NULIDAD DE PLENO DERECHO
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ES UNA
HERRAMIENTA QUE TIENDE A LA PROTECCIÓN DE DERECHOS Y SATISFACCIÓN DE
PRETENSIONES, POR LO QUE, PROCURA MANTENER SU EXISTENCIA DE MANERA ÍNTEGRA Y
EFICAZ HASTA LOGRAR SU FINALIDAD
“TERCERO. Sobre la violación al debido
proceso por haberse prescindido del procedimiento sancionador regulado en la
Ley de Protección al Consumidor
En la resolución de inicio del
procedimiento sancionador, el TSDC estableció que se seguiría el procedimiento
establecido en los artículos 6, 24, 25 y 30 inciso cuarto de la LRSIHCP, a f.
25 vuelto del expediente administrativo, manifestando que “es procedente
continuar con la tramitación de la presente denuncia, en observancia al
procedimiento dispuesto en la Ley de Regulación de los Servicios de Información
sobre el Historial de Crédito de las Personas y, en la LPC, de aplicación
supletoria en lo no regulado expresamente por aquella”.
Así, el TSDC determinó en dicha resolución,
dado el procedimiento que se estaba siguiendo y la denuncia presentada por el
consumidor que EQUIFAX y las demás partes involucradas, debían ser citados
“para que comparezcan en un plazo de tres días hábiles, en audiencia común, con
la finalidad que tanto el agente económico, la agencia de información y el
consumidor, presenten las pruebas que estimen pertinentes mediante los cuales
justifiquen los reportes generados a nombre del señor PA (…) (f. 26 del
expediente administrativo).
En cuanto a las ilegalidades que pueden
ocurrir en el procedimiento administrativo, la Sala de lo Contencioso
Administrativo ha expuesto en la sentencia de referencia 292-2014 de las
catorce horas con cuarenta y seis minutos del día nueve de marzo de dos mil
dieciocho que:
El procedimiento administrativo es una
herramienta que tiende a la protección de derechos y satisfacción de
pretensiones, por lo que, procura mantener su existencia de manera íntegra y
eficaz hasta lograr su finalidad. Para tal efecto, se configuran determinados
mecanismos legales de depuración, que permiten garantizar el cumplimiento de
dicho propósito; ejemplo de ello son las ilegalidades procesales que se invocan
ante cualquier contravención que se pueda manifestar a lo largo del
procedimiento administrativo, con el objeto de garantizar al administrado una
posibilidad real de defensa.”
LAS ILEGALIDADES PROCESALES SE
ENCUENTRAN AMPARADAS POR EL PRINCIPIO DE RELEVANCIA O TRASCENDENCIA, AL SER
INVOCADAS DEBEN PROVOCAR UN EFECTO TAL QUE GENERE UNA DESMEJORA MATERIAL EN LA
ESFERA JURÍDICA DEL ADMINISTRADO
“Ahora bien, para que los mecanismos de
depuración no se conviertan en dilaciones indebidas del procedimiento, se ha
sostenido que las ilegalidades procesales se encuentran amparadas por el
principio de relevancia o trascendencia, en virtud del cual, las ilegalidades
invocadas deben de alguna manera provocar un efecto tal que genere una
desmejora material en la esfera jurídica del administrado, desprotección
entendida como una indefensión indiscutible que cause un daño irreparable al
desarrollo de todo el procedimiento y genere una conculcación clara de los
principios constitucionales que lo inspiran.
Asimismo, sobre la aplicación del
procedimiento regulado en los artículos 24, 25 y 30 de la LRSIHCP, la Sala de
lo Contencioso Administrativo señaló en la sentencia de referencia 300-2014 de
las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del día diez de julio de dos
mil dieciocho que:
En consideración de lo anterior, se
evidencia que el procedimiento instruido para sancionar a la demandante fue el
regulado en el artículo 24 de la LRSIHCP, e incluso aun cuando dicha
disposición regula un término de cinco días hábiles para responder y presentar,
pruebas pertinentes, el Tribunal Sancionador únicamente confirió tres días de
audiencia común y para presentar prueba. No existe duda que la autoridad
demandada infringió la forma procesal al sancionar a la actora instruyendo el
procedimiento regulado en el artículo 24 de la LRSIHCP y no el establecido en
la LPC, de conformidad al artículo 30 inciso segundo de la LRSIHCP.
