CASO FORTUITO

 

PARA QUE EL CASO FORTUITO O LA FUERZA MAYOR EXIMAN DE RESPONSABILIDAD POR MORA AL CONTRATISTA, DANDO UNA PRÓRROGA EN EL PLAZO DE ENTREGA EN LUGAR DE IMPONERLE UNA MULTA O EXTINGUIR EL CONTRATO POR LA CAUSAL DE CADUCIDAD, DEBE INVOCARSE

 

“vi. Considerando que, en el caso concreto la sociedad actora ha sostenido el argumento de la concurrencia de causas ajenas a su voluntad en virtud de que las razones que generó el atraso eran imputables a su proveedor, resulta necesario realizar un breve análisis de las causas ajenas a la voluntad más destacadas: el caso fortuito y la fuerza mayor.

Doctrinariamente, por caso fortuito se entiende un evento natural inevitable, al cual no es posible resistir, como un terremoto, rayo, huracán, incendio no imputable, epidemia, etc., y por fuerza mayor, hechos humanos inevitables para cualquier deudor, como su aprisionamiento por error de la autoridad. En ambos casos el deudor queda exento de responsabilidad. Así lo prevé el artículo 1429 inciso segundo del Código Civil citado como regla general al señalar: “La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios”.

 Dado a que los efectos jurídicos del caso fortuito y los de la fuerza mayor son equiparables como causa de exclusión de responsabilidad, nuestro Código Civil ha vuelto equivalentes ambas expresiones, al decir: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir; como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” (Artículo 43).

Los artículos 86 de la LACAP y 59 de su reglamento [hoy derogado, pero aplicable para el caso] evidencian que la teoría de la inimputabilidad -y la exención de responsabilidad- es aplicable en el marco del cumplimiento de obligaciones emanadas de un contrato suscrito con la Administración Pública; específicamente, previendo el derecho a favor del contratista de que, en caso de existir fuerza mayor o caso fortuito, se le conceda una prórroga para la entrega de los bienes, sin que el mismo se haga merecedor de una sanción.

Entonces, para que el caso fortuito o la fuerza mayor eximan de responsabilidad por mora al contratista dando lugar a una prórroga en el plazo de entrega en lugar de imponerle una multa o extinguir el contrato por la causal de caducidad- debe invocarse.

Para el caso que nos compete, la cláusula décima primera del contrato número PNC-LP-SUM-019/2011, “CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR”, establecía que la contratista podrá solicitar una ampliación en el plazo de entrega o modificación del objeto si existieren motivos suficientes que puedan tipificarse como caso fortuito o fuerza mayor, que le impidan cumplir con el plazo o con la entrega del objeto del contrato, el cual se tramitaría por medio de resolución modificativa.

El vencimiento del plazo para la entrega del suministro se cumplió el nueve de agosto de dos mil once, la sociedad actora presentó escrito hasta el diez de agosto del mismo año, mediante el cual solicitó la prórroga del plazo para cumplir con la entrega de los bienes.”

 

NO BASTA LA SOLA INVOCACIÓN DEL CASO FORTUITO O LA FUERZA MAYOR PARA QUE EL CONTRATISTA OBTENGA UNA PRÓRROGA Y NO RESPONDA POR LA MORA, SON NECESARIO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA 


“Es importante resaltar que no basta la .sola invocación del caso fortuito o la fuerza mayor para que el contratista obtenga una prórroga y no responda por la mora, pues también es necesario: (a) que tal causa y la petición de, prórroga sea planteada a la Administración Pública contratante, dentro de cierto plazo (anterior al vencimiento del plazo de que se dispone para el cumplimiento de la respectiva obligación); y, (b) que la causal invocada sea justificada o probada (tanto en su concurrencia como en su duración).

Únicamente al concurrir los anteriores requisitos, el contratista tiene derecho a una prórroga del plazo original de entrega o cumplimiento, y, con ello, de la exención de la responsabilidad por mora prevista en el artículo 85 de la LACAP.

Los requisitos anteriores son robustecidos por los artículos 86 de la LACAP y 59 de su reglamento (vigente durante el plazo de entrega). El primer artículo prescribe que: «... [s]i el retraso del contratista se debiera a causa no imputable al mismo debidamente comprobada, tendrá derecho a solicitar y a que se le conceda una prórroga equivalente al tiempo perdido...» y la segunda disposición establece que:«...[l]a prórroga de los plazos contractuales deberá ser acordada por el Titular mediante resolución razonada, previo al vencimiento del plazo pactado(...) [c]uando se solicite prórroga por incumplimiento en el plazo por caso fortuito o fuerza mayor, el contratista expondrá por escrito al contratante las razones que impiden el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y presentará las pruebas que correspondan...».

Es pues, sólo ante la concurrencia de las anteriores circunstancias que, es posible sostener que la contratista es meritoria a que se le conceda una prórroga o que, de no otorgarse, se considere que la actuación de la Administración Pública fue indebida; no siendo, por tanto, en tal caso la contratista merecedora de la consecuencia impuesta.

En el caso de mérito, se ha advertido que, la sociedad actora tras evidenciar circunstancias que impedían la continuidad de la entrega del suministro, requirió a la autoridad administrativa una prórroga por igual tiempo al plazo original a partir del vencimiento del contrato.

La sociedad Industrias Mérida no expuso oportunamente ante la Administración Pública los argumentos relativos -caso fortuito y fuerza mayor- a la necesidad de la ampliación del plazo de entrega del suministro, por lo que no pueden considerarse para sostener en el presente proceso la inimputabilidad de la mora.

En párrafos anteriores, se estableció que ante la existencia de causas que obstaculicen el suministro contratado que no sean atribuibles a la contratista, de acuerdo a la ley especial, el contratista puede recurrir durante la vigencia del plazo únicamente a que se le conceda una prórroga, situación que en el caso concreto no solicitó, ni comprobó oportunamente para que se otorgara la misma.

En suma, este Tribunal confirma que no ha existido una vulneración al principio de culpabilidad, en consecuencia, no cabe acoger los reclamos de ilegalidad alegados por la demandante.”