DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA
IMPOSIBILIDAD QUE UNA MISMA PERSONA
PUEDA CONCURRIR EN LA SUCESIÓN POR DERECHO PERSONAL Y A LA VEZ POR DERECHO DE
REPRESENTACIÓN
"Al respecto debe decirse
que, las formas como puede sucederse a una persona difunta son tres: a)
Sucesión testamentaria; b) Sucesión intestada; c) Sucesión parte testada y
parte intestada.
Que el Código Civil en el art.
953 reconoce las tres formas de sucesión mencionadas: “Si se sucede en virtud
de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley,
intestada o abintestato. - La Sucesión en los bienes de una persona difunta
puede ser parte testamentaria, y parte intestada”.
En el presente caso, nos interesa el segundo supuesto, es decir, la
sucesión intestada o abintestato o legítima, y lo que se requiere respecto a
ella, es la muerte natural del causante. Es en el momento que la persona muere
que se abre la sucesión, así lo dispone el art. 956 del Código Civil, cuando
dice: “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su
muerte…”. Que esta regla es aplicable a toda clase de sucesiones.
La sucesión intestada, es la que se defiere en virtud de la ley. Es la
ley la que suple la voluntad del causante; que esta clase de sucesión por regla
general, es la que tiene lugar cuando una persona muere sin hacer testamento.
Que el art. 981 del Código Civil, empieza a reglamentar la sucesión
intestada cuando dice:” Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el
difunto no ha dispuesto,…”
Que el art. 988 del cuerpo de ley citado, regula la forma en que la ley
llama a los herederos abintestato. Las que a la muerte del causante serán
llamadas a sucederle, son las que tienen con aquél la clase de parentesco que
la misma ley previamente ha indicado. Cuando la ley establece qué clase de
parientes tienen derecho a la sucesión intestada lo hace formando con ellos
varios grupos, que coloca bajo una numeración correlativa, y así sucesivamente
hasta llegar al último grupo formado por la universidad y los hospitales;
mandando que tales grupos que reciben el nombre de órdenes, prefieran unos a
otros según su numeración, de manera que sólo a falta de los herederos llamados
en el número anterior entran los designados en el número que sigue; es decir,
si no existe ninguno de los mencionados en el primer orden, pero si uno sólo de
los del segundo, éste será el heredero y ya no podrán entrar los comprendidos
en los ordenes restantes; sólo a falta de los primeros entran los segundos.
Que el art. 984 inc. 1º del Código Civil, dispone que se sucede
abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación”.
La sucesión puede ser directa o indirecta. La sucesión es directa cuando
se sucede personalmente, por uno mismo, sin intervención de otra persona. En
cambio, será indirecta cuando se sucede por derecho de transmisión o por
derecho de representación.
Que el art. 958 inc. 1º del Código Civil establece: “Si el heredero o
legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber
aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a
sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun
cuando fallezca sin saber que se le ha deferido…”
Que, dada la definición, debe decirse que el derecho de transmisión no
es una institución excepcional en el campo jurídico, sino lisa y llanamente una
aplicación del principio general de que el heredero adquiere por sucesión por
causa de muerte el has hereditario, esto es, el conjunto de derechos y
obligación que pertenecían al causante. Si el heredero o legatario fallece sin
pronunciarse sobre una asignación determinada, en la universalidad de la herencia
va comprendida la facultad que tuvo en vida de aceptar o repudiar la
asignación, y esta facultad, conforme a las reglas generales la adquieren por
sucesión por causa de muerte los herederos.
Que en el derecho de transmisión intervienen tres personas; a saber: 1)
El primer causante que instituyó un legado o dejó una herencia, respecto a la
cual el asignatario no alcanzó a pronunciarse; 2) El transmitente o transmisor,
a quien el causante dejó la herencia o legado y que falleció sin haberse
pronunciado respecto de la asignación; y 3) El adquirente del derecho de
transmisión, heredero del transmitente o transmisor, a quien pasa la facultad
de aceptar o repudiar la asignación que perteneció a su causante, y recibe el
nombre de transmitido.
Debe señalarse que, para que sea procedente el derecho de transmisión
tienen que concurrir los elementos personales ya citados. En tal sentido, debe
partirse de la idea de que exista, primeramente, y siguiendo la definición
legal, un asignatario sea éste a título universal o singular (heredero o
legatario) con derecho no prescrito a determinada sucesión intestada o
testamentaria.
Ahora bien, respecto al Derecho de Representación, de acuerdo a lo
expuesto en el artículo 984 inciso 2º del Código Civil, consiste en una ficción
legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el
grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre,
si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder.
