INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

       

ES AQUELLA OMISIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN DE UNA ACTIVIDAD, JURÍDICA O MATERIAL, LEGALMENTE DEBIDA Y MATERIALMENTE POSIBLE

 

“2. De los presupuestos básicos que configuran la inactividad de la Administración Pública.

a. El autor NIETO, A., “La inactividad de la Administración y el recurso contencioso-administrativo”, en RAP, 37, 1962, p. 80. Santiago Tawil, G., Administración y Justicia. Alcance del control judicial de la actividad administrativa, I, Buenos Aires, Depalma, 1993, p. 286, establece: “el concepto de inactividad material se corresponde con la idea ordinaria de la misma: es una pasividad, un no hacer de la Administración en el marco de sus competencias ordinarias. La inactividad puede ser material o formal. La inactividad formal se refiere, por su parte, a la pasividad de la Administración dentro de un procedimiento, es la simple no contestación a una petición de los particulares y la inactividad material sería aquella que se traduce en elincumplimiento por parte de la Administración de sus competencias ordinarias, en la pasividad de los entes administrativos para ejecutar o llevar a su debido cumplimiento los objetivos que le son propios”. (El resaltado es nuestro)

Como expuso el mismo autor:la exigencia legal y jurisprudencial de quela intervención jurisdiccional ha de condicionarse a un acto previo de la Administración, se refiere exclusivamente a un acto en sentido formal indicado, y no a un acto material (…)”. (Vid. Nieto, A., “La inactividad..., Op. cit., p. 81.) (El resaltado es nuestro).

Asimismo, el autor SÁNCHEZ MORÓN, M., Derecho Administrativo, Parte General, Ed. Tecnos, Madrid, 2016, p. 480, respecto a la Inactividad de la Administración Pública señala: “(…) constituye una vulneración no sólo del principio de legalidad sino también el de buena administración. De ahí que podamos deducir de los principios generales del ordenamiento jurídico -la legalidad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, la interdicción de la arbitrariedad, la eficacia administrativa- un derecho general del ciudadano a la actividad administrativa, en los términos en que venga exigida por las normas aplicables (…) conviene, en cualquier caso, distinguir, la inactividad formal, que consiste en la ausencia de adopción de una decisión administrativa, de la inactividad material, que se refiere a la falta de una actuación de carácter prestacional o a la inejecución material de decisiones adoptadas (…)” continúa señalando el referido autor en la página 482 del referido libro: “(…) en caso de incumplimiento de las obligaciones administrativas, al respecto, quienes tuvieran derecho a las prestaciones pueden reclamarlas, primero en la vía administrativa y después en la judicial, en los términos que establece el precepto (…)”. (El resaltado es nuestro).

En síntesis, la inactividad es aquella omisión por la Administración de una actividad, jurídica o material, legalmente debida y materialmente posible. Asimismo, se sostiene, que la inactividad administrativa puede caracterizarse básicamente a partir de la concurrencia de dos condiciones, las cuales corresponden a: “a) la existencia de un deber legal de actuar (dar/hacer); b)La omisión de la actividad jurídica o material debida […] (GÓMEZ PUENTE, M. “Responsabilidad por inactividad de la Administración”, en Revista de documentación administrativa, Instituto Nacional de Administración Pública, Madrid, 1994, p. 141.)

b. Con relación a la inactividad de la Administración Pública, la Sala de lo Contencioso Administrativo -en adelante SCA-, en auto definitivo Ref. 424-2012 de fecha 16/07/2013; ha considerado que: “La inactividad puede ser material o formal, el concepto de inactividad material se corresponde con la idea ordinaria de la misma, es una pasividad, un no hacer de la Administración en el marco de sus competencias ordinarias. La inactividad formal se refiere, por su parte, a la pasividad de la Administración dentro de un procedimiento, es la simple no contestación a una petición de los particulares.” (El subrayado es propio)”

 

SUPUESTOS LEGALES PARA QUE LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SEA DEDUCIDA COMO PRETENSIÓN EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

“c. Ahora bien, es importante destacar que no toda inactividad de la Administración Pública puede ser sujeta al control en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para que la misma pueda ser conocida como pretensión en el proceso Contencioso Administrativo, debe cumplir con los presupuestos contenidos en el artículo 6 de la LJCA.

