AVISO DE DEMANDA
LOS RECURSOS REGLADOS
SON AQUELLOS PREVISTOS PARA EL CASO CONCRETO
“En ese orden de ideas,
el art. 27 LJCA señala que “en caso de formularse el aviso de demanda, este deberá
presentarse dentro de los primeros treinta días comprendidos en los plazos establecidos
en el art. 25 de la presente ley.”
III. La Sala de lo contencioso Administrativo, en la resolución
de fecha 16-04-2013, emitida en el proceso con ref. 413-2007,ha establecido respecto a los recursos administrativos, que
no todos los actos administrativos pronunciados por la Administración Pública, en
el ejercicio de las facultades que la misma ley le confiere, son objeto de recurso
administrativo, sino aquéllos legalmente previstos para el caso concreto, es decir,
los denominados: recursos reglados. Por el contrario, se consideran recursos no
reglados los presentados basándose únicamente en el derecho general a recurrir,
pero sin ningún tipo de cobertura o desarrollo legal, así como los que se utilizan
contra un acto o resolución que según la ley de la materia no admite recurso y cuya
presentación -y resolución por parte de la autoridad administrativa-no interrumpe
elplazo señalado en la ley para iniciar el juicio contencioso.
Asimismo, dicha Sala sostiene que, frente a
los recursos no previstos en la Ley aplicable a la materia, o que aun estando previstos
no procedan para el caso particular -recursos no reglados-la Administración, en
cumplimiento de su obligación constitucional de dar respuesta a las peticiones que
se le formulen, están en la obligación de emitir actos administrativos, pero éstos
de ningún modo se consideran automáticamente impugnables mediante la acción contencioso
administrativa. Estos actos constituyen actos reproductorios de un acto definitivo
y firme, y por consiguiente, no son impugnables. Consecuentemente, las respuestas
expresadas por la administración en tales casos, no pueden utilizarse para habilitar
un nuevo plazo para la presentación del proceso contencioso administrativo.”
EL PLAZO PARA PRESENTAR EL AVISO DE
DEMANDA SE CUENTA A PARTIR DEL ACTO QUE AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA Y NO DEL QUE
RESUELVE EL RECURSO NO REGLADO
“IV. En el presente caso, se advierte que el escrito en el que los abogados solicitantes
manifiestan presentar un aviso de demanda no ha sido presentado dentro del plazo
legal establecido en el art. 27 LJCA, ello en virtud de que el recurso de revocatoria
interpuesto en sede administrativa no es un recurso reglado, por no encontrase previsto
en la normativa aplicable. Al respecto, el Reglamento Interno de Trabajo de la ANSP
(RITANSP), en el art. 75, únicamente regula como mecanismos impugnativos frente
a las decisiones emitidas por el Director General de la ANSP, los recursos de reconsideración
en los casos de suspensión sin goce de sueldo, y el de revisión para los casos de
despido, pero no regula el de revocatoria para casos como el que nos ocupa; de modo
que la interposición de este último no interrumpe el plazo señalado en la ley para
interponer la demanda contencioso administrativa o en su caso el aviso de demanda;
en ese sentido, de conformidad con el art. 74 inc. 3° del RITANSP el plazo para deducir la pretensión comenzó a contabilizarse
a partir del día siguiente de la fecha en que fue notificado el acto definitivo
mediante el cual se autorizó la licencia sin goce de sueldo y se ordenó a la pagaduría
de la ANSP efectuar el descuento del salario devengado por la solicitante señora
VCPDR , es decir a partir del día 21-06-2018.
En ese sentido el plazo de 30 días para acudir ante la jurisdicción contencioso
administrativa a interponer el aviso de demanda, venció el 07-08-2018, pero la solicitud
de aviso fue presentada a este juzgado el 15-08-2018, es decir cuando ya había finalizado
el plazo previsto en el art. 27 LJCA, por lo que es procedente rechazar la solicitud
de aviso planteada por ser extemporánea.”