Sin embargo, más que satisfacer meros
formalismos, este tribunal debe analizar sistemáticamente lo actuado y
verificar si se ha configurado un verdadero agravio. La violación de la forma
procesal debe, de alguna manera, provocar un efecto tal que genere una
desprotección ostensible en la esfera jurídica de las partes, entendida como
una indefensión indiscutible que cause un daño irreparable al desarrollo de
todo el procedimiento y genere una conculcación clara de los principios
constitucionales que lo inspiran.
La doctrina señala que una falta en el
procedimiento no es automáticamente un vicio de ilegalidad, pues ello dependerá
de las circunstancias particulares de cada caso: “Los vicios de procedimiento (…)
forman una gama muy amplia que la Ley evalúa considerando que algunos de ellos
determinan la nulidad absoluta, otros la simple anulabilidad e incluso algunos
son constitutivos de meras irregularidades no invalidantes”, por lo que “es
preciso determinar la trascendencia de la regla omitida, sus repercusiones en
las garantías de los administrados y sus consecuencias para la decisión final”
(Muñoz Machado, S. (2011). Tratado de Derecho Administrativo y Derecho
Público General. IV. La actividad administrativa. IUSTEL. Madrid. p.
205 y ss.).
Asimismo, respecto a ciertos vicios
vinculados con la forma del acto administrativo que no afectan la legalidad del
mismo, la doctrina señala que si “bien dichas inobservancias son requisitos
establecidos en la ley, su cumplimiento puede ser dispensado porque no influyen
en la validez del acto, no significan una disminución real y cierta de un
derecho o una garantía de la persona, no impiden que el acto alcance su fin o
que produzca sus efectos” (Hernández-Mendible V. (2017). Estudio
jurisprudencial de las nulidades, potestades de la administración y poderes del
juez en el derecho administrativo. 1930-2016. Corte Suprema de
Justicia. El Salvador. p. 153). Es decir, en la consideración de la existencia
de una ilegalidad por un vicio de forma, debe tomarse en consideración su
trascendencia, su capacidad para disminuir o limitar el ejercicio de los
derechos de las personas, pues dependiendo de ellos, estos vicios pueden ser
nulidades de pleno derecho (máxima gravedad del vicio del acto administrativo),
nulidades relativas y hasta irregularidades que no invalidan el acto
administrativo.”
LA AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO O EL
CAMBIO, PUEDEN CONSTITUIR NULIDAD DE PLENO DERECHO, SIEMPRE Y CUANDO TAL VICIO
HAYA OCASIONADO LA EVIDENTE VIOLACIÓN A UNA DE LAS GARANTÍAS QUE CONFORMAN EL
DEBIDO PROCESO
“Respecto al caso en estudio, tal como
determina la Sala de lo Contencioso Administrativo, en el supuesto de la
imposición de sanciones conforme a la LRSIHCP, tuvo que seguirse el procedimiento
regulado en la LPC en los artículos 145 y ss., según determina el artículo 30
inciso tercero de la referida ley (analizado en este caso sin reformas). Sin
embargo, a pesar de utilizarse una vía procedimental errónea, en el caso
concreto para tener por estimado este vicio de ilegalidad, debe verificarse si
en efecto ocurrió alguna violación que afectara alguna garantía del debido
proceso.
Para el caso, la parte actora alegó que
la utilización de este procedimiento no reglado, aplicado sin fundamento legal,
constituye un “vicio grosero” que afectó su derecho de audiencia, dado que se
concedieron únicamente tres días frente a los cinco que regula el procedimiento
de la LPC, más el periodo de prueba de ocho días que concede el artículo 145 de
esta última ley.
