SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO
LA
IDENTIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS SE HARÁ SIEMPRE CON OCHO DÍGITOS DEL CÓDIGO
NUMÉRICO DEL SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO
“Sobre la clasificación
arancelaria de la mercancía importada objeto de controversia
La sociedad
actora expuso que mediante declaración de mercancías número ******, presentada
a la Aduana Terrestre de Santa Ana el diecinueve de agosto de dos mil ocho,
importó cuatro unidades evaporadoras de
sistemas de aire acondicionado, mismas que clasificó en el código
arancelario 8479.60.00, el cual designa a “aparatos de evaporación para
refrigerar el aire”, al cual le corresponde Derechos Arancelarios a la
Importación [en adelante DAI] del 0%.
Argumentó que el
código arancelario en el que clasificó la mercancía objeto de estudio es el que
describe de manera más específica a los
evaporadores, y que el inciso arancelario8415.83.00 determinado por la
Administración de aduanas, no es
específico, sino que constituye un inciso arancelario buzón.
Por su parte, la
Administración aduanera sostiene que se contó con dictamen del Departamento
Arancelario de la DGA, con base en la inspección física realizada a la
mercancía importada, para determinar que el inciso arancelario correcto para la
misma es el 8415.83.00, al cual le corresponde DAI del 15%.
Por lo anterior,
esta Sala estima que la discrepancia ente FRIOAIRE, S.A. DE C.V. y las
autoridades demandadas, se centra en la partida e inciso arancelario designado
a la mercancía importada y declarada por la actora en el ítem número 13 de la
declaración de mercancías numero ******[folio 15 del expediente administrativo],
consistentes en unidades evaporadoras
para acondicionamiento de aire.
A efecto de determinar cuál de los códigos arancelarios propuestos por
las partes se ajusta de mejor manera a la mercancía analizada, se hacen las siguientes
consideraciones:
Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario
Centroamericano [vigente a la fecha en que se realizó la importación objeto de
estudio], claramente señalan en la letra B), que el código numérico del Sistema
Arancelario Centroamericano [en adelante SAC], está representado por ocho
dígitos que, divididos en pares simbolizan: los dos primeros el capítulo; los
dos siguientes, a la partida; el tercer par, a la subpartida; y los dos
últimos, a los incisos. La identificación de las mercancías se hará siempre con
los ocho dígitos de dicho código numérico.”
NO VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CUANDO LA CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍA SE AJUSTA EN LOS TEXTOS DE LAS PARTIDAS Y LAS NOTAS DE SECCIÓN O DE CAPÍTULO, Y POR LOS TEXTOS Y NOTAS DE LAS SUBPARTIDAS
“En ese orden, la regla número1) establece: «Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los
Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está
determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección
o de Capítulo…» [sic].
Por su parte, la regla número 6) nos indica que «La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida
está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas
de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido
que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efecto de esta Regla,
también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en
contrario» [sic].
Precisamente, estas reglas generales son las que delimitan la
clasificación del producto, de ahí que hay que ceñirse a las mismas al momento
de determinar la partida arancelaria correspondiente.
FRIOAIRE, S.A.
DE C.V. considera que el código arancelario al que se ajusta la mercancía
importada es el 8479.60.00, con DAI del cero por ciento [0%], el cual se
desglosa así:
Capítulo 84: «REACTORES NUCLEARES, CALDERAS,
MAQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECANICOS; PARTES DE ESTAS MAQUINAS O APARATOS»[sic].
Partida 8479: «-Máquinas y aparatos
para obras públicas, la construcción o trabajos análogos» [sic].
Sub partida
8479.60: «- Aparatos de evaporación para refrigerar el aire» [sic].
Inciso
8479.60.00: «- Aparatos de evaporación para refrigerar el aire» [sic].
