NULIDAD DE PLENO DERECHO

 

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ES UNA HERRAMIENTA QUE TIENDE A LA PROTECCIÓN DE DERECHOS Y SATISFACCIÓN DE PRETENSIONES, POR LO QUE, PROCURA MANTENER SU EXISTENCIA DE MANERA ÍNTEGRA Y EFICAZ HASTA LOGRAR SU FINALIDAD

 

“TERCERO. Sobre la violación al debido proceso por haberse prescindido del procedimiento sancionador regulado en la Ley de Protección al Consumidor

En la resolución de inicio del procedimiento sancionador, el TSDC estableció que se seguiría el procedimiento establecido en los artículos 6, 24, 25 y 30 inciso cuarto de la LRSIHCP, a f. 25 vuelto del expediente administrativo, manifestando que “es procedente continuar con la tramitación de la presente denuncia, en observancia al procedimiento dispuesto en la Ley de Regulación de los Servicios de Información sobre el Historial de Crédito de las Personas y, en la LPC, de aplicación supletoria en lo no regulado expresamente por aquella”.

Así, el TSDC determinó en dicha resolución, dado el procedimiento que se estaba siguiendo y la denuncia presentada por el consumidor que EQUIFAX y las demás partes involucradas, debían ser citados “para que comparezcan en un plazo de tres días hábiles, en audiencia común, con la finalidad que tanto el agente económico, la agencia de información y el consumidor, presenten las pruebas que estimen pertinentes mediante los cuales justifiquen los reportes generados a nombre del señor PA (…) (f. 26 del expediente administrativo).

En cuanto a las ilegalidades que pueden ocurrir en el procedimiento administrativo, la Sala de lo Contencioso Administrativo ha expuesto en la sentencia de referencia 292-2014 de las catorce horas con cuarenta y seis minutos del día nueve de marzo de dos mil dieciocho que:

El procedimiento administrativo es una herramienta que tiende a la protección de derechos y satisfacción de pretensiones, por lo que, procura mantener su existencia de manera íntegra y eficaz hasta lograr su finalidad. Para tal efecto, se configuran determinados mecanismos legales de depuración, que permiten garantizar el cumplimiento de dicho propósito; ejemplo de ello son las ilegalidades procesales que se invocan ante cualquier contravención que se pueda manifestar a lo largo del procedimiento administrativo, con el objeto de garantizar al administrado una posibilidad real de defensa.”

 

LAS ILEGALIDADES PROCESALES SE ENCUENTRAN AMPARADAS POR EL PRINCIPIO DE RELEVANCIA O TRASCENDENCIA, AL SER INVOCADAS DEBEN PROVOCAR UN EFECTO TAL QUE GENERE UNA DESMEJORA MATERIAL EN LA ESFERA JURÍDICA DEL ADMINISTRADO

 

“Ahora bien, para que los mecanismos de depuración no se conviertan en dilaciones indebidas del procedimiento, se ha sostenido que las ilegalidades procesales se encuentran amparadas por el principio de relevancia o trascendencia, en virtud del cual, las ilegalidades invocadas deben de alguna manera provocar un efecto tal que genere una desmejora material en la esfera jurídica del administrado, desprotección entendida como una indefensión indiscutible que cause un daño irreparable al desarrollo de todo el procedimiento y genere una conculcación clara de los principios constitucionales que lo inspiran.

Asimismo, sobre la aplicación del procedimiento regulado en los artículos 24, 25 y 30 de la LRSIHCP, la Sala de lo Contencioso Administrativo señaló en la sentencia de referencia 300-2014 de las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del día diez de julio de dos mil dieciocho que:

En consideración de lo anterior, se evidencia que el procedimiento instruido para sancionar a la demandante fue el regulado en el artículo 24 de la LRSIHCP, e incluso aun cuando dicha disposición regula un término de cinco días hábiles para responder y presentar, pruebas pertinentes, el Tribunal Sancionador únicamente confirió tres días de audiencia común y para presentar prueba. No existe duda que la autoridad demandada infringió la forma procesal al sancionar a la actora instruyendo el procedimiento regulado en el artículo 24 de la LRSIHCP y no el establecido en la LPC, de conformidad al artículo 30 inciso segundo de la LRSIHCP.

Sin embargo, más que satisfacer meros formalismos, este tribunal debe analizar sistemáticamente lo actuado y verificar si se ha configurado un verdadero agravio. La violación de la forma procesal debe, de alguna manera, provocar un efecto tal que genere una desprotección ostensible en la esfera jurídica de las partes, entendida como una indefensión indiscutible que cause un daño irreparable al desarrollo de todo el procedimiento y genere una conculcación clara de los principios constitucionales que lo inspiran.

La doctrina señala que una falta en el procedimiento no es automáticamente un vicio de ilegalidad, pues ello dependerá de las circunstancias particulares de cada caso: “Los vicios de procedimiento (…) forman una gama muy amplia que la Ley evalúa considerando que algunos de ellos determinan la nulidad absoluta, otros la simple anulabilidad e incluso algunos son constitutivos de meras irregularidades no invalidantes”, por lo que “es preciso determinar la trascendencia de la regla omitida, sus repercusiones en las garantías de los administrados y sus consecuencias para la decisión final” (Muñoz Machado, S. (2011). Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General. IV. La actividad administrativa. IUSTEL. Madrid. p. 205 y ss.).

