USURPACIÓN DE NOMBRE

TRAMITACIÓN DEL PROCESO EN SEDE FAMILIAR NO REQUIERE QUE EXISTA UNA SENTENCIA PREVIA EN SEDE PENAL

“ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA. El Art.42 L.Pr.Fm. enumera los requisitos que debe contener la demanda, a efecto de facilitar el ejercicio del Derecho de Acción de quien la promueve. La referida ley también faculta al(la) Juez(a) para prevenir a la parte actora, en los casos en los cuales el escrito de la demanda carezca de uno o varios requisitos de admisibilidad, para la subsanación de los mismos. (Art. 96 L.Pr.Fm.).[...]

De los hechos narrados en la demanda, es posible determinar que la pretensión principal de la parte actora es la Declaratoria Judicial de Usurpación del Nombre, y su pretensión conexa a la misma que es la de Nulidad de Asiento de Registro de Documento Único de Identidad (D.U.I.) que fue otorgado a la demandada en el Duicentro de la Plaza Centro, el cual tiene consignado la información del Asiento de la Partida de Nacimiento inscrita al número *** Folio *** del Libro número 31, de Partidas de Nacimiento, que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, departamento de San Salvador, llevó en el año de mil novecientos noventa y seis y que corresponde a la señora **********, y que se menciona en la demanda tiene toda la información respectiva a la parte actora, por ello, pide como consecuencia de esa declaratoria de nulidad se ordene su cancelación, pretensiones que están claramente prescritas en los Arts.25, 27, de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio (L.T.R.E.F. y R.P.M.); 186, 195 del Código de Familia (C.Fm.); 29, 30, 31 Ley del Nombre de la Persona Natural (L.N.P.N.); 3 lits. a), b), c) Ley Orgánica del Registro Nacional de las Personas Naturales (L.O.R.N.P.N.); 9 lit. a), 10, 11, 24 lit. b) Reglamento de la Ley Orgánica del Registro Nacional de las Personas Naturales (R.L.O.R.N.P.N.); 4-H lit. b) de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad (L.E.R.E.D.U.I.), es decir, en principio es claro que resulta procedente el conocimiento de dichas pretensiones conexas en la jurisdicción familiar, ya que el derecho que se pretende restablecer en este proceso es el de identidad que es un derecho fundamental y personalísimo de cada ser humano.

Ahora bien, debemos de comprender que el derecho a la identidad articula el derecho a la libertad, al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, a la seguridad personal, a tener un nombre, a la protección de la familia y el derecho a la verdad. Pero por sobre todas las cosas, el derecho a la identidad está íntimamente ligado al núcleo esencial de lo que son los derechos humanos: el respeto de la dignidad de todas las personas, ya que no podría respetarse una vida digna si no se respeta su identidad.

En este caso, entendemos que existe un sólo hecho pero que da lugar a promover dos acciones: la Penal (por el delito de Uso Falso de Documento de Identidad Art.288 C.Pn. u otros delitos conforme al Código Penal) y la Familiar (de Usurpación del Nombre y de Nulidad de Asiento de Registro de D.U.I.). Es decir, existe convergencia entre el área Penal y la Familiar, colisión que es resuelta por el Art. 32 L.N.P.N., cuando menciona que procede entablar la demanda sin perjuicio de la acción penal.

Como se ve, no se antepone el carácter punitivo de la Ley Penal, sobre las pretensiones Familiares que están consignadas en la leyes sustantivas (Código Familia, Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, Ley del Nombre de la Persona Natural y otras leyes familiares), pues la primera ley pretende sancionar los hechos que han dado lugar a uno o varios delitos, que pudiera surgir de acuerdo al mismo Código Penal y la segunda, pretende reconocer y restablecer el derecho solicitado por la parte demandante.

