VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ
INTENCIÓN DE CONFORMAR UNA FAMILIA NO CONSTITUYE POR SI SOLA UN ERROR DE PROHIBICIÓN QUE TENGA INCIDENCIA EN EL TIPO PENAL
"En el caso de estudio, el Tribunal de Sentencia de la Unión, en su sentencia de las trece horas con cinco minutos del día uno de junio, sostiene:” (…) Estableciéndose para el presente caso que el imputado tenía la creencia que ostentaba de una autorización de infringir la ley en razón que su intención era la de formar una relación permanente con la víctima, que su actuar no era solo la de mantener relaciones sexuales, sino de establecer una familia; por lo que indica que éste sabía lo que hacía, pero en la creencia de que lo que hacía no era contrario al orden jurídico(…)”.
Ahora bien, la menor [---], en declaración anticipada manifestó:”(…) tiene catorce años de edad, no estudia, se acompañó con HOLE. Actualmente vive en [---] con su mamá, con su padrastro y su hermanita(…) tiene un hijo se llama [---], tiene dos meses, el papá del niño se llama HOLE.
(…)lo conoció cuando iba a la escuela, se veían en la escuela o en la tienda, lo que pasó con él fue que tuvieron relaciones y tuvieron al niño, se fue con él, como el veintinueve de agosto del dos mil dieciséis, estuvieron acompañados ocho meses, tenía trece años cuando tuvieron relaciones, tuvieron relaciones normal como una pareja, él no le decía nada para que tuvieran relaciones, ella no sabía que estaba embarazada, no le dio vasca ni nada, solo sentía de comer ácido y ácido, y se fue a hacer la prueba de embarazo, la partida de nacimiento la acentó ella; cuando se acompañaron se fueron para donde la suegra, la suegra la trataba bien, él tenía otra mujer, llegaba él y se iba para donde la otra mujer, se bañaba y se iba en la noche para donde la otra mujer, la dejaba con la suegra, que la otra mujer solo la conoce por S (…)”. Subrayado es nuestro.
El tipo penal del Art. 159 del Código Penal, sanciona con prisión a quien “tuviere acceso carnal vía vaginal o anal con menor de quince años de edad”. En esta especial forma de comisión de los delitos, el bien jurídico que el legislador pretende proteger es la autonomía e indemnidad sexual a favor de quienes no tienen albedrío para determinar en dicho ámbito su comportamiento.
Ahora bien, en relación al presente caso, es de considerar que el tipo penal en comento implica una norma de carácter prohibitivo, es decir que envía un mensaje a la sociedad que la práctica de relaciones íntimas, consentidas o no con menores de quince años de edad está prohibida; por lo que es indiferente a la construcción del hecho si éste se perpetra sometiendo la voluntad de la víctima, persona que será menor de quince años de edad o exista consentimiento.
Es decir, dada la naturaleza del bien tutelado, no es admisible el criterio según el cual se excluya la realización del tipo bajo el argumentó que se ha actuado en atención a que existió un consentimiento del sujeto pasivo.
Por el contrario, se estima como viciado todo consentimiento si concurre la calidad especial exigida por la norma, que es la atinente a la edad, sobre esto hay abundante y reciente jurisprudencia de la Sala de lo Penal que excluye los supuestos de error de prohibición invencible en estos casos.
Igual ocurre con las relaciones sentimentales de noviazgo, a excepción que tal relación implique la conformación previa de un núcleo familiar estable que podría modificar la necesidad de intervención del ius puniendi, pero tal situación no se ve reflejada en el proceso promovido contra de HOLE, ya que la menor victima en su declaración anticipada expresó: cuando se acompañaron se fueron para donde la suegra, la suegra la trataba bien, él tenía otra mujer, llegaba él y se iba para donde la otra mujer, se bañaba y se iba en la noche para donde la otra mujer, por tal razón no se refleja esa intención de querer formar una familia con la menor [---]
Las reglas del correcto entendimiento humano determinan pautas al juzgador para entender aceptada socialmente una conducta, como las lesiones provocadas en el deporte por ejemplo; pero ello es una pauta general aceptada no sólo en la sociedad salvadoreña, sino en general.
