VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

 

PROCEDE REVOCAR SENTENCIA ABSOLUTORIA CUANDO DEL MATERIAL PROBATORIO DESFILADO EN JUICIO SE LOGRA DETERMINAR LA COMISIÓN DEL DELITO 

“El delito de Violación, previsto y sancionado en su art.158 del Código Penal, establece: "El que mediante violencia tuviera acceso carnal por vía vaginal o anal con otra persona, será sancionada con prisión de seis a diez años" Que dicha conducta consiste en la realización del acceso carnal vaginal o anal mediante violencia, por lo que entre esta y aquellos actos debe haber la necesaria relación. Y constando que se ha acreditado que el imputado penetro a la víctima vía vaginal y le dijo que iba a ser de él y que si gritaba la iba a matar, que andaba un machete cruzado, por lo que la víctima le tuvo miedo en ese momento porque la amenazó que la iba a matar; elementos que se traducen á un acceso canal vía vaginal mediante violencia al infringir temor en la víctima, subsumiéndose los hechos al derecho.-

VIII.- FUNDAMENTOS SOBRE LA CULPABILIDAD

Tal como en reiteradas resoluciones ha manifestado esta Cámara respecto a que la culpabilidad es la atribución que se le hace a una persona por efectuar un hecho antijurídico, en atención al deber que se tiene de actuar motivada conforme a la norma jurídica y que por tener capacidad de culpabilidad, puede exigírsele una conducta conforme a la misma. La capacidad de culpabilidad, se basa en que el autor de la infracción penal, del hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. Al conjunto de esas facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber realizado un acto típico o antijurídico se llama imputabilidad o capacidad de culpabilidad, y quien carece de esta, bien por no tener la madurez suficiente, por sufrir graves alteraciones psíquicas, no puede ser declarado culpable y por consiguiente no puede ser responsable penalmente de sus actos por más que estos sean típicos y antijurídicos. En el artículo 27 numeral 4 del Código Penal, se establecen en concreto las circunstancias que excluyen la culpabilidad y literalmente dice: "Quien en el momento de ejecutar el hecho, no estuviere en situación de comprender lo ilícito de su acción u omisión o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, por cualquiera de los motivos siguientes: a) enajenación mental; b) grave perturbación de la conciencia; y, c) desarrollo psíquico retardado o incompleto.

Para establecer que el procesado […], es penalmente responsable del ilícito de VIOLACION que se le atribuye, es necesario determinar lo siguientes elementos:

IMPUTABILIDAD O CAPACIDAD DE CULPABILIDAD: En el presente caso el indiciado […], teniendo a la fecha de consumación del ilícito investigado, la edad de treinta y un años, y no habiéndose establecido que padezca defectos psíquicos de cualquier origen o trastornos transitorios, por lo que tiene capacidad de culpabilidad porque se encuentra en pleno uso de sus facultades físicas y mentales; no se ha evidenciado que adolezca de ningún tipo de afectación psíquica, que le impida comprender el alcance de sus actos y que lo hiciera persona inimputable, razón por la cual no se hace valoración alguna.-

CONCIENCIA DE LA ANTIJURIDICIDAD: Es el conocimiento potencial del sujeto activo respecto a que su actuar es prohibido por la norma penal; el acto de tener acceso carnal por vía vaginal o anal con una persona sin el consentimiento de ésta, se encuentra prohibido por él artículo 158 del Código Penal, el cual describe que no se debe realizar esa conducta; y no habiéndose establecido que el indiciado haya actuado bajo un error de prohibición directo o indirecto que lo excluyera de responsabilidad penal o que se le atenuara, se prueba que efectivamente el acusado actuó con plena conciencia de la ilicitud del acto que realizaba.