Así, el inciso segundo del artículo en mención establece que la inactividad se genera cuando la Administración Pública, sin causa legal, no ejecute total o parcialmente una obligación contenida en: (a)un acto administrativo; o, (b) en una disposición de carácter general que no necesite de actos de ejecución para la producción de sus consecuencias jurídicas (subrayado propio); lo que se conoce como leyes autoaplicativas. El mismo artículo señala expresamente:

“Dicha obligación deberá ser concreta y determinada a favor de una o varias personas individualizadas o individualizables, y quienes tuvieran derecho a ella deben haber reclamado previamente su cumplimiento en los términos regulados en el artículo 88 de esta Ley”. (el resaltado es nuestro).

En ese sentido, para la configuración de la pretensión relativa a la inactividad de la Administración Pública, el artículo 88 de la LJCA, señala como requisito de procesabilidad que previo al acceso de la jurisdicción Contencioso Administrativa, debe dirigirse una petición simple por escrito a la autoridad administrativa que no ha ejecutado la obligación en los términos antes descritos solicitando que lo haga; de la denegatoria de la ejecución solicitada o la falta de ejecución en el término de diez días, habilitará el plazo señalado en la LJCA para la deducción de la correspondiente pretensión contra la inactividad mediante la presentación del escrito de demanda.”

 

NO PUEDEN DEDUCIRSE COMO INACTIVIDAD, LAS OMISIONES EN QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS INCURRAN, POR EL INCUMPLIMIENTO A LA INTERPRETACIÓN QUE DE UNA NORMA REALICE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

 

“3. Aplicación al caso

En ese orden de ideas, en el presente caso el agravio radica en que para el impetrante la Jueza A quo interpretó de forma errónea que la resolución de Improcedencia del Amparo citada en párrafos precedentes, no constituye una disposición de carácter general que no necesite de actos de ejecución y sostiene que la referida sentencia es fuente del derecho y hace referencia a la distinción de los conceptos de disposición y norma; y según su criterio tienen un mismo nivel.

Con relación al punto de agravio ésta Cámara considera necesario plasmar lo que la jurisprudencia constitucional -en reiterados precedentes- ha pronunciado sobre el concepto de disposición legal y el de norma jurídica; para luego determinar si el Art. 6 LJCA se refiere sólo a las primeras o a ambas. (subrayado propio)

En ése sentido la SC en resolución Ref. 58-2005, de fecha29/08/2006, ha sostenido que: “... Desde un plano propiamente normativo se califica a las disposiciones jurídicas como prescripciones emitidas por los entes con potestades normativas reconocidas por el mismo ordenamiento jurídico(…) Una disposición es válida, y es jurídica, cuando ha sido emitida de acuerdo con los cánones de producción normativa establecidos por el ordenamiento jurídico para tal fin jerárquico y normativo…” (verbigracia Ref. 17-2004, de fecha17/01/2005 y 16-2004, del 13/05/2005)

Asimismo, haciendo una distinción entre ambos conceptos, la SC en improcedencia de Amparo Ref. 176-2013, de fecha09/04/2014, ha sostenido que: “Para clarificar en qué consiste lo anterior es oportuno mencionar la distinción entre disposición y norma; entendiendo por disposiciones los enunciados lingüísticos prescriptivos producidos por los entes con potestades normativas, mientras que las normas son los mandatos jurídicos que se derivan de la interpretación de las primeras.” - subrayado propio- (verbigracia: Auto definitivo de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez, dictado en el proceso referencia 408-2010)

Al efecto y en concordancia con el criterio de la Jueza A quo, esta Cámara considera que cuando el art. 6 de la LJCA establece como requisito que la obligación de la Administración Pública esté contenida en una disposición de carácter general que no necesite actos de ejecución(subrayado propio); el legislador se refiere únicamente a los enunciados lingüísticos prescriptivos producidos por los entes con potestades normativas, es decir a lo que se conoce como fuentes formales del derecho; y es que debe tomarse en cuenta que si bien los jueces producen normas al interpretar las disposiciones legales, ellas -por regla general- surten efecto en el caso concreto; y si bien se generan precedentes para futuros casos similares, ello no significa que se conviertan en disposiciones con carácter general.

Ahora bien, en el caso de los procesos de Amparo el efecto es el mismo (en el caso en particular); sin embargo, por ser la SC la máxima intérprete de la Constitución, la ratio decidendi de sus decisiones vincula a todos los órganos de la Administración Pública, a fin de ajustar su actuar a los precedentes jurisprudenciales; pero no por considerarlo una disposición de carácter general, sino por la jerarquía y fuerza expansiva de los derechos constitucionales; y por ello queda expedito a la parte plantear la ilegalidad de las actuaciones que contraríen los precedentes de la SC, pero por la vía procesal idónea.

