VALORACIÓN
INTEGRAL DE LA PRUEBA
PROCEDE REVOCAR SENTENCIA ABSOLUTORIA CUANDO DEL MATERIAL PROBATORIO DESFILADO EN JUICIO SE LOGRA DETERMINAR LA COMISIÓN DEL DELITO
“El delito de Violación, previsto y sancionado en
su art.158 del Código Penal, establece: "El que mediante violencia tuviera
acceso carnal por vía vaginal o anal con otra persona, será sancionada con
prisión de seis a diez años" Que dicha conducta consiste en la realización
del acceso carnal vaginal o anal mediante violencia, por lo que entre esta y
aquellos actos debe haber la necesaria relación. Y constando que se ha
acreditado que el imputado penetro a la víctima vía vaginal y le dijo que iba a
ser de él y que si gritaba la iba a matar, que andaba un machete cruzado, por
lo que la víctima le tuvo miedo en ese momento porque la amenazó que la iba a
matar; elementos que se traducen á un acceso canal vía vaginal mediante
violencia al infringir temor en la víctima, subsumiéndose los hechos al
derecho.-
VIII.- FUNDAMENTOS SOBRE LA CULPABILIDAD
Tal como en reiteradas resoluciones ha manifestado
esta Cámara respecto a que la culpabilidad es la atribución que se le hace a
una persona por efectuar un hecho antijurídico, en atención al deber que se
tiene de actuar motivada conforme a la norma jurídica y que por tener capacidad
de culpabilidad, puede exigírsele una conducta conforme a la misma. La
capacidad de culpabilidad, se basa en que el autor de la infracción penal, del
hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas
requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. Al
conjunto de esas facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto
culpable por haber realizado un acto típico o antijurídico se llama
imputabilidad o capacidad de culpabilidad, y quien carece de esta, bien por no
tener la madurez suficiente, por sufrir graves alteraciones psíquicas, no puede
ser declarado culpable y por consiguiente no puede ser responsable penalmente
de sus actos por más que estos sean típicos y antijurídicos. En el artículo 27
numeral 4 del Código Penal, se establecen en concreto las circunstancias que
excluyen la culpabilidad y literalmente dice: "Quien en el momento de
ejecutar el hecho, no estuviere en situación de comprender lo ilícito de su
acción u omisión o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, por cualquiera
de los motivos siguientes: a) enajenación mental; b) grave perturbación de la
conciencia; y, c) desarrollo psíquico retardado o incompleto.
Para establecer que el procesado […], es
penalmente responsable del ilícito de VIOLACION que se le atribuye, es necesario
determinar lo siguientes elementos:
IMPUTABILIDAD O CAPACIDAD DE CULPABILIDAD: En el
presente caso el indiciado […], teniendo a la fecha de consumación del ilícito
investigado, la edad de treinta y un años, y no habiéndose establecido que
padezca defectos psíquicos de cualquier origen o trastornos transitorios, por
lo que tiene capacidad de culpabilidad porque se encuentra en pleno uso de sus
facultades físicas y mentales; no se ha evidenciado que adolezca de ningún tipo
de afectación psíquica, que le impida comprender el alcance de sus actos y que
lo hiciera persona inimputable, razón por la cual no se hace valoración alguna.-
CONCIENCIA DE LA ANTIJURIDICIDAD: Es el
conocimiento potencial del sujeto activo respecto a que su actuar es prohibido
por la norma penal; el acto de tener acceso carnal por vía vaginal o anal con
una persona sin el consentimiento de ésta, se encuentra prohibido por él
artículo 158 del Código Penal, el cual describe que no se debe realizar esa
conducta; y no habiéndose establecido que el indiciado haya actuado bajo un
error de prohibición directo o indirecto que lo excluyera de responsabilidad
penal o que se le atenuara, se prueba que efectivamente el acusado actuó con
plena conciencia de la ilicitud del acto que realizaba.