Las autoridades
demandadas sostienen que la partida arancelaria aplicable a la mercancía objeto
de análisis es la 8415.83.00, con DAI del quince por ciento[15%], la cual se desglosa
de la siguiente manera:
Capítulo 84: «REACTORES NUCLEARES, CALDERAS,
MAQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECANICOS; PARTES DE ESTAS MAQUINAS O APARATOS»[sic].
Partida 8415: «MAQUINAS Y APARATOS
PARA ACONDICIONAMIENTO DE AIRE QUE COMPRENDAN UN VENTILADOR CON MOTOR Y LOS
DISPOSITIVOS ADECUADOS PARA MODIFICAR LA TEMPERATURA Y LA HUMEDAD, AUNQUE NO
REGULEN SEPARADAMENTE EL GRADO HIGROMETRICO» [sic].
Sub partida 8415.8:
«- Los demás:» [sic].
Inciso
8415.83.00: «- - Sin equipo de enfriamiento» [sic].
Se advierte que
en el presente proceso la parte actora y las autoridades demandadas no hicieron
uso de la etapa probatoria, teniéndose únicamente como prueba para mejor proveer,
los expedientes administrativos relacionados con el presente caso.
De la revisión
de los expedientes antes mencionados, se constata que la sociedad actora tampoco
ofreció en sede administrativa elementos probatorios, ni solicitó diligencia
probatoria alguna, a efecto de sustentar su postura respecto a la clasificación
arancelaria de las mercancías objeto de controversia.
De folios 153 al
155 corre agregado dictamen técnico arancelario [clasificación arancelaria para
usuario interno] emitido por la División Técnica de la DGA, identificado con
número de entrada J-002/2009, el cual fue solicitado por la DGA mediante
resolución de las quince horas con cinco minutos del nueve de enero de dos mil
nueve [folios 144 y 145]; mismo en el que consta lo siguiente: «Con base en la inspección física realizada,
que consta en Acta [sic] de
verificación de fecha 13 de enero de 2009, la mercancía objeto de consulta
consiste en: […] b) UNIDAD EVAPORADORA (No [sic] se presenta conjuntamente con la unidad condensadora
para formar un equipo completo): Elemento de un equipo de aire acondicionado,
cuya función principal es la de generar el frío, que se compone de un sistema
tubular por donde circula el fluido refrigerante procedente del condensador,
ventilador (de tipo turbinas) con motor, y serpentín (evaporador), presentados
en un basamento común y diseñado para funcionar conjuntamente.[…]Respecto a las UNIDADES EVAPORADORA[sic] PARA ACONDICIONAMIENTO DE AIRE, son aparatos estructuralmente compuestos por
una combinación de elementos (evaporador, ventilador, motor), destinados a una función específica que es
la de climatizar. A diferencia de la unidad evaporadora para producción de
frío (0°C o inferior), esta produce temperaturas cercanas a los 24°C, y se caracteriza porque el ventilador que
presenta es de tipo centrífugo o turbina.[…]Al respecto, la Nota [sic]
legal 3 de la Sección XVI establece: “Salvo disposición en contrario, las
combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar
conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas
para realizar dos o más funciones alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal
que caracterice al conjunto”. Por tanto, considerando su estructura y funcionamiento,
estos aparatos se clasifican dentro de las Máquinas [sic]y aparatos para acondicionamiento de aire
que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para
modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado
higrométrico, de la partida 84.15.[…]el
inciso arancelario 8479.60.00 con DAI 0%, declarado para las UNIDADES
EVAPORADORAS PARA ACONDICIONAMIENTO DE AIRE, no procede su aplicación, debido a que la partida 84.79, es propia
para “Máquinas [sic] y aparatos
mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de
este capítulo (capítulo 84); clasificándose aquí las máquinas y aparatos que no
estén comprendidos más específicamente en otros capítulos u otras partidas más
específicas del capítulo 84 (De[sic]
acuerdo al Primer [sic]párrafo
literales b) y c) Partida [sic]84.79
de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado); y para el caso de los
aparatos en estudio, por su estructura y funcionamiento son específicos de la industria
del acondicionamiento del aire, por lo que están comprendidos más
específicamente en la partida 84.15…»; y , concluye en que las unidades
evaporadoras para acondicionamiento de aire se clasifican en el inciso
arancelario 8415.83.00 con DAI del 15%.