En ése sentido, la SC en la resolución de Improcedencia de amparo 362-2017 - citada por el impetrante como fundamento de su inactividad-, en el punto número 4, sostuvo que: “[…] si la parte actora considera que la cuantificación del tributo en cuestión realizada por la Municipalidad es ilegal por no respetar los parámetros establecidos en la ley -bajo la interpretación conforme a la Constitución-, esta se encuentra habilitada para hacer uso de los mecanismos pertinentes e idóneos para solicitar la ilegalidad del acto emitido por las autoridades edilicias puesto que la observancia de la jurisprudencia de esta Sala es de obligatorio cumplimiento para las autoridades administrativas.(El resaltado es nuestro)

En conclusión, lo planteado por el impetrante como Inactividad de la Administración Pública, regulada en el artículo 10 letra e) de la LJCA, no cumple, con el requisito de estar contenida en una disposición de carácter general (norma o ley autoaplicativa) que establezca de manera clara y específica la existencia de un deber legal de actuar, ya sea de dar o hacer, a favor del sujeto que pretende la condena de la Administración Pública al cumplimiento de dicha obligación; pues no pueden deducirse como inactividad, las omisiones en que los servidores Públicos incurran, por el incumplimiento a la interpretación que de una norma realice la Sala de lo Constitucional, dado que existen otros mecanismos para controvertir las decisiones que entes administrativos adopten en contravención a la interpretación realizada.

En razón de lo anterior, la Jueza A quo correctamente analizó la fuente de la obligación -apartado 2.C del auto impugnado-, pues consideró que la decisión proveída por la Sala de lo Constitucional no constituye una disposición de carácter general (ley en sentido formal); tal examen como se ha analizado es un deber del juzgador, pues de no efectuarlo liminarmente, al final del proceso tendría la misma consecuencia -imposibilidad de entrar al fondo de la pretensión-, y como consecuencia se debe CONFIRMAR su decisión.”

INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

       

ES AQUELLA OMISIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN DE UNA ACTIVIDAD, JURÍDICA O MATERIAL, LEGALMENTE DEBIDA Y MATERIALMENTE POSIBLE

 

“2. De los presupuestos básicos que configuran la inactividad de la Administración Pública.

a. El autor NIETO, A., “La inactividad de la Administración y el recurso contencioso-administrativo”, en RAP, 37, 1962, p. 80. Santiago Tawil, G., Administración y Justicia. Alcance del control judicial de la actividad administrativa, I, Buenos Aires, Depalma, 1993, p. 286, establece: “el concepto de inactividad material se corresponde con la idea ordinaria de la misma: es una pasividad, un no hacer de la Administración en el marco de sus competencias ordinarias. La inactividad puede ser material o formal. La inactividad formal se refiere, por su parte, a la pasividad de la Administración dentro de un procedimiento, es la simple no contestación a una petición de los particulares y la inactividad material sería aquella que se traduce en elincumplimiento por parte de la Administración de sus competencias ordinarias, en la pasividad de los entes administrativos para ejecutar o llevar a su debido cumplimiento los objetivos que le son propios”. (El resaltado es nuestro)

Como expuso el mismo autor:la exigencia legal y jurisprudencial de quela intervención jurisdiccional ha de condicionarse a un acto previo de la Administración, se refiere exclusivamente a un acto en sentido formal indicado, y no a un acto material (…)”. (Vid. Nieto, A., “La inactividad..., Op. cit., p. 81.) (El resaltado es nuestro).

Asimismo, el autor SÁNCHEZ MORÓN, M., Derecho Administrativo, Parte General, Ed. Tecnos, Madrid, 2016, p. 480, respecto a la Inactividad de la Administración Pública señala: “(…) constituye una vulneración no sólo del principio de legalidad sino también el de buena administración. De ahí que podamos deducir de los principios generales del ordenamiento jurídico -la legalidad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, la interdicción de la arbitrariedad, la eficacia administrativa- un derecho general del ciudadano a la actividad administrativa, en los términos en que venga exigida por las normas aplicables (…) conviene, en cualquier caso, distinguir, la inactividad formal, que consiste en la ausencia de adopción de una decisión administrativa, de la inactividad material, que se refiere a la falta de una actuación de carácter prestacional o a la inejecución material de decisiones adoptadas (…)” continúa señalando el referido autor en la página 482 del referido libro: “(…) en caso de incumplimiento de las obligaciones administrativas, al respecto, quienes tuvieran derecho a las prestaciones pueden reclamarlas, primero en la vía administrativa y después en la judicial, en los términos que establece el precepto (…)”. (El resaltado es nuestro).