EXIGIBILIDAD DE UN COMPORTAMIENTO DIFERENTE: Es la posibilidad que tiene el sujeto activo para elegir entre varias formas de actuar al momento de cometerse el hecho ilícito, ello en virtud que el derecho penal está construido para ser aplicado a personas normales; no exigiendo por consiguiente, de actos heroicos o altruistas para cumplir con lo establecido en sus disposiciones. En el presente caso se ha comprobado que el acusado, aprovechándose que la víctima se fue a traer un foco en la casa del padre de ésta y que no había nadie en la misma, es decir no existían testigos que presenciaran el hecho, tuvo relaciones sexuales con la señora […], sin el consentimiento de ésta, tal como lo manifiesta la víctima y se corrobora con la evaluación Psicológica de la víctima señora […], ello hace inferir que el acusado tuvo la opción de elegir NO tener acceso carnal (relaciones sexuales) con la víctima por falta de consentimiento de ésta.-

De la prueba examinada consistente en la declaración de la víctima, así como la experticia psicológica realizada en la misma, según se ha expuesto en párrafos anteriores, se llega a la firme convicción jurídica de que se ha cometido el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el art.158 del. Código Penal, en perjuicio de la víctima señora […], es el autor directo de este delito; por ello este Tribunal determina que la acción típica realizada por el justiciable, violentó la libertad sexual de la víctima, al haber tenido con la misma relaciones sexuales sin el consentimiento de ésta. Por consiguiente es imputable, porque tiene capacidad de culpabilidad, tal como ya se relacionó anteriormente, pues el resultado de su acción lo pudo evitar actuando con un comportamiento distinto; al contrario previo al sometimiento del mismo la amenazó que la iba a matar si lo denunciaba, debió motivarse conforme al conocimiento de la norma que prohíbe la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico; era sabedor que con su acción provocaría con toda certeza un daño al bien jurídico ya relacionado (la indemnidad sexual de la víctima); considerando en ese conocimiento a toda persona dentro de una capacidad mental normal, con sentido común que sabe que es prohibido realizar la acción relacionada, determinándose que el acusado […], tenía todas las facultades mentales para comprender entre lo lícito e ilícito del acto que ejecutaba; además al no establecerse que haya actuado bajo alguna causa de inculpabilidad, su comportamiento lo hace responsable porque la ley penal espera de todo ciudadano un actuar de acuerdo a la prescripción de la norma, y el acusado no actuó conforme a lo establecido en ellas, siéndole entonces exigible una conducta respetuosa de la ley; por lo que es procedente declararlo penalmente responsable por la realización del delito de VIOLACION y aplicarle pena de prisión acorde a su culpabilidad, según lo establecido en los Arts. 63 y 158 C. Pn.-

IX.- FUNDAMENTOS SOBRE LA DETERMINACION DE LA PENA.

En cuanto a la pena principal DE PRISION que se le aplicará al procesado, con base en el Art. 63 C.Pn., se hacen las siguientes consideraciones:

1°.- La extensión del daño y el peligro efectivo provocado. El hecho ilícito que realizó el procesado […], el cual tiene por acreditado este Tribunal, es el de VIOLACION del Art. 158 C.Pn., por haber ejecutado el procesado el acto ilícito sin el consentimiento de la víctima aprovechándose que fue a buscar un foco a la casa del padre sin que éste se encontrara en la misma, por lo cual tiene una pena de prisión de entre seis y diez años, de conformidad al citado Art. 158 C.Pn., comportamiento que no está permitido por la citada norma penal; por tanto le era prohibido realizarlo, porque la extensión del daño y el resultado producido en la víctima, según la evaluación psicológica, el perito concluye que […], al momento de la evaluación presenta sintomatología psicológica de persona expuesta a abuso sexual, observándose vergüenza, tenencia al consumo alcohólico, conducta de evitación, alteración del sueño, perdida de seguridad, pensamientos intrusivos, tendencia a la ansiedad, insatisfacción durante las relaciones sexuales con su compañero de vida; que el acusado al haber violentado su derecho de libertad sexual, siendo unos de los bienes jurídicos protegido en la Constitución de la República, tal como lo regula en los Arts. 1, 2 y 35 Cn. y la LEY ESPECIAL INTEGRAL PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES; además no puede obviarse que el ilícito realizado por el indiciado generan graves traumas que recaen no solamente sobre la víctima, sino también tiene repercusiones en su entorno familiar y social, por lo que se estima que el daño ocasiona a la víctima ha sido grave.-