Es pertinente
mencionar que el resultado de la verificación física de las mercancías en
estudio, así como el análisis técnico de clasificación arancelaria para las
mismas, contenido en el dictamen técnico arancelario antes relacionado, sirvió
de base para confirmar en revisión y en apelación la clasificación arancelaria,
liquidación de tributos y determinación de multa tributaria realizada por la
Aduana, respecto de la mercancía objeto de controversia. Asimismo, se subraya
que [tal como se mencionó supra] la
demandante no presentó ante la Administración ni ante esta Sala prueba alguna [técnica-documental]
tendiente a desvirtuar el criterio de clasificación arancelaria del contador
vista que efectuó la verificación inmediata, sostenido posteriormente por las
autoridades demandadas, limitándose a hacer afirmaciones de inconformidad.
Esta Sala al
efectuar el estudio de la partida 84.79del SAC y sus notas explicativas,
observa que ésta comprende las máquinas y
aparatos mecánicos con una función propia y que no estén: A)excluidos del Capítulo 84 por las notas
legales; B)comprendidos más
específicamente en otros capítulos; y, C)clasificados
en otras partidas más específicas del Capítulo 84 porque:1°)no estén especializados ni por la función ni por el tipo;2°) no sean específicos de ninguna de
las industrias contempladas en esas partidas y no se apliquen en consecuencia en
ninguna de dichas industrias; y, 3°)
puedan, por el contrario, utilizarse indiferentemente en dos [o más de dos] de esas
industrias [máquinas de uso general].
Las máquinas y
aparatos de la partida en comento se distinguen de las partes de máquinas o de aparatos
que se clasifican de acuerdo con las disposiciones generales sobre la
clasificación departes por el hecho de tener una función propia. Se considera que
tienen una función propia: A) los dispositivos mecánicos, lleven o no motores o
máquinas motrices, cuya función pueda llevarse a cabo de una manera
diferenciada e independiente de cualquier otra máquina, aparato o artefacto; B)
los dispositivos mecánicos que sólo pueden funcionar montados en otra máquina u
otro aparato o artefacto, o incorporados a un conjunto más complejo, con la
condición, sin embargo, de que su función: 1)sea distinta de la máquina, del
aparato o del artefacto sobre el que deben montarse o de la del conjunto al que
deben incorporarse y, 2) que no participe integral e indisociablemente en el
funcionamiento de la máquina, del aparato, del artefacto o del conjunto.
Con base en lo
señalado anteriormente, esta Sala entiende que la partida 8479 comprende máquinas
y aparatos mecánicos con función propia siempre y cuando éstos no estén -entre otras
circunstancias-clasificados en otras partidas más específicas por no estar
especializado ni por la función ni por el tipo.
Según el
dictamen técnico realizado por la División Técnica de la DGA, la mercancía
importada, objeto de estudio, son aparatos estructuralmente compuestos por una
combinación elementos[evaporador, ventilador, motor] destinados a una función específica que es la de
climatizar, la cual produce temperaturas cercanas a los 24° centígrados, y se
caracteriza porque el ventilador que presenta es de tipo centrífugo o turbina.
Además se hizo constar que al no presentarse conjuntamente con la unidad
condensadora, no forma un equipo completo.
