ADMISIBILIDAD
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
LA CALIDAD DE EMPLEADOS
DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE NO ES CAUSA VÁLIDA PARA RECHAZARLOS COMO MEDIO PROBATORIO, PUES LA LEY PROCESAL SE SUSTENTA EN LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE DE LOS
LITIGANTES, MOTIVO POR EL CUAL NO SE REALIZA TACHAS DE TESTIGOS DE FORMA
ANTICIPADA
"Objeto del incidente. En el presente caso
la parte apelante alega que la Jueza A
quo ha incurrido en error al momento de pronunciar la sentencia, por haber
desestimado las pretensiones de la demanda, amparándose en la inexistencia de
prueba suficiente para acreditar sus presupuestos; lo cual es contradictorio,
pues en la Audiencia Preparatoria rechazó algunos medios de prueba por
considerarlos sobreabundantes y otros por no reunir los requisitos de
admisibilidad, no obstante que esos medios de prueba si eran útiles y
pertinentes. Asimismo, considera que la Juez
A quo incurrió en error por haber valorado de forma incorrecta la prueba
desahogada.
Por tanto, consideramos que para resolver en
debida forma el presente caso es necesario, en primer lugar, hacer referencia a
la actividad probatoria y a los requisitos de admisibilidad de los medios de
prueba; y en segundo lugar, examinar si en el presente caso se han respetado
las normas que regulan la actividad probatoria, precisamente en lo relativo a
la admisión de los medios de prueba, en vista de que la parte apelante ha
alegado que se le rechazaron indebidamente.
En el supuesto de que los medios de prueba hubieren sido rechazados
indebidamente y esta cámara advirtiera que tal actuación vulnera el derecho de
contradicción de la parte apelante, se valorará si tal situación representa un
vicio del proceso que amerita su declaratoria de nulidad. Sólo si dicha
declaratoria no fuera procedente se procederá a examinar lo relativo a la
valoración de la prueba y a resolver el fondo del debate.
Actividad probatoria en primera instancia. El proceso judicial es un
conjunto de actos organizados y concatenados con el fin de resolver las
pretensiones jurídicamente relevantes. Estos actos, a los que se les denomina actos procesales, se encargan de
edificar y nutrir cada una de sus fases. Las fases del proceso se sujetan al
perfil o estructura que el legislador ha diseñado como parte de su política
legislativa-procesal; con la salvedad de que esas fases no se diseñan de manera
arbitraria, sino que obedecen a una lógica mayor, esta es, la de garantizar el debido proceso en la resolución de las
controversias. El debido proceso es una categoría fundamental (Artículo 11 CN)
que garantiza la solución de los conflictos bajo índices de razonabilidad, legalidad
y contradicción.
En términos generales, los procesos judiciales tienen dos grandes
etapas. La etapa de conocimiento, dentro de la cual se produce el juicio; y la etapa de ejecución, dentro
de la cual materializa lo declarado en el juicio. La etapa de conocimiento, a su vez, tiene dos grandes fases. La
fase de instrucción y el juicio. En la primera se definen los
términos de la controversia y se establecen los medios de prueba que las partes
utilizarán. En la segunda se manifiesta el debate entre las partes y,
finalmente, la decisión del juez. La
instrucción procesal sirve para preparar los insumos y las herramientas necesarias
para consumar el juicio. Este esquema, trasladado al proceso que regula el Código
Procesal Civil y Mercantil, se hace evidente bajo la idea de que, la fase de
instrucción procesal se integra por las alegaciones iniciales y por la
Audiencia Preparatoria, mientras la fase del juicio se integra por la Audiencia
Probatoria y la sentencia respectiva.
El proceso judicial tiene la característica de ser una red de actos
interconectados bajo la lógica de la resolución de conflictos. Esa peculiaridad
se hace evidente, por ejemplo, a través de la actividad probatoria, pues se
trata de un conjunto de actos que atraviesan toda la línea evolutiva del
proceso. Para comprender esto es necesario mencionar que la actividad
probatoria se compone de cuatro acciones: el ofrecimiento, la admisión, la
producción y la valoración de la prueba. A grandes rasgos y como regla general,
los medios de prueba se ofrecen y presentan junto a las alegaciones
iniciales (Artículo 276 Ordinal 9° CPM), se admiten en la Audiencia
Preparatoria (Artículo 310 CPCM), se producen en la Audiencia Probatoria (Artículo
403 CPCM) y se valoran en la sentencia definitiva (Artículo 217 CPCM).
Como se observa, la actividad probatoria se despliega a lo largo del
proceso, en vista de que es uno de los tres elementos, junto a la incorporación
de los hechos y a la invocación del Derecho, que sustentan la convicción del juez en cuanto a resolución del conflicto.
