AVISO DE DEMANDA

 

LOS RECURSOS REGLADOS SON AQUELLOS PREVISTOS PARA EL CASO CONCRETO

 

“En ese orden de ideas, el art. 27 LJCA señala que “en caso de formularse el aviso de demanda, este deberá presentarse dentro de los primeros treinta días comprendidos en los plazos establecidos en el art. 25 de la presente ley.”

III. La Sala de lo contencioso Administrativo, en la resolución de fecha 16-04-2013, emitida en el proceso con ref. 413-2007,ha establecido respecto a los recursos administrativos, que no todos los actos administrativos pronunciados por la Administración Pública, en el ejercicio de las facultades que la misma ley le confiere, son objeto de recurso administrativo, sino aquéllos legalmente previstos para el caso concreto, es decir, los denominados: recursos reglados. Por el contrario, se consideran recursos no reglados los presentados basándose únicamente en el derecho general a recurrir, pero sin ningún tipo de cobertura o desarrollo legal, así como los que se utilizan contra un acto o resolución que según la ley de la materia no admite recurso y cuya presentación -y resolución por parte de la autoridad administrativa-no interrumpe elplazo señalado en la ley para iniciar el juicio contencioso.

Asimismo, dicha Sala sostiene que, frente a los recursos no previstos en la Ley aplicable a la materia, o que aun estando previstos no procedan para el caso particular -recursos no reglados-la Administración, en cumplimiento de su obligación constitucional de dar respuesta a las peticiones que se le formulen, están en la obligación de emitir actos administrativos, pero éstos de ningún modo se consideran automáticamente impugnables mediante la acción contencioso administrativa. Estos actos constituyen actos reproductorios de un acto definitivo y firme, y por consiguiente, no son impugnables. Consecuentemente, las respuestas expresadas por la administración en tales casos, no pueden utilizarse para habilitar un nuevo plazo para la presentación del proceso contencioso administrativo.”

 

EL PLAZO PARA PRESENTAR EL AVISO DE DEMANDA SE CUENTA A PARTIR DEL ACTO QUE AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA Y NO DEL QUE RESUELVE EL RECURSO NO REGLADO

 

“IV. En el presente caso, se advierte que el escrito en el que los abogados solicitantes manifiestan presentar un aviso de demanda no ha sido presentado dentro del plazo legal establecido en el art. 27 LJCA, ello en virtud de que el recurso de revocatoria interpuesto en sede administrativa no es un recurso reglado, por no encontrase previsto en la normativa aplicable. Al respecto, el Reglamento Interno de Trabajo de la ANSP (RITANSP), en el art. 75, únicamente regula como mecanismos impugnativos frente a las decisiones emitidas por el Director General de la ANSP, los recursos de reconsideración en los casos de suspensión sin goce de sueldo, y el de revisión para los casos de despido, pero no regula el de revocatoria para casos como el que nos ocupa; de modo que la interposición de este último no interrumpe el plazo señalado en la ley para interponer la demanda contencioso administrativa o en su caso el aviso de demanda; en ese sentido, de conformidad con el art. 74 inc. 3° del RITANSP el plazo para deducir la pretensión comenzó a contabilizarse a partir del día siguiente de la fecha en que fue notificado el acto definitivo mediante el cual se autorizó la licencia sin goce de sueldo y se ordenó a la pagaduría de la ANSP efectuar el descuento del salario devengado por la solicitante señora VCPDR , es decir a partir del día 21-06-2018. En ese sentido el plazo de 30 días para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer el aviso de demanda, venció el 07-08-2018, pero la solicitud de aviso fue presentada a este juzgado el 15-08-2018, es decir cuando ya había finalizado el plazo previsto en el art. 27 LJCA, por lo que es procedente rechazar la solicitud de aviso planteada por ser extemporánea.”