Atendiendo a que
la mercancía importada tiene una función específica-determinado técnicamente por
la Administración-, resulta, en consecuencia, necesario verificar si la partida
e inciso arancelario aplicado por la Aduana comprende a los evaporadores para equipos
de aire acondicionado; ya que de ser así, es decir, que estén por su función comprendidos
más específicamente en el código arancelario 8415.83.00, el código de
designación utilizado por la sociedad actora [8479.60.00] no comprendería a la
mercancía en comento, por no cumplir con las condiciones señaladas en las notas
explicativas de la partida 8479.
Lo anterior
tiene su base en la nota 3 de la Sección XVI; y, en la nota 7 del Capítulo 84 del
SAC, las cuales respectivamente señalan: «Salvo
disposición en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases
destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las
máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas
o complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice
al conjunto»; y, «Salvo disposición
en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 2 anterior, así como en
la Nota 3de la Sección XVI, las máquinas que tengan múltiples utilizaciones se
clasificaran en la partida que corresponda a su utilización principal. Cuando
no exista tal partida o no sea posible determinar la utilización principal, se
clasificarán en la partida 84.79.».
Asimismo, es de
tomar en cuenta las consideraciones generales del referido Capítulo 84, las
cuales, en el literal B, referido a la estructura
del capítulo, señalan: en el numeral 2, que «[l]as partidas 84.02 a 84.24
agrupan las demás máquinas y aparatos que están comprendidos en ellas
principalmente por su función»; y, en el numeral 3, que «[e]n
la partida 84.79 se clasifican las máquinas, aparatos y artefactos mecánicos
que no estén clasificados en las partidas precedentes».
En ese sentido,
se verifica que la partida arancelaria 84.15 incluye las máquinas y aparatos
para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los
dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no
regulen separadamente el grado higrométrico [en el contexto de la función del higrómetro, según las notas explicativas
de la partida arancelaria 90.25, el grado
higrométrico se refiere al grado de humedad del aire].
Según las notas
explicativas del SAC, la partida arancelaria 84.15 se refiere a conjuntos de máquinas o de aparatos para
conseguir en un recinto una atmosfera determinada desde el punto de vista de la
temperatura y del estado higrométrico. Dichas máquinas y aparatos según las
notas explicativas, se utilizan para la climatización
de oficinas, viviendas, lugares públicos, barcos, vehículos de motor, etc., así
como en los talleres o fábricas para obtener el acondicionamiento especial del
aire que necesitan ciertas manufacturas: textiles, papel, tabaco, productos
alimenticios, etc.
Asimismo,
señalan que sólo pueden clasificarse en esa partida las máquinas y aparatos: [1]
con un ventilador con motor, y [2] concebidos para modificar simultáneamente la
temperatura (dispositivo de calentamiento, dispositivo de refrigeración o los
dos a la vez) y la humedad del aire (humectador los dos a la vez), y [3] en los que los elementos citados en los
apartados 1) y 2) se presenten juntos.
Se especifica en
las mismas notas explicativas, que desde el punto de vista estructural, las
máquinas y aparatos para el acondicionamiento del aire de la partida 84.15 deben
llevar, en consecuencia, como mínimo, además del ventilador con motor que
produce la circulación del aire, los elementos siguientes: bien una batería de
agua fría o un evaporador de un grupo frigorífico (cada uno de los cuales
modifica a la vez la temperatura y, por condensación, la humedad del aire) -entre
otros-.
Si trasladamos
todas las consideraciones que se deben tomar en cuenta para clasificar
mercancías en la partida arancelaria 84.15, y cotejamos con los resultados obtenidos
de la verificación física de las mercancías en estudio, así como el análisis
técnico de clasificación arancelaria para las mismas, contenido el dictamen
técnico relacionado supra [J-002/2009],
se obtiene como resultado que, al ser las unidades evaporadoras importadas por
FRIOAIRE S.A. DE C.V., un elemento de un equipo
de aire acondicionado, cuya función específica es la de climatizar, y
además, estar compuesto por una
combinación de elementos consistentes en evaporador, motor y ventilador, la
partida 84.15, utilizada por la Aduana es la que se ajusta a la mercancía
objeto de estudio.