2°.- La calidad de los motivos que impulsaron al procesado […], para abusar sexualmente de la víctima; se advierte que no se ha determinado ningún motivo específico.-

3°.- La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho: Al respecto esta Cámara considera que teniendo el procesado […], es de treinta años de edad aproximadamente en la fecha de cometer el acto ilícito, es una situación que le ha permitido un proceso de aprendizaje e interrelación en la sociedad para comprender pautas sociales, que para el caso se traducen en conductas prohibidas por el Derecho Penal; además no se estableció que tenga algún déficit de origen patológico que le dificulte la capacidad de autodeterminar su comportamiento, por tanto puede considerarse que tiene suficiente madurez para comprender lo lícito e ilícito de su accionar; por lo tanto tiene la capacidad de comprender que la conducta realizada es contraria al ordenamiento jurídico.-

4°.- Las circunstancias que rodearon al hecho: Al haberse probado la autoría de procesado […], se determina que éste irrespetó las normas penales, específicamente el Art. 158 C.Pn., por tanto, el motivo y su capacidad para adecuar su comportamiento a las mismas, definirán la extensión de la pena a imponerle. Y respecto a las circunstancias económicas, sociales y culturales del indiciado, debe señalarse que al no haberse efectuado ni aportado como prueba un estudio socio-económico al procesado, es improcedente referirse a las mencionadas causas.-

5°.- Las circunstancias atenuantes o agravantes: Al considerar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, se advierte que no concurre ninguna situación atenuatoria conforme al Art. 29 C. Pn., que permita considerarla; ni tampoco concurren circunstancias agravantes que pueden ser consideradas.-

Declarada que ha sido la culpabilidad del acusado, corresponde establecer cuál es la pena que se le deberá imponer; tomando en consideración los Principios Constitucionales que deben orientar la finalidad de la pena, como es el lograr la readaptación del delincuente; y considerando que éste Tribunal tiene por acreditado el delito de VIOLACION, por todo lo antes relacionado, y teniendo el mismo señalada una pena de prisión de entre seis y diez años de prisión, es legalmente procedente imponerle al procesado […], la pena de seis años de prisión por el delito cometido en perjuicio de la señora […].

X.- CONSECUENCIAS CIVILES

En cuanto a las consecuencias civiles conforme lo disponen los artículos, 114 y siguientes del Código Penal; 42, 43 y 399 del Código Procesal Penal, este Tribunal determina:

Que la Fiscalía General de la República tanto en el requerimiento y el dictamen de acusación se pronunció sobre la responsabilidad civil, solicitando se condenara al imputado a pagar el costo económico de según lo establecido en la evaluación psicológica, específicamente para el tratamiento psicoterapéutico que debe recibir la víctima. Al respecto este Tribunal, de acuerdo a la prueba presentada, especialmente con la acta de evaluación psicológica practica en la victima por la Psicóloga Forense, […], quien recomienda operativizar a la mayor prontitud posible asistencia psicoterapéutica que le permita una adecuada canalización de su condición emocional, considerando este Tribunal que deberá recibir una sesión mensual con un costo aproximado de veinticinco dólares cada sesión , por el período de UN AÑO, en consecuencia y con base al Art. 399 C.Pr.Pn., es procedente condenar a […], a pagar la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($300), por los daños psicológicos causados a la víctima; dinero que deberá recibir la señora […], para sufragar los costos del tratamiento psicoterapéutico que debe dársele a la misma.-

En virtud de haberse ejercido, seguido y fenecido el presente proceso penal en forma oficiosa por la Fiscalía General de la República y no haberse observado de parte de esta o de la defensa, realización de actos procesales sin fundamento, o actitud tendiente a dilatar o entorpecer los trámites del procedimiento, se omite pronunciamiento de condena especial en costas.”