Por ello, los errores que se produzcan dentro de la actividad probatoria
repercuten en la validación de los actos procesales, sobre todo cuando están
asociados al rechazo de los medios de prueba legalmente admisibles. Sin
embargo, no todos los vicios de la actividad probatoria merecen la misma
corrección, pues cuando se alega la errónea valoración de la prueba, su
corrección está determinada por la revisión de dicha actuación y, eventualmente,
por la revocación de la resolución y por el pronunciamiento de la respectiva sentencia
sobre la base de la correcta valoración de la prueba. Y cuando se alega la
admisión indebida de un medio de prueba, su corrección estará definida por su
exclusión al momento de la valoración probatoria. Por su parte, la producción
incorrecta del medio de prueba se corrige con la nulidad del medio
correspondiente (Artículo 316 Inciso 3 CPCM).
Admisibilidad de los medios de prueba en primera instancia. Siguiendo
la línea conceptual antes desarrollada, se advierte que la admisibilidad de los
medios de prueba se produce dentro de la fase
de instrucción del proceso, porque se admiten en la Audiencia Preparatoria
los medios de prueba que reúnan los requisitos de proposición y admisibilidad.
Los requisitos de proposición hacen referencia a la singularización del medio de prueba, a la especificación de su contenido y a la finalidad de su ofrecimiento (Artículos 310 y 317 CPCM). Por su
parte, los requisitos de admisibilidad propiamente dichos, están referidos a la
licitud, pertinencia, utilidad o idoneidad de la prueba (Artículos 316,
318 y 319 CPCM).
En términos simples, la licitud
exige que la fuente de prueba se haya obtenido y que el medio de prueba se
practique sin contravenir las normas, principios y valores que informan el
sistema jurídico. Por ejemplo, no se admite la prueba documental si la fuente de
prueba (como una carta), se ha obtenido en violación a la correspondencia de su
destinatario. Por su parte, la pertinencia
exige que la prueba tenga relación con los hechos que integran el debate. Por
ello, se rechaza la declaración de parte si la persona pretende declarar sobre
hechos que no han sido incorporados al proceso. Por último, la utilidad implica que el medio de prueba
sirva para acreditar los hechos controvertidos, pues de ser incapaz de hacerlo
el mismo deviene en inadmisible. En ese sentido, se rechaza el medio de prueba
que no sea útil para revelar la veracidad o falsedad de los hechos
controvertidos. La utilidad del medio de prueba de ser tal que contribuya con
toda claridad a sustentar la convicción del juez sobe los hechos en disputa, en
cuyo caso se dice que la prueba es idónea y no meramente superflua. Se rechaza
por falta de idoneidad, por ejemplo, el “dictamen pericial” realizado por una
persona que no tiene conocimiento técnicos en la materia, o la declaración
testimonial para acreditar hechos que deben constar por escrito.
Si los medios de prueba cumplen con los referidos requisitos, el juez
debe admitirlos y, oportunamente, valorarlos.
Ahora bien, es importante mencionar que cuando la prueba sobre un
mismo punto es sobreabundantes, la ley facultad al juez para modular dicha
situación en ciertos casos. Por ejemplo, el Artículo 361 CPCM dispone que el juez
podrá limitar el número de testigos que comparecen en audiencia, para evitar la
práctica de diligencias innecesarias o acumulativas; así como a obviar las
declaraciones testificales sobre determinado hecho cuando se considere
suficientemente ilustrado de él. Sin embargo, la sobreabundancia de prueba no debe confundirse con la sobreabundancia de los medios de prueba
propuestos. Existe sobreabundancia de medios de prueba cuando la parte
interesada propone en su demanda, por ejemplo, seis testigos para que declaren
sobre un mismo hecho. Esto puede regularse en la fase de admisión de los medios
de prueba. En cambio, la sobreabundancia de prueba únicamente puede advertirse
en la correspondiente fase de producción de prueba.
Verificación del rechazo de prueba en el presente caso.
La parte
demandante (hoy apelante) ofertó en su demanda la declaración testimonial de CESM,
EGGA y MEL, con el fin de que declararen
sobre los antecedentes y el uso del nombre comercial iStore (fs. 6).
Asimismo,
ofreció la declaración de parte contraria, de los señores SAMC, en su calidad
de representante legal de International Stores Corporation (fs. 6-vuelto); y de
la señora NIPC, en su calidad de representante legal de Ishop El Salvador, S.A
de C.V. (fs. 6-vuelto, 593 y 596); con el fin de probar todos los extremos establecidos en la demanda, el registro de las marcas
y nombres comerciales; fechas de uso de las mismas, actos de competencia
desleal por la inscripción y posterior uso de las marcas y nombres comerciales de
las sociedades demandadas.
Además, en
Audiencia Preparatoria celebrada a las diez horas del día veintiuno de marzo de
dos mil dieciocho (fs. 726-727), la parte demandante ofreció como prueba pericial
un documento denominado “Análisis crítico del dictamen pericial de parte
denominado análisis grafico comparativo
entre logotipo Ishop vs. Logotipo Istore, elaborado por el licenciado Juan
Carlos García Rivas relacionado con los signos” análisis crítico” –en
adelante “análisis crítico–, presentado por International Stores Corporation al
momento de contestar la demanda.
