ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

LA CALIDAD DE EMPLEADOS DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE NO ES CAUSA VÁLIDA PARA RECHAZARLOS COMO MEDIO PROBATORIO, PUES LA LEY PROCESAL SE SUSTENTA EN LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE DE LOS LITIGANTES, MOTIVO POR EL CUAL NO SE REALIZA TACHAS DE TESTIGOS DE FORMA ANTICIPADA

 

"Objeto del incidente. En el presente caso la parte apelante alega que la Jueza A quo ha incurrido en error al momento de pronunciar la sentencia, por haber desestimado las pretensiones de la demanda, amparándose en la inexistencia de prueba suficiente para acreditar sus presupuestos; lo cual es contradictorio, pues en la Audiencia Preparatoria rechazó algunos medios de prueba por considerarlos sobreabundantes y otros por no reunir los requisitos de admisibilidad, no obstante que esos medios de prueba si eran útiles y pertinentes. Asimismo, considera que la Juez A quo incurrió en error por haber valorado de forma incorrecta la prueba desahogada.

Por tanto, consideramos que para resolver en debida forma el presente caso es necesario, en primer lugar, hacer referencia a la actividad probatoria y a los requisitos de admisibilidad de los medios de prueba; y en segundo lugar, examinar si en el presente caso se han respetado las normas que regulan la actividad probatoria, precisamente en lo relativo a la admisión de los medios de prueba, en vista de que la parte apelante ha alegado que se le rechazaron indebidamente.

En el supuesto de que los medios de prueba hubieren sido rechazados indebidamente y esta cámara advirtiera que tal actuación vulnera el derecho de contradicción de la parte apelante, se valorará si tal situación representa un vicio del proceso que amerita su declaratoria de nulidad. Sólo si dicha declaratoria no fuera procedente se procederá a examinar lo relativo a la valoración de la prueba y a resolver el fondo del debate.

Actividad probatoria en primera instancia. El proceso judicial es un conjunto de actos organizados y concatenados con el fin de resolver las pretensiones jurídicamente relevantes. Estos actos, a los que se les denomina actos procesales, se encargan de edificar y nutrir cada una de sus fases. Las fases del proceso se sujetan al perfil o estructura que el legislador ha diseñado como parte de su política legislativa-procesal; con la salvedad de que esas fases no se diseñan de manera arbitraria, sino que obedecen a una lógica mayor, esta es, la de garantizar el debido proceso en la resolución de las controversias. El debido proceso es una categoría fundamental (Artículo 11 CN) que garantiza la solución de los conflictos bajo índices de razonabilidad, legalidad y contradicción.

En términos generales, los procesos judiciales tienen dos grandes etapas. La etapa de conocimiento, dentro de la cual se produce el juicio; y la etapa de ejecución, dentro de la cual materializa lo declarado en el juicio. La etapa de conocimiento, a su vez, tiene dos grandes fases. La fase de instrucción y el juicio. En la primera se definen los términos de la controversia y se establecen los medios de prueba que las partes utilizarán. En la segunda se manifiesta el debate entre las partes y, finalmente, la decisión del juez. La instrucción procesal sirve para preparar los insumos y las herramientas necesarias para consumar el juicio. Este esquema, trasladado al proceso que regula el Código Procesal Civil y Mercantil, se hace evidente bajo la idea de que, la fase de instrucción procesal se integra por las alegaciones iniciales y por la Audiencia Preparatoria, mientras la fase del juicio se integra por la Audiencia Probatoria y la sentencia respectiva.

El proceso judicial tiene la característica de ser una red de actos interconectados bajo la lógica de la resolución de conflictos. Esa peculiaridad se hace evidente, por ejemplo, a través de la actividad probatoria, pues se trata de un conjunto de actos que atraviesan toda la línea evolutiva del proceso. Para comprender esto es necesario mencionar que la actividad probatoria se compone de cuatro acciones: el ofrecimiento, la admisión, la producción y la valoración de la prueba. A grandes rasgos y como regla general, los medios de prueba se ofrecen y presentan junto a las alegaciones iniciales (Artículo 276 Ordinal 9° CPM), se admiten en la Audiencia Preparatoria (Artículo 310 CPCM), se producen en la Audiencia Probatoria (Artículo 403 CPCM) y se valoran en la sentencia definitiva (Artículo 217 CPCM).

