR PROBATORIO ESTARÁ SUJETO A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA 

 

"Como tercer punto de apelación, la parte apelante argumenta que ha existido una errónea valoración d

 e las fotocopias simples de documentos privados presentados por la parte actora, debido a que –según afirman los abogados apelantes- las fotocopias simples no son admisibles como medio probatorio, pues el Art. 343 CPCM no hace referencia a las fotocopias de los documentos públicos o privados, sino a documentos distintos a los públicos o privados, por lo tanto tendrán valor probatorio única y exclusivamente los originales de los instrumentos públicos o privados, y por extensión legal, conforme al Art. 30 de la LENJVOD, las fotocopias de los instrumentos públicos debidamente certificadas por notario.

Respecto a este punto esta Cámara ha sostenido en varios precedentes, v. gr. 95-4CM-14-A, 104-4°CM-15-R, 28-3CM-15-A y 10-3CM-18-A, que las fotocopias son consideradas prueba fehaciente, ya que nuestra legislación ha hecho extensivo el concepto de documentos, y lo ha utilizado para denominar así a los llamados medios modernos de reproducción de la voz, sonido e imágenes, entendiéndose dentro de éstos a los dibujos, fotografías, planos, mapas, croquis u otros instrumentos similares, los cuales de acuerdo con el artículo 343 CPCM, serán prueba documental a efectos procesales, y dependiendo de si en su fabricación o autenticidad participa un funcionario o un fedatario, habrán de considerarse documentos públicos o privados.

 Dentro de esta extensión de la prueba documental, específicamente dentro de los denominados instrumentos similares, se encuentran las fotocopias, las cuales se considerarán documentos privados cuyo valor probatorio estará sujeto a las reglas de la sana crítica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 341 CPCM.

 Aunado a lo anterior, es preciso señalar, que respecto a las fotocopias de documentos como medio de prueba, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de Amparo Ref. 672-2011, sostuvo que si bien es cierto el Código Procesal Civil y Mercantil no hace referencia expresa a la apreciación de las copias de documentos públicos y privados, ello no significa que estas no tengan valor probatorio dentro de un proceso, toda vez que los medios de prueba no previstos en la ley son admisibles siempre que no afecten la moral o la libertad personal de las partes o de terceros, resultando aplicables a ellos las disposiciones que se refieren a los mecanismos reglados Art. 330 inc. 2° CPCM. Así, las reglas de los documentos públicos y privados resultan analógicamente aplicables a sus copias, especialmente por la previsión contenida en el Art. 343 CPCM, tomando en consideración las similitudes que presentan tales duplicados con las fotografías y otros medios de reproducción de datos, Art. 396 CPCM.  

Aunado a lo anterior es preciso mencionar, que la parte apelante no impugnó la autenticidad de los documentos presentados en fotocopia por la parte apelada, con lo cual tácitamente aceptó la conformidad de dichos documentos.

En atención a lo expuesto anteriormente, se concluye que la interpretación que la parte apelante ha efectuado respecto a las fotocopias como medio de prueba, es errónea, por cuanto la misma se aleja totalmente de una interpretación conforme a la constitución, por lo cual no es procedente estimar el tercer motivo de apelación."