Sin embargo,
tal como consta en la Audiencia Preparatoria (fs. 726-727) y en el soporte de
audio y video de la misma, la Juez A quo rechazo
los referidos medios de prueba. Rechazó
la declaración de los testigos de la parte demandante al considerar que los
mismos eran empleados de la sociedad demandante y que el uso en el comercio del
“nombre comercial” iStore no es un hecho controvertido, por lo cual estaba
exento de prueba. Además, sostuvo que se había admitido prueba documental para
establecer el uso en el comercio de dicho signo distintivo, por lo cual expresó
que la prueba testimonial era inútil por sobreabundante. Rechazó la declaración de los representantes legales de las partes
contrarias, al considerar que el Artículo 347 CPCM les permite declarar por
hechos personales dentro del periodo de representación, según hechos que están
dentro del ámbito de su competencia funcional, pero que dichos presupuestos no
habían sido acreditados. Se rechazó el
dictamen pericial propuesto en la Audiencia Preparatoria, por no reunir los
requisitos de la prueba pericial, argumentando que dicho documento había sido
elaborado por un abogado; y por infringir los principios de oportunidad y
preclusión procesal para la oferta de prueba.
Al respecto,
consideramos lo siguiente:
En relación a
la declaración testimonial: rechazar la declaración de los testigos CESM,
EGGA y MEL, por el hecho de que eran empleados de la sociedad demandante no era
una causa válida para dichos efectos, pues el CPCM se sustenta en la presunción
de buena fe que ordena las actuaciones de los litigantes, motivo por el cual no
realiza tachas de testigos de forma
anticipada. Más bien, permite la libertad probatoria y la fluidez del debate, con
la salvedad de que le permite al juez, con base a su sana critica, que
desconozca el valor probatorio de aquellos elementos que infringen el orden
legal y constitucional. El juez puede, por ejemplo, descartar las declaraciones
testimoniales por falta de credibilidad y coherencia del testigo (Artículo 356
CPCM), pero no por motivos anticipados a su declaración, como decir que no se
puede recibir la declaración de los testigos porque son empleados de la parte que
los propuso.
Además, el
rechazo de los testigos por la sobreabundancia de la prueba es prematura en una
fase del proceso en la que no se ha producido el desahogo de prueba, sobre todo
cuando el número de testigos ofertados no es excesivo. Aunado a ello, mediante
sentencia pronunciada a las doce horas
con treinta minutos del uno de octubre de dos mil trece, dentro del
incidente de apelación 33-3CM-13-A, esta Cámara sostuvo que “el juez no puede
rechazar la declaración de parte basándose en la capacidad probatoria que pudiese tener o no los documentos
aportados al momento de resolver el fondo del asunto”, lo cual es perfectamente
aplicable a la declaración de testigos. Asimismo, se dijo que “el rechazo de un
medio de prueba, basándose en la posible capacidad probatoria de otro medio de
prueba, violenta el principio de defensa y contradicción (…)”. En ese sentido,
el rechazo de los testigos por la presunta sobreabundancia de prueba resulta
cuestionable."
RECHAZAR A
LOS TESTIGOS POR EL HECHO QUE LA CONFUSIÓN DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS DEBE
PRODUCIRSE EN LOS CONSUMIDORES ES UNA CAUSA VALIDA, PUES LOS EMPLEADOS DEL
DEMANDANTE NO SON LAS PERSONAS IDÓNEAS PARA DAR FE DE DICHA SITUACIÓN
"No
obstante lo anterior, consideramos que rechazar a los testigos por el hecho de
que la confusión de los signos distintivos debe producirse en los consumidores,
es decir, en el mercado, es una causa valida, pues los empleados no son las
personas idóneas para dar fe de dicha situación, ya que de considerare lo
contrario se estaría dando lugar a un régimen de prueba por referencia, en el sentido que se intentaría
conocer aspectos relacionados con los consumidores por medio de terceros
(exempleados de la parte demandante). Pero lo más determinante es que la
finalidad con la cual se propusieron los testigos era para que declararan sobre
los antecedentes y el uso del nombre
comercial iStore, cuestión que no tiene correspondencia con lo alegado en
la audiencia de apelación del presente incidente, ya que la parte apelante manifestó
que el propósito de dicho medio de prueba era acreditar “los antecedentes de
confusión”, cuestión que no se dijo en la demanda.
Por ello, la finalidad con la cual se propuso la prueba testimonial no tiene relevancia en el presente caso, ya que los antecedentes y el uso del nombre comercial iStore no es un hecho controvertido. Lo controvertido es el riesgo de confusión, pero los testigos no fueron propuestos para esos efectos. Por ello, consideramos que la declaración testimonial no es útil y pertinente para los fines que fue propuesta, de allí que fue correctamente rechazada, pero por los motivos que esta Cámara expone."