Como se observa, la actividad probatoria se despliega a lo largo del proceso, en vista de que es uno de los tres elementos, junto a la incorporación de los hechos y a la invocación del Derecho, que sustentan la convicción del juez en cuanto a resolución del conflicto. Por ello, los errores que se produzcan dentro de la actividad probatoria repercuten en la validación de los actos procesales, sobre todo cuando están asociados al rechazo de los medios de prueba legalmente admisibles. Sin embargo, no todos los vicios de la actividad probatoria merecen la misma corrección, pues cuando se alega la errónea valoración de la prueba, su corrección está determinada por la revisión de dicha actuación y, eventualmente, por la revocación de la resolución y por el pronunciamiento de la respectiva sentencia sobre la base de la correcta valoración de la prueba. Y cuando se alega la admisión indebida de un medio de prueba, su corrección estará definida por su exclusión al momento de la valoración probatoria. Por su parte, la producción incorrecta del medio de prueba se corrige con la nulidad del medio correspondiente (Artículo 316 Inciso 3 CPCM).

Admisibilidad de los medios de prueba en primera instancia. Siguiendo la línea conceptual antes desarrollada, se advierte que la admisibilidad de los medios de prueba se produce dentro de la fase de instrucción del proceso, porque se admiten en la Audiencia Preparatoria los medios de prueba que reúnan los requisitos de proposición y admisibilidad. Los requisitos de proposición hacen referencia a la singularización del medio de prueba, a la especificación de su contenido y a la finalidad de su ofrecimiento (Artículos 310 y 317 CPCM). Por su parte, los requisitos de admisibilidad propiamente dichos, están referidos a la licitud, pertinencia, utilidad o idoneidad de la prueba (Artículos 316, 318 y 319 CPCM).

En términos simples, la licitud exige que la fuente de prueba se haya obtenido y que el medio de prueba se practique sin contravenir las normas, principios y valores que informan el sistema jurídico. Por ejemplo, no se admite la prueba documental si la fuente de prueba (como una carta), se ha obtenido en violación a la correspondencia de su destinatario. Por su parte, la pertinencia exige que la prueba tenga relación con los hechos que integran el debate. Por ello, se rechaza la declaración de parte si la persona pretende declarar sobre hechos que no han sido incorporados al proceso. Por último, la utilidad implica que el medio de prueba sirva para acreditar los hechos controvertidos, pues de ser incapaz de hacerlo el mismo deviene en inadmisible. En ese sentido, se rechaza el medio de prueba que no sea útil para revelar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. La utilidad del medio de prueba de ser tal que contribuya con toda claridad a sustentar la convicción del juez sobe los hechos en disputa, en cuyo caso se dice que la prueba es idónea y no meramente superflua. Se rechaza por falta de idoneidad, por ejemplo, el “dictamen pericial” realizado por una persona que no tiene conocimiento técnicos en la materia, o la declaración testimonial para acreditar hechos que deben constar por escrito.

Si los medios de prueba cumplen con los referidos requisitos, el juez debe admitirlos y, oportunamente, valorarlos.

Ahora bien, es importante mencionar que cuando la prueba sobre un mismo punto es sobreabundantes, la ley facultad al juez para modular dicha situación en ciertos casos. Por ejemplo, el Artículo 361 CPCM dispone que el juez podrá limitar el número de testigos que comparecen en audiencia, para evitar la práctica de diligencias innecesarias o acumulativas; así como a obviar las declaraciones testificales sobre determinado hecho cuando se considere suficientemente ilustrado de él. Sin embargo, la sobreabundancia de prueba no debe confundirse con la sobreabundancia de los medios de prueba propuestos. Existe sobreabundancia de medios de prueba cuando la parte interesada propone en su demanda, por ejemplo, seis testigos para que declaren sobre un mismo hecho. Esto puede regularse en la fase de admisión de los medios de prueba. En cambio, la sobreabundancia de prueba únicamente puede advertirse en la correspondiente fase de producción de prueba.

Verificación del rechazo de prueba en el presente caso.

La parte demandante (hoy apelante) ofertó en su demanda la declaración testimonial de CESM, EGGA y MEL, con el fin de que declararen sobre los antecedentes y el uso del nombre comercial iStore (fs. 6).

Asimismo, ofreció la declaración de parte contraria, de los señores SAMC, en su calidad de representante legal de International Stores Corporation (fs. 6-vuelto); y de la señora NIPC, en su calidad de representante legal de Ishop El Salvador, S.A de C.V. (fs. 6-vuelto, 593 y 596); con el fin de probar todos los extremos establecidos en la demanda, el registro de las marcas y nombres comerciales; fechas de uso de las mismas, actos de competencia desleal por la inscripción y posterior uso de las marcas y nombres comerciales de las sociedades demandadas.

Además, en Audiencia Preparatoria celebrada a las diez horas del día veintiuno de marzo de dos mil dieciocho (fs. 726-727), la parte demandante ofreció como prueba pericial un documento denominado “Análisis crítico del dictamen pericial de parte denominado análisis grafico comparativo entre logotipo Ishop vs. Logotipo Istore, elaborado por el licenciado Juan Carlos García Rivas relacionado con los signos” análisis crítico” –en adelante “análisis crítico–, presentado por International Stores Corporation al momento de contestar la demanda.