En síntesis, la inactividad es aquella omisión por la Administración de una actividad, jurídica o material, legalmente debida y materialmente posible. Asimismo, se sostiene, que la inactividad administrativa puede caracterizarse básicamente a partir de la concurrencia de dos condiciones, las cuales corresponden a: “a) la existencia de un deber legal de actuar (dar/hacer); b)La omisión de la actividad jurídica o material debida […] (GÓMEZ PUENTE, M. “Responsabilidad por inactividad de la Administración”, en Revista de documentación administrativa, Instituto Nacional de Administración Pública, Madrid, 1994, p. 141.)

b. Con relación a la inactividad de la Administración Pública, la Sala de lo Contencioso Administrativo -en adelante SCA-, en auto definitivo Ref. 424-2012 de fecha 16/07/2013; ha considerado que: “La inactividad puede ser material o formal, el concepto de inactividad material se corresponde con la idea ordinaria de la misma, es una pasividad, un no hacer de la Administración en el marco de sus competencias ordinarias. La inactividad formal se refiere, por su parte, a la pasividad de la Administración dentro de un procedimiento, es la simple no contestación a una petición de los particulares.” (El subrayado es propio)”

 

SUPUESTOS LEGALES PARA QUE LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SEA DEDUCIDA COMO PRETENSIÓN EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

“c. Ahora bien, es importante destacar que no toda inactividad de la Administración Pública puede ser sujeta al control en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para que la misma pueda ser conocida como pretensión en el proceso Contencioso Administrativo, debe cumplir con los presupuestos contenidos en el artículo 6 de la LJCA.

Así, el inciso segundo del artículo en mención establece que la inactividad se genera cuando la Administración Pública, sin causa legal, no ejecute total o parcialmente una obligación contenida en: (a)un acto administrativo; o, (b) en una disposición de carácter general que no necesite de actos de ejecución para la producción de sus consecuencias jurídicas (subrayado propio); lo que se conoce como leyes autoaplicativas. El mismo artículo señala expresamente:

“Dicha obligación deberá ser concreta y determinada a favor de una o varias personas individualizadas o individualizables, y quienes tuvieran derecho a ella deben haber reclamado previamente su cumplimiento en los términos regulados en el artículo 88 de esta Ley”. (el resaltado es nuestro).

En ese sentido, para la configuración de la pretensión relativa a la inactividad de la Administración Pública, el artículo 88 de la LJCA, señala como requisito de procesabilidad que previo al acceso de la jurisdicción Contencioso Administrativa, debe dirigirse una petición simple por escrito a la autoridad administrativa que no ha ejecutado la obligación en los términos antes descritos solicitando que lo haga; de la denegatoria de la ejecución solicitada o la falta de ejecución en el término de diez días, habilitará el plazo señalado en la LJCA para la deducción de la correspondiente pretensión contra la inactividad mediante la presentación del escrito de demanda.”

 

NO PUEDEN DEDUCIRSE COMO INACTIVIDAD, LAS OMISIONES EN QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS INCURRAN, POR EL INCUMPLIMIENTO A LA INTERPRETACIÓN QUE DE UNA NORMA REALICE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

 

“3. Aplicación al caso

En ese orden de ideas, en el presente caso el agravio radica en que para el impetrante la Jueza A quo interpretó de forma errónea que la resolución de Improcedencia del Amparo citada en párrafos precedentes, no constituye una disposición de carácter general que no necesite de actos de ejecución y sostiene que la referida sentencia es fuente del derecho y hace referencia a la distinción de los conceptos de disposición y norma; y según su criterio tienen un mismo nivel.

