CASO FORTUITO
PARA QUE EL CASO FORTUITO O LA
FUERZA MAYOR EXIMAN DE RESPONSABILIDAD POR MORA AL CONTRATISTA, DANDO UNA
PRÓRROGA EN EL PLAZO DE ENTREGA EN LUGAR DE IMPONERLE UNA MULTA O EXTINGUIR EL
CONTRATO POR LA CAUSAL DE CADUCIDAD, DEBE INVOCARSE
“vi. Considerando que, en el caso concreto la sociedad
actora ha sostenido el argumento de la concurrencia de causas ajenas a su
voluntad en virtud de que las razones que generó el atraso eran imputables a su
proveedor, resulta necesario realizar un breve análisis de las causas ajenas a
la voluntad más destacadas: el caso fortuito y la fuerza mayor.
Doctrinariamente, por caso fortuito se
entiende un evento natural inevitable, al cual no es posible resistir, como un
terremoto, rayo, huracán, incendio no imputable, epidemia, etc., y por fuerza
mayor, hechos humanos inevitables para cualquier deudor, como su
aprisionamiento por error de la autoridad. En ambos casos el deudor queda
exento de responsabilidad. Así lo prevé el artículo 1429 inciso segundo del Código
Civil citado como regla general al señalar: “La mora producida por fuerza
mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios”.
Los artículos 86 de la LACAP y 59 de su reglamento [hoy derogado, pero aplicable para el caso] evidencian que la teoría de la inimputabilidad -y la exención de responsabilidad- es aplicable en el marco del cumplimiento de obligaciones emanadas de un contrato suscrito con la Administración Pública; específicamente, previendo el derecho a favor del contratista de que, en caso de existir fuerza mayor o caso fortuito, se le conceda una prórroga para la entrega de los bienes, sin que el mismo se haga merecedor de una sanción.
Entonces, para que el caso fortuito o la fuerza
mayor eximan de responsabilidad por mora al contratista dando lugar a una
prórroga en el plazo de entrega en lugar de imponerle una multa o extinguir el
contrato por la causal de caducidad- debe invocarse.
Para el caso que nos compete, la cláusula décima
primera del contrato número PNC-LP-SUM-019/2011, “CASO FORTUITO O FUERZA
MAYOR”, establecía que la contratista podrá solicitar una ampliación en el
plazo de entrega o modificación del objeto si existieren motivos suficientes
que puedan tipificarse como caso fortuito o fuerza mayor, que le impidan
cumplir con el plazo o con la entrega del objeto del contrato, el cual se
tramitaría por medio de resolución modificativa.
El vencimiento del plazo para la entrega del
suministro se cumplió el nueve de agosto de dos mil once, la sociedad actora
presentó escrito hasta el diez de agosto del mismo año, mediante el cual
solicitó la prórroga del plazo para cumplir con la entrega de los bienes.”
NO BASTA LA SOLA INVOCACIÓN DEL CASO FORTUITO O LA FUERZA MAYOR PARA QUE EL CONTRATISTA OBTENGA UNA PRÓRROGA Y NO RESPONDA POR LA MORA, SON NECESARIO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
“Es importante resaltar que no basta la .sola
invocación del caso fortuito o la fuerza mayor para que el contratista obtenga
una prórroga y no responda por la mora, pues también es necesario: (a)
que tal causa y la petición de, prórroga sea planteada a la Administración
Pública contratante, dentro de cierto plazo (anterior al vencimiento del plazo
de que se dispone para el cumplimiento de la respectiva obligación); y, (b) que
la causal invocada sea justificada o probada (tanto en su concurrencia como en
su duración).
Únicamente al concurrir los
anteriores requisitos, el contratista tiene derecho a una prórroga del plazo
original de entrega o cumplimiento, y, con ello, de la exención de la
responsabilidad por mora prevista en el artículo 85 de la LACAP.
Los requisitos anteriores son
robustecidos por los artículos 86 de la LACAP y 59 de su reglamento (vigente
durante el plazo de entrega). El primer artículo prescribe que: «... [s]i
el retraso del contratista se debiera a causa no imputable al mismo debidamente
comprobada, tendrá derecho a solicitar y a que se le conceda una prórroga
equivalente al tiempo perdido...» y la segunda disposición establece
que:«...[l]a prórroga de los plazos contractuales deberá ser acordada por el
Titular mediante resolución razonada, previo
al vencimiento del plazo pactado(...) [c]uando se solicite prórroga por
incumplimiento en el plazo por caso fortuito o fuerza mayor, el contratista
expondrá por escrito al contratante las razones que impiden el cumplimiento de
sus obligaciones contractuales y presentará las pruebas que correspondan...».
Es pues, sólo ante la concurrencia de las
anteriores circunstancias que, es posible sostener que la contratista es
meritoria a que se le conceda una prórroga o que, de no otorgarse, se considere
que la actuación de la Administración Pública fue indebida; no siendo, por
tanto, en tal caso la contratista merecedora de la consecuencia impuesta.
En el caso de mérito, se ha advertido que, la
sociedad actora tras evidenciar circunstancias que impedían la continuidad de
la entrega del suministro, requirió a la autoridad administrativa una prórroga
por igual tiempo al plazo original a partir del vencimiento del contrato.
La sociedad Industrias Mérida no expuso
oportunamente ante la Administración Pública los argumentos relativos -caso
fortuito y fuerza mayor- a la necesidad de la ampliación del plazo de entrega
del suministro, por lo que no pueden considerarse para sostener en el presente
proceso la inimputabilidad de la mora.
En párrafos anteriores, se estableció que ante la existencia
de causas que obstaculicen el suministro contratado que no sean atribuibles a
la contratista, de acuerdo a la ley especial, el contratista puede recurrir
durante la vigencia del plazo únicamente a que se le conceda una prórroga,
situación que en el caso concreto no solicitó, ni comprobó oportunamente para
que se otorgara la misma.
En suma, este Tribunal confirma que no ha existido una vulneración al principio de culpabilidad, en consecuencia, no cabe acoger los reclamos de ilegalidad alegados por la demandante.”