DOCTRINA LEGAL

 

LA DOCTRINA LEGAL, PARA EFECTOS DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO TRIBUTARIO, SE CONFIGURA COMO FUENTE SUPLETORIA DEL MISMO

 

“Respecto a ello la SCA ha establecido: “este Tribunal debe reconocer el carácter supletorio que de forma expresa el Código Tributario le otorga a la doctrina legal, término que indica que la misma suple o integra la falta de disposiciones en el ordenamiento jurídico. La doctrina legal se regula entonces, como una fuente más del Derecho Tributario: en este caso, supletoria con respecto a las demás expresadas en el artículo 5 de dicho Código. Así la Teoría General del Derecho reconoce ampliamente el valor de la jurisprudencia como fuente del mismo. (V. gr. Sentencias Definitivas dictadas en los procesos referencia 71-2007 y 308-2007 del 18-VII-2011 y 15-V-2012 respectivamente)

En las referidas resoluciones también se establece: paralelo a la doctrina legal se encuentra el principio stare decisis, que surge como consecuencia de un precedente sentado por los jueces en las decisiones judiciales. Sin embargo, debe diferenciarse del principio del precedente, pues éste consiste en el uso generalizado de las decisiones anteriores como guía a la hora de adoptar otras decisiones. Por su parte el principio stare decisis añade que los jueces se hallen efectivamente vinculados -y no sólo orientados- por los principios derivados de ciertos precedentes.” (El subrayado es propio)

En ese orden, los abogados de las autoridades demandadas alegan que no han vulnerado el principio de seguridad jurídica pues no han inobservado un precedente vertical; debido a que el ordenamiento tributario, específicamente en el artículo 5 del Código Tributario -en adelante CT-, al regular las fuentes del ordenamiento tributario, establece:

“Art. 5.- Constituyen fuentes del ordenamiento tributario:

a) Las disposiciones constitucionales;

b) Las leyes, los tratados y las convenciones internacionales que tengan fuerza de ley;

c) Los reglamentos de aplicación que dicte el órgano ejecutivo; y,

d) La Jurisprudencia sobre procesos de constitucionalidad de las leyes tributarias.

Supletoriamente constituirán fuentes del ordenamiento jurídico tributario, la doctrina legal emanada de los procesos de amparo de la Sala de lo Constitucional, así como la proveniente de la Sala de lo Contencioso Administrativo ambas de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos.

Se entiende por doctrina legal la jurisprudencia establecida por los tribunales antes referidos, en tres sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materias idénticas en casos semejantes.” (El subrayado es propio)

Es decir que, según el texto normativo, la doctrina legal, para efectos de nuestro ordenamiento jurídico tributario, se configura como fuente supletoria del mismo. Entendiendo como tal jurisprudencia emanada de los procesos de Amparo de la Sala de lo Constitucional, así como la emanada de la Sala de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en tres sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, sobre casos idénticos o semejantes.”