Para que en una aceptación de
herencia se pueda suceder por derecho de representación, se
deben cumplir las condiciones siguientes: 1) Que se trate de una sucesión
intestada; 2) Que falte el representado; 3) Que el representante sea
descendiente del representado; 4) Que el representado sea pariente del causante,
en los grados que señala ley; y 5) Que el representante sea capaz y digno de
suceder al causante.
Que, según las condiciones mencionadas, el
derecho de representación tiene lugar solamente en la sucesión intestada, sea
por el motivo que fuere, en la cual los llamados a suceder al causante son los
parientes que están incluidos en los órdenes que señala el art. 988 del Código
Civil, con la preferencia que la ley establece, o sea, que sólo en defecto de
los del orden anterior suceden los del que sigue.
Es de señalar, que el derecho de
representación tiene lugar en línea recta descendente del causante y en línea
colateral, únicamente en el segundo grado, esto es, sólo respecto de los
hermanos del causante.
Que en el Derecho
de Representación, al igual que acontece en el derecho de transmisión,
intervienen tres personas: 1.- El primer causante; 2.- El representado; 3.- El
o los representantes; y para que opere este derecho de representación, deben
cumplirse los siguientes requisitos: 1.- Sólo opera en la línea descendente, no
en la ascendente; 2.- Sólo opera en algunos de los órdenes de sucesión: los que
contempla el artículo 986 del Código Civil; 3.- Es necesario que falte el
representado; y 4.- A diferencia de lo que ocurre con el derecho de transmisión,
que opera tanto en la sucesión testada como intestada, el derecho de
representación sólo opera en la sucesión intestada. Ello se desprende de dos
razones de texto legal: a) El artículo 984 del Código Civil, que define el
derecho de representación, se ubica en el Título que se refiere precisamente a
la sucesión intestada; y b) El propio artículo 984 antes citado., comienza
aludiendo sólo a la sucesión abintestato.
Por lo tanto, por Derecho de Representación no se pueden adquirir
legados, asignaciones a título singular, pues éstas suponen la existencia de un
testamento en el cual se hubieren instituido.
Que, en el Derecho de Transmisión, según lo establecido en el artículo
958 C. C., se configura cuando el heredero o legatario muere antes de haber
aceptado o repudiado la herencia o legado que se le haya deferido, en este caso
lo que se transmite es el derecho de aceptar o repudiar la herencia o legado a
sus herederos, estos derechos se les trasmiten aun si el heredero muere sin
saber que se le ha diferido una herencia.
Por consiguiente, en la figura de la Trasmisión hay que tener en cuenta:
a) Que el heredero o legatario fallece antes de aceptar o repudiar; o b) Que
muere sin saber que se le defirió una herencia o legado.
Que el Derecho de Transmisión se diferencia del Derecho de
Representación por las siguientes causas: 1.-
En el derecho de transmisión se supone que el heredero fallece antes de que
haya aceptado o repudiado la herencia, por esto el derecho pasa a los herederos
del heredero, valga la redundancia, y no se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que
lo transmite; mientras que en la representación, el heredero puede estar
con vida y repudiar la herencia, o puede que hubiese querido aceptar la
herencia, pero no haya podido; 2.-
El derecho de trasmisión lo tienen los herederos de la persona que muere antes
de aceptar o repudiar la herencia; el derecho de representación solo lo tienen
los descendientes del que repudió o quien habiendo podido aceptar no pudo; y 3.- En la trasmisión siempre se supone
la muerte del heredero sin haber aceptado o repudiado la herencia, es decir,
que si repudió antes de morir no se da la figura de la trasmisión, mientras que
en la representación, el heredero pudo haber repudiado, puede que lo hayan desheredado,
declarado indigno y sus descendentes pueden acogerse a la figura de la
representación, entonces no supone siempre la muerte del heredero; tal como lo
expresa el Doctor Roberto Romero Carrillo en su publicación “Nociones de
Derecho Hereditario”, páginas 57 y 58, al ilustrar el derecho de representación
con lo siguiente: “en abintestato también se puede suceder en forma indirecta,
especial para esta clase de sucesión, haciendo uso del llamado derecho de
representación, lo que ocurre cuando quien lo hace se prevale para ello del
derecho que otro tenía a ser llamado a aceptar una asignación hecha por la ley,
pero ese llamamiento no se actualizó para él, o se extinguió, porque ya no
tenía vocación sucesoria, su derecho a ser llamado había caducado porque ya no
existía cuando debió habérsele hecho el llamamiento o porque le afectó una
incapacidad de goce en relación con la asignación a que estaba virtualmente
llamado, o bien porque repudió la asignación o fue declarado indigno. En el
derecho de representación la delación se verifica en algunos casos para que el
que estaba originalmente llamado a suceder y en otros no, lo que es diferente a
lo que ocurre en el derecho de transmisión, la otra forma indirecta de suceder,
porque en este llamamiento se actualiza siempre, la delación para el que estaba
originalmente llamado siempre se verifica sino fuere así no habría lugar a la
transmisión del derecho de opción. Si a un sucesor no se le ha deferido la
herencia o legado cuando fallece no transmite nada. En el derecho de
representación la delación no se verifica en los casos de premuerte e
incapacidad del asignatario; si se verifica cuando se trata de repudiación e
indignidad. Pero en todos estos casos hay lugar a la representación”.