Ahora bien, analizando las tres prevenciones realizadas por el Juzgado A quo, advertimos que eran innecesarias e impertinentes para la admisión de la demanda y en consecuencia debieron ser realizados como requerimiento para ser evacuados en la Audiencia Preliminar, en vista que en primer lugar no se está en la etapa de Valoración de la Prueba -Audiencia de Sentencia- sino en el examen liminar de la demanda, para determinar si es una situación de homonimia; en segundo lugar no es necesario que la demandante conozca y/o identifique o no a la parte demandada que se menciona ha Usurpado el Nombre, ya que de comprobarse el hecho que se alega en la demanda es irrelevante que haya un nexo entre las partes materiales ya sea por conocimiento, identificación, relación de amistad, trabajo o la que fuera para que sea reconocido su derecho de identidad; y en tercer lugar, si desde luego a la parte demandante se le Suspendió el trámite de Emisión de su Documento Único de Identidad, es que se verifico la procedencia o no de la solicitud de la emisión del Documento Único de Identidad realizada en los Duicentros ubicados el primero en la ciudad de Soyapango, departamento de San Salvador y el segundo en el Centro Comercial de Galería, de la Colonia Escalón, del departamento de San Salvador, respectivamente, donde se presentó la demandante a peticionar la emisión del referido documento de identidad; y que no había homónimo sino una aparente Usurpación de Nombre.

Aclaramos, que no se ha determinado con el material fáctico de la demanda si se trata efectivamente de Usurpación de Documentos por parte de la supuesta homónima -ello se definirá hasta finalizar este proceso y dictar la Sentencia Definitiva-, independientemente de ello, este Tribunal ha sostenido que en supuestos como el del sub lite no es requisito sine qua non la promoción previa del proceso penal, puesto que ambos procesos tienen una finalidad diferente, en esta vía, se insta a la declaratoria de Usurpación de Nombre y Nulidad de Asiento de Registro de D.U.I., por lo que se debe comprobar las pretensiones planteadas en la Audiencia de Sentencia, ya sea porque usurpo los documentos de identidad de la demandante o por ser una persona con identidad homónima.

Sin embargo, aún cuando los hechos pudieron darse por la utilización ilegal de los documentos de la demandante por parte de un tercero (la demandada), con ayuda o no de la demandante u otros, ello, no la obliga a la parte actora a iniciar la vía penal ya que en el sub judice lo que deberá acreditar es que los documentos fueron utilizados ilegalmente por personas distintas a la parte demandante o que esos documentos le pertenecen a ella y no a la persona que compareció ante el Duicentro de Plaza Centro -como se determina en la documentación agregada a la demanda-; efectivamente el proceso penal serviría para preconstituir prueba, pero ello, no obliga a que el mismo sea iniciado y sentenciado previamente a instar la acción familiar, aunque en estos casos el(la) Juzgador(a) por su parte si debe informar a la Fiscalía General de la República para que inicie el proceso penal Art.288 C.Pn., en el evento se haya comprobado las pretensiones planteadas y que de alguna manera se demuestre el dolo de la parte demandada o en todo caso de los que participaron en la Usurpación del Nombre.

Los procesos -como los hemos visto- son de naturaleza diferente, juzgándose en cada uno de ellos situaciones diferentes, no existiendo una relación de dependencia entre ambos, que impongan como requisito de procesabilidad el agotar la vía penal (o viceversa), ya que perfectamente se pueden acreditar en la jurisdicción familiar los hechos en que se fundan las pretensiones, sin necesidad de que previamente se haya conocido en sede penal.

Es necesario, resaltar, que a pesar de que eran innecesarias e impertinentes las prevenciones que se hicieren por parte del Juzgado A quo, la parte actora, por medio de sus apoderados y en la presentación del Recurso de Apelación han anexado los documentos requeridos por el Juzgado A quo, en consecuencia, la demanda ha sido debidamente entablada en la jurisdicción correspondiente y mediante el trámite procesal adecuado -proceso contencioso- siendo procedente revocar la resolución impugnada, por ello, es procedente admitir la demanda planteada, porque como hemos señalado supra se trata de pretensiones cuyo contenido es de orden público y así lo diremos al final de esta resolución."