El examinar el expediente
administrativo se observa que, a pesar que se siguió un procedimiento distinto
al que legalmente correspondía, no se violentó el derecho de audiencia
de la parte actora pues efectivamente se le concedió un plazo para que
pudiera hacer las alegaciones que estimara pertinentes y aportara la prueba con
la que acreditara sus argumentaciones, espacio en el que pudo desplegar su
defensa. Si bien la parte actora alega que el cambio de procedimiento es un
vicio grosero, no argumentó en términos fácticos, de qué manera ese cambio le
afectó, de manera concreta, el ejercicio de sus derechos. Así, de su
argumentación se deduce que el vicio de procedimiento alegado consiste en que
de haberse seguido el procedimiento regulado en la LPC hubiera tenido más
tiempo para presentar prueba y defenderse (5 días en lugar de 3, más 8 días de
prueba). Es decir, para la parte actora, la ilegalidad consistió en que al
reducirse plazos y eliminarse etapas, se violentó el debido proceso. Sin
embargo, este argumento no puede sostenerse si se observa lo ocurrido en sede
administrativa.
Como ya se expuso, en el expediente
administrativo se observa que se le concedió a la parte actora tres días para
que aportara pruebas en su defensa (f. 26), resolución que fue notifica a las
once horas y cuarenta y cinco minutos del 15 de abril de dos mil trece. Ante
esta resolución, se observa a f. 29 que a las catorce horas con once minutos
del día 17 de abril la sociedad actora presentó escrito en el que, entre otras
cosas, solicitó al TSDC “se tenga por presentadas las pruebas pertinentes”.
Así, si bien la sociedad demandante expuso en su demanda que ocurrió un
“agravio (…) para nuestra mandante por no habérsele respetados los plazos
legales previamente establecidos”, en el procedimiento se observa que la misma
sociedad decidió no usar los tres días que se le concedieron, presentando su
escrito prácticamente al día y medio del término concedido. Por lo que no es
congruente que se alegue una vulneración por falta del cumplimiento de plazos,
cuando ni siquiera el término que se le concedió fue utilizado en su totalidad
pudiendo hacerlo.Es decir, si se alega que el plazo concedido fue demasiado
corto para ejercer una adecuada defensa, de ser así, la parte actora hubiera
hecho uso de todo el plazo que se le concedió, o incluso hubiera solicitado la
extensión del mismo, pero ello no fue lo que ocurrió en sede administrativa,
observándose de hecho en el escrito presentado, que su defensa fue más bien
laxa.
Esto evidencia que en efecto no existió
una vulneración a alguna garantía del debido proceso, pues pudiendo utilizar el
plazo completo de tres días, la misma parte actora decidió no hacerlo,
presentando los alegatos y la prueba que consideró pertinente en menos del
tiempo establecido. Algo que se refuerza con el hecho que la parte actora no ha
justificado de qué manera una reducción del plazo afectó, en términos fácticos
y concretos, sus derechos dentro del procedimiento.
Si bien la ausencia de procedimiento o el cambio del mismo pueden constituir incluso nulidad de pleno derecho, esto será así siempre y cuando tal vicio haya ocasionado la evidente violación a una de las garantías que conforman el debido proceso, dado el principio de trascendencia que debe dirigir la declaratoria de nulidades relacionadas a vicios de forma.
Se reitera que esta argumentación se realiza sobre la base del reconocimiento que el TSDC tuvo que haber seguido el procedimiento regulado en la LPC, pero esto tiene incidencia en el acto administrativo siempre que se compruebe que con dicho yerro se ocasionó un efectivo detrimento a los derechos de la parte actora durante el procedimiento, lo que en el presente caso no se ha comprobado. Por lo que deberá desestimarse este motivo de ilegalidad.”