EXIGIBILIDAD DE UN COMPORTAMIENTO DIFERENTE: Es la
posibilidad que tiene el sujeto activo para elegir entre varias formas de
actuar al momento de cometerse el hecho ilícito, ello en virtud que el derecho
penal está construido para ser aplicado a personas normales; no exigiendo por
consiguiente, de actos heroicos o altruistas para cumplir con lo establecido en
sus disposiciones. En el presente caso se ha comprobado que el acusado,
aprovechándose que la víctima se fue a traer un foco en la casa del padre de ésta
y que no había nadie en la misma, es decir no existían testigos que
presenciaran el hecho, tuvo relaciones sexuales con la señora […], sin el
consentimiento de ésta, tal como lo manifiesta la víctima y se corrobora con la
evaluación Psicológica de la víctima señora […], ello hace inferir que el
acusado tuvo la opción de elegir NO tener acceso carnal (relaciones sexuales)
con la víctima por falta de consentimiento de ésta.-
De la prueba examinada consistente en la
declaración de la víctima, así como la experticia psicológica realizada en la
misma, según se ha expuesto en párrafos anteriores, se llega a la firme
convicción jurídica de que se ha cometido el delito de VIOLACION, previsto y
sancionado en el art.158 del. Código Penal, en perjuicio de la víctima señora […],
es el autor directo de este delito; por ello este Tribunal determina que la
acción típica realizada por el justiciable, violentó la libertad sexual de la
víctima, al haber tenido con la misma relaciones sexuales sin el consentimiento
de ésta. Por consiguiente es imputable, porque tiene capacidad de culpabilidad,
tal como ya se relacionó anteriormente, pues el resultado de su acción lo pudo
evitar actuando con un comportamiento distinto; al contrario previo al
sometimiento del mismo la amenazó que la iba a matar si lo denunciaba, debió
motivarse conforme al conocimiento de la norma que prohíbe la lesión o puesta
en peligro de un bien jurídico; era sabedor que con su acción provocaría con
toda certeza un daño al bien jurídico ya relacionado (la indemnidad sexual de
la víctima); considerando en ese conocimiento a toda persona dentro de una
capacidad mental normal, con sentido común que sabe que es prohibido realizar
la acción relacionada, determinándose que el acusado […], tenía todas las
facultades mentales para comprender entre lo lícito e ilícito del acto que
ejecutaba; además al no establecerse que haya actuado bajo alguna causa de
inculpabilidad, su comportamiento lo hace responsable porque la ley penal
espera de todo ciudadano un actuar de acuerdo a la prescripción de la norma, y
el acusado no actuó conforme a lo establecido en ellas, siéndole entonces
exigible una conducta respetuosa de la ley; por lo que es procedente declararlo
penalmente responsable por la realización del delito de VIOLACION y aplicarle
pena de prisión acorde a su culpabilidad, según lo establecido en los Arts. 63
y
IX.- FUNDAMENTOS SOBRE LA DETERMINACION DE LA
PENA.
En cuanto a la pena principal DE PRISION que se le
aplicará al procesado, con base en el Art.
1°.- La extensión del daño y el peligro efectivo
provocado. El hecho ilícito que realizó el procesado […], el cual tiene por
acreditado este Tribunal, es el de VIOLACION del Art.
2°.- La calidad de los motivos que impulsaron al
procesado […], para abusar sexualmente de la víctima; se advierte que no se ha
determinado ningún motivo específico.-
3°.- La mayor o menor comprensión del carácter
ilícito del hecho: Al respecto esta Cámara considera que teniendo el procesado […],
es de treinta años de edad aproximadamente en la fecha de cometer el acto
ilícito, es una situación que le ha permitido un proceso de aprendizaje e
interrelación en la sociedad para comprender pautas sociales, que para el caso
se traducen en conductas prohibidas por el Derecho Penal; además no se
estableció que tenga algún déficit de origen patológico que le dificulte la
capacidad de autodeterminar su comportamiento, por tanto puede considerarse que
tiene suficiente madurez para comprender lo lícito e ilícito de su accionar;
por lo tanto tiene la capacidad de comprender que la conducta realizada es
contraria al ordenamiento jurídico.-
4°.- Las circunstancias que rodearon al hecho: Al
haberse probado la autoría de procesado […], se determina que éste irrespetó
las normas penales, específicamente el Art.
5°.- Las circunstancias atenuantes o agravantes:
Al considerar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, se
advierte que no concurre ninguna situación atenuatoria conforme al Art.
Declarada que ha sido la culpabilidad del acusado,
corresponde establecer cuál es la pena que se le deberá imponer; tomando en
consideración los Principios Constitucionales que deben orientar la finalidad
de la pena, como es el lograr la readaptación del delincuente; y considerando
que éste Tribunal tiene por acreditado el delito de VIOLACION, por todo lo
antes relacionado, y teniendo el mismo señalada una pena de prisión de entre
seis y diez años de prisión, es legalmente procedente imponerle al procesado […],
la pena de seis años de prisión por el delito cometido en perjuicio de la
señora […].
X.- CONSECUENCIAS CIVILES
En cuanto a las consecuencias civiles conforme lo
disponen los artículos, 114 y siguientes del Código Penal; 42, 43 y 399 del
Código Procesal Penal, este Tribunal determina:
Que la Fiscalía General de la República tanto en
el requerimiento y el dictamen de acusación se pronunció sobre la
responsabilidad civil, solicitando se condenara al imputado a pagar el costo
económico de según lo establecido en la evaluación psicológica, específicamente
para el tratamiento psicoterapéutico que debe recibir la víctima. Al respecto
este Tribunal, de acuerdo a la prueba presentada, especialmente con la acta de
evaluación psicológica practica en la victima por la Psicóloga Forense, […],
quien recomienda operativizar a la mayor prontitud posible asistencia
psicoterapéutica que le permita una adecuada canalización de su condición
emocional, considerando este Tribunal que deberá recibir una sesión mensual con
un costo aproximado de veinticinco dólares cada sesión , por el período de UN
AÑO, en consecuencia y con base al Art.
En virtud de haberse ejercido, seguido y fenecido
el presente proceso penal en forma oficiosa por la Fiscalía General de la
República y no haberse observado de parte de esta o de la defensa, realización
de actos procesales sin fundamento, o actitud tendiente a dilatar o entorpecer
los trámites del procedimiento, se omite pronunciamiento de condena especial en
costas.”