Con relación al punto de agravio ésta Cámara considera necesario plasmar lo que la jurisprudencia constitucional -en reiterados precedentes- ha pronunciado sobre el concepto de disposición legal y el de norma jurídica; para luego determinar si el Art. 6 LJCA se refiere sólo a las primeras o a ambas. (subrayado propio)

En ése sentido la SC en resolución Ref. 58-2005, de fecha29/08/2006, ha sostenido que: “... Desde un plano propiamente normativo se califica a las disposiciones jurídicas como prescripciones emitidas por los entes con potestades normativas reconocidas por el mismo ordenamiento jurídico(…) Una disposición es válida, y es jurídica, cuando ha sido emitida de acuerdo con los cánones de producción normativa establecidos por el ordenamiento jurídico para tal fin jerárquico y normativo…” (verbigracia Ref. 17-2004, de fecha17/01/2005 y 16-2004, del 13/05/2005)

Asimismo, haciendo una distinción entre ambos conceptos, la SC en improcedencia de Amparo Ref. 176-2013, de fecha09/04/2014, ha sostenido que: “Para clarificar en qué consiste lo anterior es oportuno mencionar la distinción entre disposición y norma; entendiendo por disposiciones los enunciados lingüísticos prescriptivos producidos por los entes con potestades normativas, mientras que las normas son los mandatos jurídicos que se derivan de la interpretación de las primeras.” - subrayado propio- (verbigracia: Auto definitivo de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez, dictado en el proceso referencia 408-2010)

Al efecto y en concordancia con el criterio de la Jueza A quo, esta Cámara considera que cuando el art. 6 de la LJCA establece como requisito que la obligación de la Administración Pública esté contenida en una disposición de carácter general que no necesite actos de ejecución(subrayado propio); el legislador se refiere únicamente a los enunciados lingüísticos prescriptivos producidos por los entes con potestades normativas, es decir a lo que se conoce como fuentes formales del derecho; y es que debe tomarse en cuenta que si bien los jueces producen normas al interpretar las disposiciones legales, ellas -por regla general- surten efecto en el caso concreto; y si bien se generan precedentes para futuros casos similares, ello no significa que se conviertan en disposiciones con carácter general.

Ahora bien, en el caso de los procesos de Amparo el efecto es el mismo (en el caso en particular); sin embargo, por ser la SC la máxima intérprete de la Constitución, la ratio decidendi de sus decisiones vincula a todos los órganos de la Administración Pública, a fin de ajustar su actuar a los precedentes jurisprudenciales; pero no por considerarlo una disposición de carácter general, sino por la jerarquía y fuerza expansiva de los derechos constitucionales; y por ello queda expedito a la parte plantear la ilegalidad de las actuaciones que contraríen los precedentes de la SC, pero por la vía procesal idónea.

En ése sentido, la SC en la resolución de Improcedencia de amparo 362-2017 - citada por el impetrante como fundamento de su inactividad-, en el punto número 4, sostuvo que: “[…] si la parte actora considera que la cuantificación del tributo en cuestión realizada por la Municipalidad es ilegal por no respetar los parámetros establecidos en la ley -bajo la interpretación conforme a la Constitución-, esta se encuentra habilitada para hacer uso de los mecanismos pertinentes e idóneos para solicitar la ilegalidad del acto emitido por las autoridades edilicias puesto que la observancia de la jurisprudencia de esta Sala es de obligatorio cumplimiento para las autoridades administrativas.(El resaltado es nuestro)

En conclusión, lo planteado por el impetrante como Inactividad de la Administración Pública, regulada en el artículo 10 letra e) de la LJCA, no cumple, con el requisito de estar contenida en una disposición de carácter general (norma o ley autoaplicativa) que establezca de manera clara y específica la existencia de un deber legal de actuar, ya sea de dar o hacer, a favor del sujeto que pretende la condena de la Administración Pública al cumplimiento de dicha obligación; pues no pueden deducirse como inactividad, las omisiones en que los servidores Públicos incurran, por el incumplimiento a la interpretación que de una norma realice la Sala de lo Constitucional, dado que existen otros mecanismos para controvertir las decisiones que entes administrativos adopten en contravención a la interpretación realizada.

En razón de lo anterior, la Jueza A quo correctamente analizó la fuente de la obligación -apartado 2.C del auto impugnado-, pues consideró que la decisión proveída por la Sala de lo Constitucional no constituye una disposición de carácter general (ley en sentido formal); tal examen como se ha analizado es un deber del juzgador, pues de no efectuarlo liminarmente, al final del proceso tendría la misma consecuencia -imposibilidad de entrar al fondo de la pretensión-, y como consecuencia se debe CONFIRMAR su decisión.”