Asimismo, respecto a ciertos vicios vinculados con la forma del acto administrativo que no afectan la legalidad del mismo, la doctrina señala que si “bien dichas inobservancias son requisitos establecidos en la ley, su cumplimiento puede ser dispensado porque no influyen en la validez del acto, no significan una disminución real y cierta de un derecho o una garantía de la persona, no impiden que el acto alcance su fin o que produzca sus efectos” (Hernández-Mendible V. (2017). Estudio jurisprudencial de las nulidades, potestades de la administración y poderes del juez en el derecho administrativo1930-2016. Corte Suprema de Justicia. El Salvador. p. 153). Es decir, en la consideración de la existencia de una ilegalidad por un vicio de forma, debe tomarse en consideración su trascendencia, su capacidad para disminuir o limitar el ejercicio de los derechos de las personas, pues dependiendo de ellos, estos vicios pueden ser nulidades de pleno derecho (máxima gravedad del vicio del acto administrativo), nulidades relativas y hasta irregularidades que no invalidan el acto administrativo.”

 

LA AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO O EL CAMBIO, PUEDEN CONSTITUIR NULIDAD DE PLENO DERECHO, SIEMPRE Y CUANDO TAL VICIO HAYA OCASIONADO LA EVIDENTE VIOLACIÓN A UNA DE LAS GARANTÍAS QUE CONFORMAN EL DEBIDO PROCESO

 

“Respecto al caso en estudio, tal como determina la Sala de lo Contencioso Administrativo, en el supuesto de la imposición de sanciones conforme a la LRSIHCP, tuvo que seguirse el procedimiento regulado en la LPC en los artículos 145 y ss., según determina el artículo 30 inciso tercero de la referida ley (analizado en este caso sin reformas). Sin embargo, a pesar de utilizarse una vía procedimental errónea, en el caso concreto para tener por estimado este vicio de ilegalidad, debe verificarse si en efecto ocurrió alguna violación que afectara alguna garantía del debido proceso.

Para el caso, la parte actora alegó que la utilización de este procedimiento no reglado, aplicado sin fundamento legal, constituye un “vicio grosero” que afectó su derecho de audiencia, dado que se concedieron únicamente tres días frente a los cinco que regula el procedimiento de la LPC, más el periodo de prueba de ocho días que concede el artículo 145 de esta última ley.

El examinar el expediente administrativo se observa que, a pesar que se siguió un procedimiento distinto al que legalmente correspondía, no se violentó el derecho de audiencia de la parte actora pues efectivamente se le concedió un plazo para que pudiera hacer las alegaciones que estimara pertinentes y aportara la prueba con la que acreditara sus argumentaciones, espacio en el que pudo desplegar su defensa. Si bien la parte actora alega que el cambio de procedimiento es un vicio grosero, no argumentó en términos fácticos, de qué manera ese cambio le afectó, de manera concreta, el ejercicio de sus derechos. Así, de su argumentación se deduce que el vicio de procedimiento alegado consiste en que de haberse seguido el procedimiento regulado en la LPC hubiera tenido más tiempo para presentar prueba y defenderse (5 días en lugar de 3, más 8 días de prueba). Es decir, para la parte actora, la ilegalidad consistió en que al reducirse plazos y eliminarse etapas, se violentó el debido proceso. Sin embargo, este argumento no puede sostenerse si se observa lo ocurrido en sede administrativa.

Como ya se expuso, en el expediente administrativo se observa que se le concedió a la parte actora tres días para que aportara pruebas en su defensa (f. 26), resolución que fue notifica a las once horas y cuarenta y cinco minutos del 15 de abril de dos mil trece. Ante esta resolución, se observa a f. 29 que a las catorce horas con once minutos del día 17 de abril la sociedad actora presentó escrito en el que, entre otras cosas, solicitó al TSDC “se tenga por presentadas las pruebas pertinentes”. Así, si bien la sociedad demandante expuso en su demanda que ocurrió un “agravio (…) para nuestra mandante por no habérsele respetados los plazos legales previamente establecidos”, en el procedimiento se observa que la misma sociedad decidió no usar los tres días que se le concedieron, presentando su escrito prácticamente al día y medio del término concedido. Por lo que no es congruente que se alegue una vulneración por falta del cumplimiento de plazos, cuando ni siquiera el término que se le concedió fue utilizado en su totalidad pudiendo hacerlo.Es decir, si se alega que el plazo concedido fue demasiado corto para ejercer una adecuada defensa, de ser así, la parte actora hubiera hecho uso de todo el plazo que se le concedió, o incluso hubiera solicitado la extensión del mismo, pero ello no fue lo que ocurrió en sede administrativa, observándose de hecho en el escrito presentado, que su defensa fue más bien laxa.

Esto evidencia que en efecto no existió una vulneración a alguna garantía del debido proceso, pues pudiendo utilizar el plazo completo de tres días, la misma parte actora decidió no hacerlo, presentando los alegatos y la prueba que consideró pertinente en menos del tiempo establecido. Algo que se refuerza con el hecho que la parte actora no ha justificado de qué manera una reducción del plazo afectó, en términos fácticos y concretos, sus derechos dentro del procedimiento.

Si bien la ausencia de procedimiento o el cambio del mismo pueden constituir incluso nulidad de pleno derecho, esto será así siempre y cuando tal vicio haya ocasionado la evidente violación a una de las garantías que conforman el debido proceso, dado el principio de trascendencia que debe dirigir la declaratoria de nulidades relacionadas a vicios de forma.

Se reitera que esta argumentación se realiza sobre la base del reconocimiento que el TSDC tuvo que haber seguido el procedimiento regulado en la LPC, pero esto tiene incidencia en el acto administrativo siempre que se compruebe que con dicho yerro se ocasionó un efectivo detrimento a los derechos de la parte actora durante el procedimiento, lo que en el presente caso no se ha comprobado. Por lo que deberá desestimarse este motivo de ilegalidad.”