DOCTRINA LEGAL
LA DOCTRINA LEGAL, PARA EFECTOS DE NUESTRO
ORDENAMIENTO JURÍDICO TRIBUTARIO, SE CONFIGURA COMO FUENTE SUPLETORIA DEL MISMO
“Respecto a ello la SCA ha establecido: “este Tribunal debe reconocer el carácter
supletorio que de forma expresa el Código Tributario le otorga a la doctrina legal,
término que indica que la misma suple o integra la falta de disposiciones en el
ordenamiento jurídico. La doctrina legal se regula entonces, como una fuente
más del Derecho Tributario: en este caso, supletoria con respecto a las demás
expresadas en el artículo 5 de dicho Código. Así la Teoría General del Derecho
reconoce ampliamente el valor de la jurisprudencia como fuente del mismo. (V.
gr. Sentencias Definitivas dictadas en los procesos referencia 71-2007 y
308-2007 del 18-VII-2011 y 15-V-2012 respectivamente)
En las referidas resoluciones también se
establece: “paralelo a la doctrina
legal se encuentra el principio stare decisis, que surge como
consecuencia de un precedente sentado por los jueces en las decisiones
judiciales. Sin embargo, debe diferenciarse del principio del precedente,
pues éste consiste en el uso generalizado de las decisiones anteriores como
guía a la hora de adoptar otras decisiones. Por su parte el principio
stare decisis añade que los jueces se hallen efectivamente vinculados -y no
sólo orientados- por los principios derivados de ciertos precedentes.” (El subrayado es propio)
En ese orden, los abogados de las
autoridades demandadas alegan que no han vulnerado el principio de seguridad
jurídica pues no han inobservado un precedente vertical; debido a que el
ordenamiento tributario, específicamente en el artículo 5 del Código Tributario
-en adelante CT-, al regular las fuentes del ordenamiento tributario,
establece:
“Art. 5.- Constituyen fuentes del
ordenamiento tributario:
a) Las disposiciones constitucionales;
b) Las leyes, los tratados y las
convenciones internacionales que tengan fuerza de ley;
c) Los reglamentos de aplicación que dicte
el órgano ejecutivo; y,
d) La Jurisprudencia sobre procesos de
constitucionalidad de las leyes tributarias.
Supletoriamente constituirán fuentes del
ordenamiento jurídico tributario, la doctrina legal emanada de los procesos de
amparo de la Sala de lo Constitucional, así como la proveniente de la Sala de
lo Contencioso Administrativo ambas de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos
Internos.
Se entiende por doctrina legal la
jurisprudencia establecida por los tribunales antes referidos, en tres
sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo
resuelto sea sobre materias idénticas en casos semejantes.” (El subrayado
es propio)
Es decir que, según el texto normativo, la
doctrina legal, para efectos de nuestro ordenamiento jurídico tributario,
se configura como fuente supletoria del mismo. Entendiendo como tal
jurisprudencia emanada de los procesos de Amparo de la Sala de lo
Constitucional, así como la emanada de la Sala de lo Contencioso
Administrativo y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas, en tres sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en
contrario, sobre casos idénticos o semejantes.”