Ahora bien, en cuanto a la libertad sexual de los menores de edad, ello cambia conforme a cada sociedad, así, hay sociedades donde el matrimonio de las niñas es a muy corta edad, en otras las relaciones sexuales son permitidas en tanto sean consentidas por la menor y en la nuestra, si bien hay ciertos matices, no constituyen una regla general que hagan variar el tratamiento a quien vive en áreas rurales del que vive en la ciudad, pues la norma procura la motivación por igual de todos los ciudadanos.
Lo preocupante es que se generalice un criterio por el cual se admitan las relaciones sexuales de un adulto con una menor de quince años de edad por las circunstancias de vivir en una zona rural y porque según el sentenciador tenían intención de formar una familia, el cual es un derecho regulado en el Art. 32 de la Constitución de la República y 10 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia.
Debe cuidarse que la interpretación de los derechos de los niños y adolescentes no se efectúe en perjuicio de su desarrollo integral, pues la sola intención de conformar una familia no constituye un error de prohibición, en todo caso tendría que acreditarse objetivamente esta situación y no solamente lo manifestado por el imputado, como ocurre en el caso objeto de estudio.
De los elementos de prueba inmediados, cabe concluir que no figuran antecedentes en el juicio que avalen la tesis del juzgador que hayan motivado que el imputado actuara de acuerdo al error de prohibición invencible, pues la mera circunstancia de formar una relación permanente con la menor [---], y querer formar un hogar, contexto que no se dio, tal como lo señala la víctima en su declaración anticipada, por lo cual, descarta que dicho imputado éste incapacitado de comprender el carácter delictuoso del hecho, bajo ciertos patrones culturales que son frecuentes en las zonas rurales del país, pero ello no es una tendencia generalizada, ni socialmente aceptada.
También es de señalar que el imputado HOLE, es originario de esta ciudad de San Miguel, y residente en [---], Municipio y departamento de la Unión, lugar que posee vías de comunicación y servicios básicos escolares y de salud; asimismo el referido caserío no está hoy en día tan aislado de los servicios básicos como podría considerarse en tiempos más remotos, de tal forma que se encontraba en posibilidad de conocer al menos potencialmente que las relaciones sexuales con una menor de quince años de edad están prohibidas.
Su comportamiento, entonces, no se aparta del hombre común que evidencie una falta de libertad para dirigir su conducta, sino por el contrario, no resultaba ajeno el conocimiento que estaba en condiciones de abstenerse, pues las propias condiciones del acusado hacen desaparecer la excusa por la cual pretende eliminarse la culpabilidad.
Ahora bien, la Sala de penal de la Corte Suprema de Justicia, ha determinado por ERROR DE PROHIBICIÓN, y cual señala:”Se produce cuando el sujeto que actúa, juzga por error, falso conocimiento o ignorancia, que su conducta no se encuentra sujeta a una sanción penal. Esto puede ocurrir cuando, por ejemplo, el autor de una conducta antijurídica cree que se encuentra justificado para realizar un determinado hecho, sin que aquello sea cierto.”. -Ref. 240-CAS-2009, de las diez horas del día tres de mayo del año dos mil doce-.
Asimismo, el Código Penal al regular el error de prohibición en el Art. 28, inc. 2° dispone:
“El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal o de una causa de exclusión de la responsabilidad penal, exime ésta.”
Ahora bien, en el caso en revisión, para afirmar que existió un error de prohibición invencible por parte del imputado HOLE, la decisión del juez del Tribunal de Sentencia de la Unión, tomó en cuenta que el imputado quería formar una familia y que su intención no era solo de mantener relaciones sexuales con la menor [---] Pero es de señalar que la lesión al bien jurídico no puede considerarse como disminuida o exenta de responsabilidad, sobre la base exclusiva de la relación de convivencia futura; ante este punto, debe señalarse que la “invencibilidad”, supone un desconocimiento respecto del contenido de la norma.