Y es que, debe
recordarse que según las notas explicativas del SAC arriba mencionadas, la
partida 84.15agrupa, entre otras, las demás máquinas y aparatos que están en
ella comprendidos principalmente por su
función, para el caso el acondicionamiento
del aire; y por tanto, al estar comprendida la mercancía importada -por su
función- en tal partida específica, la aplicación de la partida 84.79 resulta
improcedente según las exclusiones de la misma. Aunado a ello, las unidades
evaporadoras para el acondicionamiento del aire analizadas, cumplen con los parámetros
desde el punto de vista estructural de la partida aplicada por la
Administración.
Lo anterior se
respalda -mutatis mutandis- con la nota explicativa 3 a) del SAC, según
la cual: «Cuando una mercancía pudiera
clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2
b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:[…]a) la partida con descripción más específica
tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico…». En ese
sentido, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la aplicación de la partida
arancelaria 84.79 por la función propia
alegada por la demandante.
Ahora bien, ya
aclarada la disyuntiva de las partes con relación a la partida arancelaria del
SAC en la que se clasifican las mercancías objeto de controversia, es
procedente pronunciarse sobre el inciso arancelario aplicado, ya que la
sociedad actora alega que resulta ilógico
sostener que se clasifique a los evaporadores para acondicionamiento del
aire como «- Sin equipo de enfriamiento»,
en virtud que-a su entender- el evaporador constituye la unidad de
enfriamiento de un equipo de aire acondicionado.
La
Administración es del criterio que las mercancías objeto de estudio para
conseguir en un recinto una atmosfera determinada desde el punto de vista de la
temperatura y el estado higrométrico, necesitan desarrollar una función
conjunta con la unidad evaporadora con el condensador y el compresor.
Al respecto, esta
Sala considera pertinente aclarar que, según lo estipulado en las Notas
Explicativas de la partida 8415 del SAC, hablar de máquinas o de aparatos
para conseguir una atmósfera determinada desde el punto de vista de la
temperatura, tiene dos connotaciones: [1]con
equipo de enfriamiento; es decir, que éstas estén integradas con otro u
otros elementos que, conjuntamente, logren la función a la que se refiere la
partida; y [2] sin equipo de enfriamiento,
esto es, que sea una máquina o aparato que, si bien es un elemento destinado a
la función de la partida mencionada, no está integrada con otro u otros
elementos necesarios para que logre su función.
Para el caso,
tal situación se ve reflejada en lo dictaminado por la División Técnica de la
DGA, ya que se estableció que las unidades evaporadoras no se presentaron
conjuntamente con las unidades condensadoras para formar un equipo completo para el acondicionamiento
del aire.
Por tanto, no
obstante ser la unidad evaporadora el elemento generador del frio en un equipo
para el acondicionamiento del aire, constituye únicamente una parte de éste
[equipo]; por lo cual, no es sostenible que, per se, las unidades evaporadoras importadas sean equipo completo
de enfriamiento, ya que para lograr la función para la cual han sido destinados
[climatizar] necesitan de otros elementos [p. e. condensador].
En ese sentido,
el inciso arancelario 8415.83.00: «- - Sin equipo de enfriamiento», aplicado por la Aduana y confirmado por la
DGA y el TAIIA es el que se ajusta a la mercancía objeto de análisis.
En consecuencia,
esta Sala concluye en que el código arancelario 8415.83.00, con DAI del
15%, determinado por la Aduana, confirmada por la DGA y el TAIIA, es el que se
ajusta a la mercancía consistente en unidades
evaporadoras de sistemas de aire acondicionado, declaradas por la sociedad
actora la declaración de mercancías número ******, presentada a la Aduana
Terrestre de Santa Ana el diecinueve de agosto de dos mil ocho, mismas que
clasificó en el código arancelario 8479.60.00. al cual le corresponde DAI del
0%.”