Sin embargo, tal como consta en la Audiencia Preparatoria (fs. 726-727) y en el soporte de audio y video de la misma, la Juez A quo rechazo los referidos medios de prueba. Rechazó la declaración de los testigos de la parte demandante al considerar que los mismos eran empleados de la sociedad demandante y que el uso en el comercio del “nombre comercial” iStore no es un hecho controvertido, por lo cual estaba exento de prueba. Además, sostuvo que se había admitido prueba documental para establecer el uso en el comercio de dicho signo distintivo, por lo cual expresó que la prueba testimonial era inútil por sobreabundante. Rechazó la declaración de los representantes legales de las partes contrarias, al considerar que el Artículo 347 CPCM les permite declarar por hechos personales dentro del periodo de representación, según hechos que están dentro del ámbito de su competencia funcional, pero que dichos presupuestos no habían sido acreditados. Se rechazó el dictamen pericial propuesto en la Audiencia Preparatoria, por no reunir los requisitos de la prueba pericial, argumentando que dicho documento había sido elaborado por un abogado; y por infringir los principios de oportunidad y preclusión procesal para la oferta de prueba.

Al respecto, consideramos lo siguiente:

En relación a la declaración testimonial: rechazar la declaración de los testigos CESM, EGGA y MEL, por el hecho de que eran empleados de la sociedad demandante no era una causa válida para dichos efectos, pues el CPCM se sustenta en la presunción de buena fe que ordena las actuaciones de los litigantes, motivo por el cual no realiza tachas de testigos de forma anticipada. Más bien, permite la libertad probatoria y la fluidez del debate, con la salvedad de que le permite al juez, con base a su sana critica, que desconozca el valor probatorio de aquellos elementos que infringen el orden legal y constitucional. El juez puede, por ejemplo, descartar las declaraciones testimoniales por falta de credibilidad y coherencia del testigo (Artículo 356 CPCM), pero no por motivos anticipados a su declaración, como decir que no se puede recibir la declaración de los testigos porque son empleados de la parte que los propuso.

Además, el rechazo de los testigos por la sobreabundancia de la prueba es prematura en una fase del proceso en la que no se ha producido el desahogo de prueba, sobre todo cuando el número de testigos ofertados no es excesivo. Aunado a ello, mediante sentencia pronunciada a las doce horas con treinta minutos del uno de octubre de dos mil trece, dentro del incidente de apelación 33-3CM-13-A, esta Cámara sostuvo que “el juez no puede rechazar la declaración de parte basándose en la capacidad probatoria que pudiese tener o no los documentos aportados al momento de resolver el fondo del asunto”, lo cual es perfectamente aplicable a la declaración de testigos. Asimismo, se dijo que “el rechazo de un medio de prueba, basándose en la posible capacidad probatoria de otro medio de prueba, violenta el principio de defensa y contradicción (…)”. En ese sentido, el rechazo de los testigos por la presunta sobreabundancia de prueba resulta cuestionable."

 

RECHAZAR A LOS TESTIGOS POR EL HECHO QUE LA CONFUSIÓN DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS DEBE PRODUCIRSE EN LOS CONSUMIDORES ES UNA CAUSA VALIDA, PUES LOS EMPLEADOS DEL DEMANDANTE NO SON LAS PERSONAS IDÓNEAS PARA DAR FE DE DICHA SITUACIÓN

 

"No obstante lo anterior, consideramos que rechazar a los testigos por el hecho de que la confusión de los signos distintivos debe producirse en los consumidores, es decir, en el mercado, es una causa valida, pues los empleados no son las personas idóneas para dar fe de dicha situación, ya que de considerare lo contrario se estaría dando lugar a un régimen de prueba por referencia, en el sentido que se intentaría conocer aspectos relacionados con los consumidores por medio de terceros (exempleados de la parte demandante). Pero lo más determinante es que la finalidad con la cual se propusieron los testigos era para que declararan sobre los antecedentes y el uso del nombre comercial iStore, cuestión que no tiene correspondencia con lo alegado en la audiencia de apelación del presente incidente, ya que la parte apelante manifestó que el propósito de dicho medio de prueba era acreditar “los antecedentes de confusión”, cuestión que no se dijo en la demanda.

Por ello, la finalidad con la cual se propuso la prueba testimonial no tiene relevancia en el presente caso, ya que los antecedentes y el uso del nombre comercial iStore no es un hecho controvertido. Lo controvertido es el riesgo de confusión, pero los testigos no fueron propuestos para esos efectos. Por ello, consideramos que la declaración testimonial no es útil y pertinente para los fines que fue propuesta, de allí que fue correctamente rechazada, pero por los motivos que esta Cámara expone."