Que por lo antes apuntado, esta Cámara considera,
que en efecto el Juez A quo confundió el derecho de transmisión con el derecho
de representación; por lo que se acoge el motivo de agravio alegado por los
impugnantes; no obstante ello, de acuerdo a la solicitud de fs. […] presentada
por los Licenciados […], como apoderado de los señores […], claramente
solicitan se tenga de su parte por aceptada la herencia con beneficio de
inventario y en su oportunidad se les nombre herederos definitivos de la
sucesión en su calidad de nietos de la causante […], y por derecho de
representación en línea recta ascendente que en dicha sucesión le correspondía
a la señora [...], ya que según lo manifestado en tal solicitud, ésta era madre
de ellos e hija de la citada causante, falleciendo la primera, el día
veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y tres, y la segunda, el día
siete de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; y que al momento de la
delación de la sucesión dejada por la expresada causante, los llamados a
suceder eran […], en concepto de hija, cónyuge y padres de la de cujus,
respectivamente, pero no existían.
Que al respecto, es necesario decir que, en una misma sucesión algunas
personas pueden suceder en forma directa, por derecho personal, y otras en
forma indirecta, por derecho de representación; pero jamás una misma persona
puede concurrir en la sucesión de que se trate por derecho personal y a la vez
por derecho de representación; ello es imposible, porque quien hace uso del
derecho de representación no tiene llamamiento personal, no tiene vocación
sucesoria legítima propia, sino subsidiaria, y si no fuera por el auxilio de la
representación no heredaría.
Que, en el presente caso, esta
Cámara no comparte los argumentos del Juez A quo para declarar la
improponibilidad de la solicitud presentada al aseverar que los peticionarios
no tienen derecho a entrar en la sucesión ni por derecho de transmisión ni por derecho
de representación, porque la señora ARM de la que pretenden aceptar por derecho
de representación, falleció antes de la de cujus RVCR; al respecto esta Cámara
estima que de acuerdo al art. 984 del Código Civil se puede suceder
abintestato, por derecho personal y por derecho de representación; y el art.
988 de la misma norma citada, señala los llamados a suceder al causante, con la
preferencia que la misma ley establece, o sea, sólo en defecto de los del orden
anterior suceden los del que sigue, encontrándose en el ordinal 2º del citado
artículo los nietos, pero sólo en defecto de los del orden anterior.
Que, en razón de los expuesto, este Tribunal
considera que de la manera en que los peticionarios formularon su solicitud no
es la correcta pues lo han hecho simultáneamente por derecho personal como
nietos de la causante y por derecho de representación de su madre ARM, hija de
la causante […], y como ya se dijo, una misma persona no puede concurrir en la
sucesión de que se trate por derecho personal y a la vez por derecho de
representación tal cual ha sido su pretensión, pues ellos pueden entrar a la
sucesión en su concepto personal de acuerdo a lo estipulado en el art. 988 ord.
2º del Código Civil, con la preferencia que la ley establece, o también, lo
pueden hacer en concepto de representación en su calidad de hijos de la señora
ARM, toda vez cumplan con los requisitos establecido para ello, y que, además,
prueben que ésta era hija de la causante; pero jamás simultáneamente de las dos
maneras solicitadas, pues como ya se expresó una misma persona no puede
concurrir en la sucesión de que se trate por derecho personal y a la vez por
derecho de representación.
Que, por lo expuesto, se estima que la
resolución impugnada deberá confirmarse, pero no por los argumentos del Juez A
quo, sino por las razones antes apuntadas; es decir, porque una misma persona
no puede concurrir en
la sucesión de que se trate por derecho personal y a la vez por derecho de
representación."