Sin embargo para el presente caso, se ha pretendido utilizar una especie de validación de la conducta prohibida, bajo la apariencia del Art. 28 Inc. 2º del Código Penal, razonamiento que claramente importa una errada aplicación de la teoría, pues los elementos que fueron tomados en cuenta para considerar que fue invencible o absoluto, no se ajustan a los criterios que han sido dados por la doctrina.
En efecto, el Juzgador sostiene que la invencibilidad del error de prohibición se fundamenta en el desconocimiento total sobre la ilicitud del hecho que poseía el imputado y las intenciones de formar vida en común, argumento en el que no puede ser fundamentado un error exculpante.
En consecuencia, queda sin una justificante válida la aplicación del error de prohibición invencible y la subsecuente exclusión de culpabilidad, por lo que esta Cámara es del criterio que existe una violación a las reglas de la sana crítica, específicamente al Principio de Derivación, dada la fragilidad en el proceso lógico del Tribunal de Sentencia de la Unión, al hacer depender de una serie de elementos propios lo cual priva de sustento al dispositivo de la sentencia, ya que de la determinación de hechos inmediados por el Juzgador, no se podría arribar a la conclusión de la existencia de un error de prohibición invencible, en la conducta de HOLE, el cual no se configura ni se sustenta de manera lógica, siendo procedente ANULAR la sentencia por este motivo."
PROCEDE ANULAR SENTENCIA ABSOLUTORIA POR VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
"Facultades resolutivas del Tribunal de Segunda Instancia.
En este caso, el Tribunal difiere con el Juez de Sentencia de la Unión, y encuentra infracciones en la aplicación de las reglas de la sana crítica, cuando se realiza una valoración negativa de la declaración de la víctima menor de edad, siendo el testimonio de ésta congruente con los demás elementos de prueba incorporados al proceso, y no habiéndose demostrado objetivamente la concurrencia de motivaciones externas, ni la incredibilidad del contenido de la declaración. Por lo que en este caso se ha comprobado que en efecto, el Tribunal Sentenciador no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo que regula el Art. 179 y 400 No. 5 del Código Procesal Penal.
Por lo que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 475 del Código Procesal Penal:
La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho.
Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.
Cuando la anulación sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución.
Bajo esta premisa y de conformidad a los fundamentos expresados corresponde en este caso anular la sentencia condenatoria y ordenar la reposición de la vista pública por juez distinto.
No es posible como sugiere la recurrente resolver directamente en esta Instancia, puesto que el vicio advertido recae sobre la valoración que efectuó el juzgador en cuanto a las reglas de la sana crítica y no sobre un motivo de fondo, que podría suponer la revocatoria de la sentencia y la resolución directa.
A juicio de esta Cámara los razonamientos expresados por el juzgador para excluir la responsabilidad penal del imputado HOLE, resultan contrarios a las reglas del correcto entendimiento humano, inobservando las reglas de valoración probatoria establecida en el Art. 179 del Código Procesal Penal, por lo que en la valoración intelectiva que precedió a la conclusión, se omitió la aplicación de reglas de la sana crítica las que, de haberse observado y respetado pudiesen modificar el resultado. Todo ello deslegitima la sentencia venida en apelación por lo que corresponde examinar la solución a tales conflictos.
De conformidad al citado Art. 475 inciso 2º del Código Procesal Penal y dado que esta Cámara no cuenta con los elementos necesarios para resolver directamente, es procedente anular la sentencia por lo que procede admitir el motivo alegado por la recurrente.
La nulidad es producto de una infracción a las normas constitucionales o legales que produzcan agravios a los intereses jurídicos de la parte que las reclama o afecten la correcta sustanciación del proceso mismo cuando sea declara de oficio, de manera que al anular la sentencia definitiva absolutoria, es procedente ordenar un nuevo juicio para que se un juez de sentencia distinto quien conozca de la vista pública."